SUMARIO JULIO-AGOSTO 2005 / ADS Nº118 INFORME/TRIBUNA Javier Sánchez-Caro. Subdirector general de Bioética y Orientación Sanitaria
de la Comunidad de Madrid. BOLETINES OFICIALES
El experto en Derecho Sanitario Javier Sánchez Caro destaca en este informe la nuevos retos que se plantean en la Unión Europea para los derechos de los pacientes con motivo de la ampliación de los Estados a 25 miembros. La Europa de las dos velocidades se hace en este ámbito más patente por cuanto los diez Estados que se han incorporado últimamente a la Unión deben recorrer un largo camino hasta ajustar sus sistemas de salud al nivel de prestaciones y garantías del resto de países que la componen. Para ello propone varias soluciones como un plan de convergencia en relación con una tabla de derechos de los pacientes que pueda establecerse al efecto, o una declaración de mínimos -no comprometida- que pueda ser fácilmente alcanzada por los veinticinco Estados miembros. En este sentido, Sánchez Caro publica al final de este artículo dos declaraciones, una de derechos y otra de deberes de los pacientes, como propuestas que sintetizan la evolución histórica de los derechos de salud en los distintos textos normativos europeos que analiza en este informe. REF. 100/05 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ
) La Atención Farmacéutica, traducción del término inglés Pharmaceutical
Care, consiste en la participación activa del farmacéutico en la asistencia
al paciente, cooperando con el médico y otros profesionales sanitarios,
con el objetivo de conseguir resultados que mejoren su calidad de vida.
También conlleva la implicación del farmacéutico en actividades que proporcionen
buena salud y prevengan enfermedades1. La potenciación de esta nueva vertiente
de la actividad del farmacéutico constituye uno de los ejes fundamentales
del actual Plan Estratégico del Política Farmacéutica para el Sistema
Nacional de Salud Español2. Con la Atención Farmacéutica se pretende,
en definitiva, implicar al farmacéutico en la labor asistencial de una
forma más decidida, dotándole de un papel de mayor relevancia que supera
su tradicional actividad centrada en la preparación y dispensación de
medicamentos, y le convierte en un agente activo en la tarea de favorecer
el uso racional del medicamento, todo ello dentro de un proceso de interrelación
con el paciente y con el resto de profesionales sanitarios, especialmente
con el médico3. Ginecólogo condenado por no delegar la césarea urgente en el equipo de urgencias La falta de seguimiento directo de un parto por un ginecólogo al encontrarse
en su consulta privada sin posibilidad de personarse con la urgencia requerida
en el hospital ha sido calificado de infracción de la lex artis por el
Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid. La omisión de asistencia
debida ha determinado la condena a Winterthur, aseguradora del ginecólogo.
El Hospital de Madrid Montepríncipe y Sanitas son absueltos porque actuaron
con corrección aplicando medios disponibles. El primero es absuelto además
porque el ginecólogo no tenía dependencia laboral del centro sanitario. REF. 102/05 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
ADS nº 112 / enero 2005. Ginecología / Indemnización anual vitalicia por daños muy graves a neonato en parto. ADS 112 / enero 2005, pág. 14. Ginecología / Otra condena por daños graves a neonato al no evitar el sufrimiento fetal. ADS nº 111 / diciembre, pág. 944. Anulada la condena a ginecólogo y pediatra en un parto con sufrimiento fetal. ADS 108 / septiembre 2004, pág. 660. La ausencia de ginecólogo y la falta de monitorización condenan al Insalud. ADS nº 101 / enero 2004, pág. 22. Clínica condenada por falta de medios para prevenir el sufrimiento fetal. ADS nº 93 / abril 2003, pág. 341. Ginecología / Condena por no detectar sufrimiento fetal y demorar la cesárea. ADS nº 90 / enero 2003, pág. 22. Ginecología: condena penal por impericia
