SUMARIO JUNIO 2007 / ADS Nº 139

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DOCTRINA

El seguro obligatorio de ensayos clínicos: riesgos, límites y cláusulas de exclusión (I). Luis Jiménez. Abogado.


 
DOCTRINA

Derecho a la información en salud alimentaria y responsabilidad (I). Nuria Amarilla. Eupharlaw. 


INFORME

X Congreso de RRHH en sanidad: comentarios y reflexiones (III). Antonio Díez Murciano. Coordinador CSI-CSIF.




SENTENCIAS



CIVIL


 El Supremo condena a un hospital privado a indemnizar un contagio VHC anterior a 1989
 Isquemia por compresión de escayola: culpa del equipo por no prevenir un daño evitable
 Tercera sentencia sobre Agreal: la información del prospecto no es defectuosa en sentido legal


PENAL


 El perito médico no comete delito de falso testimonio por parcialidad o error en juicio
 Ginecología: la audiencia suprime una condena de inhabilitación profesional
 Sustitución de bebés en hospital impune por no hallar quién cometió el error de identificación



CONTENCIOSO



Nueva perspectiva legal del reembolso de gastos por denegación de asistencia




SOCIAL


El Supremo exonera a un hospital público de indemnizar un contagio VHC anterior a 1989
Trienios: el giro doctrinal del Supremo invalida su impago al personal laboral 



NORMATIVA


Ley del Estatuto Básico del Empleado Público 
Canarias / Decreto de comités de ética asistencial
País Vasco / Decreto de evaluación de nuevos medicamentos
Resolución / Condiciones laborales de los MIR
Valencia / Sistema de carrera profesional
Baleares / Competencias en materia de contratación




LIBROS


Aspectos sociales, clínicos y legales de la demencia
Valoración del daño corporal: legislación y metodología


BOLETINES OFICIALES

BOE
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DOCTRINA


El seguro obligatorio de ensayos clínicos: riesgos, límites y claúsulas de exclusión (I)

La complejidad de las pólizas de responsabilidad civil por daños sanitarios se acentúa cuando se trata de la cobertura de los ensayos clínicos, por lo que el conocimiento de sus peculiaridades resulta obligado para todos los que están involucrados en la investigación de fármacos y productos sanitarios asimilables. En su artículo, Luis Jiménez- Asenjo explica de forma práctica qué riesgos quedan cubiertos y cuáles pueden quedar fuera en función de múltiples variables que deben tener muy en cuenta el tomador y el asegurador: la póliza puede introducir límites temporales, geográficos, máximos de indemnización por siniestro (o por sujeto asegurado), sublímites, franquicias, u otras claúsulas como la de unidad de siniestro o la de resolución del contrato. El análisis de sus fundamentos y las consecuencias prácticas que tienen para las pólizas estos límites o cláusulas de exclusión de responsabilidad puede ahorrar muchas sorpresas a los afectados por la cobertura real de los seguros. Particular interés tiene el análisis del Real Decreto 223/2004 sobre Ensayos Clínicos con Medicamentos, así como la cláusula de unidad del siniestro, impuesta a muchas pólizas por los reaseguradores para limitar los efectos económicos de daños graves a grandes colectivos.

REF. 90/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)


DOCTRINA

Derecho a la información en salud alimentaria y responsabilidad (I)

La entrada en vigor el 1 de julio del Reglamento CE 1924/2006 sobre Declaraciones Nutricionales y de Propiedades Saludables en los Alimentos ha provocado un cambio en las exigencias normativas de productos alimenticios con pretendidos efectos sobre la salud. Hasta su aplicación efectiva en distintas fases, la regulación interna sigue vigente, y, en cualquier caso, permanece la prohibición de declaraciones preventivas, terapéuticas o curativas respecto de los productos que no sean medicamentos o productos sanitarios, salvo para las aguas minerales y los alimentos especiales o dietéticos, según expone en esta primera parte de su artículo Nuria Amarilla.

