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SUMARIO MARZO 2004 / ADS Nº 103
DOCTRINA
Minoría
de edad y consentimiento médico en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre
(II)
SERGIO ROMEO MALANDA. Investigador de la Cátedra Interuniversitaria Fundación
BBVA-Diputación Foral de Vizcaya de Derecho y Genoma Humano. Universidad
de Deusto, Universidad del País Vasco/EHU.
La
información terapéutica directa al ciudadano (ITDC)
MANUEL AMARILLA. Grupo Europeo de Derecho Farmacéutico (Eupharlaw). Presidente.
SENTENCIAS
CIVIL:
El Sergas indemnizará a un paciente con parálisis espinal por una linfadenectomía
La reintervención sin éxito presume la culpa médica si hay daño exagerado
Oftalmología / Absolución por anotar en la historia clínica que se informó
verbalmente
Daño farmacológico grave por negligencia de facultativos al no controlar
la administración
TEDH / El juez decide en caso de conflicto entre médico y paciente salvo
urgencia vital
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
No se pueden homologar títulos argentinos sin práctica profesional remunerada
SOCIAL
El interino por sustitución es personal de plantilla con derecho a ayudas
sociales
MIR / Guardias y formación no están incluidas en la jornada ordinaria
El reintegro de gastos en centro privado no incluye nuevas técnicas terapéuticas
NORMATIVA
Estatuto
del Centro Nacional de Trasplantes y Medicina Regenerativa
Valencia / Régimen de visitas de delegados de laboratorio
Plan
Oncológico de Valencia
Sistema de coordinación de alertas y emergencias
LIBROS
Derechos en Salud para el siglo XXI
Quejas sanitarias ante el Defensor del Pueblo
BOLETINES OFICIALES
Europa
BOE
Asturias
Baleares
Canarias
Castilla-La Mancha
Castilla y León
Cataluña
Extremadura
Galicia
Madrid
Murcia
Navarra
País Vasco
Valencia
DOCTRINA
Minoría de edad
y consentimiento médico en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre (II)
La regulación del consentimiento médico de menores de edad en la ley básica
estatal 41/2002 puede crear confusión por remisión a las preceptos que
regulan esta misma figura en otras normas específicas sobre ensayos clínicos,
reproducción asistida y aborto, según refleja Sergio Romeo en esta segunda
parte de su trabajo. De las distintas disposiciones que arbitran estas
materias, se interpreta que los menores no tienen potestad legal para
consentir la intervención médica en distintos supuestos como el uso compasivo
de medicamentos, las técnicas de reproducción asistida, la donación de
sangre, la esterilización y la cirugía transexual, así como el trasplante
de órganos. Tampoco podrían, según las distintas normas otorgar voluntades
anticipadas o instrucciones previas. Sí pueden, en cambio, según escribe
el autor, donar médula ósea, residuos quirúrgicos y progenitores hematopoyéticos.
Por otra parte, considera que algunas normas autonómicas (de Cantabria
y Valencia) incurren en vicio de inconstitucionalidad en cuestiones como
el consentimiento de menores por contravención de la ley básica. Además,
destaca que las normas autonómicas previas a ésta que son contradictorias
pierden su eficacia por desplazamiento (Navarra, Galicia, y La Rioja)
de la ley básica. En sus conclusiones afirma que la relevancia del consentimiento
de menores requiere un tratamiento legal específico.
REF. 38/04 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ
)
La información terapéutica directa al ciudadano (ITDC)
La información directa al ciudadano de medicamentos es una de las recomendaciones
que realiza el experto en Derecho Farmacéutico, en atención a los nuevos
postulados éticos y normativos, y a la influencia de la jurisprudencia
naciente sobre responsabilidad de los productos sanitarios. Algunos principios
filosóficos sirven al jurista para aproximar la realidad farmacéutica
a la razón social, a la verdadera finalidad terapéutica del medicamento,
que es la mejora de la salud a través de la veracidad de la información
completa y actualizada al estado del conocimiento científico. Para que
la autonomía de la voluntad proclamada por las distintas legislaciones
sea efectiva, la información debe ser fidedigna, actualizada y adecuada,
y así poder decidir con pleno conocimiento. “Esto no está totalmente resuelto
con la información clínica, pero todavía es una quimera en la información
terapéutica, en la biotecnología y en el genoma”, dice el autor. Las Directivas
europeas recogen la preocupación por accidentes sanitarios como los de
Lipobay, dializadores Baxter, Bio-Bac y otros, al establecer nuevas exigencias
de calidad en la fabricación de medicamentos de uso humano, pero para
Amarilla “no es suficiente, porque la labor de supervisión en los Registros
de Medicamentos no tiene una total garantía, como demuestran las equivocaciones
continuas de todas las agencias de evaluación de medicamentos existentes,
incluidas la EMEA y la FDA”.
