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SUMARIO OCTUBRE 2004 /ADS Nº
109
INFORME/TRIBUNA
Nuevas medidas de regulación farmacéutica en la UE IÑIGO BARREDA. Director de Instituto de Fomento Sanitario.
La política farmacéutica: jaque a la dama
MANUEL AMARILLA. Presidente Eupharlaw.
SENTENCIAS
CIVIL
Culpa de equipo / La tutela judicial obliga al Estado a responder sin
dilación en vía civil
El hospital es responsable objetivo del daño cuando no se detecta quién
es el culpable
Hospital, cirujano y anestesista condenados por no realizar pruebas preoperatorias
Culpa de hospital por la vía de presunciones en contagio VHC anterior
a su hallazgo
Condena a médicos y aseguradora por no informar del fracaso posible de
la vasectomía
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
El Supremo avala el plazo de cinco años para destruir 'algunos' documentos
de la historia
Los titulares de farmacias están obligados a pagar las cuotas de
las Cámaras de Comercio
SOCIAL
Competencia social / La movilidad funcional obliga al gerente a
justificar la causa del cese
El laboral transferido tiene derecho al mismo sueldo que el funcionario
de la autonomía
La productividad sólo se cobra si se cumplen objetivos y se firma
el pacto de gestión
NORMATIVA.
La Rioja / Regulación de la visita médica
Valencia / Decreto de voluntades anticipadas
Cataluña / Compra de servicios de base poblacional
Asturias / Conjunto mínimo de datos hospitalarios
Cataluña / Prevención y control de la legionelosis
LIBROS
¿Quién decidirá por mí?
Derechos
fundamentales y protección de datos
Comentarios
al Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud
La
autonomía del paciente. Información, Consentimiento y Documentación Clínica
Tratamientos
médicos: su responsabilidad penal y civil
BOLETINES OFICIALES
Unión Europea
BOE
Andalucía
Aragón
Asturias
Canarias
Castilla y León
Castilla-La Mancha
Cataluña
Extremadura
Galicia
Madrid
Murcia
Navarra
País Vasco
Valencia
INFORME/TRIBUNA
Nuevas medidas de regulación farmacéutica
en la UE
Iñigo Barreda. El 30 de abril, el Diario Oficial de la CE publicó
tres directivas y un reglamento que reforman la legislación sobre medicamentos
de uso humano y veterinario (*). Estas normas modifican medidas anteriores
de autorización y comercialización de medicamentos con el objetivo de
atender a las innovaciones técnicas y científicas del sector manteniendo
al mismo tiempo un alto nivel de protección de la salud, sin dejar de
garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior de la Unión
Europea.
De las normas apuntadas, la que más impacto tendrá en el mercado farmacéutico
es el Reglamento 726/2004, ya que regula los procedimientos de autorización
de medicamentos centralizado y acelerado, y contempla algunas situaciones
especiales como la autorización urgente para responder a agentes patógenos
en catástrofes biológicas. La Directiva 2004/27 regula el procedimiento
descentralizado o de reconocimiento mutuo. El uso compasivo de medicamentos
en pacientes crónicos sin respuesta a tratamientos autorizados no queda
al margen de la regulación (Reglamento 726/2004), y de forma expresa se
autoriza a los Estados a facilitar fármacos con dos condiciones: que estén
sujetos a una solicitud de autorización de comercialización, o que estén
siendo sometidos a ensayos clínicos.
Seguridad y eficacia de los fármacos
Este nuevo marco legal facilitará la coordinación de la política farmacéutica
en el espacio comunitario, en el que la incorporación de nuevos Estados
miembros obliga a una mayor exigencia de estándares obligatorios de calidad,
seguridad y eficacia por todos los operadores. El enorme mercado que se
abre en Europa a veinticinco países productores de medicamentos ha obligado
también a adoptar medidas de farmacovigilancia y comunicación inmediata
de reacciones adversas de fármacos fabricados en los distintos Estados
miembros, o importados de otros países. Toda sospecha de reacción adversa
deberá notificarse por vía electrónica por parte del titular de la autorización
a todos los Estados miembros en plazo máximo de quince días, salvo en
circunstancias excepcionales. Hay que destacar que las alertas por defecto
de fabricación o las reacciones adversas graves estarán a disposición
del público, y que la Comisión de las Comunidades Europeas editará una
guía con recomendaciones para profesionales sanitarios.
La responsabilidad del medicamento es primero del fabricante, y después
del distribuidor, comercializador e incluso del dispensador y prescriptor
por el uso que se haga del mismo, pero el Parlamento Europeo ha
querido que el ciudadano contribuya también en las tareas de identificación
de riesgos y mejora de la calidad de los productos que están en circulación.
Las autoridades nacionales, por su parte, tienen asignadas potestades
para intervenir de urgencia por razones de salud pública, para lo que
se han previsto importantes recursos de vigilancia intensiva y comunicación
electrónica de efectos adversos.
Tan importantes son los derechos del consumidor que la nueva regulación
obliga a la autoridades a facilitar al público "sin dilación"
una copia de la autorización comercial, de la ficha técnica, y del informe
de evaluación (excluyéndose informaciones consideradas confidenciales
por razones comerciales).
Por otra parte, se apuntala el campo de la responsabilidad legal al especificar
el Reglamento que el titular de la autorización será siempre responsable
de la comercialización del medicamento, y que la designación de un representante
no exonera al titular de su responsabilidad jurídica.
Otra regulación de trascendencia para el sector y los consumidores es
la de las plantas medicinales, para la que se ha previsto un procedimiento
especial de registro simplificado en los casos en que no pueda obtenerse
una autorización comercial por falta de literatura científica sobre la
seguridad y eficacia del producto.
El Parlamento Europeo ha llevado a cabo esta reforma, pendiente de ampliarla
con otras propuestas de reglamento, una sobre medicamentos pediátricos,
y otra sobre el acceso a medicamentos patentados de los países pobres.
REF. 143/04 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ
)
La política farmacéutica: Jaque a la
Dama
En la partida de ajedrez que se está desarrollando en nuestro país en
los últimos 5 ó 6 años, se veía venir una medida como la introducida por
el Ministerio de Sanidad y Consumo, en los Presupuestos Generales del
Estado para el año 2005, modificando la Ley del Medicamento, con el objetivo
básico de que la aportación económica que realizan los Laboratorios a
la investigación, quede desvinculada del aumento del gasto farmacéutico.
