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SUMARIO ENERO 2006 / ADS Nº123
INFORME
IX Congreso de Recursos Humanos en la Sanidad:
'La política salarial debe adaptarse a la nueva definición del desempeño'
(II) Madrid 29-30 noviembre 2005.
DOCTRINA
El Consentimiento Informado en la Jurisprudencia de la Sala Penal del
Tribunal Supremo (II)
José Manuel Martínez-Pereda. Presidente del Consejo Asesor de ADS.
SENTENCIAS
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Condena por omisión de diagnóstico y demora injustificada de tratamiento
Nueva condena por demora injustificada de tratamiento de insuficiencia
renal
Los cirujanos estéticos pierden la batalla legal contra el título
MIR de la especialidad
Supremo / Sanidad no puede restringir la dispensación por razones
económicas
SOCIAL
La libranza del MIR no disfrutada se indemniza por incumplimiento
de contrato
La prórroga de jubilación no se puede negar sin un plan de ordenación
Conciliación / La concesión de ayudas por guardería sólo a la mujer es
discriminatorio
SVS / El exceso de jornada anual se retribuye como guardia o con descanso
compensatorio
La realización de guardias no puede calificarse 'trabajo a turnos', dice
un tribunal
Las cuotas colegiales no las abona el servicio de salud si la colegiación
es voluntaria
NORMATIVA.
PAÍS VASCO / Sistema de desarrollo profesional
CASTILLA Y LEÓN / El Decreto de historia clínica ordena crear
reglamentos de acceso y custodia
CANARIAS / Control de calidad a las farmacias para la elaboración de fórmulas
magistrales
Disposiciones sanitarias en los presupuestos 2006
LIBROS
Responsabilidad patrimonial de los poderes públicos
Retos jurídicos de la bioética
BOLETINES OFICIALES
Unión Europea
BOE
Andalucía
Aragón
Canarias
Cantabria
Castilla y León
Castilla-La Mancha
Cataluña
Extremadura
Galicia
La Rioja
Madrid
Murcia
País Vasco
Valencia
INFORME
IX
Congreso de Recursos Humanos en la Sanidad
El futuro de la política de recursos humanos en el sector sanitario
pasa por una redefinición del desempeño, las competencias, y la cualificación
profesional, así como el diseño de un marco retributivo adaptado a estas
exigencias, algo que ya ha comenzado a fraguarse en algunas autonomías
a través de la carrera profesional, tal y como atisbaron distintos ponentes
en el IX Congreso de RRHH en la Sanidad. Sus conclusiones se recogen
en este segundo informe de un encuentro profesional (ver I Parte en
el número anterior de ADS) que se ha convertido en un clásico del sector
sanitario. Organizado por Instituto de Fomento Sanitario y Actualidad
del Derecho Sanitario, y patrocinado por Laboratorios JRI y la Consejería
de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid, la segunda parte del congreso
se dedicó al análisis de los Grupos de Trabajo de Carrera Profesional
y Retribuciones del Ministerio de Sanidad, y al debate del nuevo modelo
laboral de residencia. La exposición de experiencias JRI en al ámbito
de la gestión de RRHH en los Centros de Alta Resolución de Andalucía
(Chares), los demografía profesional médica, y el nuevo marco europeo
de titulación y cualificación profesional, fueron los contenidos de
la segunda jornada del congreso.
REF. 1/06 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ
)
DOCTRINA
El
Consentimiento Informado en la Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal
Supremo
Siguiendo con el esquema de la primera entrega de su trabajo, el autor
comenta varias sentencias emblemáticas de la jurisdicción penal relativas
al consentimiento, como la clásica del TS del 27 de junio de 1995 y su
posterior resolución en el Tribunal Constitucional, que terminó con la
absolución de unos Testigos de Jehová del delito de homicidio en un polémico
caso de transfusión sanguínea a un menor maduro. La influencia del consentimiento
en la doctrina penal más autorizada, así como el análisis del Derecho
comparado, son otros elementos de estudio de Martínez-Pereda.
REF. 2/06 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ
)
SENTENCIAS
CONTENCIOSO
Condena
por omisión de diagnóstico y demora injustificada de tratamiento
La omisión del diagnóstico para filiar la enfermedad -una prueba de
análisis de líquido ascítico- y la demora injustificada de tratamiento
han sido las causas principales de la condena al Ingesa por la atención
a un paciente en un hospital de Logroño.
La falta de tratamiento y diagnóstico durante 12 horas desde el ingreso
hospitalario -hechos reconocidos por la Inspección Médica del Ingesa-,
unido al efecto agravatorio de un fármaco en conjunción con otros que
silenció el cuadro clínico real, han sido determinantes para llegar
a la conclusión de que hubo mala praxis médica.
La pérdida de oportunidad del paciente para ser tratado a tiempo y evitar
el fatal desenlace en una intervención que, de haberse realizado correctamente,
habría tenido un 90 por ciento de posibilidades de éxito, ha sido el
elemento decisivo para declarar la responsabilidad patrimonial de la
Administración. Según las periciales, las posibilidades de curación
eran elevadas, a pesar de la patología que presentaba -insuficiencia
renal e infección urinaria-, y que estaba pendiente de trasplante hepático.