y falta de medios en sanatorio privado. ADS nº 84 / jun. 2002, pág. 484. Condena en parto con sufrimiento fetal atendido por una matrona. ADS nº 84 / junio 2002, pág. 482. Responsabilidad objetiva del Insalud por sufrimiento fetal del neonato. ADS nº 84 / junio 2002, pág. 473. Ginecólogo, matrona y clínica condenados por imprudencia temeraria en el parto. ADS nº 81 / marzo 2002, pág. 240. Prisión e inhabilitación especial por no ordenar cesárea a pesar del sufrimiento fetal. ADS nº 80 / febrero 2002, pág. 129. Un año de prisión y tres de inhabilitación por omitir pruebas diagnósticas inexcusables. ADS nº 64 / septiembre 2000, pág. 597. Condena al SAS por no practicar una cesárea y faltar datos en la historia clínica. ADS nº 6 / junio 1995, pág. 373. La matrona está obligada a avisar al médico cuando hay sufrimiento fetal. La aseguradora de un Servicio de Salud no está exenta de indemnizar si
se causa un daño a un paciente como consecuencia de su inclusión en lista
de espera para la realización de una prueba diagnóstica ineludible. La sentencia expresa que la exclusión de este riesgo no opera en casos
como éste en que la demora fue excesiva debido a que transcurrió un año
desde la prescripción de una mamografía hasta su realización. El cuadro
clínico requería hacer la prueba diagnóstica en el plazo máximo de un
mes, por lo que el retraso causó un daño al evolucionar el cáncer de mama
que posteriormente fue extirpado. La paciente tuvo que mantener el tratamiento
de radioterapia, continuando la incertidumbre sobre la evolución futura
de una patología no tratada a tiempo. Se aplica la doctrina de la pérdida de oportunidad de la sentencia del Tribunal Supremo del 10.10.1998, y se aumenta la indemnización concedida en primera instancia, de 5.000 a 30.000 euros, siguiendo como pauta indemnizaciones concedidas en casos similares. Su cuantía responde a las secuelas de una intervención agresiva, quizás evitable con una detección precoz del cáncer, y al daño moral producido por la “incertidumbre en cuanto a la curación definitiva, el estado de inquietud y perturbación del ánimo, aparte la repercusión en la calidad de vida e incapacidad para sus tareas habituales, que debe tener su incidencia lógica en el importe de la indemnización”. REF. 103/05 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ
) ADS nº 117 / junio 2005, pág. 442. La falta del consentimiento condena tanto al médico principal como al cirujano. ADS nº 63 / julio - agosto 2000, pág. 539. Listas de espera: el Estado indemniza si el paciente empeora antes de ser operado. ADS nº 21 / oct. 1996, pág. 657. El riesgo para la salud creado por las listas de espera legitima para ir al sector privado. ADS nº 96 / julio - agosto 2003, pág. 557. Las listas de espera desde el punto de vista jurídico. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez. Magistrado Emérito del Tribunal Supremo. Presidente del Consejo Asesor de Actualidad del Derecho Sanitario. ADS nº 64 / septiembre 2000, pág. 572. Esperar sí, morirse no. Comentarios a la reciente sentencia de la AN sobre daños por listas de espera. Santiago Pelayo, abogado. Miembro del Consejo Asesor de ADS. ADS nº 95 / junio 2003, pág. 504. Condena por ignorar el informe médico que detectó el carcinoma y no hacer mamografía. ADS nº 93 / abril 2003, pág. 322. Condena por omisión de medio diagnóstico y daño desproporcionado (nódulo sospechoso en mama). ADS nº 57 / enero 2000, pág. 18. Un tribunal condena por no informar en mastectomía aplicando la Ley de Usuarios. ADS nº 114 / marzo 2005, pág. 202. Condena a ginecólogo por demorar el diagnóstico de un tumor de mama. ADS nº 38 / abril 1998, pág. 174. Condena por omitir la prueba diagnóstica
que habría evitado la mastectomía.