REF. 144/04 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ
)
SENTENCIAS
CIVIL
Culpa de equipo / La tutela judicial obliga
al Estado a responder sin dilación en vía CIVIL
El derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones
indebidas son derechos constitucionales que legitiman juzgar al Estado
en vía civil y no en lo contencioso-administrativa, la única jurisdicción
declarada hábil para reclamar por daños en servicios sanitarios públicos
tras las últimas reformas legales.
El Tribunal Supremo se refiere a que el peregrinaje jurisdiccional no
puede perjudicar al que inicia su reclamación en vía penal y es remitido
al orden civil por no haber falta punible o delito en la actuación de
los demandados, como ocurre en el caso de autos.
No puede perjudicar al ciudadano que el principio de jurisdicción única
obligue al demandante a comenzar de nuevo en la jurisdicción contenciosa
las acciones iniciadas primero en vía penal y después en sede civil.
Primacía de los derechos fundamentales
La Sala Civil no ignora el conflicto de jurisdicciones latente a pesar
de las últimas reformas, pero resuelve la reclamación remitiéndose a la
jurisprudencia predominante sobre la primacía de la protección de derechos
fundamentales.
Declara la culpa extracontractual por negligencia médica de todos los
demandados, tres médicos de Traumatología, un otorrinolaringólogo, un
neumólogo, y el Hospital Gregorio Marañón de Madrid, condenándolos de
forma solidaria a indemnizar a la viuda del afectado y a las hijas con
una cifra global de 26.000.000 de pesetas.
Infracción de protocolos
Varios fallos en cadena fundamentan la responsabilidad de equipo que declara
la sentencia, más concretamente la infracción de protocolos y normas de
cuidado de los distintos especialistas que atendieron al paciente, que
ingresó en estado grave con politraumatismo por un accidente de tráfico.
Una intubación endotraqueal prolongada hacía indispensable evitar el
riesgo de estenosis, causante del óbito. La norma de cuidado exigía un
seguimiento y vigilancia coordinada de los distintos especialistas, comprobando
los efectos de la intubación y practicando una fibrobroncoscopia. El descubrimiento
tardío de la estenosis contribuyó a la aparición del cuadro respiratorio
agudo que causaría la muerte
REF. 145/04 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ
)
Otras sentencias de interés en ADS :
ADS nº 106 / junio 2004, pág. 495.Supremo: la tutela judicial exige que
la autonomía abone deudas del Insalud
ADS nº 87 / octubre 2002, pág. 732. La demanda contra las aseguradoras
del Estado reabre el conflicto jurisdiccional. ADS nº 63 / julio - agosto 2000, pág. 546. La vía social se atribuye competencia
para juzgar daños anteriores a la reforma.
ADS nº 62 / junio 2000, pág, pág. 460. Otro problema de competencias alarga
un proceso durante al menos cuatro años.
ADS nº 58 / feb. 2000, pág. 161. La demanda contra médico, Insalud y su
aseguradora, a la vía contenciosa.
ADS nº 28 / mayo 1997, pág.266. Otro auto de la Sala de Conflictos niega
a la vía social competencia para juzgar daños.
ADS nº 10 / oct. 1995, pág. 653. La Sala Social del Supremo se declara
competente para juzgar daños sanitarios.
ADS nº 5 / mayo 1995, pág. 309. La vía contenciosa, única para juzgar
daños posteriores a 1993.
ADS nº 105 / mayo 2004, pág. 398 . Condena por error en el manejo diagnóstico
al impedir un abordaje terapéutico correcto.
ADS nº 95 / junio 2003, pág. 481. Condena por ignorar el parte de ingreso
hospitalario y no ordenar ecografía.
El hospital es responsable objetivo del
daño cuando no se detecta quién es el culpable
El Insalud ha sido condenado por vía de responsabilidad civil objetiva
al no encontrar el Tribunal Supremo en qué momento de la cadena asistencial
se produjo la sección de la rama palmar del mediano de una paciente asistida
en dos hospitales.
La afectada fue intervenida en una muñeca perdiendo la movilidad en un
dedo, conservando dolor en la muñeca y en los dedos, y perdiendo fuerza
en la mano. Al empeorar el cuadro clínico, optó voluntariamente por cambiar
de hospital, donde fue intervenida de nuevo. En el informe emitido por
este hospital constan las siguientes secuelas: "Sección palmar r.
mediano (de intervención previa) cicatriz (...) en palma y parte distal
de antebrazo más irritación crónica del r. mediano". Los médicos
que realizaron la intervención también fueron demandados, pero el Supremo
les absuelve porque los demandantes no cumplieron con la carga de probar
su culpa. El informe pericial relata que era imposible que el nervio estuviera
dañado antes de las intervenciones quirúrgicas como consecuencia de un
accidente doméstico (contusión en la muñeca y posible fisura exterior
discal de cúbito y radio, según consta en el primer parte médico de urgencias).
La demandante, incapacitada para su profesión de limpiadora, ha sido indemnizada
con 18.000 euros.
REF. 146/04 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ
)
Otras sentencias de interés en ADS :
ADS nº 107 / julio - agosto 2004, pág. 567. El régimen de responsabilidad
objetiva no es aplicable a todo tipo de daños.
ADS nº ADS nº 84 / junio 2002, pág. 482. Responsabilidad objetiva del
Insalud por sufrimiento fetal del neonato.
ADS nº ADS nº 101 / enero 2004, pág. 16. Culpa objetiva de laboratorio
por daños hepáticos de Trován en terapia a dosis altas.
ADS nº 98 / octubre 2003, pág. 749. Responsabilidad objetiva del hospital
por la asistencia deficiente del profesional (urgencias).
ADS nº 98 / octubre 2003, pág. 734 . Condena a la aseguradora del Insalud
por infección nosocomial en la UCI.
ADS nº 97 / septiembre 2003, pág. 674. La información del riesgo de infección
hospitalaria no exime de indemnizar.
ADS nº 97 / septiembre 2003, pág. 655. Culpa objetiva del Insalud por
retraso en aplicar el tratamiento
antibiótico.