REF. 91/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)

 

INFORME

X Congreso de RRHH en la Sanidad: comentarios y reflexiones (III)

Con esta tercera entrega finalizan los comentarios e introducciones que realizó Antonio Díez Murciano a las ponencias como moderador del X Congreso de Recursos Humanos en la Sanidad. Sus observaciones sobre la aplicación de la jornada especial o límite máximo de las 150 horas anuales, el Consejo de la Profesión Médica de Cataluña, la prospección de competencias -como herramienta de selección-provisión de plazas, y promoción interna-, y el Foro Marco de Diálogo Social, completan su trabajo.

REF. 92/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)


SENTENCIAS



CIVIL


El Supremo condena a un hospital privado a indemnizar un contagio VHC anterior a 1989

La Audiencia de Tarragona ha aplicado la doctrina del riesgo y la de responsabilidad objetiva por infecciones hospitalarias en un supuesto de contagio transfusional de VHC acaecido en 1987. Su criterio se aparta de la doctrina del Tribunal Supremo (Sala Contenciosa) contraria a indemnizar contagios VHC anteriores a 1989, año en que fue aislado el virus, si bien ésta se ciñe a la responsabilidad patrimonial de la Administración, en la que opera la previsión legal de exoneración de los riesgos del desarrollo o que sean inevitables según el estado de la ciencia. El caso que juzga la Audiencia, prolija en referencias a sentencias del Tribunal Supremo -Sala Civil- tiene como resultado la condena de un hospital privado con base en la responsabilidad objetiva que surge cuando se produce un daño en el transcurso de una actividad que produce beneficios al prestador del servicio. Se basa también en la responsabilidad objetiva de la legislación de usuarios cuando fallan los niveles de pureza, eficacia o seguridad (STS, 1 de julio de 1997). Aplica, además, la doctrina del TS (11 de abril del 2002) favorable a proteger a la víctima de un daño, en interpretación progresiva del artículo 1902 del Código Civil, por nexo de causalidad entre la transfusión y el daño. También es destacable la aplicación analógica de la responsabilidad por infecciones hospitalarias al no extremar las precauciones para evitarlas.

Normativa sobre donaciones
Cita la Orden ministerial 4 de diciembre de 1985 que exigía reglamentariamente a todo donante de sangre que se le hiciera un reconocimiento externo y se le practicaran pruebas analíticas, así como la Orden ministerial del 18 de febrero de 1987, que imponía la realización de pruebas a donantes descartando a toda persona con antecedentes de hepatitis con niveles altos de transaminasas o Hbs Ag (+). La fuerza mayor, figura jurídica exculpatoria de responsabilidad, no es aplicable a pesar de ser un supuesto anterior al año de aislamiento del VHC porque el criterio jurisprudencial de infecciones hospitalarias exige la obligatoria adopción de medidas de prevención de contagios, declara la Audiencia de Tarragona en alusión a la STS 10 de junio del 2004. La responsabilidad objetiva tiene como consecuencia que la cuantía de la indemnización es más limitada que la ocasionada por culpa, por lo que los daños se cifran en 116.747, 40 euros, tal y como había sentenciado anteriormente el Juzgado de 1ª Instancia.

REF. 93/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)


 

Isquemia por comprensión de escayola: culpa del equipo por no prevenir un daño evitable

La mera observancia formal de protocolos no supone por sí solo cumplir con la lex artis si no se acompaña de cuidados idóneos dirigidos a prevenir un daño probable y evitable. El deber objetivo de cuidado requiere no sólo la mera observación de la lesión del paciente, sino adoptar de forma activa medidas que eviten un empeoramiento del cuadro clínico cuando ello es posible. Sobre el contenido de la lex artis médica se detiene el Tribunal Supremo en esta resolución, que confirma la condena de la Audiencia de Barcelona a un centro hospitalario por negligencia del equipo médico al no evitar la isquemia que sufrió un paciente en un brazo por la presión de la escayola. En su recurso, el hospital niega su responsabilidad porque el paciente estuvo en todo momento asistido y vigilada la evolución del brazo, teniendo en cuenta además las especiales circunstancias al tratarse del ingreso urgente de un politraumatizado.