Una sentencia ha aplicado la doctrina de la pérdida de oportunidad para
condenar a un cirujano y la aseguradora Winterthur por omitir el consentimiento
informado limitando la autonomía de la paciente para decidir sobre la
intervención al no haber conocido con antelación los graves riesgos que
entraña una operación de hernia discal. En este mismo número de ADS se
recoge otra resolución que también aplica esta doctrina por no evitar
la evolución de un tumor de mama al estar la paciente en lista de espera
durante un año para realizar la mamografía. En el caso que resuelve ahora el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de
Barcelona, la condena por omisión de consentimiento informado se debe
a que la intervención propuesta no era la única opción terapéutica y a
que los riesgos posibles son de importante gravedad. Dada la frecuencia de morbilidad y daños graves de las operaciones de hernia discal, la paciente debió ser informada con todo rigor de riesgos y secuelas posibles, y sus consecuencias, así como de la posibilidad de no ser intervenida o de otras opciones terapéuticas. La sentencia aplica el Convenio de Biomedicina de Oviedo, la Ley 41/2002 de información y documentación clínica y la Ley General de Sanidad. Como secuelas de la intervención constan rigidez lumbar severa y lumbociatalgia izquierda persistente, pues el tribunal no da por acreditadas la de síndrome de cola de caballo, ni las afecciones de tipo psiquiátrico. La paciente es indemnizada con 9.000 euros por las consecuencias de la intervención de cuyos riesgos no fue informada, y teniendo en cuenta el estado patológico antes de la intervención. La clínica donde se realizó la intervención - representada por el abogado Juan Miguel Domínguez Ventura- ha resultado absuelta por acreditar el cumplimiento de los protocolos de asepsia, lo que fue cuestionado por la defensa de la paciente. REF. 104/05 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ
) ADS nº 117 / junio 2005, pág. 442. La falta del consentimiento condena tanto al médico principal como al cirujano. ADS nº 110 / noviembre 2004, pág. 849. La omisión del consentimiento tiene plena autonomía como concepto indemnizable. ADS nº 109 / octubre 2004, pág. 764. Condena a médicos y aseguradora por no informar del fracaso posible de la vasectomía. ADS nº 107 / julio-agosto 2004, pág. 571. Oftalmología / Condena por no informar del riesgo de empeorar por la intervención. ADS nº 104 / abril 2004, pág. 331. Presunción de consentimiento, aunque el Insalud no pudo acreditar su existencia. ADS nº 104 / abril 2004, pág. 316. Polémica DOCTRINAL al exonerar al Insalud de daño moral por omisión de consentimiento. ADS nº ADS nº 98 / octubre 2003, página 739. Nueva condena por omitir el consentimiento aunque la técnica quirúrgica fue correcta. ADS nº 84 / junio 2002, página 494. Culpa objetiva del Sergas por usar técnica en desuso y no informar de riesgos previsibles. ADS nº82 / abril 2002, página 296. Primera condena por error con láser en miopía y faltar el consentimiento. ADS nº 67 / diciembre 2000, página 783. El médico que realiza la operación, único responsable de informar al paciente. ADS nº 64 / septiembre 2000, página 592. No informar de los riesgos es un daño moral grave, dice el Tribunal Supremo. ADS nº 24 / enero 1997, pág. 20. Un tribunal condena en un acto médico correcto por falta de consentimiento. ADS nº 10 / octubre 1995, pág.629. Falta de consentimiento genera responsabilidad en terapia correcta. TS, 24.05.1995. Anulada
una clasificación de puestos de trabajo por carecer de informe consultivo Por carecer de este informe, preceptivo aunque no vinculante, el tribunal
autonómico anula el artículo 6 y las Disposiciones Adicionales Segunda,
Tercera y Cuarta del Decreto 139/2002, de la Consejería de Sanidad y Bienestar
Social de la Junta de Castilla y León, sobre reestructuración de los servicios
y puestos de trabajo de atención primaria adscritos a las zonas básicas
de salud. El tribunal ordena retrotraer las actuaciones con el fin de que antes
de su aprobación se emita el preceptivo informe del Consejo de la Función
Pública. Su resolución aplica la doctrina contenida en las sentencias
del Tribunal Supremo del 26 de febrero del 2004 y del 25 de enero del
2002. Esta última afirmó que el artículo 15.a del Texto Refundido de la
Función Pública de Castilla y León atribuyó al Consejo de la Función Pública
autonómico la obligación de informar los anteproyectos de ley y los proyectos
de disposiciones generales en materia de personal, carácter éste último
que tienen las RPT.