Hospital, cirujano y anestesista condenados
por no realizar pruebas preoperatorias
La idoneidad médica de la obligatoriedad de las pruebas preoperatorias
ha sido cuestionada por la Sociedad Española de Anestesia y Reanimación,
asunto que tuvo una importante repercusión pública y profesional en 1993
cuando una sentencia del Tribunal Supremo condenó a una anestesista con
base en la omisión de las "preceptivas pruebas preoperatorias"
(TS, Sala Penal, 18.03.1993). El impacto que tuvo esta sentencia provocó
que representantes de los anestesistas amenazarán con paralizar los quirófanos
si el Tribunal Supremo mantenía el presupuesto jurídico de su condena.
El alto tribunal, por su parte, solicitó de oficio posteriormente un indulto
para la anestesista condenada, trámite del que todavía no se conoce su
resultado. A pesar de ello, el Tribunal Supremo ha publicado varias sentencias
con posterioridad que condenan la omisión de pruebas preoperatorias (ver
resoluciones y comentarios publicados en ADS nº 66/2000 -negligencia grave-,
ADS nº 46/1999, y ADS nº 16/1996 -imprudencia temeraria por preoperatorio
insuficiente-).
Complicación postoperatoria
En una nueva sentencia, el Supremo condena a una clínica privada, al cirujano
y al anestesista como responsables solidarios de daños muy graves (gran
invalidez permanente absoluta) a una paciente que ingresó para someterse
de forma voluntaria a una ligadura de trompas. En el postoperatorio tuvo
complicaciones, por lo que se le aplicó una mascarilla de oxígeno y la
intubación para ventilación normal, ordenándose el traslado a la UCI de
otra clínica por asistir el anestesista a otra operación. Cuando llegó
a la UCI la paciente presentaba un cuadro de shock grave e irreversible.
Examen preoperatorio imprescindibleLa sentencia recurrida condenó a los
médicos por no efectuar el "imprescindible control médico analítico
radiológico, esto es, el examen preoperatorio habitual que hubiese alertado
sobre la posibilidad de paro cardiorespiratorio postoperatorio (...)".
Por otra parte, la clínica ha sido condenada por permitir la intervención
en sus instalaciones sin haberse realizado las pruebas preoperatorias,
lo que es calificado de culpa contractual por incumplimiento del contrato
de hospitalización, que abarca tanto la intervención como las garantías
de prevención y seguridad anteriores y posteriores a ésta.
REF. 147/04 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ
)
Otras sentencias de interés en ADS :
ADS nº 88 / Noviembre 2002, pág. 829. El seguro sanitario paga daños del
anestesista, aunque no esté en su cuadro.
ADS nº 77 / nov. 2001, pág. 774. Anestesista condenado por inyectar epidural
fuera de la médula espinal.
ADS nº 75 / sep. 2001, pág. 595. Anestesia / Un tribunal absuelve a médicos
y condena al hospital por daños muy graves.
ADS nº 66 / noviembre 2000, pág. 707. Anestesia:la omisión de pruebas
preoperatorias es negligencia grave.
ADS nº 54 / oct. 1999, pág. 587. Condena a clínica y cirujano por operar
sin anestesista.
ADS nº 50 / mayo 1999, pág. 277. El anestesista no indemniza si informa
de reacciones adversas.
ADS n º 46 / enero 1999, pág. 15. Culpa de anestesista y cirujano por
falta de control preanestésico y operatorio.
ADS nº 45 / dic. 1998, pág. 733. Condena a anestesista por delegar intubación.
ADS nº 39 / mayo 1997, pág. 247. Fallecimiento de paciente tras shock
anestésico.
ADS nº 30 / jul.-ago. 1997, pág. 412. Condena a anestesista por intubación
incorrecta.
ADS n º 16 / abril 1996, pág. 265. El preoperatorio insuficiente en anestesia
es imprudencia temeraria.
ADS nº 20 / sep. 1996, pág. 547. Las obligaciones del anestesista (por
Julio César Galán).
ADS nº 19 / jul.-ago. 1996, pág. 471. El deber de informar en anestesia
(por José Manuel Martínez-Pereda). Condena por omitir pruebas preanestésicas
(sentencia del Tribunal Supremo, Sala Penal, 18.03.93).
Culpa de hospital por la vía de presunciones
en contagio VHC anterior a su hallazgo
La doctrina del riesgo que carga la responsabilidad al hospital por no
implantar todas las medidas de prevención para evitar un contagio VHC
ha sido aplicada por el Tribunal Supremo en una nueva sentencia.
El fallo tiene mayor trascendencia por cuanto la condena se refiere a
un caso de contagio transfusional anterior al descubrimiento del VHC (FJ.
4º final párrafo 2º), y el hecho de que no se informará de los riesgos
que podía plantear la transfusión. Además, considera probado el contagio
por vía de presunciones.
La resolución absuelve al médico que intervino en la transfusión -había
sido condenado por la Audiencia de Valencia- al estimar que se trata de
una materia de culpa objetiva del hospital, en la que confluyen además
la responsabilidad de tipo contractual y extracontractual. Según el tribunal,
el paciente puede optar por el régimen de aplicación de uno u otro tipo
de responsabilidad, lo que le beneficia en la elección de los plazos de
reclamación (el más amplio, de quince años, en el caso de la responsabilidad
contractual). El Supremo carga la prueba de su inocencia al hospital,
y declara que la ausencia de la historia clínica evidencia una falta de
rigor profesional por parte del médico y la clínica que no puede perjudicar
al demandante.
REF. 148/04 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ
)
Otras sentencias de interés en ADS :
ADS nº 101 / enero 2004. Ley de Ayudas a afectados por VHC.
ADS nº 73 / jun. 2001, pág. 465. VHC transfusional: es un `daño continuado´
y objetivo no sujeto a plazos de reclamación.
ADS nº 70 / marzo 2001, pág. 214. Contagio de VHC: el plazo para reclamar
perdura mientras no se estabiliza el daño.
ADS nº 70 / marzo 2001, pág. 210. VHC: contradicción en el Supremo sobre
la indemnización de contagios anteriores a 1989.