La indemnización a la familia del fallecido cubre los daños morales,
el lucro cesante y el daño emergente, y se cuantifica en 155.000 euros
más los intereses legales desde la fecha de la reclamación.
REF. 3/06 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ
)
Otras sentencias de interés en ADS :
ADS nº 117 / junio 2005. Condena a médicos de Urgencias y Digestivo
por no examinar el electrocardiograma.
ADS nº 92 / marzo 2003, pág. 273. Condena por error diagnóstico persistente
y una larga lista de espera para pruebas fútiles.
ADS nº 78 / diciembre 2001, pág. 845. SAS / La omisión de diagnóstico
y la falta de coordinación causaron un daño fatal evitable
ADS nº 63 / jul.-ago. 2000, pág. 526. Responsabilidad de equipo: condena
por demora en realizar una prueba diagnóstica.
ADS nº 45 / dic. 1998, pág. 724. Condena por omisión de medios diagnósticos
y celeridad para atajar una patología grave.
ADS nº 63 / jul-ago. 2000, pág. 529. La demora de una cesárea por descoordinación
del equipo culpa al Insalud.
ADS nº 58 / feb. 2000, pág. 146. Otra condena al SAS en un supuesto
de falta de coordinación.
ADS nº 45 / diciembre 1998, pág. 746. La omisión de pruebas diagnósticas
hace responsable al Insalud por crear un riesgo.
ADS nº 38 /abril 1998, pág. 174. Condena por omitir la prueba diagnóstica
que habría evitado la mastectomía.
Nueva
condena por demora injustificada de tratamiento de insuficiencia renal
La Consejería de Sanidad de Valencia ha sido condenada a indemnizar
con 60.000 euros a un paciente por los daños acaecidos como consecuencia
de omisión de tratamiento desde la primera visita en 1997 a un Servicio
de Urgencias hospitalario, y hasta el año 2000, momento en el que la
insuficiencia renal había evolucionado a un estado crónico y terminal.
En esa situación crítica, el Servicio de Nefrología del Hospital Universitario
Virgen de Arrixaca incluyó al paciente en el programa de hemodiálisis
periódica, con un cuadro de hipertensión arterial, cardiopatía hipertensiva
y esclerosis de prepucio, por lo que fue remitido a la Unidad de Pretrasplante
del Servicio de Urología para valoración. Tres años antes, en 1997,
el Servicio de Urgencias de otro hospital diagnosticaba “lumbalgia”
y “dolor de riñones”. El criterio de determinación de la responsabillidad
patrimonial es el de la infracción de la lex artis, “por no seguir ningún
tratamiento al respecto los servicios médicos de la Generalidad valenciana
desde 1997, de tal manera que debe estimarse que la insuficiencia renal
crónica es consecuencia de dicha ausencia de tratamiento”. La indemnización
ha sido fijada en 60.000 euros, siguiendo como referencia orientativa
el baremo de daños por accidentes de circulación, actualizado por la
Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones de
9 de marzo de 1994.
REF. 4/06 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Otras sentencias de interés en ADS :
ADS nº 120 / octubre 2005, pág. 702. Culpa penal de oncólogo por demora
injustificada del tratamiento.
ADS nº 95 / junio 2003, pág. 504. Condena por ignorar el informe médico
que detectó el carcinoma y no hacer mamografía.
ADS nº 12 / diciembre 1995, pág. 776. El retraso injustificado en la
asistencia da derecho a indemnización. ADS nº 114 / marzo 2005, pág. 202. Condena a ginecólogo por demorar
el diagnóstico de un tumor de mama.
ADS nº 63 / julio-agosto 2000, pág. 526. Condena por demora en realizar
una prueba diagnóstica.
ADS nº 106 / junio 2004, pág. 486. La falta de tratamiento por retraso
diagnóstico es un daño moral indemnizable.
ADS nº 89 / diciembre 2002, pág. 912. La indemnización más alta en España,
por grave retraso diagnóstico de infección.
ADS n º 63 / julio-agosto 2000, pág. 531. Prisión por infravalorar el
cuadro clínico y derivar tarde al especialista.
ADS nº 45 / diciembre 1998, pág. 746. La omisión de pruebas diagnósticas
hace responsable al Insalud por crear un riesgo.
ADS nº 38 /abril 1998, pág. 174. Condena por omitir la prueba diagnóstica
que habría evitado la mastectomía.
Los
cirujanos estéticos pierden la batalla legal contra el título MIR de la
especialidad
El Tribunal Supremo ha rechazado el recurso de la Unión Profesional
de Médicos y Cirujanos Estéticos de España (UP) contra la denominación
oficial del título ‘Cirugía Plástica, Estética y Reparadora’, contenida
en la reforma de la formación médica especializada llevada a cabo por
el Real Decreto 139/2003 (ver texto íntegro y comentario de la norma en
ADS nº 91/2003).