El Servicio Navarro de Salud ha sido condenado a aplicar el Acuerdo que
puso fin a la huelga de especialistas de mayo del 2004, suscrito con el
Sindicato Médico de Navarra, en el que se pactó un nuevo régimen de guardias
y descansos, y la implicación de los profesionales en los planes directores
y estratégicos. El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Pamplona estudia
un recurso contra la resolución del Servicio Navarro de Salud que denegó
el cumplimiento del Acuerdo al entender que constituyó un compromiso de
actividad “desprovisto de la fuerza vinculante de un convenio colectivo”. El juez sostiene la tesis contraria, con apoyo en la sentencia del Tribunal
Supremo del 25 de febrero de 1998, para afirmar que la Administración
demandada trata de sustraerse al pacto con olvido del principio ‘pacta
sunt servanda’ y del de buena fe en las relaciones administrativas. Para
el juez, el acuerdo no se circunscribe a la creación de un grupo técnico
de trabajo sobre guardias médicas, sino que el punto 1.2 reconoce una
fecha tope -el 1 de enero del 2005- para establecer el reconocimiento
del derecho a disfrutar de descanso no recuperable compensatorio al día
siguiente de una guardia física, así como al día siguiente al domingo
y festivo en cuya víspera se haya realizado una guardia de presencia física. Iñigo Barreda. La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal
Supremo ha declarado que la jurisdicción social no es competente para
juzgar reclamaciones laborales del personal estatutario a partir de la
entrada en vigor de la Ley 55/2003 del Personal Estatutario de los Servicios
de Salud. Resuelve un conflicto de competencia entre un juzgado de lo social y
otro de lo contencioso de Madrid debido a que ambos tribunales declararon
incompetencia de jurisdicción para resolver una reclamación de un médico
con dos peticiones: por un lado, que no se le recortara el cupo de beneficiarios
asignado; por otro, recurría contra el cese en las funciones de jefe de
equipo que venía desarrollando. La Sala de Conflictos interpreta que el Estatuto Marco ha derogado la
legislación anterior del personal estatutario, incluso, de forma tácita,
la norma de atribución competencial a lo social de este tipo de reclamaciones,
el artículo 45.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social aprobado por el Decreto 2065/1974. Considera que se trata de una
derogación tácita porque este artículo era aplicable al personal estatutario
cuando dependía de entidades gestoras de la Seguridad Social. Como los
Servicios de Salud han dejado de tener el carácter de entidades gestoras
de la Seguridad Social en virtud de la nueva organización administrativa
sanitaria, y el personal estatutario tiene desde la Ley 55/2003 una “relación
funcionarial especial de carácter estatutario”, el alto tribunal falla
a favor de lo contencioso. Interrogantes La tesis de la Sala de Conflictos fue anunciada por expertos como el
magistrado Luis Gil Suárez (ver ADS nº 100) y el abogado Santiago Pelayo
(ver ADS nº 111). ADS nº 116 / mayo 2005, pág. 359. El conflicto judicial de competencias paraliza las reclamaciones laborales de estatutarios. Con comentario especial de SANTIAGO PELAYO. ADS nº 111 / diciembre 2004, pág. 936. Apuesto por lo contencioso. SANTIAGO PELAYO. ADS nº 113 / febrero 2005, pág. 123. Competencia social / La jubilación forzosa en el ICS a los 65 años respeta el Estatuto Marco. ADS nº 112 / enero 2005, pág. 43. Supremo / La demanda al hospital por infringir derechos laborales, al orden social. ADS nº 112 / enero 2005. Una nueva sentencia remite a lo contencioso la demanda de un estatutario (TSJ Castilla La Mancha). ADS nº 110 / noviembre 2004, pág. 869. Competencia social / El defecto de baremación anula una adjudicación por movilidad funcional. ADS nº 109 / octubre 2004, pág. 773. Competencia social / La movilidad funcional obliga al gerente a justificar la causa del cese. ADS nº 101 / enero 2004, pág. 53. La movilidad funcional dentro del área de salud se juzga en lo social, no en lo contencioso. ADS nº 100 / diciembre 2003. Ver opinión de los magistrados Luis Gil Suárez y Juan Ramón Giménez Cabezón en el informe del VII Congreso de Recursos Humanos en la Sanidad. (Instituto de Fomento Sanitario, Actualidad del Derecho Sanitario, noviembre 2003). Complementos:
