SUMARIO OCTUBRE 2006 / ADS Nº 131
El trabajo es un extracto del artículo remitido por la autora sobre la nueva Ley 14/2006 de Técnicas de Reproducción Humana Asistida (ver texto íntegro de esta norma en ADS nº 128/2006), que se reproduce por su interés. Con especial referencia a los efectos del consentimiento en la paternidad, el estudio contempla los derechos de los donantes, el contrato de donación, y la determinación legal de la filiación que las técnicas de reproducción humana asistida suponen respecto a los hijos nacidos tanto para el marido como para el varón no casado. También, los efectos que tales técnicas puedan suscitar en los casos de premoriencia del marido o del varón no unido por vínculo matrimonial. REF. 125/06 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ) Delegados sindicales y comité de empresa (II) Como continuación de su primera entrega -en la que el autor analizaba los requisitos legales necesarios para la elección de delegados sindicales-, Daniel Patricio Jiménez aborda desde una perspectiva jurídica los problemas con que pueden encontrarse los delegados sindicales que no tienen representación suficiente para asistir a reuniones del comité de empresa, distinguiendo entre las puramente informativas y las relativas a la adopción de medidas de carácter colectivo. Dentro de las reuniones no tasadas, establece una diferenciación también entre las reuniones internas y externas del comité de empresa a la luz de la jurisprudencia actual. En relación con los Comités de Seguridad e Higiene, refiere que los delegados sindicales tienen derecho de asistencia aunque tengan limitada su capacidad de voto, citando jurisprudencia autonómica y el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). REF. 126/06 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
La omisión de asistencia a un paciente durante 24 horas después de ser
ingresado en planta por el Servicio de Urgencias ha determinado la responsabilidad
del Insalud por culpa in vigilando. Condenado conforme a los requisitos de la responsabilidad extracontractual,
la Administración titular del hospital deberá desembolsar 120.202 euros
a los familiares del paciente, que falleció como consecuencia de la falta
de atención y vigilancia permanente. Los hechos acreditan que el paciente fue ingresado en el Servicio de Traumatología por falta de camas en el de Cirugía y Digestivo, lo que provocó que en el espacio de 24 horas no fuera atendido por ningún médico y se agravará en extremo el cuadro de obstrucción intestinal que presentaba. La alarma surgió cuando la hija avisó a la enfermera del cuadro de taquicardia y fiebre de más de cuarenta grados, momento en el que el equipo médico procedió a realizar una intervención quirúrgica de peritonitis. La operación resultó inútil y el enfermo falleció al día siguiente por shock séptico. La falta de comunicación entre los profesionales sanitarios de la ubicación del enfermo en el hospital y la omisión de vigilancia permanente son las causas productoras del daño infligido. REF. 127/06 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ) ADS nº 95 / junio 2003, pág. 504. Condena por ignorar el informe médico que detectó el carcinoma y no hacer mamografía. ADS nº 58 / febrero 2000, pág. 146. La omisión de asistencia especializada
hace culpable al SAS por daño desproporcionado.
Un auto del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha declara
que la Administración no puede aumentar el número de trabajadores previsto
en un decreto sobre servicios mínimos sin que el personal conozca de forma
detallada los motivos de esa medida. La resolución también censura que el hospital no motivara la ampliación de servicios mínimos en consulta externa y en el hospital quirúrgico, aunque acepta la justificación de la dirección médica de forma tardía en el acto de la vista: admite la explicación ofrecida sobre que los servicios no podían estar desatendidos toda la semana. En el anterior periodo de huelga convocado, los servicios se atendían al menos los lunes, miércoles y viernes. En este sentido, el tribunal recuerda que el derecho de huelga tiene una garantía constitucional reforzada que exige la pormenorización de los criterios que llevan al gerente a restringirla. Esa justificación es más necesaria y precisa cuando se limita absolutamente el derecho de huelga al establecer servicios mínimos con el cien por cien de los trabajadores. REF. 128/06 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
ADS nº 120 / octubre 2005, pág. 746. Decreto nulo por fijar servicios mínimos en huelga con la totalidad del colectivo afectado. ADS nº 118 / julio-agosto 2005, pág. 549. Navarra / El pacto que cerró la huelga del 2004 tiene fuerza vinculante de convenio. ADS nº 80 / febrero 2002, pág. 167. El hospital puede subcontratar servicios en caso de huelga para garantizar la asistencia. ADS nº 73 / jun. 2001, pág. 469. El sindicato que mantiene la huelga no puede ser excluido de la negociación colectiva. ADS nº 33 / nov. 1997, pág. 631. Anulada una orden de servicios mínimos
por contener una justificación genérica.