ADS nº 84 / jun. 2002, pág. 516. LEY 14/2002, de 5 de junio, de ayudas
por contagio transfusional VHC.
ADS nº 60 / abril 2000, pág. 340. Una Comisión ministerial repartirá las
ayudas a afectados por VHC transfusional.
ADS nº 56 / diciembre 1999, pág. 704. Contagio masivo de VHC en Valencia:
la acusación salpica al jefe del anestesista.
ADS nº 28 / mayo 1997, pág. 270. Indemnización en vía judicial: el doble
que la del baremo de ayudas por VIH.
ADS nº 26 / marzo 1997, pág. 129. El contagio transfusional del VHC a
la luz de las últimas resoluciones judiciales. La teoría de los riesgos
del desarrollo. Por Santiago Pelayo.
ADS nº 26 / marzo 1997, pág. 149. Primera condena del Supremo por faltar
consentimiento en transfusión sanguínea (contagio VIH y VHC). (Ver, en
ADS nº 26 / marzo 1997, página 129, comentario a esta sentencia de Santiago
Pelayo).
Condena a médicos y aseguradora por no
informar del fracaso posible de la vasectomía
La compañía Winterthur y dos médicos han sido condenados a indemnizar
con 48.080,97 euros a un paciente por el fracaso de la vasectomía a la
que se sometió voluntariamente.
La Audiencia Provincial de Madrid absolvió a las tres partes demandadas,
pero el Supremo cita doctrina propia en la que el consentimiento es una
obligación ineludible de todo facultativo, especialmente si es cirujano:
"Debe saber la obligación que tiene de informar de manera cumplida
al enfermo acerca de los posibles efectos y consecuencias de cualquier
intervención quirúrgica y de obtener su consentimiento al efecto, a excepción
de presentarse un supuesto de urgencia que haga peligrar la vida del paciente,
o pudiera causarle graves lesiones de carácter inmediato".
Esta obligación tiene que cumplirse para que el paciente haga valer el
derecho a la libre elección entre las distintas opciones que le presente
el responsable médico de su caso. El Supremo destaca, por otra parte,
que la Audiencia de Madrid alteró los principios de aplicación de la carga
de la prueba al obligar al paciente y no a los doctores a demostrar el
consentimiento no fue prestado.
REF. 149/04 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ
)
Otras sentencias de interés en ADS :
ADS nº 87 / octubre 2002, pág. 741. Condena solidaria a Insalud y médico
por no informar de riesgo frecuente en vasectomía.
ADS nº 76 / oct. 2001, pág. 681. Clínica y médico condenados por no probar
que se informó en una vasectomía fallida.
ADS nº 76 / oct. 2001, pág. 683. La información tiene especial intensidad
si la intervención no es estrictamente necesaria.
ADS nº 66 / nov. 2000, pág. 730. La información oral y el fallo inexplicable
de una vasectomía exculpan a la Administración.
ADS nº 28 / mayo 1997, pág. 251. Otra absolución tras vasectomía fallida
por cumplir con el consentimiento.
ADS nº 75 / septiembre 2001, página 598. Condena al SVS por utilizar formularios
genéricos de consentimiento (ligadura de trompas).
ADS nº 33 / noviembre 1997, página 635. Un tribunal acepta la información
verbal de riesgos en una esterilización.
ADS nº 10 / octubre 1995, página 629. Condena por realizar una ligadura
de trompas tras cesárea sin consentimiento.
ADS nº 16 / abril 1996, pág. 257. El azar de la naturaleza en un embarazo
tras vasectomía. Por José Sarabia y Álvarez-Ude, médico. Adjunto a la
Directora General del Insalud.
Otras resoluciones sobre intervenciones de vasectomía: ver ADS n º 16/
1995, pág. 274 -TSJ de La Rioja-; ADS nº 19/1995, pág. 493 -Audiencia
Provincial de Cáceres-, ADS nº 19/1995, pg. 497 (Tribunal Supremo), y
ADS nº 1/1995, pág. 15. TS, 25.04.1994 (Albácar López).
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
El Supremo avala el plazo de cinco años para
destruir 'algunos' documentos de la historia
El Supremo ha desestimado el recurso presentado por el Colegio Oficial
de Médicos de Vizcaya para evitar que algunos documentos de la historia
clínica se destruyan pasados los cinco años de conservación que establecen
los artículos 10.1 y 10.2 del Decreto 45/1998 del Gobierno Vasco sobre
conservación y expurgo de la documentación clínica.
La defensa del Colegio sostiene que el plazo de cinco años no garantiza
la tutela judicial de médicos y pacientes en procesos judiciales iniciados
durante el tiempo de prescripción de las reclamaciones (15 años en el
caso de las contractuales, y un año, en el de las extracontractuales),
que comienza a contar cuando cesan las secuelas o son definitivas.
El Tribunal Supremo confirma la sentencia del TSJ del País Vasco declarando
que los Colegios de médicos no están legitimados para defender a los pacientes
y que en el caso de autos se recurre contra una eventual, hipotética,
o potencial vulneración, es decir es una pretensión cautelar encaminada
a prevenir supuestas situaciones de indefensión. En este sentido, la Sala
considera que el recurso se asienta sobre una base especulativa, y que
es suficiente garantía la conservación indefinida de aquellos documentos
previstos en el artículo 11 del Decreto Vasco (ver cuadro); en todo caso
y para supuestos especiales, la Comisión de Valoración, Selección y Expurgo
de Documentación Clínica puede aplicar criterios diferentes y garantías
administrativas establecidas para dichos procesos en los términos que
resultan de los artículos 13 y 14 del Decreto del Gobierno Vasco.
REF. 150/04 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ
)
Otras sentencias de interés en ADS :
ADS nº 108 / septiembre 2004, pág. 692. Madrid / Recomendación sobre tratamiento
historias no informatizadas.
ADS nº 94 / mayo 2003, pág. 438. Ley de Salud de Baleares.
ADS nº 94 / mayo 2003, pág. 428. Ley de Castilla y León sobre Derechos
y Deberes de las Personas en Relación con la Salud.
ADS nº 93 / abril 2003, pág. 369. Navarra adapta su ley de información
clínica a la ley estatal.