la subida salarial de leyes presupuestarias no tiene efectos retroactivos La Sala Social del alto tribunal ha rechazado el recurso presentado por
la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos para que en el complemento
de carrera profesional del Instituto Catalán de la Salud se aplicase la
subida salarial del 2 por ciento del 2003 a las cantidades devengadas
por este concepto en noviembre y diciembre del 2002. Para el alto tribunal la fecha de cobro y no la de devengo es la que
determina la obligación de aplicar la subida salarial de leyes presupuestarias,
y, en este caso, la de devengo del complemento de carrera profesional
de nivel 1 fue el 1 de noviembre del 2002, y la de cobro efectivo fue
la del 1 de enero del 2003. La resolución considera que hay un problema
de interpretación gramatical en el Acuerdo Sectorial de Sanidad del 2002
del Instituto Catalán de la Salud, ya que expresa que aunque el mencionado
complemento retrotraiga su eficacia al 1 de noviembre del 2002, la efectividad
en nómina del mismo, que es el concepto utilizado para el devengo por
el punto 5.9 del Acuerdo que el recurrente entiende infringido, se produce
con fecha 1 de enero del 2003. ADS nº 83 / mayo 2002, pág. 393. Anulada una subida lineal en el Servicio de Salud de Asturias por superar el tope estatal. ADS nº 82 / abril 2002, pág. 327. Anulada la sentencia que reconoció el incremento retributivo de los funcionarios. ADS nº 69 / nov. 2001, pág. 122. Audiencia Nacional: la nómina del funcionario
debe contemplar la subida del IPC de 1997. Médicos
de cupo integrados: los trienios después de 1987 son una cantidad fijaANÁLISIS
/ doctrina Ahora, el TS revisa su doctrina sobre esta cuestión, si bien este nuevo caso difiere del anterior en que el demandante es un médico de cupo y zona integrado en 1990, después de la entrada en vigor del nuevo sistema retributivo del RD 3/1987. Este matiz obliga al TS ha pronunciarse según la nueva realidad social que trataba de regular esa norma salarial, es decir, la progresiva adaptación de los distintos sistemas retributivos de todo el personal estatutario: su sentencia declara que los trienios consolidados por el personal integrado después de la entrada en vigor del RD 3/1987 son una cantidad fija no computable mediante el sistema de cupo y zona. REF. 109/05 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
ADS nº 59 / mar. 2000, pág. 240. TS Sala General, 5.10.1999. La congelación de trienios de 1987 no afecta al personal de cupo. ADS nº 48 / mar. 1999, pág. 171. El valor del trienio cumplido antes de 1987 y reconocido después es proporcional al sueldo. ADS nº 13 / enero 1996, pág. 48. La congelación de trienios también es para el médico de cupo de ambulatorio. Esta doctrina fue rectificada por la sentencia TS (Sala Social reunida
en Sala General) del 5.10.1999. Anulada
una jubilación porque el médico no tenía los 35 años de cotización El Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla ha anulado la resolución del
Servicio Andaluz Salud que aplicó la jubilación forzosa a los 65 años
a un jefe de servicio de Anestesiología y Reanimación que no había completado
los 35 años de cotización a la Seguridad Social. La sentencia aborda cuestiones del máximo interés profesional, pues interpreta varios preceptos de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco en constante polémica o revisión DOCTRINAL. De un lado, considera que la reclamación del médico estatutario se juzga en lo social porque la Ley 55/2003 no atribuye a lo contencioso ninguna competencia en materia de personal. Y ello, aunque se recurra una resolución administrativa que deniega al médico la prolongación de la edad de jubilación forzosa, pues en el mismo documento se remitía al demandante a la “reclamación previa a la vía judicial social”. Por otra parte, se interpretan los requisitos de la prolongación de la jubilación forzosa de 65 años que la Ley 55/2003 establece para los estatutarios que a su entrada en vigor hubieran cumplido 60 años de edad, como es el caso del demandante. Este acreditó 34 años de cotización, por lo que se declara no sólo su derecho a permanecer en activo hasta cumplir los 35 años de cotización, sino a ser readmitido desde le fecha en que fue cesado con abono de los salarios dejados de percibir al calificarse este acto de despido. REF. 110/05 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