REF. 39/04 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ
)
SENTENCIAS
CIVIL
El Sergas indemnizará a un paciente con parálisis
espinal por una linfadenectomía
El Sergas ha sido condenado a pagar 39 millones de pesetas por daños
y perjuicios a un paciente que sufre parálisis espinal como secuela de
una operación realizada en el Complejo Hospitalario Cristal-Piñor, de
Orense. La intervención llevada a cabo fue una linfadenectomía modificada
o funcional, que tenía por objeto la extirpación de un bloque tumoral,
preservando y respetando el músculo esterno-cleidomastoideo, la vena yugular
interna y el nervio espinal.
Como consecuencia de la operación el demandante sufre una parálisis
por la que fue declarado minusválido con una disminución orgánica y funcional
del 43 %.
La Sala estima que los riesgos de esta operación no comprendían la afectación
del nervio espinal, que resultó dañado por una conducta negligente o descuidada
del codemandado. De este modo, queda probado la existencia de una relación
de causalidad entre la conducta activa del cirujano y las secuelas producidas,
por lo que su conducta se considera negligente.
Por estos motivos, el Tribunal Supremo confirma la sentencia de la Audiencia
Provincial de Orense de 18 de octubre de 1997, desestima el recurso del
Sergas e impone el pago de las costas a la entidad recurrente.
REF. 40/04 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ
)
La reintervención sin éxito presume la culpa médica si hay daño exagerado
El Tribunal Supremo ha condenado a la aseguradora Previasa a pagar una
indemnización de 3.268.528 pesetas a un farmacéutico por incumplimiento
de un contrato de arrendamiento de servicios para la toma de muestras
y análisis clínicos.
El origen del conflicto, tal y como lo definen los hechos declarados como
probados, surgió al hacer constar la aseguradora en la publicidad de su
cuadro médico otro laboratorio de análisis clínicos distinto del del demandante,
con quien llevaba nueve años de relación contractual.
Primero se intentó la conciliación en el Colegio de Médicos provincial,
sin llegar a un acuerdo, por lo que la jurisdicción ordinaria interpreta
después que Previasa incumplió el contrato de servicios de análisis clínicos.
Las dos partes suscribieron un contrato de una duración de cuatro años,
con prórrogas tácitas de igual periodo de tiempo. Tras nueve años de contrato
sin que hubiese surgido conflicto alguno, Previasa decidió suspender la
relación comunicando al actor que ya no realizaría los análisis clínicos
de sus abonados. Tal decisión fue adoptada, según Previasa, para optimizar
recursos centralizando los análisis en otro laboratorio de la misma ciudad
que la del demandante.
REF. 41/04 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ
)
Oftalmología / Absolución
por anotar en la historia clínica que se informó verbalmente
La información verbal cumple con las exigencias legales del consentimiento
si consta que se ha cumplido este requisito en la historia clínica o en
la documentación hospitalaria mediante una simple anotación, según una
relevante sentencia del Tribunal Supremo. Su resolución descarga de responsabilidad
a un oftálmologo por una intervención de miopía con complicaciones inherentes
a la técnica e inevitables (regresión del efecto corrector conseguido
inicialmente, y deficiente cicatrización corneal). A ello contribuyó,
según las testificales aportadas por el equipo médico, el hecho de que
la paciente no siguiera el tratamiento postoperatorio “que le fue correctamente
indicado”.