ADS nº 91 / febrero 2003, pág. 170. Ley de Ordenación Sanitaria de Cantabria.
ADS nº 91 / feb. 2003, pág. 193. Valencia / Ley de Derechos e Información
del Paciente.
ADS nº 91 / feb. 2003, pág. 170. Ley de Ordenación Sanitaria de Cantabria
(regula la información asistencial).
ADS nº 90 / enero 2003, pág. 73. La legislación presupuestaria reforma
la normativa sobre ensayos clínicos y el consentimiento.
ADS nº 88 / nov. 2002, pág. 865. Ley 41/2002 Básica sobre Obligaciones
en Información y Documentación Clínica.
ADS nº 85 / julio-agosto 2002, pág. 590. Cataluña / Las voluntades anticipadas
tienen que incorporarse a la historia.
ADS nº 83 / mayo 2002, pág. 422. Navarra / Ley de Derechos del Paciente
a las Voluntades Anticipadas y la Información Clínica.
ADS nº 76 / oct. 2001, pág. 736. Valencia regula 41 documentos básicos
que constituyen la historia clínica.
ADS nº 74 / jul.-ago. 2001, pág. 554. Ley de Salud de Extremadura, que
incluye consentimiento y voluntades anticipadas. Consentimiento e Historia
Clínica.
ADS nº 68 / ene. 2001, pág. 62. Ley sobre información del paciente y documentación
clínica de Cataluña.
ADS nº 26 / marzo 1997, pág. 167. Convenio de Oviedo
Los titulares de farmacias están obligados
a pagar las cuotas de las Cámaras de Comercio
Los titulares de las oficinas de farmacia están obligadas a pagar las
cuotas de las Cámaras de Comercio, porque la adscripción a estas corporaciones
es forzosa, y compatible con la obligación de estar afiliado en el colegio
profesional correspondiente, según dos sentencia del Tribunal Supremo
que se pronuncian en el mismo sentido (TS, 23 de febrero del 2004 y TS,
1 de marzo del 2004).
La primera de ellas - cuyos fundamentos se reproducen más abajo - deniega
la solicitud de un farmacéutico de que se le diera de baja en el censo
de la Cámara de Comercio, Industria y Comercio de la Junta de Andalucía,
y que se le reintegraran todas las cantidades abonadas a la corporación
desde la fecha en que reclamó la baja. La segunda, en respuesta a una
reclamación promovida por la Asociación Profesional de Farmacéuticos de
Las Palmas, deniega la solicitud de varios farmacéuticos de darse de baja
del censo electoral de la Cámara de Comercio de Canarias. En ambos casos,
los tribunales autonómicos habían fallado a favor de los farmacéuticos,
pero el Tribunal Supremo sostiene que esas resoluciones son contrarias
a la doctrina jurisprudencial más moderna, que vincula el alta de estos
profesionales al hecho de que ejercen una actividad comercial.
REF. 151/04 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ
)
SOCIAL
Competencia social / La movilidad funcional
obliga al gerente a justificar la causa del cese
La duda DOCTRINAL surgida en torno a la vigencia de la jurisdicción social
para conocer de reclamaciones de personal estatutario después de la entrada
en vigor de la Ley del Estatuto Marco del Personal Sanitario ha sido corregida
por la Sala Social del Tribunal Supremo, que se remite a varias sentencias
dictadas en Sala General (20.11.1998 y 27.10.2000) para aclarar la controvertida
cuestión.
Para algunos juristas, la derogación tácita del Estatuto Marco de todas
las normas de igual o inferior rango que contravengan lo dispuesto en
éste supone la pérdida de la vigencia de la atribución competencial al
orden social de las reclamaciones en personal estautario.
Sin embargo, el Tribunal Supremo subraya que el título competencial en
esta materia está regulada en el artículo 45.2 de la Ley General de la
Seguridad Social, con excepciones matizadas por la jurisprudencia. "Es
una afirmación de principio -dice el Supremo- que el artículo 45.2 contiene
una cláusula de atribución competencial al orden social de todas las cuestiones
litigiosas que surgan entre la entidad gestora, Insalud, y el personal
estatutario a su servicio".
Excepciones a la norma general
Las excepciones históricas de la competencia social son el régimen disciplinario
y la provisión de vacantes, dice el Supremo al referirse al fenómeno general
de "descentralización institucional de la gestión de la Seguridad
Social, que naturalmente supone a su vez la del régimen de personal que
presta servicios para el propio organismo gestor". El Supremo sostiene
que ninguna norma del personal estatutario ha sustraido del orden social
el conocimimiento de los actos internos de gestión de personal estatutario
(movilidad dentro del área de salud, ceses, guardias, jornadas, retribuciones,
y tutela de la libertad sindical).
Es indudable que el límite competencial viene marcado por normas estatutarias
que tradicionalmente han excluido de la vía social la impugnación de traslados
y el régimen disciplinario, materias que corresponden a lo contencioso,
añade el alto tribunal. En el caso concreto que revisa el Supremo declara
nulo el cese de un interino que fue removido de su puesto de coordinador
de trasplantes del Hospital de la Cruz Roja en Ceuta para ser designado
coordinador adjunto.
REF. 152/04 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ
)
El laboral transferido tiene derecho al
mismo sueldo que el funcionario de la autonomía
El personal laboral transferido tiene derecho a cobrar las mismas retribuciones
que los funcionarios de una autonomía una vez que se ha consolidado el
proceso de integración. Una sentencia del Tribunal Constitucional ha resuelto
una cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sala de lo Social
del TSJ de Baleares contra una disposición del Gobierno autonómico que
previó la homologación salarial del personal laboral transferido del Inserso
en cuatro ejercicios, a razón del 25% anual hasta su equiparación retributiva
total.
El Constitucional considera nulo e inconstitucional el artículo 6.5 de
la Ley 5/1996 sobre medidas tributarias y administrativas por considerar
que prevé una discriminación retributiva indebida entre trabajadores que
ya forman parte de una misma organización, con independencia de su procedencia.
Sólo serían justificables desde la óptica constitucional las diferencias
retributivas durante el proceso de integración o consolidación de las
transferencias, pero no una vez que ha culminado.