Este cambio de denominación suponía incluir la cirugía estética en el
sistema de residencia, consistente en el aprendizaje mediante el ejercicio
profesional programado, supervisado y tutelado, de forma tal que el especialista
en formación adquiere, de manera paulatina y progresiva, los conocimientos,
habilidades y actitudes, así como la responsabilidad profesional, que
permiten el ejercicio autónomo de la especialidad.
La UP alegó en su recurso que no se le consultó en el tramité de audiencia,
que la nueva denominación atentaba contra derechos adquiridos de los que
venían ejerciendo durante años sin el título de especialista, y contra
los principios jurídicos de confianza y legalidad. El Supremo responde
que la única audiencia preceptiva correspondía al Consejo General de Médicos,
y que la Ley de Ordenación de Profesiones Sanitarias y el sistema de equivalencias
de títulos europeos impide reconocer a la cirugía estética una titulación
diferente de la regulada.
REF. 5/06 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Otras sentencias de interés en ADS :
ADS nº 91 / febrero 2003, pág. 202. RD 139/2003, sobre regulación de la
formación médica especializada y su denominación.
ADS nº 79 /enero 2002, pág. 111, Resolución de 17 de diciembre de 2001,
de la Secretaría de Estado de Educación y Universidades, por la que se
establecen las características comunes de las pruebas a que se refiere
el artículo 3 del Real Decreto 1753/1998, de 31 de julio.
ADS nº 54 / octubre 1999, pág. 613, Real Decreto 1497/1999, sobre Procedimiento
Excepcional de Acceso al Título de Médico Especialista.
ADS nº 49 / abril 1999, pág. 241, Resolución 26.3.99, sobre formación
complementaria de los Pre95´para acceder al título de Medicina Familiar.
ADS nº 42 / septiembre 1998, pág. 533, RD 1753/1998, sobre sistema excepcional
de acceso al título de de especialistas en medicina familiar.
ADS nº 37 / marzo 1998, pág. 152, RD 119/1998, de plazo transitorio para
acceder a segunda especialidad de farmacéutico especialista.
ADS nº 14 / febrero 1996, pág. 139, Decreto 2072/1995, de adaptación de
la Directiva sobre reconocimiento de títulos de la UE.
ADS nº 22 / noviembre 1996, pág. 725, Orden de 16.10.96, sobre homologación
de títulos extranjeros de médicos y farmacéuticos especialistas.
ADS nº 6 / junio 1995, pág. 404, Real Decreto 931/1995, sobre acceso al
título de Medicina Familiar para licenciados después de 1995.
ADS nº 2 / febrero 1995, pág. 133, Orden del 14.12.1994, sobre procedimiento
de acceso al título de especialista.
Supremo
/ Sanidad no puede restringir la dispensación por razones económicas
La Administración sólo puede restringir la dispensación o la prescripción
de un medicamento por razones sanitarias objetivas, y no por motivos exclusivamente
económicos, según expresa una importante sentencia del Tribunal Supremo
que interpreta los límites a la distribución en oficinas de farmacia.
El alto tribunal acepta la tesis del Consejo General de Farmacéuticos,
que recurrió una resolución de la Dirección General de Farmacia que establecía
la dispensación de ‘Temodal’ -para tratamiento de tumores cerebrales-
exclusivamente a través de servicios de farmacia hospitalarios. La sentencia
anula el punto de la resolución referido a la dispensación exclusivamente
en servicios farmacéuticos hospitalarios porque infringe lo dispuesto
en el artículo 22.1 de la Ley del Medicamento. Este precepto se refiere
claramente a que las reservas o restricciones por la Administración debe
estar justificada por razones sanitarias objetivas.
La medida de la Dirección General de Farmacia ahorraba a la Administración
el margen comercial farmacéutico, pero la norma general es que la dispensación
de medicamentos debe hacerse a través de las oficinas de farmacia, ya
que están habilitadas legalmente para ello.
La sentencia, de importante repercusión profesional, económica y jurídica
-deberá tenerse en cuenta en la actual reforma de la Ley del Medicamento-
mantiene los fundamentos de otra resolución del Supremo -ver texto en
ADS nº 57/2000-, que respaldó la restricción al ámbito hospitalario de
determinados medicamentos, pero precisamente por estar basada la actuación
administrativa en razones estrictamente sanitarias.
Desde el punto de vista jurídico, el Supremo establece la diferencia entre
exclusión de un medicamento de la Seguridad Social, que sí puede tener
razones de índole económica, y el concepto de reserva o restricción.
REF. 6/06 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Otras sentencias de interés en ADS :
ADS nº 111 / diciembre 2004, pág. 966. Navarra / Anulada una norma que
permitía la custodia de vacunas fuera de las farmacias.
ADS nº nº 96 / julio - agosto 2003, pág. 575. La dispensación hospitalaria
a domicilio no invade competencias de las farmacias.
ADS nº 88 / noviembre 2002, pág.855. Los colegios pueden negar a las farmacias
la venta de medicamentos a domicilio.
ADS nº 66 / noviembre 2000, pág.752. Valencia regula la atención farmacéutica
en los centros de primaria.