La sentencia tiene trascendencia no sólo por la valoración que realiza
de la información verbal, sino porque considera que la intervención de
miopía no es cirugía satisfactiva, por lo que no se puede exigir una garantía
de resultado. Anteriormente, algunas sentencias de tribunales inferiores
habían declarado que las intervenciones correctoras de miopía podían considerarse
como contrato de obra (ver, por ejemplo, en ADS nº 92 / marzo 2003, pág.
259, una polémica resolución de la Audiencia Provincial de La Coruña que
las calificó de cirugía voluntaria, cercanas a un contrato de obra que
obliga a obtener el resultado deseado).
REF. 42/04 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ
)
Daño farmacológico
grave por negligencia de facultativos al no controlar la administración
El Tribunal Supremo ha condenado al Servicio Vasco de Salud a pagar una
indemnización de 40.000.000 de pesetas a un paciente que sufre diabetes
crónica irreversible por error grave de facultativos en la administración
de Roacutan, medicamento utilizado en tratamientos contra el acné. El
joven, de 21 años, fue tratado en el departamento de Dermatología del
Centro de Asistencia Primaria Nuestra Señora del Coro, y tras comenzar
a consumir el medicamento experimentó una paulatina subida de la glucosa
en sangre, con parámetros muy superiores a lo normal para una persona
de su edad. La cifra de glucosa anterior a la toma medicamentosa era de
91 mg/ml, y las posteriores analíticas mensuales arrojaron cifras de 109,
157, 281 y 342 mg/ml. A pesar de que se llevó un control del paciente,
los resultados de los análisis no se tuvieron en cuenta, y no se cesó
el tratamiento hasta que el daño era irreversible. La sentencia lo considera
un error especialmente grave al tener en cuenta que la casa farmacéutica
advertía que con la administración de Roacutan podían darse casos de diabetes.
Por este motivo, el Tribunal Supremo considera que hay negligencia grave
de los médicos y aumenta la indemnización que impuso la Audiencia Provincial
de Guipuzcoa de diez a cuarenta millones de pesetas.
REF. 43/04 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ
)
TEDH / El juez decide en caso de conflicto entre
médico y paciente salvo urgencia vital
Ignorar la objeción de la madre de un menor al tratamiento propuesto
sin autorización judicial vulnera el artículo 8 de la Convención para
la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales,
según una relevante sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
(TEDH).
Esta resolución sienta un precedente judicial trascendente para entender
los múltiples efectos del consentimiento cuando la situación del paciente
es crítica, y la decisión clínica del equipo médico pueda atentar contra
la integridad física y moral, concepto jurídico previsto en el artículo
8 de la Convención.
El TEDH censura la opción de un equipo médico de administrar diamorfina
sin consentimiento de la madre a un niño de 12 años con minusvalía física
y psíquica severas en situación crítica después de una intervención para
aliviar una obstrucción de las vías respiratorias superiores.
Los médicos se empeñaron en administrar diamorfina para aliviar el sufrimiento
e incluyeron una orden de no resucitar en la historia clínica sin conocimiento
ni consentimiento de la madre.
Orden de no resucitar (DNR)
El tribunal censura la acción de administrar diamorfina sin consentimiento.
En un voto particular, el juez español J. Casadevall considera que, además,
el tribunal debía haber valorado por separado la decisión de incluir la
orden de no resucitar (DNR) en la historia clínica como posible factor
agravante de la responsabilidad médica.
Ello ayuda a comprender los escrúpulos, el dolor experimentado por la
madre y la resucitación que practicó a su hijo -cuando empeoró de forma
alarmante- durante la pelea que surgió entre la familia y los médicos
del hospital. De hecho, el coraje de la madre al intentar la tarea de
resucitación salvó al niño, que vive en la actualidad.
Derecho a la integridad física
El tribunal considera que la decisión de imponer el tratamiento de diamorfina
en contra de la madre, cuando había mostrado su oposición rotunda de forma
reiterada, lesionó el derecho a la integridad física y a la vida privada.
La negativa continuada de la madre a la diamorfina se manifestó en diversos
ingresos posteriores a la intervención, realizada en julio de 1998. Desde
el 8 de septiembre -fecha en que se plantea por primera vez el uso de
morfina-, hasta el 20 de octubre -fecha en que se empezó a administrar
en contra de la voluntad de la madre- hubo tiempo suficiente para haber
solicitado una autorización judicial, lo que no hizo el hospital.