El Supremo declara que la lex artis requiere no sólo el cumplimiento formal y protocolar de las técnicas médicas adecuadas a una buena praxis, sino además aplicarlas con el cuidado y precisión exigible según las circunstancias y los riesgos inherentes a la intervención. En el caso, el equipo médico no previó el efecto natural de la compresión del miembro intervenido, la isquemia, ni adoptó los medios ordinarios para evitar su aparición.

REF. 94/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)


 

Tercera sentencia sobre Agreal: la información del prospecto no es defectuosa en sentido legal

Iñigo Barreda. “El contenido del prospecto es suficiente y no existe defecto alguno del que se pueda derivar una responsabilidad objetiva del laboratorio”, declara el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona al desestimar la demanda de 128 mujeres contra Sanofi Aventis por el fármaco Agreal. Su sentencia no encuentra defectuoso el medicamento en sentido legal (artículo 3.1 Ley 22/94 sobre Responsabilidad Civil por Productos Defectuosos), y recuerda que la normativa farmacéutica vigente y aplicable al momento de los hechos no exigía mayores requisitos de información de efectos adversos posibles.

El artículo 3.1 LPD establece que "se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación". Este matiz es jurídicamente insoslayable si se tiene en cuenta que la segunda sentencia publicada sobre el caso Agreal (ver ADS nº 137 / Abril 2007), del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, basó su condena al laboratorio precisamente en que el producto era defectuoso por información deficiente con base en la Ley 22/94 antes citada y en el artículo 19.4 de la Ley del Medicamento, normas que son posteriores a 1983, año en que se autorizó su comercialización. En aquella sentencia el laboratorio resultó absuelto de tres demandas y condenado por las reclamaciones de otras tres pacientes por acreditar el padecimiento de secuelas vinculadas a un uso prolongado del fármaco y superior a lo recomendable.

Responsabilidad en la prescripción
El fallo hecho público ahora no ignora que el prospecto fue “sucinto, escasamente informativo e incomprensible para las pacientes”, pero anuda la falta de responsabilidad del laboratorio no sólo a razones de orden legal, sino de práctica médica y responsabilidad en la prescripción. Para la magistrada es de conocimiento común y universal entre los facultativos, sin necesidad de ser un especialista, que las reacciones adversa extrapiramidales son propias de todos los fármacos dopaminérgicos. Deben valorarse por el facultativo y actuar en consecuencia pautando sólo la posología recomendada en el prospecto en relación con las características de cada paciente en concreto y las propiedades del medicamento, valorando el riesgo-beneficio.

El médico aparece en la sentencia como profesional corresponsable en la administración idónea del fármaco, que, según la sentencia, tiene efectos extrapiramidales menos frecuentes que otros medicamentos de empleo universal para vómitos, mareos, vértigos, migrañas, etc. 

Extrae estas conclusiones la magistrada de las periciales de una y otra parte, en las que se apuntan además las propiedades antipsicóticas del producto, cuyos efectos adversos de tipo neurológico pueden revertir o aumentar en función de las características de cada paciente o de la administración o abuso en su consumo.

Patologías preexistentes
Debido a sus efectos psicosedantes, el fármaco puede aliviar una posible sintomatología de ansiedad en la menopausia, pero al mismo tiempo y debido a sus propiedades antipsicóticas ha podido enmascarar patologías psíquicas preexistentes que no se manifiestan durante su consumo y reaparecen al cesar el tratamiento. Esta es una de las cuestiones sobre las que se ha centrado el debate jurídico en torno a la presunta responsabilidad del laboratorio, minorada o extinguida porque se trata de un medicamento de prescripción y no dirigido al autoconsumo. En la sentencia se hace referencia a una nota informativa de la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios (AEMPS) que expresa que Agreal podría enmascarar sintomatología ansioso depresiva “más común si se constata que su uso no está relacionado con sofocos de la menopausia, hay utilización crónica sin descansos, o evidente automedicación”. En este punto, la magistrada destaca que la labor del médico es fundamental: conocer la farmacología es exigible a cualquier facultativo, y en un medicamento de prescripción es exigible dominar no sólo el prospecto, sino los riesgos comúnmente conocidos y contrastar esta información con el Vademecum o el Catálogo Oficial del Consejo General de Farmacéuticos.