ADS nº 62 / junio 2000. pág. 470. Sanción a farmacéutico por venta de
fármacos de uso exclusivo hospitalario
ADS nº 57 / enero 2000, pág.28. Farmacéuticos: la restricción para dispensar
especialidades de uso hospitalario es legal.
ADS nº 51 / junio 1999, pág.378. El Supremo avala el decreto que permite
a los hospitales dispensar productos sanitarios.
SOCIAL
La
libranza del MIR no disfrutada se indemniza por incumplimiento de contrato
La infracción del derecho al descanso de los médicos internos residentes
(MIR) después de las guardias es indemnizable por incumplimiento de contrato,
en aplicación del Código Civil (artículos 1258 y 1101), según el Juzgado
de lo Social nº 3 de Burgos.
Su sentencia estima la reclamación de una MIR de Medicina Familiar y Comunitaria
que solicitaba el abono de días trabajados después de las guardias, con
el valor de 29,45 euros/día, proporcional al salario mensual.
Por el total de los días no disfrutados de libranza, el juez ha concedido
una indemnización de 647, 79 euros. La resolución interpreta que el MIR
tiene derecho a doce horas de descanso después de guardias, conforme a
lo dispuesto en la norma general aplicable en este supuesto y a este colectivo
de médicos, el artículo 34.3 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio
de lo dispuesto en la legislación específica de la formación sanitaria
especializada (Decreto 127/1984, sobre título de médico especialista,
RD 931/1995, sobre médicos de familia). El empleador negó en el proceso
el derecho a cobrar por el tiempo no librado al entender que la médico
no había superado la jornada ordinaria, y considerar que el trabajo desempeñado
quedaba incluido dentro de sus obligaciones “tratándose de un mero problema
de distribución de jornada”.
REF. 7/06 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Otras sentencias de interés en ADS :
ADS nº 121 / noviembre 2005, pág. 810 . SOCIAL REF. 151. Huelga MIR: anulada
orden de servicios mínimos por afectar a todo el colectivo.
ADS nº 114 / marzo 2005, pág. 219. MIR / El Supremo confirma que guardias
y formación no cuentan como jornada.
ADS nº 103 / marzo 2004, pág. 271. MIR / Guardias y formación no están
incluidas en la jornada ordinaria.
ADS nº 51 / jun. 1999, pág. 384. El MIR tiene derecho a descansar doce
horas tras las guardias, declara el Supremo.
ADS nº 98 / octubre 2003, pág. 768 . Sentencia JÄEGER: el TJCE renueva
su doctrina al declarar que el descanso durante guardia es trabajo
ADS nº 69 / feb. 2001, pág. 139. Sentencia SIMAP 3.10.2000. Las guardias,
tiempo de trabajo a efectos de descanso y cómputo anual.
La
prórroga de jubilación no se puede negar sin un plan de ordenación
El Servicio de Salud de Baleares (Ib-Salut) ha sido condenado a prolongar
la edad de jubilación hasta los 70 años de edad de un médico especialista
de cupo y zona de la especialidad de aparato digestivo adscrito al Hospital
Son Dureta. El Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca ha estimado
la reclamación del facultativo contra la resolución que decretó su jubilación
forzosa a los 65 años, anulándola por contravenir el Estatuto Marco.
El artículo 26.1 del Estatuto contempla la posibilidad de ampliar la jubilación
a los 70 años si se acredita la capacidad funcional para ejercer la profesión
o las actividades correspondientes al nombramiento. Esta prórroga en el
servicio activo debe autorizarse por el Servicio de Salud en función de
la necesidad organizativa “articulada en el marco de los planes de ordenación
de los recursos humanos”. La prórroga también es posible para los que
hayan cumplido 60 años a la entrada en vigor del Estatuto Marco y no tengan
35 años de cotización, con el límite máximo de 5 años sobre la edad legal
de jubilación, de 65 años, tal y como establece el artículo 26.2. Lo más
destacable de la sentencia es que asigna a la Administración la obligación
de probar que existe un plan de ordenación de recursos humanos que pueda
impedir la jubilación, por lo que al no hacerlo está obligada a conceder
la prórroga en el servicio activo.
REF. 8/06 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Otras sentencias de interés en ADS :
ADS nº 121 / noviembre 2005, pág. 814. La reducción de jornada a los 60
años no es aplicable sin un plan de recursos humanos.
ADS nº 118 / julio-Agosto 2005, pág. 562. Anulada una jubilación forzosa
porque el médico no tenía los 35 años de cotización.
ADS nº 113 / febrero 2005, pág. 123. Competencia social / La jubilación
forzosa en el ICS a los 65 años respeta el Estatuto Marco.
ADS nº 107 / julio - agosto 2004, pág. 592. El complemento de jubilación
puede ser reducido de oficio por el Servicio de Salud.
ADS nº 112 / enero 2005, pág. 67. SAS / Resolución sobre jubilación forzosa
a los 65 años.
ADS nº 110 / noviembre 2004, pág. 884. SAS / Plan de Ordenación de Recursos
Humanos.
ADS nº 100 / diciembre 2003, pág. 1014. Ley 55/2003 del Estatuto Marco
del Personal de los Servicios de Salud.