Condena por delito de agresiones
Se produjo un enfrentamiento que llegó a los manos por parte de los familiares,
llegando incluso los médicos a estar un tiempo de baja para ejercer su
actividad por las lesiones causadas. Los familiares, excepto la madre,
fueron condenados por un delito de agresiones.
Según los jueces del alto tribunal, esta situación se podía haber evitado,
pues el hospital contó con tiempo necesario para haber solicitado la intervención
judicial y adoptar la mejor decisión clínica de forma consensuada entre
todas las partes.
Daños morales: 25.000 euros
No haber actuado así, le ha costado al Estado británico 25.000 euros de
indemnización, de los que 10.000 corresponden a daños morales al niño
y a la madre y 15.000 en concepto de costas y gastos, más intereses legales
con un interés marginal de tres puntos si el Gobierno británico tarda
más de tres meses en liquidar esta cantidad. Los daños morales responden
a la actitud de los médicos, que colocó al paciente en una situación de
vulnerabilidad, y a la tensión, ansiedad, angustia, y stress innecesarios
para la madre.
La resolución tiene mayor relevancia por cuanto se cruzan múltiples situaciones
que merecen ser analizadas por separado. Desde el consentimiento por representación
de un menor con incapacidad mental, hasta la corrección ética y deontológica
del equipo médico en su actuación al considerar sólo una opción clínica,
pasando por la posible responsabilidad criminal de los profesionales sanitarios
a la luz de las numerosas resoluciones que cita el TEDH.
Quejas a otras instituciones
Una queja al Consejo General de Médicos, otra a la Policía por la conducta
de los doctores, y la solicitud a la Fiscalía de un procedimiento criminal
por un delito contra la persona (solicitud que fue rechazada), son algunas
de las acciones emprendidas además del recurso al TEDH para defender al
paciente, que aún vive (muy posiblemente por la tenacidad de la madre,
según se deduce de los hechos relatados).
Desde el punto de vista ético tiene discusión el encarnizamiento terapéutico
en relación con la opinión de los padres, el hecho de que no se hubiera
solicitado la opinión del Comité Etico del hospital, y, desde luego, que
el equipo no hubiera acudido con tiempo al juez, la única persona con
potestad para tomar una decisión al respecto si no hay acuerdo con los
padres siempre que haya tiempo para tramitarlo.
Repercusión penal
En el caso In Re A (Siameses) que cita el tribunal, se refleja cómo adoptar
una opción terapéutica sin consentimiento puede transferir la responsabilidad
al médico, pudiendo resultar culpable de una infracción criminal (F.J.
49).
Una de las consideraciones más relevantes que hace el TEDH es que la prestación
del consentimiento es un proceso, no un hecho aislado.
Los pacientes pueden cambiar de opinión y retirar su consentimiento en
cualquier momento. Si hay alguna duda, debe consultarse, siempre, si el
paciente consiente que se le aplique cuidado médico y tratamiento” (F.J.
53, Manual de Ayuda sobre Consentimiento del Departamento de Salud del
Gobierno Británico).
La legislación y la jurisprudencia aplicada para el mejor discernimiento
del caso ha sido profusa. Desde la Convención para la Protección de Derechos
Humanos y Libertades Fundamentales hasta el Convenio de Biomedicina de
Oviedo, pasando por las recomendaciones del Consejo General de Médicos,
de la Asociación Médica Británica (sobre el mantenimiento y retirada del
tratamiento médico), del Colegio Real de Pediatría y Salud Infantil, las
Guías de Referencia sobre Consentimiento y el Manual de Ayuda sobre Consentimiento
del Departamento de Salud, las Directrices de la Asociación Médica Británica
y el Colegio Real de Enfermería (Consejos de Resucitación), y la Circular
sobre Resucitación del Departamento de Salud.
Protección de personas incapaces
Conviene destacar la aplicación del artículo 6 del Convenio de Biomedicina
de Oviedo, en el que se refleja la protección de las personas incapaces
en orden a obtener el consentimiento del representante, autoridad, persona
u organismo legitimado por la ley. Varias resoluciones judiciales sobre
rechazo al tratamiento (ver referencias al final de la sentencia) han
sido tenidas en cuenta para declarar la obligatoriedad de solicitud inmediata
de intervención judicial en supuestos como el enjuiciado en el que no
hay acuerdo.