No es obligatorio que el médico conozca las propiedades y posibles efectos adversos de todos los medicamentos, pero sí al menos los que corresponden a su especialidad o área de prescripción.

Esta resolución es la tercera que se pronuncia sobre Agreal. La primera estimó tres de dieciocho reclamaciones, y la segunda tres de seis. Quedan por resolver otras demandas en primera instancia y los posibles recursos de casación.

REF. 95/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)



PENAL



El perito médico no comete delito de falso testimonio por parcialidad o error en juicio

La función de los médicos cuando actúan como peritos en procesos judiciales tiene un valor fundamental para la apreciación de los hechos por parte del magistrado, lo que puede inclinar la balanza judicial avalando o condenando una actuación profesional sanitaria. 

De forma habitual, la jurisprudencia ha valorado su intervención en procesos judiciales aceptando o rechazando sus informes en función de su cualificación o especialidad en relación con el caso que se juzga.

 La excepción es, como en el caso de autos, que un perito sea procesado por delito de falso testimonio cuando su informe sobre un acto profesional médico emite valoraciones que pueden ser falsas, sectarias, parciales o erróneas. Una novedosa resolución de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa se ha pronunciado al respecto, declarando que el error y la culpa del perito quedan fuera de la infracción penal, salvo que se haga patente su malicia o dolo intencionado.

Se trata de un delito de mera actividad que no precisa de la consumación de resultado, ya que el legislador no pretende sancionar el mayor o menor acierto en la labor del perito. Con base en esta premisa, la Audiencia desestima un recurso en el que la familia de una paciente acusaba de falso testimonio a dos peritos por omitir u ocultar datos relevantes y realizar afirmaciones falsas. Si bien el juez admite alguna imprecisión o error en sus afirmaciones, lo cierto es que la jurisdicción penal no exige que sean exactas y sin equívoco alguno.

Diagnóstico prenatal
Las actuaciones penales se iniciaron como consecuencia de la intervención de dos peritos en una causa abierta contra un médico y una clínica por error en el diagnóstico prenatal de una malformación de difícil diagnóstico “hasta para un ecografista experto”. Entre las anomalías que padece la menor se encuentra la carencia de ambos globos oculares (anoftalmia bilateral). Otro aspecto de interés que revisa el auto es el nivel de habilitación que debe tener un ginecólogo para realizar una ecografía en función del tiempo de gestación. Se mencionan las recomendaciones de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia, y la necesidad de contar con distintos niveles de acreditación según el tiempo de gestación para que el diagnóstico prenatal sea lo más certero posible.

REF. 96/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)

Ginecología: la audiencia suprime una condena de inhabilitación profesional

La calificación de un acto médico en sede penal como falta o delito puede llevar aparejada una atenuación o agravación de la pena de prisión. También afecta a la condena de inhabilitación, que puede serlo para el ejercicio de toda actividad médica durante un tiempo, o sólo para el desempeño de la especialidad.

En cualquier caso, la condena supone unos perjuicios profesionales y económicos nada desdeñables, motivo por el que el médico recurrente en el caso de autos solicita la reducción de su pena. Por el delito de lesiones por imprudencia grave y profesional fue condenado a dos años de prisión e inhabilitación por dos años para el ejercicio de la profesión. La defensa solicitó reducir la calificación penal, o que se aplicase la atenuante prevista para los casos en que el condenado ha indemnizado el daño.

La Audiencia de Barcelona reduce el tipo penal de ‘imprudencia profesional’ a ‘imprudencia del profesional’ por infracción de la lex artis y del deber objetivo de cuidado que le venía impuesto por su competencia técnica, “la cual hace muy peligroso el ejercicio de su profesión por el autor”. A pesar de esta afirmación, se suprime la condena de inhabilitación profesional que le fue impuesta. Por otra parte, se aplica la atenuante de reparación total o parcial del daño (debido a que el médico abonó parte de la indemnización), por la que la pena de prisión se reduce a un año y seis meses.


REF. 97/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)


Sustitución de bebés en hospital impune por no hallar quién cometió el error de identificación

La sustitución de bebés en el hospital por error en su identificación y custodia es un delito contra el estado civil de las personas castigado con la pena de prisión de seis meses y un año, en aplicación del artículo 220 del Código Penal.