El decreto, que incluye los conceptos de área funcional y área relacional,
modificaba el sistema de promoción profesional al introducir como mérito
la valoración del desempeño, en detrimento de la consolidación del grado
personal. Distorsionó la regulación autonómica vigente, singularmente
la función de encuadramiento, y mermando, al mismo tiempo, las posibilidades
de promoción profesional mediante concursos de traslado, según el tribunal. El derecho a la carrera administrativa quedaba recortado por la agrupación de puestos en áreas funcionales y por el “futuro establecimiento de rutas e itinerarios”, instrumentos organizativos que permitían agrupar puestos de trabajo por conocimientos y destrezas comunes. Estos instrumentos pueden restringir la libre movilidad, bien porque las convocatorias limiten las posibilidades de acceso a la previa pertenencia a una área funcional, bien porque sobrevaloran los méritos adquiridos en la misma, condicionando el acceso a otros puestos, según la resolución, que acoge el recurso de UGT. REF. 129/06 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
ADS nº 118 / julio - agosto 2005, pág. 589. Galicia / Sistema de carrera profesional. ADS nº 111 / diciembre 2004, pág. 915. La carrera profesional en los Servicios de Salud. Informe 2004 VIII Congreso RRHH. ADS nº 100 / diciembre 2003, pág. 1050. Canarias / El modelo de carrera profesional comienza con el personal facultativo. ADS nº 87 / octubre 2002, pág. 719. Las autonomías crearán un marco de competencia e incentivo personal. VI Congreso RRHH Sanidad. Instituto de Fomento Sanitario, Madrid 2002. ADS nº 69 / febrero 2001, pág. 153. NAVARRA / DECRETO del sistema de carrera profesional de facultativos. ADS nº 50 / mayo 1999, pág. 315. LEY 11/1999, de carrera profesional de facultativos del Servicio Navarro de Salud-Osansubidea. LEX SANITAS. DECRETO 186/2005, de 19 de julio, por el que se regulan los Puestos Funcionales del Ente Público de Derecho Privado Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.
La Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica estableció por
Orden del 28 de octubre del 2002 que el personal de la Administración
pública autonómica sería objeto de control por absentismo laboral, excediéndose
en sus competencias al afectar también al personal sanitario de la Consejería
de Sanidad. Las funciones arrogadas por Presidencia se venían ejerciendo de forma tradicional por la propia Inspección Médica del Servicio Canario de Salud, resultando extraña la encomienda por orden a un organismo ajeno al ámbito sanitario. De ahí que lo regulado en los artículos 3 y 4 de la Orden, relativa a los funcionarios, estatutarios y laborales dependientes del Servicio Canario de Salud y la Consejería de Sanidad no tenga validez ni eficacia, como así informó la Administración sanitaria durante el trámite de elaboración de la norma. El apartado 2 del artículo 3 permitía a los inspectores médicos de la Consejería de Presidencia la facultad de examinar por sí mismos a los funcionarios afectados, pudiendo incluso visitar sus domicilios para controlar el absentismo. REF. 130/06 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
La sentencia se refiere a supuestos de interinos contratados por la Administración pública cuyos ceses se hayan declarado ilegales por los tribunales de justicia, que difieren de los casos sometidos a la regulación laboral ordinaria, en los que la indemnización por cese es incompatible con la prestación por desempleo -en virtud de la Ley 45/2002 de Medidas Urgentes para la Reforma del Sistema de Protección por Desempleo y Mejora de la Ocupabilidad-. La reclamación que acoge el Tribunal Supremo atiende la petición de una interina de la Dirección General de Calidad de la Consejería de Medio Ambiente de Valencia cuyo cese fue declarado nulo. La afectada planteó un recurso contra la sentencia que desestimó su demanda declarando que la indemnización es incompatible con los salarios de tramitación al tener éstos la doble naturaleza indemnizatoria y salarial, existiendo la obligación de cotizar por ellos. La peculiaridad del caso estriba en que el Supremo declara que la prestación por desempleo es compatible con la indemnización por cese ilegal de una relación laboral administrativa, por aplicación analógica del artículo 15.1 del Reglamento de Prestaciones por Desempleo(Real Decreto 625/1985). REF. 131/06 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Otras sentencias de interés en ADS: ADS nº 111 / diciembre 2004, pág. 977. El cese del eventual, nulo si no consta