REF. 44/04 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ
)
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
No se pueden homologar títulos argentinos
sin práctica profesional remunerada
El Tribunal Supremo ha denegado el derecho a la homologación del título
a un médico especialista en Cirugía Plástica y Reparadora natural de Argentina,
que lo obtuvo en su país, obligándole a realizar una prueba teórico-práctica
de validación.
La Sala estima, de esta manera, el recurso interpuesto por la Administración
del Estado contra la sentencia de la Audiencia Nacional que sí había reconocido
al demandante este derecho. El alto tribunal afirma que la sentencia de
instancia infringe el principio de equivalencia entre los títulos homologados,
ya que no resultan equivalentes el programa formativo extranjero del actor
y el programa formativo español.
Por otro lado, la sentencia resalta a la hora de homologar o no un título
que la formación del médico especialista en España no se limita a un simple
periodo de enseñanza práctica con unos determinados contenidos, sino que
también se exige asumir una serie de responsabilidades sobre la realización
con carácter profesional de las actividades de dicho periodo. El punto
de referencia legal es el Real Decreto 127/1984, sobre requisitos de la
formación médica especializada, que exige un periodo de práctica profesional
con contrato para poder validar el título.
REF. 45/04 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ
)
SOCIAL
El interino por sustitución es personal
de plantilla con derecho a ayudas sociales
El Tribunal Supremo ha confirmado la sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, ante la demanda de conflicto colectivo
del Sindicato de Empleados Públicos de Canarias, por la cual se reconoce
que las previsiones de acción social del Servicio Canario de Salud son
de aplicación al personal estatutario temporal con nombramiento de interino
o de sustitución. Este tipo de ayudas se definen en el Capítulo IX del
Estatuto de Personal No Sanitario y en el XIII del Estatuto del Personal
Sanitario No Facultativo, a excepción del auxilio por fallecimiento, regulado
en el artículo 150 de este último.
La Sala afirma que estas ayudas son para el personal de plantilla, constituida
por todas las plazas de personal previamente establecidas al efecto; por
lo tanto, todas las personas que interinen las plazas mientras éstas se
encuentren vacantes pertenecen a la plantilla y tienen derecho a las previsiones
de acción social.
El Tribunal Supremo se basa en una sentencia en la que se reconoce a un
trabajador interino por plaza vacante el derecho a percibir ayudas por
estudios (TS, 17 de abril de 2000), y en otras dos en las que se reconoce
el derecho a ayudas por guardería (TS, 24 de junio de 1996 y 31 de enero
de 1997).
REF. 46/04 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ
)
MIR / Guardias y formación no están incluidas
en la jornada ordinaria
El Tribunal Supremo ha desestimado la demanda del Sindicato Médico
de Euskadi frente al Servicio Vasco de Salud (SVS), declarando válida
la cláusula cuarta c) de los contratos MIR, que obliga a la realización
de guardias por encima de las 1.645 horas anuales, no teniendo la consideración
de horas extraordinarias.
La cláusula es legal mientras el SVS respete el derecho al descanso entre
jornadas, y una jornada máxima semanal de 58 horas, dice la sentencia.
El sindicato planteó un conflicto colectivo contra la citada cláusula
al afirmar que la situación de hecho es que no se respeta el derecho al
descanso de 12 horas entre jornadas, exigiendo además que las guardias
computasen como jornada ordinaria. La cláusula recurrida establece que
el trabajador realizará las actividades formativo-asistenciales inherentes
a su contrato de trabajo en el horario que determinen los órganos de dirección
de los hospitales y centros de salud, y que el residente debe hacer por
encima de las 1.645 horas las de atención continuada según las necesidades
organizativas del centro. Se aplica la doctrina del Tribunal Supremo contenida
en otras sentencias sobre los MIR (ver ADS nº 51/junio 1999, y ADS nº
95/junio 2003)*, el Estatuto Marco (art. 34), y la Directiva 93/104 (art.
3), en la parte relativa al derecho al descanso de 12 horas consecutivas.