Aunque esta situación es poco probable que se produzca en el ámbito asistencial, lo cierto es que no todos los centros sanitarios cumplen con todas las garantías de control, identificación, custodia y vigilancia de pacientes especialmente vulnerables como los recién nacidos. De hecho, la Audiencia Provincial de Guipúzcoa estudia la responsabilidad penal en que pudo incurrir el equipo sanitario de un hospital por sustitución de bebés debido a una imprudencia grave cuyo título de imputación es imposible porque no fue posible encontrar en qué momento ocurrió ni quién cometió el error de identificación en la cadena asistencial. El auto revisa los protocolos de actuación, que no fueron respetados (no se deben dejar dos cunas vacías al mismo tiempo), y desvela que las pulseras de identificación fueron cambiadas al “ser frecuente que se caigan en niños que nacen muy edematizados y que bajan un diez por ciento de peso”. El error no podía imputarse a los pediatras, en todo caso al personal del nido, lo que tampoco es posible al no acreditarse el momento o la persona que cometió el fallo. El error, reconocido por el hospital, obligó a sus responsables a extremar las medidas de control e identificación.



REF. 98/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)

 



CONTENCIOSO


Nueva perspectiva legal del reembolso de gastos por denegación de asistencia

La denegación injustificada de asistencia es una defectuosa atención sanitaria que da derecho a la indemnización de gastos en hospital privado, según el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (TSJCyL). Con un enfoque jurídico novedoso del reembolso de gastos sanitarios, la sentencia considera que el paciente debe ser indemnizado por infracción de la lex artis, lo que convierte a este supuesto como incardinable en el régimen de responsabilidad patrimonial.

Este criterio contrasta con el habitualmente utilizado en este tipo de reclamaciones, tradicionalmente basadas en la denegación de asistencia o urgencia vital inaplazable del RD 63/1995 de prestaciones sanitarias. La sentencia del TSJCyL aporta además otra novedad destacable como supuesto de reembolso de gastos: considerar que la falta de información sobre terapias disponibles infringe la Ley 41/2002 de Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica. Ello constituye una lesión de la dignidad que según el Tribunal Constitucional afecta a la determinación responsable de la propia vida. En el caso de autos, la sentencia relata que al tiempo de emitir el diagnóstico, el hospital manifestó que el cáncer era inoperable y que no existía tratamiento posible. Posteriormente, la paciente acudió a la Clínica
Universitaria de Navarra, donde recibió -mediante uso compasivo- el primer ciclo de quimioterapia. El hospital público manifestó después que sí disponía de tratamiento, lo que el tribunal censura por asistencia deficiente.

REF. 99/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)


 

SOCIAL



El Supremo exonera a un hospital público de indemnizar un contagio VHC anterior a 1989


La Consejería de Sanidad de Galicia ha sido exculpada de un contagio VHC transfusional acaecido en un hospital público en 1988 con base en la exoneración del Estado prevista legalmente para lesiones inevitables según el conocimiento científico en el momento de la producción del daño (artículo 141.1 de la Ley 44/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

Contrasta la absolución del hospital público con la condena a un hospital privado en idéntico supuesto de contagio transfusional VHC anterior a 1989 -ver en este número de ADS- . En las dos sentencias se trata de intervenciones de urgencia y obligatorias: la jurisdicción contenciosa declara que el acto de la transfusión fue necesario para la supervivencia del paciente, y que en el año de los hechos, 1988, no existían marcadores de detección del VIH, lo que hacía inevitable un daño que en consecuencia el paciente está obligado jurídicamente a soportar. El fallo de la Sala Civil es diametralmente opuesto: se refiere a un contagio VHC transfusional en 1987. Cita normas ministeriales de 1985 y 1987 que exigían el control de donantes de sangre. Aplica el criterio jurisprudencial de responsabilidad por infecciones hospitalarias al no extremar precauciones para evitarlas, así como la doctrina del riesgo. La contradicción doctrinal en el Supremo se ha hecho patente una vez más (ver otro comentario sobre sentencias contrarias en este supuesto en ADS nº 70/marzo 2001).