en el contrato la causa real de nombramiento. ADS nº 104 / abril 2004, pág. 348. El contrato eventual debe mantenerse si persisten las razones por las que se inició. ADS nº 101 / enero 2004, pág. 62 . Las causas de cese de la Ley 30/1999 rigen para contratos de ATS suscritos antes de su vigencia. ADS nº 100 / diciembre 2003, pág. 1014. Ley del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud. ADS nº 96 / jul. - ago. 2003, pág. 585. El Supremo aclara que la sucesión de contratos no convierte la relación laboral en indefinida. ADS nº 92 / marzo 2003, pág. 282. Las causas de cese de la Ley 30/1999 afectan a contratos previos a su entrada en vigor. ADS nº 82 / abril 2002, pág. 337. El contrato de sustitución cesa cuando el titular vuelve o pierde el derecho a la plaza. ADS nº 62 / jun. 2000, pág. 473. La sustitución de interino por especialista, condición resolutoria tácita del contrato. ADS nº 54 / octubre 1999, pág. 604. Ley 30/1999, de Selección y Provisión de Plazas de Personal Estatutario de los Servicios de Salud.
Esta tesis judicial, ya mantenida en una sentencia anterior del 13 de
mayo del 1005, destaca que el apartado 3 del artículo 2 de la Ley 55/2003
del Estatuto Marco dispone la posibilidad de que en las instituciones
sanitarias de los Servicios de Salud concurra personal laboral y funcionario
con el estatutario, y lo dispuesto para éste también será de aplicación
a laborales y funcionarios, “en todo aquello que no se oponga a su normativa
específica de aplicación, y si así lo preven las disposiciones aplicables
al personal funcionario o los convenios colectivos del personal laboral
de cada comunidad autónoma”. Este fundamento le sirve al Supremo para denegar el complemento de antigüedad
fijado en el convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma
de Canarias a una trabajadora del Servicio Canario de Salud contratada
en régimen laboral para tareas de administración. En virtud del criterio
antes apuntado, el trabajador no puede compatibilizar retribuciones de
dos sistemas retributivos al mismo tiempo (Real Decreto Ley 3/1987 del
personal estatutario y convenio colectivo del personal laboral de instituciones
sanitarias de la Administración).
ADS nº 126 / abril 2006, pág. 297. La jubilación forzosa pactada en convenio colectivo es nula, declara otra vez el Supremo. ADS nº 125 / marzo 2006, pág. 238. La jubilación forzosa de laborales de hospitales públicos de Madrid fue ilegal, dice el Supremo. ADS nº 117 / junio 2005, pág. 465. El plus de dispersión geográfica es deducible en el IRPF. ADS nº 118 / julio-agosto 2005, pág. 549. Navarra / El pacto que cerró la huelga del 2004 tiene fuerza vinculante de convenio. ADS nº 113 / febrero 2005, pág. 113. La Administración puede ofertar plazas de interinos fuera de la bolsa de trabajo. ADS nº 107 / julio - agosto 2004, pág. 592. El complemento de jubilación puede ser reducido de oficio por el Servicio de Salud. ADS nº 100 / diciembre 2003, pág. 1014. Ley 55/2003 del Estatuto Marco del Personal de los Servicios de Salud.
Frente a esta doctrina general se sitúa una sentencia del Tribunal Superior de Castilla y León, que la matiza al referirse a un contrato temporal por el hecho de que el trabajador estuvo durante dieciséis años en la misma vacante. Su interpretación es que una permanencia prolongada en el puesto de trabajo, la experiencia acumulada durante esos años, y la fidelidad a la organización para la que se trabaja cambia el enfoque jurídico de la situación: en supuestos como el mencionado no puede haber una diferencia de trato entre el trabajador fijo y el laboral porque supone una discriminación contraria a la Constitución (artículo 14), al artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, y al dictado de la Directiva 1999/1970 -incorporada por la Ley 12/2001-. La norma comunitaria propugnó la igualdad entre trabajadores temporales y fijos cuando existen razones objetivas, por lo que no se puede discriminar a los trabajadores temporales que durante un largo periodo de tiempo y sin interrupción realizan el mismo trabajo que los fijos. REF. 133/06 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Otras sentencias de interés en ADS: ADS nº 96 / julio - agosto 2003, pág. 585. El Supremo aclara que la sucesión de contratos no convierte la relación en indefinida. ADS nº 59 / marzo 2000, pág. 243. El plazo para reclamar trienios de interinos devengados después de 1989 es de un año. ADS nº 21 / octubre 1996, pág. 660. Los contratados laborales y los interinos
no cobran trienios, insiste el Supremo.