REF. 47/04 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ
)
El reintegro de gastos en centro privado
no incluye nuevas técnicas terapéuticas
Los supuestos de reintegro de gastos previstos en el Real Decreto 63/1995
sobre prestaciones sanitarias no contemplan la opción voluntaria del paciente
por la asistencia privada con nuevas técnicas terapéuticas no disponibles
en el sistema público, según el Tribunal Superior del País Vasco. En el
caso de autos juzga el caso de un niño que nació en 1997, con retraso
en el desarrollo, irritabilidad y microcefalia. El Servicio de Pediatría
del Hospital de Basurto le remitió al Servicio de Rehabilitación, en el
que siguió un tratamiento durante dos años, con revisiones periódicas
en el hospital citado, en el de Gorliz y en el de Guernica. El paciente
experimentó una considerable mejoría en este periodo: libertad articular
completa, actividad motora simétrica y buena movilización pasiva. Los
padres deciden después llevarle un centro privado, el Instituto Especial
de Educación Conductiva de Pamplona y, tras una valoración neurológica,
se le incluyó en un tratamiento rehabilitador que hizo evolucionar al
niño en el control postural.
El tribunal deniega el reintegro de gastos porque no existe urgencia vital
ni denegación de asistencia injustificada, requisitos que exige el Real
Decreto 63/1995 para causar derecho al abono de prestaciones fuera del
sistema público.
REF. 48/04 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ
)
NORMATIVA
Estatuto del Centro Nacional de Trasplantes
y Medicina Regenerativa
El Real Decreto 176/2004 ha publicado el Estatuto del Centro Nacional
de Trasplantes y Medicina Regenerativa (CNTMR), la constitución efectiva
del organismo, la integración del personal que desempeñaba funciones relacionadas
con las nuevas competencias del CNTMR, y la adscripción a éste de la Organización
Nacional de Trasplantes. El nuevo centro asume las funciones de gestión
de las redes temáticas de investigación en trasplantes y terapia celular
que correspondían al Instituto de Salud Carlos III, con órganos de coordinación
territorial y consultivos como la Comisión de Trasplantes y Medicina Regenerativa
del Consejo Interterritorial, e impulsará la investigación en materia
de terapia celular y medicina regenerativa a través de una fundación estatal
con financiación pública y privada sin ánimo de lucro. La Disposición
Adicional Quinta de la norma prevé que los embriones crioconservados sobrantes
con anterioridad a la Ley 45/2003 sobre Técnicas de Reproducción Asistida,
cuyas estructuras biológicas vayan a ser utilizadas en investigación se
pondrán a disposición del CNTMR y constituirán el Banco Nacional de Líneas
Celulares. Permanecerán en los centros de reproducción asistida hasta
que se establezcan una o varias sedes por el Centro Nacional, al que corresponde
la asignación de los embriones a los distintos proyectos de investigación
autorizados. A pesar de esta previsión, el Estatuto ahora regulado establece
en su artículo 3 que se promoverá con carácter prioritario la investigación
a partir de células troncales procedentes de tejidos adultos, médula ósea
y sangre de cordón umbilical. Por otra parte, hay que destacar en relación con la regulación autonómica sobre investigación celular que el Tribunal
Constitucional ha admitido a trámite el recurso del Parlamento andaluz
contra la reforma estatal de la Ley de Técnicas de Reproducción Asistida,
y estudia acumularlo al que el pasado 15 de enero interpuso el Gobierno
central contra la ley andaluza sobre investigación con preembriones humanos.
REF. 49/04 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ
)
Valencia / Régimen de visitas de delegados de laboratorio
La Consejería de Sanidad de Valencia ha regulado la visita de representantes
de laboratorios con un sistema de planificación previa que se presentará
bimestralmente distribuido por meses, a través de la Federación Regional
de Informadores Técnicos Sanitarios. Los principios recogidos en esta
norma impiden promocionar medicamentos no autorizados, y exigen a los
delegados de visita médica informar de forma rigurosa, ajustándose a la
ficha técnica, sobre las distintas formas farmacéuticas, dosis, prescripción,
dispensación, precio, y, si es posible, el coste de tratamiento por día.