Por otra parte, la limitación presupuestaria esgrimida por el Gobierno
balear para diferir el presupuesto salarial no puede afectar a los derechos
individuales de los trabajadores, puesto que se puede anticipar el proceso
lógico de integración de forma negociada en la Comisión Mixta de Transferencias.
REF. 153/04 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ
)
Otras sentencias de interés en ADS :
ADS nº 54 / octubre 1999, pág. 592. T. Constitucional / El concurso que
puntúa la condición de funcionario y no la de estatutario es nulo.
ADS nº 44 / noviembre 1998, pág. 674. El Constitucional reitera que las
leyes de presupuestos no pueden regular concursos.
ADS nº 44 / noviembre 1998 667. T. Constitucional / Anuladas las bases
legales del sistema de provisión de plazas en la sanidad pública.
ADS nº 13 / enero 1996, pág. 46. TSJ Madrid / El Insalud puede reducir
el salario al APD integrado
ADS nº 83 / mayo 2002, pág. 393. TC / Anulada una subida lineal en el
Servicio de Salud de Asturias por superar el tope estatal.
ADS nº 82 / 2002, pág. 327. TC / Anulada la sentencia que reconoció el
incremento retributivo de los funcionarios.
ADS nº 69 / nov. 2001, pág. 122. Audiencia Nacional: la nómina del funcionario
debe contemplar la subida del IPC de 1997.
La productividad sólo se cobra si se cumplen objetivos
y se firma el pacto de gestión
El complemento de productividad sólo puede cobrarse si se ha firmado el
pacto de gestión de forma individual por el interesado, sin que la consecución
de objetivos fijados anualmente por el equipo en su conjunto otorgue derecho
alguno al que no rubricó el contrato.
Esta es la conclusión a la que llega el Juzgado de lo Social de Teruel,
al desestimar una demanda presentada por varios trabajadores (facultativos,
auxiliares técnicos sanitarios y auxiliares administrativos) del equipo
de atención primaria del centro turolense de Albarracín contra el Servicio
Aragonés de Salud, por no cobrar el complemento de productividad -al no
adherirse el pacto de gestión- a pesar de que el equipo en su conjunto
alcanzó los objetivos fijados para el 2002 en el contrato de gestión clínico
asistencial.
En aplicación del Real Decreto Ley 3/1987 y del Acuerdo del Consejo de
Ministros del 29.06.1990 (BOE del 28.07.1990), el juzgado afirma que el
complemento de productividad es personal y retribuye la iniciativa y especial
rendimiento del titular del puesto. Es obligatorio, por lo tanto, cumplir
los objetivos fijados, tras la firma del pacto que el coordinador de la
unidad establezca con la gerencia correspondiente. Los demandantes se
negaron a suscribir el contrato, por lo que "rechazaron voluntariamente
participar en el sistema de incentivos".
REF. 154/04 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ
)
Otras sentencias de interés en ADS :
ADS nº 85 / julio-agosto 2002, pág. 583. La productividad variable por
objetivos se cobra aun sin firmar el contrato de gestión.
ADS nº 16 / abril 1996, pág. 289. Médicos del mismo programa pueden cobrar
distinto plus de productividad.
ADS nº 13 / enero 1996, pág. 44. El plus de dispersión geográfica sólo
puede cambiarse por pacto sindical (productividad fija).
ADS nº 10 / octubre 1995, pág. 667. La Administración tiene discrecionalidad
para reducir el complemento de productividad
NORMATIVA
La Rioja / Regulación de la visita médica
El uso racional del medicamento es el objetivo prioritario que se deben
marcar tanto los laboratorios farmacéuticos, en la información, promoción
y publicidad de medicamentos, como los profesionales sanitarios, en la
prescripción y dispensación de los mismos. La visita médica es el medio
a través del cual los informadores técnicos sanitarios transmiten al facultativo
los conocimientos técnicos adecuados para que determine la valoración
objetiva de la utilidad terapéutica. Para garantizar el cumplimiento de
esta función, la Consejería de Salud de La Rioja establece mediante esta
Orden las condiciones en las que se desarrollará la visita en los Centros
Sanitarios del Sistema Público de Salud de La Rioja. La visita médica
se restringe a la información de medicamentos con autorización de comercialización,
y debe ajustarse a la ficha técnica autorizada del medicamento. Se establece
un régimen de cuatro visitas al año, un máximo de cuatro informadores
por servicio -tanto en Atención Especializada como Primaria-, y una duración
semanal de tres o cuatro horas.
No es visita médica la realizada a los Servicios de Farmacia Hospitalarios
para la gestión y adquisición de medicamentos, ni tampoco la colaboración
en los programas de formación y docencia. La promoción de los estudios
postautorización de tipo observacional está expresamente prohibida, así
como el ofrecimiento de cualquier tipo de incentivo, prima u obsequio.
La visita, preferentemente colectiva, se realizará en un horario que no
interrumpa el funcionamiento de las actividades asistenciales, y conforme
al calendario que, con un mes de antelación, presentará a los Centros
la Asociación Profesional de Informadores Técnicos Sanitarios (I.T.S.)
de La Rioja, junto con la identificación personal del I.T.S. y del laboratorio,
y el soporte documental del medicamento sobre el que tratará la visita.
Respecto de los principios activos de nueva comercialización en los últimos
tres años, las visitas serán independientes del calendario autorizado,
y se convocará a otros laboratorios que pudieran estar interesados por
disponer de alternativas terapéuticas. El farmacéutico de Atención Primaria
y la dirección médica en Atención Especializada, son los responsables
del control y seguimiento de la visita médica, y su adecuación a las condiciones
establecidas en la presente Orden.