El tribunal censura que un centro de salud negara el disfrute del tiempo
íntegro del permiso de lactancia con base en que la trabajadora ya tenía
reducida la jornada por cuidado de hijo menor. La modificación operada en el artículo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores
por la Ley 39/1999 de Conciliación de la Vida Familiar y Laboral permite
deducir la compatibilidad de los dos permisos. “No resulta abusiva la pretensión de la trabajadora demandante de disfrutar de la reducción de jornada por lactancia a cargo de la empresa, derecho que en la ley aparece como no condicionado por la jornada laboral que se efectúe”, explica la resolución. Del artículo 12.4.d) del Estatuto de los Trabajadores se desprende que no se puede negar el derecho de lactancia por el hecho de tener reducida la jornada. Incluso la regulación del contrato de interinidad a tiempo parcial del Real Decreto 2720/1998 (modificado por el RD 1251/2001) recoge la figura de la sustitución de trabajadores con jornada reducida por guarda legal o por lactancia. REF. 134/06 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Otras sentencias de interés en ADS: ADS nº 129 / julio - agosto 2006, pág. 562. La excedencia por maternidad del interino cuenta como antigüedad a todos los efectos. ADS nº 125 / marzo 2006, pág. 263. Baleares, pionera en regular las medidas de conciliación de la vida familiar y laboral. ADS nº 123 / enero 2006, pág. 59. Conciliación / La concesión de ayudas por guardería sólo a la mujer es discriminatorio. ADS nº 122 / diciembre 2005, pág. 853. Informe RRHH 2005 (I). Las medidas de conciliación marcan el futuro laboral en la sanidad. IX CONGRESO RRHH EN LA SANIDAD: “CONCILIACIÓN VIDA LABORAL Y FAMILIAR”. Madrid, 29-30.11.2005. ADS nº 121 / noviembre 2005, pág. 814. La reducción de jornada a los 60 años no es aplicable sin un plan de recursos humanos.
El nuevo régimen regulador de las condiciones laborales de los residentes
sanitarios ha entrado en vigor después de su publicación en el BOE, no
exento de advertencias de impugnación por organizaciones representativas
de médicos internos residentes (MIR). El Gobierno dice que el nuevo real decreto nace del consenso y que recoge
buena parte de las propuestas presentadas por los distintos interlocutores
sociales, pero organizaciones sindicales y profesionales como AEMIR, CESM,
SEMFYC, Semergen, la OMC y estudiantes de Medicina han anunciado que recurrirán
la norma por lagunas legales, por defectos en el trámite de audiencia
al no contar con el colectivo de afectados, y por no respetar el dictado
de no discriminación entre personal fijo y temporal de la Directiva 1999/70.
Mientras, el Ministerio de Sanidad adelanta que una nueva norma referida
a aspectos formativos del residente vería la luz en octubre, en contestación
a aquellos que consideran que debían haberse integrado en el real decreto
que regula la relación laboral especial de residencia para la formación
de especialistas en Ciencias de la Salud. Esta normativa, cuyo texto se
reproduce a continuación, establece el nuevo régimen retributivo y de
jornada, en el marco de referencia del Estatuto de los Trabajadores, pero
con el matiz propio de una relación laboral especial sometida a las exigencias
de la formación en residencia para médicos y especialidades de enfermería.