La promoción de estudios postautorización de tipo observacional está prohibida,
así como las primas, incentivos, u obsequios a profesionales, parientes,
o personas “de su convivencia”. Los laboratorios sí podrán, en cambio,
conceder ayudas, premios, becas, contribuciones y subvenciones a reuniones,
congresos, viajes de estudios y actos similares, aunque deberán ser aprobadas
de forma expresa por el director de primaria o del hospital. Los delegados
de laboratorios podrán realizar hasta cuatro visitas al año por centro
sanitario, o servicio en el caso de asistencia especializada, pudiendo
ampliarse hasta cinco visitas si ésta última se dedica a la información
o promoción de genéricos. La visita por centro o servicio y día será de
un máximo de cuatro delegados, uno por laboratorio, conforme a la planificación
y al calendario fijado con antelación, y en el lugar autorizado por la
Administración correspondiente, en un horario que no interrumpa el funcionamiento
de las actividades asistenciales. En todo caso, el tiempo se visitas no
superará semanalmente las cuatro horas en centros de primaria, y tres
horas en servicios o consultas hospitalarias. REF. 50/04 (Para solicitar
el texto íntegro pulse AQUÍ )
Plan Oncológico de Valencia
La Consejería de Sanidad de Valencia ha regulado las acciones del Plan
Oncológico de la autonomía, que potenciará la red de cuidados paliativos
con un nuevo enfoque del concepto de calidad de vida, la participación
del voluntariado y las asociaciones, la información al paciente, la formación
e investigación, la oncología pediátrica, la prevención primaria y secundaria
del cáncer, la asistencia multidisciplinar, y los sistemas de información
oncológicos. El plan recoge las prioridades en el período de tiempo comprendido
entre el año 2002 y el 2006, con el objetivo principal de acometer los
determinantes del cáncer y sus secuelas para permitir que los pacientes
puedan disfrutar de más años de vida sin incapacidad. La Oficina del Plan
del Cáncer llevará a cabo el seguimiento y la evaluación de las acciones
diseñadas. Para su correcto funcionamiento el plan será revisado y actualizado
al menos en periodos de cuatro años. REF. 51 /04 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ
)
Sistema de coordinación de alertas y emergencias
La orden que regula el Sistema de Coordinación de Alertas y Emergencias
de Sanidad y Consumo (SICAS) fue publicada en el Boletín Oficial del Estado
unos días antes de la trágica masacre de Atocha en Madrid en la que perdieron
la vida cerca de 200 personas y fueron atendidos más de 1.400 heridos.
Los organismos creados al amparo de esta norma ya estaban operativos y
pudieron atender la coordinación de las urgencias asistenciales y la atención
a las víctimas y familiares, en conjunción con los dispositivos de emergencias
existentes en la Comunidad de Madrid. La nueva norma regula la coordinación
de situaciones extraordinarias de alertas y emergencias sanitarias que
supongan una amenaza real o potencial para la salud de la población siempre
que puedan tener repercusión nacional y crear una alarma social. También
hace referencia a crisis producidas por la difusión de noticias, de diferente
naturaleza y gravedad, relacionadas con la salud y el consumo o con la
prestación de servicios sanitarios que provoquen una alarma social general.
Para cumplir de la mejor forma posible estas funciones se constituye mediante
esta Orden Ministerial el SICAS, cuya dirección estratégica corresponde
al Comité Director de Situaciones de Crisis y Emergencias, que cuenta
con un Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias, y un Grupo Operativo
de Emergencias. Sirve de apoyo al Plan de Respuesta de Salud Pública para
alertas por riesgos extraordinarios biológicos, químicos, alimentarios,
radiológicos y nucleares del Sistema Nacional de Salud, así como a las
Administraciones y organismos nacionales, autonómicos, comunitarios o
internacionales competentes en la gestión de situaciones de crisis y catástrofes.
REF. 52/04 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ
)
LIBROS
Derechos en Salud para el siglo XXI
En esta libro escriben varios autores pertenecientes al Comité de Derechos
en Salud con el fin de establecer un marco conceptual básico de derechos
como único camino hacia la mejora de la salud de los ciudadanos de la
Unión Europea. Según Manuel Amarilla, Presidente de Eupharlaw, coordinador
de la obra y autor de la introducción del libro, tener un “Decálogo Básico
de Derechos en Salud”, basado en necesidades reales, nos permite solucionar
mejor nuestras prioridades de salud y visualizar mejor los recursos económicos.