REF. 155/04 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ
)
Valencia / El decreto de voluntades
prevé la firma electrónica y el Registro Central
La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía
del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y
Documentación Clínica, consagra el principio de autonomía del paciente
y, en concreto, el reconocimiento del derecho del paciente a manifestar
mediante un documento de instrucciones previas su voluntad anticipada
sobre los cuidados y el tratamiento de su salud, así como la donación
de sus órganos. Andalucía, Aragón, Cataluña, Navarra y País Vasco han
regulado ya en el ámbito autonómico este derecho y creado los correspondientes
ficheros automatizados de datos, con el fin de hacer efectivo y garantizar
el ejercicio del mismo. Mediante este decreto Valencia desarrolla las
previsiones de los artículos 3 y 17 de la Ley 1/ 2003, de 28 de enero,
de Derechos e Información del Paciente de la Comunidad Valenciana, regulando
el contenido del documento de voluntades anticipadas, la representación,
formalización y eficacia del mismo y la inscripción potestativa en el
Registro Centralizado de Voluntades Anticipadas de la Comunidad Valenciana,
que se creará en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de este
decreto y quedará adscrito a la Dirección General de Calidad y Atención
al Paciente de la Conselleria de Sanidad. La confidencialidad, seguridad
y control de acceso mediante firma electrónica avanzada, y la interconexión
con otros Registros de Voluntades Anticipadas, son los principios que
regirán su funcionamiento y garantizarán la adecuada recopilación y custodia
de los documentos y la publicidad restringida para los otorgantes y profesionales.
REF. 156/04 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ
)
Cataluña / Compra de servicios de base
poblacional
La Orden SSS/ 172/ 2002, de 17 de mayo, del Departamento de Sanidad y
Seguridad Social de la Generalitat de Cataluña, estableció una prueba
piloto para la implantación de un sistema de compra de servicios de base
poblacional, con el objeto de establecer una actuación coordinada de todas
las entidades proveedoras para alcanzar una prestación integral de los
servicios en determinados ámbitos geográficos. La prueba piloto finalizó
el 31 de diciembre de 2003, sin embargo, para una adecuada evaluación
de los resultados se considera necesario ampliar su vigencia hasta el
31 de diciembre de 2005, mediante la aprobación de la presente Orden,
que tiene efectos desde el 1 de enero de 2004 y deroga la anterior. La
prueba piloto pretende evaluar la coordinación, como mínimo, de los servicios
de atención primaria y hospitalaria, en los ámbitos geográficos de Osona,
Altebrat, Alt Maresme-Selva Marítima, La Cerdanya y Baix Empordà. Las
entidades proveedoras prestan sus servicios a toda la población que lo
solicite en dichos ámbitos, y tenga derecho a asistencia sanitaria a cargo
del Servicio Catalán de la Salud, a través de convenios de coordinación
anuales. El sistema de pago de base poblacional se basa en la asignación
media del gasto corriente sanitario neto por habitante en Cataluña, modulado
por un factor corrector resultante de la ponderación de los indicadores
socioeconómicos, demográficos y de dispersión geográfica correspondientes
a cada ámbito geográfico. Las comisiones de seguimiento específicas para
cada ámbito evaluan trimestralmente los resultados obtenidos, y se comunican
a la comisión de seguimiento para el conjunto de la prueba piloto, que
efectuará una evaluación anual. El director del Servicio Catalán de la
Salud, a la vista de los informes obtenidos, podrá suspender total o parcialmente,
con carácter temporal o definitivo, la prueba piloto en un ámbito geográfico
determinado.
REF.157/04 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ
)
Asturias / Conjunto mínimo de datos hospitalarios
El Conjunto Mínimo Básico de Datos de Atención Especializada (CMBDAE)
constituye, junto con la historia clínica, la principal fuente de información
sobre los episodios de hospitalización, procedimientos de cirugía ambulatoria
del paciente que ha causado alta hospitalaria en un centro o servicio
sanitario, público o privado, y otros procedimientos ambulatorios que
no precisaron ingreso hospitalario previo. Los profesionales sanitarios
tienen el deber de recabar y cumplimentar dicha información en los procesos
clínicos en los que intervienen (artículo 23 de la Ley 41/ 2002 de Información
Clínica) para la elaboración del CMBDAE, y su integración en el Sistema
de Información Sanitaria del Sistema Nacional de Salud. El presente Decreto
regula el contenido del CMBDAE que, con carácter obligatorio, será recogido
por todos los centros y servicios sanitarios, públicos o privados, del
Principado de Asturias. Se crea asimismo el Registro Central del CMBDAE,
adscrito a la Dirección General de Organización de las Prestaciones Sanitarias,
que velará por su buen funcionamiento y la confidencialidad de los datos
contenidos, a través de la Comisión de Análisis y Seguimiento del CMBDAE.
Se establece un plazo máximo de dos años para la implantación progresiva
en el Principado de Asturias.
REF.158/04 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ
)
Cataluña / Prevención y control de la
legionelosis
El riesgo sanitario que supone la aparición esporádica o en forma de brotes
epidémicos de la bacteria legionela y su afectación a determinados grupos
de personas de la comunidad, ha llevado al Estado y las comunidades autónomas
a regular los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control
de la legionelosis. Mediante el presente decreto, que deroga el anterior
Decreto 152/ 2002, Cataluña adecúa la normativa autonómica vigente a la
legislación básica estatal, incrementando las medidas preventivas y de
control en las instalaciones que llevan asociado un riesgo más elevado
de constituir un foco de legionelosis, con frecuencias de muestreo para
las torres de refrigeración y los condensadores evaporativos, y revisiones
anuales obligatorias. Los artículos 12, 13 y 14 del presente decreto recogen
disposiciones específicas para la prevención de la legionelosis en los
centros y servicios de hospitalización. El responsable del mantenimiento
deberá notificar a la comisión de infecciones del centro sanitario cualquier
incidente en la red interna, tanto de agua caliente como fría, y en caso
de que se detecte un foco de legionela, se deberá realizar un tratamiento
complementario de desinfección en las zonas con enfermos de alto riesgo,
y especialmente las zonas de trasplantados. Será obligatorio realizar
pruebas diagnósticas para legionela en todos los casos de neumonía nocosomial,
y si se confirmase un caso de legionelosis nosocomial, será necesario
tomar muestras de diferentes puntos del circuito de agua sanitaria, e
inmediatamente proceder a su desinfección. En los equipos de terapia respiratoria,
respiración asistida, humidificadores y nebulizadores el agua que se utilice
debe ser estéril, así como en las sondas nasogástricas, limpiezas bucales
o lavados de heridas. El material reutilizable de estos equipos tiene
que limpiarse y esterilizarse antes de cada uso entre pacientes y también
si se hace de nuevo en el mismo paciente. El régimen sancionador aplicable
es el establecido en la Ley 7/ 2003, de 25 de abril, de Protección de
la Salud de Cataluña.
