SUMARIO JUNIO 2007 / ADS Nº 139
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DOCTRINA
El seguro obligatorio de ensayos clínicos: riesgos, límites y cláusulas
de exclusión (I). Luis Jiménez. Abogado.
DOCTRINA
Derecho a la información en salud alimentaria y responsabilidad (I). Nuria
Amarilla. Eupharlaw.
INFORME
X Congreso de RRHH en sanidad: comentarios y reflexiones (III). Antonio
Díez Murciano. Coordinador CSI-CSIF.
SENTENCIAS
CIVIL
El
Supremo condena a un hospital privado a indemnizar un contagio VHC
anterior a 1989
Isquemia
por compresión de escayola: culpa del equipo por no prevenir un daño
evitable
Tercera
sentencia sobre Agreal: la información del prospecto no es defectuosa en
sentido legal
PENAL
El
perito médico no comete delito de falso testimonio por parcialidad o
error en juicio
Ginecología:
la audiencia suprime una condena de inhabilitación profesional
Sustitución
de bebés en hospital impune por no hallar quién cometió el error de
identificación
CONTENCIOSO
Nueva perspectiva legal del reembolso de gastos por denegación de
asistencia
SOCIAL
El Supremo exonera a un hospital público de indemnizar un contagio VHC
anterior a 1989
Trienios: el giro doctrinal del Supremo invalida su impago al personal
laboral
NORMATIVA
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
Canarias / Decreto de comités de ética asistencial
País Vasco / Decreto de evaluación de nuevos medicamentos
Resolución / Condiciones laborales de los MIR
Valencia / Sistema de carrera profesional
Baleares / Competencias en materia de contratación
LIBROS
Aspectos sociales, clínicos y legales de la demencia
Valoración del daño corporal: legislación y metodología
BOLETINES OFICIALES
BOE
Andalucía
Aragón
Asturias
Baleares
Canarias
Cantabria
Castilla y León
Castilla-La Mancha
Extremadura
Galicia
La Rioja
Madrid
Murcia
País Vasco
Valencia
DOCTRINA
El
seguro obligatorio de ensayos clínicos: riesgos, límites y claúsulas de
exclusión (I)
La complejidad de las pólizas de responsabilidad civil
por daños sanitarios se acentúa cuando se trata de la cobertura de los
ensayos clínicos, por lo que el conocimiento de sus peculiaridades
resulta obligado para todos los que están involucrados en la
investigación de fármacos y productos sanitarios asimilables. En su
artículo, Luis Jiménez- Asenjo explica de forma práctica qué riesgos
quedan cubiertos y cuáles pueden quedar fuera en función de múltiples
variables que deben tener muy en cuenta el tomador y el asegurador: la
póliza puede introducir límites temporales, geográficos, máximos de
indemnización por siniestro (o por sujeto asegurado), sublímites,
franquicias, u otras claúsulas como la de unidad de siniestro o la de
resolución del contrato. El análisis de sus fundamentos y las
consecuencias prácticas que tienen para las pólizas estos límites o
cláusulas de exclusión de responsabilidad puede ahorrar muchas sorpresas
a los afectados por la cobertura real de los seguros. Particular interés
tiene el análisis del Real Decreto 223/2004 sobre Ensayos Clínicos con
Medicamentos, así como la cláusula de unidad del siniestro, impuesta a
muchas pólizas por los reaseguradores para limitar los efectos
económicos de daños graves a grandes colectivos.
REF. 90/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
DOCTRINA
Derecho a la información en salud alimentaria
y responsabilidad (I)
La entrada en vigor el 1 de julio del Reglamento CE 1924/2006 sobre
Declaraciones Nutricionales y de Propiedades Saludables en los Alimentos
ha provocado un cambio en las exigencias normativas de productos
alimenticios con pretendidos efectos sobre la salud. Hasta su aplicación
efectiva en distintas fases, la regulación interna sigue vigente, y, en
cualquier caso, permanece la prohibición de declaraciones preventivas,
terapéuticas o curativas respecto de los productos que no sean
medicamentos o productos sanitarios, salvo para las aguas minerales y los
alimentos especiales o dietéticos, según expone en esta primera parte de
su artículo Nuria Amarilla.