Señala como principales objetivos del libro puntualizar los principales
conceptos acerca de los derechos, crear conciencia en los ciudadanos de
la importancia de este tema, resaltar el valor de informar, reflexionar
sobre el derecho de las personas a la salud y conocer los abusos de algunos
de estos derechos, entre otros. El libro recoge todos estos derechos de
la salud seleccionados por los autores en forma de decálogo. El derecho
a la información, a la salud mental, a la salud laboral, a la seguridad
alimentaria, a la protección del medio ambiente, a la salud sexual y reproductiva,
a la protección de datos relativos a la salud, a la educación, a la atención
farmacéutica, y a la participación ciudadana en el acceso a los servicios
sanitarios, conforman el decálogo.
Título: Derechos en Salud para el siglo XXI.
Autor: Eupharlaw. Edita: Eupharlaw (Grupo Europeo de Derecho Farmacéutico). Pedidos: La Librería. Instituto de Fomento Sanitario. Tf: 91 351 43 28.
Quejas sanitarias ante el Defensor del Pueblo
El último informe del Defensor del Pueblo presentado a las Cortes Generales
recoge quejas, resoluciones y recomendaciones efectuadas a distintos organismos
relacionados con los servicios sanitarios, en concreto sobre la universalización
de la asistencia, la información y documentación clínica, la ordenación
de las prestaciones, la prevención y promoción de la salud, las listas
de espera, el transporte sanitario, actuaciones en el ámbito extrahospitalario,
en atención especializada, en salud mental, sobre la práctica profesional,
el control de los medicamentos, la prestación farmacéutica, la comercialización
del tabaco, y la atención sociosanitaria. También recoge un apartado dedicado
a los derechos del interno en prisión, y la tutela de su salud, así como
la atención a emigrantes e inmigrantes.
Para los autores del informe es “innegable que el sector estrella de la
actividad en el ejercicio 2002 fue el de la sanidad, por la difusión del
informe extraordinario sobre las listas de espera, que permitió señalar
deficiencias en cuanto a su gestión y las demoras excesivas.
Las deficiencias en materia de información y documentación clínica, la
necesaria ordenación de nuevas prestaciones sanitarias (técnicas de reproducción
asistida, afectados de fibromialgia, atención bucodental, cirugía de reasignación
de sexo, etc.), son otras materias abordadas. En la parte referida a la
universalización de la asistencia, el Defensor del Pueblo indica que es
un mandato legal que debe plasmarse legalmente sin más demora, para que
consolide como un derecho público subjetivo, personal y no contributivo,
sin perjuicio de que se precise cuál es el futuro del papel que deben
tener las mutualidades de funcionarios y las empresas colaboradoras de
la Seguridad Social.
Sobre la información y documentación clínica, el informe refleja que
por su número y naturaleza destacan las quejas relativas al acceso a la
historia clínica de personas fallecidas por parte de herederos, ascendientes,
y descendientes, lo que en parte resuelve la Ley 41/2002 en cuanto a los
elementos, la cantidad y forma de información, el contenido y el acceso.
Título: Defensor del Pueblo. Informe anual 2002 y debate en las Cortes
Generales.
Autor: Defensor del Pueblo. Edita: Cortes Generales. Páginas: 921. Pedidos:
Defensor del Pueblo.
E-mail: documentacion@defensordelpueblo.es
CONSEJO ASESOR
Presidente honorífico
Enrique Ruiz Vadillo
Tribunal Constitucional
Presidente
José Manuel Martínez-Pereda,
Magistrado. Tribunal Supremo
Vocales
José M. Alvarez-Cienfuegos
Magistrado del Tribunal Supremo
José Antonio Seijas Quintana,
Presidente Audiencia Provincial de Asturias
Santiago Pelayo
Abogado
Julio Galán Cortés
Abogado. Doctor en Medicina
Editor : Iñigo Barreda
Coordinador : Carlos Barreda
Redacción : Pablo Parrón
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