ADS nº 87 / octubre 2002, pág. 789. Castilla y León / Acuerdo marco de
ordenación de recursos humanos.
LEX SANITAS ORO / LEX SANITAS 2001. Murcia / Ley de Personal Estatutario.
LEX SANITAS ORO / LEX SANITAS 2004. Murcia / Instrucciones para la continuidad
en el servicio activo del estatutario con 65 años.
Conciliación
/ La concesión de ayudas por guardería sólo a la mujer es discriminatorio
La concesión de ayudas por guardería sólo al personal femenino vulnera
el artículo 14 de la Constitución y la Ley 39/1999 de Conciliación de
la Vida Laboral y Familiar, según el Tribunal Superior de Justicia de
Extremadura.
Su resolución confirma la sentencia del Juzgado de lo Social de Cáceres,
que en una interpretación de la realidad social concedió a un trabajador
la ayuda por guardería que sólo estaba contemplada para el personal
femenino en la normativa sectorial de aplicación.
De esta forma, desestima el recurso del Servicio Extremeño de Salud,
que denegó la ayuda amparándose en el Acuerdo del 26 de noviembre de
1974 del extinto Instituto Nacional de Previsión, norma que instituyó
el complemento o ayuda por guardería para el personal femenino, y que
después fue ampliado al personal masculino viudo en virtud de la Circular
del 20 de junio de 1980. La promulgación de la Ley 39/1999 sobre Conciliación
de la Vida Laboral y Familiar añadió una nueva dimensión a la doctrina
jurisprudencial, en cuanto que integradora de las nuevas medidas comunitarias
de igualdad de trato y oportunidades entre hombre y mujer de las Directivas
92/85 y 96/34, reformando en este aspecto toda la normativa laboral
en instituciones de Derecho público y en entidades privadas.
REF. 9/06 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Otras sentencias de interés en ADS :
ADS nº 121 / diciembre 2005. Informe Conciliación Vida Laboral y Familiar.
IX Congreso Recursos Humanos en la Sanidad.
ADS nº 121 / noviembre 2005, pág. 814 . La reducción de jornada a los
60 años no es aplicable sin un plan de recursos humanos.
ADS nº 115 / abril 2005, pág. 311. Valencia / Acuerdo para mejorar el
régimen de guardias y la conciliación con la vida familiar.
SVS
/ el exceso de jornada anual se retribuye como guardia o con descanso
compensatorio
El exceso de jornada anual en el Servicio Vasco de Salud no se retribuye
como hora extraordinaria, sino como atención continuada, según una sentencia
del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (TSJPV).
La resolución responde a un conflicto colectivo promovido por el Servicio
Vasco de Salud contra una sentencia del mismo tribunal que había declarado
que el exceso de jornada anual se retribuye como jornada extraordinaria,
estimando las pretensiones de varios sindicatos, lo que suscitó la controversia
jurídica. A la luz de la doctrina Simap (ver ADS 69/2001), el TSJPV
interpreta que el hecho de calificar ese exceso de jornada como extraordinaria
no implica que deba ser retribuido como horas extraordinarias. Según
el TSJPV, la doctrina y las Directivas comunitarias hacen referencia
al concepto de jornada extraordinaria, pero no expresan cómo deben ser
retribuidas, sino que deja en manos de los Estados y del Derecho interno
su cuantificación económica o compensación con tiempo libre. También
hace referencia el tribunal a que el Estatuto Marco (Ley 55/2003) impide
retribuir el exceso de jornada como horas extraordinarias, aunque permite
el pacto para su valoración económica. Así, la resolución judicial se
remite a lo pactado en el Anexo III.2 del Acuerdo Laboral de Osakidetza
del 2000 (Decreto 231/2000), en el que se acordó retribuir el exceso
de jornada anual como atención continuada.
REF. 10/06 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Otras sentencias de interés en ADS :
ADS nº 76 / oct. 2001, pág. 696. El TSJ del País Vasco aplica la Directiva
sobre descanso mínimo en el SVS.
ADS nº 95 / junio 2003. pág. 518. Osakidetza / El Supremo reconoce más
horas de descanso al personal laboral que al estatutario.
ADS nº 122 / diciembre 2005, pág. 910. TJCE: el periodo inactivo de
las guardias es tiempo de trabajo (Asunto Dellas). ADS nº 98 / octubre 2003, pág. 768 . Sentencia JÄEGER: TJCE renueva
su doctrina al declarar que descanso durante guardia es trabajo.
ADS nº 69 / feb. 2001, pág. 139. Sentencia SIMAP 3.10.2000. Las guardias,
tiempo de trabajo a efectos de descanso y cómputo anual.
ADS nº 117 / junio 2005, pág. 471. Supremo: la guardia localizada activa
da derecho al descanso de 11 horas diarias.
ADS nº 117 / junio 2005,pág. 467. Valencia / No se pueden imponer más
de tres guardias sin acreditar la falta de refuerzos.
ADS nº 116 / mayo 2005, pág. 334. Nuevo éxito de España en la defensa
de la jornada máxima incluyendo guardias inactivas (Cercas).