REF. 100/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)

 

Trienios: el giro doctrinal del Supremo invalida su impago al personal laboral

El precepto estatutario que niega el abono de trienios al personal laboral de los Servicios de Salud -artículo 44 del Estatuto Marco- es discriminatorio y quebranta el principio constitucional de igualdad de trato, según el Tribunal Supremo.

Una nueva sentencia refuerza la doctrina de la STS del 13 de julio del 2006 (dictada en proceso de conflicto colectivo; ver otra sentencia en idéntico sentido en ADS nº 137/Abril 2007). El efecto positivo de ‘cosa juzgada’ se ha aplicado ahora a los demandantes, personal laboral dependiente de un hospital del Imsalud. La nueva sentencia y las antes citadas suponen un cambio de criterio trascendental porque abre un camino nuevo a reclamaciones hasta ahora vedadas judicialmente.

Antes de la sentencia del 13 de julio del 2006, el alto tribunal negaba sistemáticamente retribuir la antigüedad a este colectivo. Lo hacía por una cuestión procesal: las reclamaciones pedían dualidad en la aplicación de normas estatutarias y laborales, lo que es inviable judicialmente. Decía el Supremo que no se podía exigir la aplicación de dos normas distintas, el Estatuto Marco y el Estatuto de los Trabajadores, para conseguir beneficios salariales de una y otra. Esta perspectiva jurídica es la que cambia ahora por un planteamiento procesal distinto: como la relación del personal temporal se rige por contrato laboral, éste no puede contravenir la ley aplicable -el Estatuto de los Trabajadores- ni el principio constitucional de igualdad de trato.

REF. 101/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)


NORMATIVA


Ley del estatuto básico del empleado público


El Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), publicado en el BOE, es norma de referencia para los funcionarios y personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, ley que también afecta al personal docente y al estatutario del sector sanitario público -excepto el capítulo dedicado a la carrera profesional y la promoción interna-, como norma complementaria o supletoria del Estatuto Marco de los Servicios de Salud.

Las disposiciones sobre el personal funcionario de carrera se entienden referidas al personal estatutario del Sistema Nacional de Salud, y, en cualquier caso, el EBEP tiene carácter de norma supletoria para todo el personal de la Administración no incluido en su ámbito de aplicación. El personal investigador también está incluido en su articulado, aunque se podrán dictar normas singulares adaptadas a su peculiaridad. El nuevo cuerpo legal modifica y deroga el articulado de la Ley 30/1984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública, de la de incompatibilidades (Ley 53/1984), la de negociación colectiva en las Administraciones Públicas (Ley 9/1987), y la Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local y su texto refundido posterior. Deroga, asimismo, todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en su articulado.

REF. 102/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)



Canarias / Decreto de comités de ética asistencial

Los centros y servicios sanitarios del Servicio Canario de Salud podrán contar con un consultor permanente para cuestiones bioéticas, según dispone el Decreto de regulación de la Comisión Asesora Bioética y de los Comités de Ética Asistencial (CAE).

Cada comité podrá elegir de entre sus miembros cualificados en bioética a una persona para actuar como consultor permanente en situaciones de urgencia. También podrán los CAES recabar el asesoramiento de expertos externos cuando se considere necesario. El consultor se encargará de atender cuestiones urgentes siguiendo los criterios fijados previamente por el Comité debiendo dar cuenta de sus informes posteriormente. Los CAES serán de creación obligatoria en los centros de más de 500 camas, siendo su constitución voluntaria en el resto. Entre sus funciones figura la de promover un entorno asistencial lo más humano posible a través de medidas dirigidas a la protección de los derechos de los pacientes, analizar cuestiones éticas de la práctica clínica, y fomentar la formación bioética de los profesionales de los centros sanitarios.