ADS nº 107 / julio - agosto 2004, pág. 592. El complemento de jubilación puede ser reducido de oficio por el Servicio de Salud. ADS nº 112 / enero 2005, pág. 67. SAS / Resolución sobre jubilación forzosa a los 65 años. ADS nº 110 / noviembre 2004, pág. 884. SAS / Plan de Ordenación de Recursos Humanos. (ver texto íntegro en www.actualderechosanitario.com/planrrhhsas2004.pdf) ADS nº 100 / diciembre 2003, pág. 1014. Ley 55/2003 del Estatuto Marco del Personal de los Servicios de Salud. ADS nº 87 / octubre 2002, pág. 789. Castilla y León / Acuerdo marco de ordenación de recursos humanos. LEX SANITAS ORO / LEX SANITAS 2001. Murcia / Ley de Personal Estatutario. LEX SANITAS ORO / LEX SANITAS 2004. Murcia / Instrucciones para la continuidad en el servicio activo del estatutario con 65 años. Sentencia facilitada por la abogada Sabina Pérez Albalate. Cuatrecasas Valencia.
MADRID / Ley de Instrucciones Previas La regulación de las instrucciones previas en Madrid garantiza la objeción de conciencia de los profesionales (artículo 3.3), evitando intervenciones contrarias al ordenamiento jurídico, a la lex artis, o a las que no se correspondan con el supuesto de hecho que el interesado haya previsto en el momento de manifestarlas (artículo 11). Tampoco serán aplicables instrucciones que sean contraindicadas para la patología del paciente, debiendo figurar anotadas las contraindicaciones en la historia clínica. La nueva ley realiza una interpretación avanzada de la normativa básica (Ley 41/2002 y Convenio de Biomedicina de Oviedo) al ajustar sus postulados a la realidad social y la práctica clínica en los momentos finales de la vida o en situaciones críticas, de riesgo vital o irreversibles. Así, se prevé que en estos casos el paciente pueda decidir qué intervenciones médicas desea o no recibir, u otras cuestiones relacionadas con el final de la vida, siempre que sean conformes a la lex artis. Por otra parte, se contempla que las instrucciones puedan incluir declaraciones sobre la evitación del sufrimiento con medidas paliativas, o que no se prolongue la vida artificialmente con tratamientos desproporcionados o extraordinarios en situaciones críticas vitales e irreversibles. Por otra parte, la ley crea el Registro de Instrucciones Previas de la Comunidad de Madrid y permite conveniar con colegios profesionales el protocolo de acceso a la información de todos los centros sanitarios, así como con el Colegio de Notarios para facilitar la transmisión telemática de documentos. REF. 111/05 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
GALICIA / Decreto de garantía del plazo máximo de espera Un decreto de la Consejería de Sanidad de Galicia ha regulado el procedimiento para garantizar el tiempo máximo de espera de intervenciones quirúrgicas en atención sanitaria no urgente, de 180 días naturales para los casos de espera estructural. Transcurridos 140 días desde la fecha de inclusión en el registro de tiempos de garantía, el usuario puede optar por continuar en la lista de espera del centro o requerir la atención sanitaria en cualquier otro que disponga de acreditación en Galicia. En este caso, el Servicio Gallego de Salud asumirá el pago de los gastos de desplazamiento derivados de la atención cuando ésta se realice en localidad distinta de la del centro que realizó la prescripción. Para el cálculo del plazo máximo de espera en servicios programados, se computará desde la fecha de inclusión en el registro de tiempos de garantía de atención sanitaria no urgente, “que será aquella en la que tenga lugar la prescripción del facultativo y la aceptación del paciente”. En desarrollo de esta norma, la Consejería publicará una orden que regulará los tiempos máximos de acceso a los servicios de consultas, pruebas diagnósticas y otras modalidades asistenciales. El nuevo sistema de garantía de espera quirúrgica deberá estar operativo en el plazo de tres meses después de la entrada en vigor de este decreto. REF. 112/05 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ ) La Consejería de Sanidad de Madrid ha establecido los procedimientos de seguridad, vigilancia y prevención del riesgo biológico en los centros sanitarios, así como un sistema de registro unificado de la información sobre accidentes en este ámbito. La orden que lo regula incorpora las definiciones de accidente biológico, de las