ADS nº 114 / marzo 2005, pág. 219. MIR / El Supremo confirma que guardias
y formación no cuentan como jornada.
ADS nº 108 / septiembre 2004, pág. 682. Funcionarios de Navarra / El
lunes se libra por guardia en sábado y cuenta como trabajo.
ADS nº 103 / marzo 2004, pág. 271. MIR / Guardias y formación no están
incluidas en la jornada ordinaria.
ADS nº 87 / oct. 2002, pág. 778. El Supremo desestima otra demanda de
aplicación de la Directiva sobre jornada.
ADS nº 85 / jul.-ago. 2002, pág. 585. El Supremo declara inaplicable
la histórica sentencia `Simap´ sobre jornada y guardias.
ADS nº 78 / dic. 2001, pág. 874. El TSJ Galicia aplica la Directiva
y reconoce el límite de 48 horas incluidas guardias.
ADS nº 75 / sep. 2001, pág. 632. TSJ Cataluña: “La directiva sobre jornada
máxima no es aplicable al sector sanitario”.
ADS nº 68 / ene. 2001, pág. 29. TJCE: los médicos pueden reclamar daños
por el retraso en la aplicación de directivas.
ADS nº 69 70 / 2001, págs. 97, 173. La sentencia TJCE sobre guardias:
su incidencia en el SNS (por N. Valcárcel, R. Pérez y F. López).
ADS nº 60 / abril 2000, pág. 324. La guardia en sábado da derecho al
descanso mínimo de 36 horas, reitera el Supremo.
ADS nº 57 / enero 2000, pág. 31. El descanso tras guardia en sábado
termina a las 20,00 horas del lunes, dice el Supremo.
ADS nº 53 / sept. 1999, pág. 532. Supremo / El descanso de 36 horas,
aplicable a la guardia localizada trabajada en sábado.
ADS nº 51 / jun. 1999, pág. 384. El MIR tiene derecho a descansar doce
horas tras las guardias, declara el Supremo.
La
realización de guardias no puede calificarse 'trabajo a turnos', dice
un tribunal
Los médicos de atención especializada del Servicio de Salud de Castilla
La Mancha (Sescam) que realizan la jornada ordinaria diurna no son trabajadores
a turnos, según una sentencia del tribunal autonómico.
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha se aparta de los
postulados de la sentencia Simap (ver ADS 69/2001), que declaró justamente
lo contrario, es decir, que los médicos de atención especializada de los
servicios sanitarios públicos de Valencia sí son trabajadores a turnos.
También recuerda que las Directivas, a diferencia de los Reglamentos,
no son, en principio, directamente aplicables, y que la Directiva 93/104
sobre tiempo de trabajo es una norma de mínimos: “La normativa comunitaria
y la sentencia Simap no exigen un tratamiento idéntico para todas las
modalidades de trabajo a turnos”, dice el tribunal.
Por ello, considera que el personal del Sescam de atención especializada
de jornada diurna no es trabajador a turnos por el hecho de realizar guardias
porque no sigue un turno rotatorio fijo. Además, este personal no cumple
los requisitos de la Resolución del Insalud del 23 de diciembre de 1996,
norma que exigía cubrir 42 noches al año para tener la consideración de
trabajador a turnos.
REF. 11/06 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Otras sentencias de interés en ADS :
ADS nº 94 / Mayo 2003, pág. 416. TSJ La Rioja: trabajar mañana y tarde
no otorga la condición de trabajador a turnos.
ADS nº 7/ Julio - Agosto 1995. Pág. 473. TSJ Castilla León: la alternancia
de mañana y tarde es turno rotatorio y permite un horario menor.
ADS nº 122 / Diciembre 2005, pág. 910. TJCE: el periodo inactivo de las
guardias es tiempo de trabajo (Asunto Dellas). ADS nº 98 / octubre 2003, pág. 768 . Sentencia JÄEGER: TJCE renueva su
doctrina al declarar que descanso durante guardia es trabajo.
ADS nº 69 / feb. 2001, pág. 139. Sentencia SIMAP 3.10.2000. Las guardias,
tiempo de trabajo a efectos de descanso y cómputo anual.
Las
cuotas colegiales no las abona el servicio de salud si la colegiación
es voluntaria
Una nueva sentencia ha renovado la jurisprudencia del Tribunal Supremo
sobre el abono de cuotas colegiales a personal sanitario, cuya doctrina
unánime más reciente refiere que el Insalud carga con las correspondientes
al periodo anterior al traspaso de competencias sanitarias.
La jurisprudencia también ha interpretado que después de las transferencias,
el Servicio de Salud autonómico es el responsable de abonar las cuotas
colegiales, pero sólo en los siguientes supuestos: que exista la obligatoriedad
de colegiación en el ámbito de la autonomía para los profesionales a su
cargo; que en la Administración autonómica haya otros profesionales a
los que se esté abonando la cuota colegial. El asunto que ahora revisa
el Supremo exime al Servicio Cántabro de Salud de abonar este concepto
a una ATS después de la fecha de las transferencias sanitarias por varias
razones, pero las más destacable es que en esa autonomía, la Ley de Colegios
Profesionales de Cantabria-Ley 1/2001- exceptuó de colegiación al personal
de la Administración autonómica. Aunque era preceptivo que un decreto
contemplara esta exención para el personal sanitario, el Supremo expresa
que el espíritu de la ley autonómica era establecer esa excepción de colegiación.