REF. 103/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)




País Vasco / Decreto de evaluación de nuevos medicamentos


El Comité de Evaluación de Nuevos Medicamentos de Primaria, el Comité de Evaluación de Nuevos Medicamentos de Uso Hospitalario, y el Comité de Información Farmacoterapéutica son figuras de nueva creación en el Servicio Vasco de Salud. Estarán integrados por profesionales implicados en el área específica a tratar, y su objetivo es dar información actualizada a la profesión médica en una red compartida sobre nuevos medicamentos, nuevas indicaciones autorizadas, y nuevas asociaciones de medicamentos comercializados en España y financiados por el Sistema Nacional de Salud. El Comité de Información Farmacoterapéutica seleccionará temas de interés para los profesionales sanitarios con base en la incidencia de patología, realizarán la búsqueda bibliográfica relevante sobre el tema, y redactarán los boletines de información sobre la materia.

REF. 104/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)



Resolución / Condiciones laborales de los MIR

REF.105/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)


Valencia / Sistema de carrera profesional

REF. 106/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)

Baleares / Competencias en materia de contartación

REF. 107/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)


LIBROS


Aspectos sociales, clínicos y legales de la demencia

En palabras del Consejero de Sanidad y Consumo, Guillermo Fernández Vara y Leonor Flores, Consejera de Bienestar Social de la Junta de Extremadura, es responsabilidad de los poderes públicos organizar las medidas necesarias para atender las necesidades de sus ciudadanos, priorizando problemas de especial prevalencia, complejidad o intensidad. Las enfermedades crónicas y la dependencia que generan, ocasionan frecuentemente tal impacto en el nivel de salud y en la vida de los pacientes y sus familiares, que solo pueden atenderse contando con la acción decidida de la Administración y del Sistema Público en su conjunto. Tal como anunciaba el Plan Marco de atención Socio-Sanitaria de Extremadura 2005-2010, la Junta de Extremadura aprobó en Consejo Extraordinario de Gobierno de febrero de 2006 la puesta en marcha de una estrategia regional para el abordaje integral de la demencia, que cristaliza en este documento, la primera de las partes que compone el Plan Integral de Atención al Deterioro Cognitivo en Extremadura. El libro trata los aspectos clínicos, legales y sociales, y adjunta una guía de práctica clínica sobre demencias.

 


 


Título: 'Plan integral de atención sociosanitaria al deterioro cognitivo en Extremadura'

Autor: Servicio Extremeño de Salud. 
Páginas: 523. 
Pedidos: La Librería de Instituto de Fomento Sanitario.
E-mail: ads@actualderechosanitario.com
Tf. 91 351 43 28.
Fax 91 351 27 65.


Valoración del daño corporal: legislación y metodología


La valoración del daño corporal es una de las principales dificultades a que se enfrentan los profesionales de la medicina ante un siniestro con daños personales, una complejidad derivada de la doble vertiente, médica y jurídica, de este tipo de evaluación. La serie Valoración del Daño Corporal. Medicina de los seguros realiza una revisión completa de estos procesos, de una forma práctica y novedosa, adaptándolos a la realidad española para su correcta aplicación y desglosando esta valoración por aparatos o sistemas anatómicos. El primer volumen de la serie, Legislación, metodología y prueba pericial médica, contempla una introducción al Derecho e introduce dos partes muy importantes: los seguros públicos y los seguros privados. Asimismo se estudian las generalidades de los diferentes sistemas de valoración del daño corporal, se revisan los baremos, se describe la prueba pericial médica aplicada a un caso concreto y se repasa la situación de la valoración y reparación del daño corporal en algunos países europeos.





Título: 'Valoración del daño corporal. Legislación, metodología y prueba pericial médica'

Autor: César Borovia. 
Edita: Masson. Páginas: 520. 
Pedidos: La Librería de Instituto de Fomento Sanitario.
E-mail: ads@actualderechosanitario.com
Tf. 91 351 43 28.
Fax 91 351 27 65.


CONSEJO ASESOR

Presidente honorífico

Enrique Ruiz Vadillo
Tribunal Constitucional.

Presidente

José Manuel Martínez-Pereda,
Magistrado. Tribunal Supremo.

Vocales

José M. Alvarez-Cienfuegos. Magistrado. Magistrado del Tribunal Supremo.
José Antonio Seijas Quintana,
Presidente Audiencia Provincial de Asturias.
Santiago Pelayo, Abogado.
Julio Galán Cortés, Abogado.
Doctor en Medicina.

Editor Iñigo Barreda
Coordinador Carlos Barreda
Redacción Pablo Parrón