REF.159/04 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ
)
LIBROS
La decisión clínica por representación
La toma de decisiones clínicas que implican a personas incapaces de
decidir por sí mismas plantea problemas éticos y legales acuciantes en
la práctica cotidiana. ¿Quién tiene que tomar estas decisiones (los familiares,
los profesionales sanitarios, los tutores, los jueces? ¿Qué criterios
éticos y jurídicos deben aplicarse para tomarlas? Y los documentos de
voluntades anticipadas o "testamentos vitales", ¿qué requisitos
han de cumplir para tener validez? ¿Son la panacea que resolverá todos
los problemas? ¿Cómo hay que utilizarlos?
Pablo Simón -médico de familia, máster en bioética y autor de una obra
española sobre el consentimiento informado- e Inés Mª Barrio -enfermera
y máster en bioética- plantean en este nuevo libro múltiples aspectos
de las decisiones de representación: la evolución histórica de las decisiones
clínicas sobre enfermos incapaces, tanto en Estados Unidos como en nuestro
país; los criterios (norteamericanos y españoles) de la jurisprudencia,
legislación y bioética actuales; el análisis de los "testamentos
vitales" o "documentos de voluntades"; las diferentes propuestas
para el manejo clínico de estas difíciles situaciones; y la documentación
básica disponible sobre le tema.
El tratamiento jurídico de las decisiones de representación en nuestro
país -y especialmente el de las instrucciones previas- ha cambiado de
manera radical desde el año 2000. Este libro es una aportación esencial
para que los mecanismos éticos y jurídicos de representación del paciente
incapaz no se reduzcan a la firma rutinaria de un impreso. Plantea la
necesidad de amplios procesos deliberativos entre el personal sanitario,
el paciente y sus familiares: lo que actualmente se denomina "planificación
anticipada de la decisiones".
Título: ¿Quién decidirá por mí?.
Autores: Pablo Simón e Inés Mª Barrio. Edita: Triacastela. Páginas: 300.
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Protección de datos y derechos fundamentales
La problemática existente hoy entre derechos fundamentales y los
ingenios tecnológicos, es un aspecto sustantivo en la organización social.
La vigencia de los primeros, y la acomodación de los segundos es una necesidad
inexcusable.
En esta actividad, se hace imprescindible la aportación DOCTRINAL, jurisprudencial
y legislativa. Contribuir a la primera, es decir, clarificar las necesidades
y proponer soluciones es la intención de esta obra.
Una segunda línea de estudio, viene constituida por los derechos fundamentales,
resultado de la cuál son sus publicaciones relativas al derecho fundamental
a la intimidad, el derecho de petición, el derecho de rectificación, el
secreto de las comunicaciones, las técnicas de reproducción asistida y
la protección de datos.
Título: Derechos fundamentales y protección de datos.
Autor: Lucrecio Rebollo Delgado.
Edita: Dykinson. Páginas: 374.
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Comentarios al Estatuto Marco
En los dos tomos que componen esta obra se realiza un análisis pormenorizado
de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, que viene a establecer las normas
básicas relativas al Personal Estatutario de los Servicios de Salud mediante
aprobación de su Estatuto-Marco. El valor añadido que aporta este compendio
es el añadido de jurisprudencia al final de los comentarios que el autor
realiza de cada capítulo del articulado del Estatuto Marco. Sin duda,
un trabajo interesante para los profesionales de los recursos humanos
por la extensa recopilación de jurisprudencia y los comentarios realizados.
Título: Comentarios al Estatuto Marco del Personal Estatutario de
los Servicios de Salud.
Autor: Juan Francisco Pérez Gálvez.
Edita: Bosch. Páginas: 1.444.
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Análisis de la Ley de Autonomía del Paciente
La obra es un análisis de la normativa contenida en la Ley 41/2002, de
14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente, incidiendo
en su comparación con las normativas de las Comunidades Autónomas. En
este sentido, el estudio se centra, fundamentalmente, en dos puntos esenciales,
el consentimiento informado, donde se incluye la información necesaria
que resulta esencial en cualquier relación médico-asistencial; y la documentación
clínica, aspecto enormemente controvertido en las relaciones entre los
profesionales sanitarios y los pacientes.
No obstante, se hace un pequeño análisis de dos puntos fundamentales
a la hora de entender la asistencia sanitaria, el estatuto del paciente,
con la incidencia que en el concepto de paciente tiene el concepto de
usuario, y el concepto de alta como punto desde el que nacen multitud
de situaciones jurídicas.
Título: La Autonomía del Paciente. Información, Consentimiento y Documentación
Clínica.
Autor: Pedro Rodríguez López.
Edita: Dilex. Páginas: 256.
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Tratamientos médicos: su responsabilidad penal
y CIVIL
En esta nueva edición se mantiene igual estructura que en la anterior,
se incorpora el estudio y análisis de la Ley 41/02, de 14 de noviembre,
básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones
en materia de información y documentación clínica, que entró en vigor
en mayo de 2003, y que deroga preceptos de la Ley General de Sanidad,
entre ellos los relativos al consentimiento informado, incorporando también
definiciones jurídicas en la materia. Regulación que deberá necesariamente
suponer un cambio en estas cuestiones; así, se define qué es la historia
clínica, los límites al derecho a la información, los supuestos de consentimiento
por representación y los casos en que puede prescindirse de él, de forma
más exhaustiva que en la anterior Ley.
Título: Tratamientos médicos: su responsabilidad penal y civil.
Autor: Pilar Gómez Pavón.
Edita: Bosch. Páginas: 256.
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CONSEJO ASESOR
Presidente honorífico
Enrique Ruiz Vadillo
Tribunal Constitucional
Presidente
José Manuel Martínez-Pereda,
Magistrado. Tribunal Supremo
Vocales
José M. Alvarez-Cienfuegos
Magistrado del Tribunal Supremo
José Antonio Seijas Quintana,
Presidente Audiencia Provincial de Asturias
Santiago Pelayo
Abogado
Julio Galán Cortés
Abogado. Doctor en Medicina
Editor : Iñigo Barreda
Coordinador : Carlos Barreda
Redacción : Pablo Parrón
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