Su sentencia deja firme la parte de la resolución recurrida que condenaba
al Insalud a abonar las cuotas anteriores a las transferencias, desde
1997 hasta el 1 de enero del 2002.
REF. 12/06 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Otras sentencias de interés en ADS :
ADS nº 91 / febrero 2003. TSJ de Madrid: las cuotas colegiales del personal
en exclusiva las paga la autonomía.
ADS nº 87 / oct. 2002, pág. 768. Madrid: nueva sentencia a favor del abono
de las cuotas de colegiación.
ADS nº 86 / sep. 2002, pág. 663. El TSJ de Castilla y León reconoce a
un ATS el abono de las cuotas de colegiación.
ADS nº 85 / jul-ago. 2002, pág. 104. Más autonomías dejan de pagar las
cuotas colegiales de los médicos inspectores.
ADS nº 84 / jun. 2002, pág. 513. Asturias deja de pagar las cuotas colegiales
de los médicos inspectores.
ADS nº 81 / mar. 2002, pág. 253. El Supremo recuerda al Insalud que debe
pagar el colegio a quien trabaje en exclusiva.
ADS nº 76 / oct. 2001, pág. 707. Supremo: el Insalud debe pagar las cuotas
colegiales al personal que trabaje en exclusiva.
ADS nº 61 / mayo 2000, pág. 420. Una sentencia dice que el Insalud debe
pagar las cuotas colegiales de sus profesionales.
NORMATIVA
País
Vasco / Sistema de desarrollo profesional
El Servicio Vasco de Salud ha regulado el sistema de carrera profesional
para grupo profesional A1, facultativos médicos y técnicos, que
tendrá una implantación progresiva mediante tres convocatorias hasta
enero del 2007. Se ha establecido un nivel de acceso y otros cuatro
grados (ver cuadro de la norma) que permitirán obtener al final de la
carrera la cualificación de Consultor Senior (con 25 años o más de servicios
prestados) y cobrar por este concepto 11.000 euros. En el Nivel I, (posterior
al de Acceso) se retribuirán 3.000 euros; en el nivel II, 6.000 euros;
y en el nivel 3, 8.000 euros. El sistema está basado en el reconocimiento
de servicios prestados, y en la contribución de la mejora de la asistencia
sanitaria, de las competencias y del dominio profesional, y las aportaciones
a la organización en investigación, docencia y transmisión del conocimiento.
Quienes accedan al sistema están obligados a colaborar en las evaluaciones
de personal de su unidad o servicio. Cada organización de servicios contará con un comité de evaluación específico
formado por directivos, especialistas y técnicos de recursos humanos.
Los efectos económicos del encuadramiento en el nivel correspondiente
tendrán lugar a partir del 1 de enero del año siguiente al de resolución
de la solicitud.
REF. 13/06 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Castilla
y León / El Decreto de historia clínica ordena crear reglamentos de acceso
y custodia
Los centros sanitarios de Castilla y León disponen de un año de plazo
desde la entrada en vigor del nuevo decreto (tres meses a partir del
día siguiente al de su publicación en el boletín oficial autonómico)
que regula la historia clínica , para crear ficheros índice de pacientes
únicos, permanentes y centralizados, independientemente del tipo de
asistencia que se halla prestado. El mismo plazo estará vigente para que en las carpetas contenedoras
de la documentación clínica figuren únicamente los datos identificativos
del centro, nombre y apellidos del paciente, y número de historia clínica.
También se ha concedido un año a los centros sanitarios para que elaboren
reglamentos de gestión y manejo de historias clínicas con instrucciones
de acceso, expurgo y ordenación de la documentación, las actuaciones
en caso de extravío y la custodia especial de algunas historias clínicas.
El Decreto de historia clínica de Castilla y León desarrolla la ley
básica de información y documentación clínica (Ley 41/2992), y la Ley
autonómica sobre derechos y deberes de las personas en relación con
la salud. En su articulado regula las condiciones de acceso de mayores
de 16 años cumplidos, y de menores de esta edad maduros. El plazo de
conservación de la historia clínica es de cinco años desde el alta o
fallecimiento del paciente, aunque será indefinido para los informes
de exploraciones complementarias, el consentimiento informado,
el informe de anestesia, el informe de quirófano o de registro de parto,
el informe clínico del alta, y los informes de anatomía patológica y
necropsia. Las historias sometidas a expediente judicial no podrán ser
destruidas hasta que finalice dicho proceso. El consentimiento informado
será obligado en especializada y en primaria cuando se vayan a realizar
actuaciones susceptibles de repercutir en la salud del paciente.