Con derogación expresa de toda la normativa que se oponga a lo dispuesto
ahora, y del artículo 9.5 y 6 de la Orden del 24 de junio de 1998 -que
desarrolló el Real Decreto 992/1987 sobre la obtención del título de enfermero
especialista- y de la Ley 24/1982 sobre prácticas y enseñanzas sanitarias
especializadas, la nueva norma prevé un régimen progresivo para la aplicación
de la subida salarial -del 18 por ciento en tres años-y la jornada máxima
-de 48 horas semanales de promedio en cómputo semestral a partir del 1
de agosto del 2008-. El límite de la jornada ordinaria se fija en 37,5 horas semanales de promedio en cómputo semestral, salvo que por convenio se acuerde otro tope. REF. 135/06 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
De forma excepcional, se contempla que por una sola vez, quienes demuestren
cinco o diez años de prestación efectivos en la correspondiente categoría
a la que se opta, no precisarán de acreditación de competencias profesionales
ni de recertificación para acceder al Nivel II o III de carrera. Como
norma general, el requisito de certificación es necesario para acceder
a los distintos niveles de carrera, que se organiza en cinco grados con
cinco años de permanencia en cada uno. Para el acceso a los distintos
niveles sólo se computará como tiempo efectivo el desempeñado en la misma
categoría y especialidad en situación de servicio activo o asimilado con
reserva de plaza en instituciones sanitarias integradas orgánica y funcionalmente
en el Sistema Nacional de Salud. La posesión de determinado nivel de carrera
será reconocido como mérito relevante para determinados procesos de selección. Requisito de certificación El requisito de certificación será indispensable
-con alguna excepción en algunos casos en la primera fase de implantación
de la carrera- para el personal sanitario -licenciados y diplomados-. Consistirá en acreditar periodos de permanencia en un puesto y categoría determinada, superar el sistema de acreditación de competencias, y la baremación de méritos en función de cinco factores puntuables. Otras novedades del sistema de carrera son su extensión al personal de gestión y servicios y otro personal auxiliar, y a los interinos una vez obtenida una plaza en propiedad -también se aplicará a interinos que con cinco años de servicios no hubieran podido presentarse a ningún proceso de selección-. La tabla salarial de la carrera muestra cómo los licenciados sanitarios especialistas cobrarán entre 3.000 y 12.000 euros por este concepto, mientras que los no especialistas percibirán entre 2.500 y 10.000 euros al año. REF. 136/06 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ) Normas de flexibilidad horaria (entre una y dos horas) para personal
con hijos menores de doce años y trabajadores que convivan con mayores
o discapacitados, y permisos con sueldo (ocho días de libre disposición,
permiso por matrimonio, paternidad y maternidad, adopción o acogimiento,
fallecimiento de familiares, enfermedad grave de familiar o intervención
quirúrgica grave de éste, adopción internacional, lactancia, traslado
de domicilio, formación, entre otros supuestos), son algunas novedades
del pacto suscrito con los sindicatos. También se contemplan otras ausencias
y reducción de jornada retribuida para recibir atención médica, acompañar
al médico a hijos o familiares, preparación al parto y exámenes prenatales,
formación e información para la adopción, nacimiento de prematuros, asistencia
a reuniones de centros de educación especial, y por enfermedad muy grave
de familiar en primer grado de consanguinidad o afinidad.
El sistema tiene efectos desde julio del 2006 para el Grado I y tiene
un espacio temporal de implantación hasta julio del 2009 para el resto
de los grados. La cuantía anual del complemento de carrera será de 1.950
euros por grado reconocido en el 2010, ya que en el 2006 está fijada en
1.650 euros (1.725 en el 2007, 1.800 en el 2008, y 1.875 en el 2009).
De esta forma, se cobrarán 3.900 euros en el Grado II, 5.850 en el III
y 7.800 en el IV. El importe de este complemento será incrementado conforme
a la legislación presupuestaria a partir del 2011. Galicia se suma así
al desarrollo de la carrera para diplomados también contemplado por Andalucía,
Valencia y Canarias en las normas y pactos publicados en sus respectivos
diarios oficiales.
Entra las llamadas éticas aplicadas, destaca hoy en día la bioética. Una serie de problemas sobre el inicio y final de la vida humana, sobre la manipulación de genes y sobre el trasplante de órganos, sobre el testamento vital o el consentimiento informado, han llegado al gran público a través de artículos de prensa y debates en los medios de comunicación. La bioética y sus problemas, sin embargo, parecen encontrarse también hoy en una encrucijada traída por la globalización y las transformaciones a que nuestra cultura está siendo sometida en los inicios del presente siglo. De tal situación, no sólo emergen nuevos problemas, sino que los ya convencionalmente tratados por los bioéticos se plantean en una perspectiva diferente. De todo ello se ocupan los diferentes capítulos de este libro.
Título: Tratado Médico-Legal sobre Incapacidades Laborales.. Páginas:1.928. Pedidos: La Librería de Instituto de Fomento Sanitario.
CONSEJO ASESOR Editor Iñigo
Barreda
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