acciones preventivas, los productos de seguridad, y los agentes biológicos. El objetivo de la Consejería es minimizar el impacto de los accidentes relacionados con agentes biológicos entre el personal de los centros sanitarios del Servicio Madrileño de Salud mediante el establecimiento de directrices de procedimientos de seguridad y de formación del personal para una prevención eficaz. Los responsables de los centros sanitarios y de los servicios de prevención de riesgos laborales deberán observar además de estas directrices el principio general de evaluar los riesgos que no se puedan evitar, tener en cuenta la evolución de la técnica y sustituir productos y procedimientos peligrosos por otros más seguros. La implantación del nuevo sistema priorizará la vigilancia de dispositivos que actúen directamente sobre venas o arterias. Una lista de los productos de seguridad a implantar de forma escalonada figura en el Anexo 1, y los requisitos que éstos deben cumplir se reflejan en el Anexo 2. Los nuevos contratos de suministro de este material deben contemplar, como mínimo los requisitos del Anexo 2, en el caso de agujas hipodérmicas, catéteres y dispositivos asociados, y sistemas de extracción sanguínea. En un plazo no superior a un año se introducirán los requisitos mínimos del Anexo 2 para todos los dispositivos contemplados en la norma. Ello implicará la sustitución completa de los dispositivos tradicionales menos seguros, y se hará extensivo a todas las unidades y servicios sanitarios. REF. 113/05 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ
) El Servicio Gallego de Salud ha publicado su nuevo modelo laboral y retributivo
de atención primaria, que incluye novedades en relación con las condiciones
de trabajo de los puntos de atención continuada (PAC) reformando el pacto
suscrito en 2004, y revisando las cuantías por guardias del personal médico
y de enfermería. La nueva norma incluye la opción de voluntariedad para
prestar servicios en los PAC, e introduce un complemento de productividad
por sustituciones de personal. La voluntariedad estará condicionada a
las necesidades de servicio, así como a la aplicación del Pacto del 2001,
en el que se acordó la reducción de horas obligatorias de guardias. Se
posibilita, por otra parte, la realización de guardias voluntarias en
jornada complementaria. Desde el 2005 y hasta el 2007 habrá un incremento
importante de plantillas de los PAC, a los que la norma convierte en la
puerta de entrada al sistema sanitario de los médicos de familia. Se regula
la jornada en los PAC (de 1.570 horas efectivas anuales de atención continuada,
y de 1.430 horas para los profesionales que comiencen la jornada a partir
de las 10 de la noche). Asimismo, se contemplan complementos por especial
dedicación fuera del horario habitual, así como la retribución de jornada
en fiestas navideñas. Los nombramientos en la contratación temporal para
guardias, el criterio de cotización de este régimen -130 horas equivalen
a 30 días trabajados-, y la regulación de las ofertas de selección temporal
son otras cuestiones recogidas en la norma. El Servicio Gallego de Salud ha regulado el sistema de carrera profesional para licenciados sanitarios estatutarios fijos, estructurado en cuatro años. El acceso a la carrera es voluntario para los profesionales, que deberán acreditar la experiencia mínima exigida para cada uno de ellos. Para el personal de cupo y zona, se prevé el reconocimiento de un grado pregrado. El grado otorgará al personal fijo de cupo y zona el derecho a percibir un complemento de carrera pregrado, de carácter fijo y personal, que ascenderá a la cuantía de 3000 euros/año, vigente desde enero del 2006. La aplicación del sistema se demora para los especialistas de cupo hasta su jerarquización. El personal funcionario y laboral no integrado en el régimen estatutario accederá a este sistema después de los oportunos procesos de homologación. La carrera profesional se ha articulado en torno a los principios de voluntariedad en el acceso, méritos y antigüedad, competencia, responsabilidad, y mayor adecuación a los objetivos del Sergas, e irreversibilidad del grado. Los cuatro grados del sistema son asignables si se completan, en jornada ordinaria, los períodos de servicios prestados como estatutario en la misma categoría y especialidad en instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud de acuerdo con la siguiente escala: grado 1, cinco años; grado 2, 12 años; grado 3, 18 años; grado 4, 23 años. El complemento de carrera profesional asciende a 3.000 euros al año. El grado II será retribuido con 6.000 euros; el grado III, con 9000 euros; y el grado IV, con 12.000 euros. Los derechos económicos del complemento de carrera absorberán los complementos personales transitorios, excepto el del personal de primaria integrado. REF. 115/05 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ ) Datos personales y Administración pública Las Administraciones públicas son las mayores detentadoras de información,
una parte muy importante de la cual está relacionada con personas determinadas,
y protegida por el denominado “derecho a la protección de datos”. Este
derecho, sin embargo, se enfrenta a una curiosa paradoja, ya que nació
como barrera a la acumulación de datos personales por la Administración,
pero en la actualidad los mayores riesgos para su efectividad provienen
de los tratamientos privados. Ello explica que la normativa que lo desarrolla
parezca ideada, principalmente, para regular este segundo tipo de tratamientos,
cuyos presupuestos distan de los efectuados por Administraciones Públicas
que están al servicio del ciudadano, y, respecto de los cuales, un flujo
informativo de información personal es presupuesto para eficaz persecución
de los intereses generales. De este modo, los principios y facultades
que integran el contenido del derecho a la protección de datos cuentan
con un alto número de excepciones y matizaciones, de modo que elementos
claves como el consentimiento, la cancelación o el propio régimen sancionador
tienen un juego muy reducido en el caso de los ficheros públicos. Asimismo
es necesario armonizar la protección de datos con el principio de publicidad
de la actividad administrativa, cuestión que se aborda con especial atención
en esta obra.
Aspectos médico-legales de la asistencia al parto En cada parto existen toda una serie de puntos débiles o peligrosos que
deben conocerse a la perfección, a fin de evitar las siempre desagradables
consecuencias de las demandas. Este libro pretende concienciar a los profesionales
sobre los mismos. Es decir, realzar todos los peligros que pueden acechar
con el fin de evitarlos o minimizarlos, mejorando de esta manera el resultado
perinatal, y evitando los efectos negativos que pudieran producirse. Por otro lado, el conocimiento más profundo de ciertas alteraciones ha
permitido cuestionar de manera muy seria la asociación tan frecuente entre
sufrimiento fetal y lesión posterior, reservando la misma a unos pocos
casos con evidentes fases de hipoxia isquemia, correspondiendo la gran
mayoría restante a procesos que en nada tienen que ver con la oxigenación
propiamente dicha. ¿Cuántas sentencias desfavorables se han dictado basadas
en esos preceptos?. Es por ello que se ha de hacer un esfuerzo muy importante
para analizar cada uno de los casos a fin de esclarecer quién es, a fin
de cuentas, el responsable de la alteración del recién nacido. En ese
camino, lleno de asperezas y de connotaciones, no solamente técnicas,
muchas veces llega a concluirse que los procesos infecciosos o los inherentes
a la prematuridad o a la patología fetal subyacente (retraso de crecimiento)
son los agentes realmente responsables, y que la hipoxia (el llamado sufrimiento
fetal) nada tiene que ver con la lesión observada. El feto/neonato tiene
grandes capacidades adaptativas para prevenir las lesiones de sus células,
que se habían ignorado o minimizado, y no en vano, esas capacidades han
sido las responsables de la ausencia de lesión en multitud de neonatos,
y esto es necesario saberlo. En modo alguno este libro pretende ser una especie de guía para librar al médico de sus propias responsabilidades, o cómo informarle de cómo sortear la ética, la deontología, o incluso la justicia. Nada más lejos de la realidad. Lo que pretende es recordar al especialista los distintos pasos peligrosos del proceso del parto con el fin de evitar las consecuencias que de ello puede derivarse; en definitiva; pretende conseguir una mejor calidad en el mismo evitándose de esa manera consecuencias negativas tanto para el neonato como para la propia madre.
CONSEJO ASESOR Editor Iñigo
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