REF. 14/06 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ
)
Canarias
/ Control de calidad a las farmacias para la elaboración de fórmulas magistrales
Las oficinas de farmacia de Canarias serán sometidas a un procedimiento
de control de calidad, higiene y seguridad en la elaboración de
preparados oficinales y fórmulas magistrales. El decreto que lo regula
exige unos espacios mínimos para la elaboración de determinadas fórmulas,
y aparatos y equipos de higiene y esterilización, así como la verificación
de los profesionales que intervienen en la preparación medicinal en
los lugares habilitados para ello. El farmacéutico titular es el responsable
de que en el establecimiento se aplican las normas de correcta elaboración
y calidad de la normativa vigente. También se regulan los supuestos
de elaboración para terceros, en los que el farmacéutico elaborador
es responsable de la adecuada conservación durante el transporte.
La fabricación por terceros debe estar autorizada por la Administración,
y regirse por un contrato de elaboración. La custodia de recetas y el
registro contable de estupefacientes es otro de los aspectos regulados
por la norma. El plazo de adaptación de las oficinas de farmacia a la
norma es de un mes a partir de la entrada en vigor de esta norma, tiempo
durante el que deberán solicitar el procedimiento de verificación del
cumplimiento de las normas de correcta elaboración de fórmulas magistrales
y preparados oficinales.
REF. 15/06 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ
)
Disposiciones
sanitarias en los presupuestos 2006
REF. 16/06 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ
)
LIBROS
Responsabilidad
patrimonial de los poderes públicos
Esta obra pretende dar una visión panorámica y de conjunto de la institución
de la responsabilidad administrativa en nuestro Derecho. En cuanto a
nuestro ordenamiento jurídico se refiere, se ha recogido con toda la
extensión, detalle y detenimiento que era posible la institución de
la responsabilidad administrativa que ahora queda constitucionalizada.
De ahí que se haya expuesto la responsabilidad patrimonial de los tres
poderes del Estado, intentando llevar al lector las últimas tendencias
y posiciones DOCTRINALes en la materia, proporcionando un aparato bibliográfico
y jurisprudencial abultado y reciente que servirá para que otros investigadores
puedan hacer algunos estudios parciales de la institución sobre los
que conviene arrojar alguna luz.
Título: La responsabilidad patrimonial de los poderes públicos
en el derecho español. Una visión de conjunto.
Autor: Fco. Javier Jiménez Lechuga. Edita: Marcial Pons. Páginas:474.
Pedidos: La Librería de Instituto de Fomento Sanitario.
E-mail: ads@actualderechosanitario.com
Tf. 91 351 43 28.
Fax 91 351 27 65.
Retos
jurídicos de la bioética
El predominio del paradigma biológico en la Ciencia y la revolución
biotecnológica han tenido indudables efectos positivos sobre la realidad
humana. Sin embargo, ha sido asociado en ocasiones a una ideología cientifista
que ha puesto en tela de juicio el principio jurídico de dignidad de
la vida humana, lo que supone un indudable reto para el Derecho. Desde
la concepción del Derecho como objeto de la Justicia y la defensa de
la adquisición del concepto de dignidad humana, este libro analiza los
retos que la biotecnología plantea ante nosotros, no sólo en lo que
respecta a las innovaciones tecnológicas, sino en lo que se refiere
a principios básicos de Justicia, como la igual consideración de todos
los seres humanos, el aborto, la clonación, la eutanasia o la supresión
de la institución jurídica del matrimonio.
El autor del libro José Miguel Serrano Ruiz-Calderón (Sevilla, 1960)
es profesor titular de Filosofía del Derecho de la Universidad Complutense
de Madrid e investigador del Instituto de Derechos Humanos de la Misma
Universidad. Ha sido Vicedecano de la Facultad de Derecho y es Director
Académico del Instituto de Estudios Bursátiles. Anteriormente impartió
clases en la Universidad de Cantabria y en la Facultad de Ciencias de
la Información de la Complutense. Fue asesor del Ministerio de Justicia
y miembro de la delegación española en el Convenio de la ONU sobre clonación.
Experto en bioética, ha publicado Cuestiones de Bioética (Madrid, 1991),
Bioética, poder y derecho (Madrid, 1993), Familia y tecnología (Madrid,
1996), Eutanasia y vida dependiente (Madrid, 2001) y Nuevas cuestiones
de bioética (Pamplona, 2002).
Título: Retos jurídicos de la bioética.
Autor: J.M. Serrano Ruiz-Calderón. Edita: Etica y sociedad.
Páginas: 276. Pedidos: La Librería de Instituto de Fomento Sanitario.
E-mail: ads@actualderechosanitario.com
Tf. 91 351 43 28.
Fax 91 351 27 65.
CONSEJO ASESOR
Presidente honorífico
Enrique Ruiz Vadillo
Tribunal Constitucional
Presidente
José Manuel Martínez-Pereda,
Magistrado. Tribunal Supremo
Vocales
José M. Alvarez-Cienfuegos
Magistrado del Tribunal Supremo
José Antonio Seijas Quintana,
Presidente Audiencia Provincial de Asturias
Santiago Pelayo
Abogado
Julio Galán Cortés
Abogado. Doctor en Medicina
Editor : Iñigo Barreda
Coordinador : Carlos Barreda
Redacción : Pablo Parrón
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