REF. 91/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
INFORME
X Congreso de RRHH en la Sanidad: comentarios y
reflexiones (III)
Con esta tercera entrega finalizan los comentarios e introducciones que
realizó Antonio Díez Murciano a las ponencias como moderador del X
Congreso de Recursos Humanos en la Sanidad. Sus observaciones sobre la
aplicación de la jornada especial o límite máximo de las 150 horas
anuales, el Consejo de la Profesión Médica de Cataluña, la prospección
de competencias -como herramienta de selección-provisión de plazas, y
promoción interna-, y el Foro Marco de Diálogo Social, completan su
trabajo.
REF. 92/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
SENTENCIAS
CIVIL
El
Supremo condena a un hospital privado a indemnizar un contagio VHC
anterior a 1989
La Audiencia de Tarragona ha aplicado la doctrina del riesgo y la de
responsabilidad objetiva por infecciones hospitalarias en un supuesto de
contagio transfusional de VHC acaecido en 1987. Su criterio se aparta de
la doctrina del Tribunal Supremo (Sala Contenciosa) contraria a indemnizar
contagios VHC anteriores a 1989, año en que fue aislado el virus, si bien
ésta se ciñe a la responsabilidad patrimonial de la Administración, en
la que opera la previsión legal de exoneración de los riesgos del
desarrollo o que sean inevitables según el estado de la ciencia. El caso
que juzga la Audiencia, prolija en referencias a sentencias del Tribunal
Supremo -Sala Civil- tiene como resultado la condena de un hospital
privado con base en la responsabilidad objetiva que surge cuando se
produce un daño en el transcurso de una actividad que produce beneficios
al prestador del servicio. Se basa también en la responsabilidad objetiva
de la legislación de usuarios cuando fallan los niveles de pureza,
eficacia o seguridad (STS, 1 de julio de 1997). Aplica, además, la
doctrina del TS (11 de abril del 2002) favorable a proteger a la víctima
de un daño, en interpretación progresiva del artículo 1902 del Código
Civil, por nexo de causalidad entre la transfusión y el daño. También
es destacable la aplicación analógica de la responsabilidad por
infecciones hospitalarias al no extremar las precauciones para evitarlas.
Normativa sobre donaciones
Cita la Orden ministerial 4 de diciembre de 1985 que exigía
reglamentariamente a todo donante de sangre que se le hiciera un
reconocimiento externo y se le practicaran pruebas analíticas, así como
la Orden ministerial del 18 de febrero de 1987, que imponía la
realización de pruebas a donantes descartando a toda persona con
antecedentes de hepatitis con niveles altos de transaminasas o Hbs Ag (+).
La fuerza mayor, figura jurídica exculpatoria de responsabilidad, no es
aplicable a pesar de ser un supuesto anterior al año de aislamiento del
VHC porque el criterio jurisprudencial de infecciones hospitalarias exige
la obligatoria adopción de medidas de prevención de contagios, declara
la Audiencia de Tarragona en alusión a la STS 10 de junio del 2004. La
responsabilidad objetiva tiene como consecuencia que la cuantía de la
indemnización es más limitada que la ocasionada por culpa, por lo que
los daños se cifran en 116.747, 40 euros, tal y como había sentenciado
anteriormente el Juzgado de 1ª Instancia.
REF. 93/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Isquemia por comprensión de escayola: culpa del equipo
por no prevenir un daño evitable
La mera observancia formal de protocolos no supone por
sí solo cumplir con la lex artis si no se acompaña de cuidados idóneos
dirigidos a prevenir un daño probable y evitable. El deber objetivo de
cuidado requiere no sólo la mera observación de la lesión del paciente,
sino adoptar de forma activa medidas que eviten un empeoramiento del
cuadro clínico cuando ello es posible. Sobre el contenido de la lex artis
médica se detiene el Tribunal Supremo en esta resolución, que confirma
la condena de la Audiencia de Barcelona a un centro hospitalario por
negligencia del equipo médico al no evitar la isquemia que sufrió un
paciente en un brazo por la presión de la escayola. En su recurso, el
hospital niega su responsabilidad porque el paciente estuvo en todo
momento asistido y vigilada la evolución del brazo, teniendo en cuenta
además las especiales circunstancias al tratarse del ingreso urgente de
un politraumatizado.
El Supremo declara que la lex artis requiere no sólo el cumplimiento
formal y protocolar de las técnicas médicas adecuadas a una buena
praxis, sino además aplicarlas con el cuidado y precisión exigible
según las circunstancias y los riesgos inherentes a la intervención. En
el caso, el equipo médico no previó el efecto natural de la compresión
del miembro intervenido, la isquemia, ni adoptó los medios ordinarios
para evitar su aparición.
REF. 94/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Tercera
sentencia sobre Agreal: la información del prospecto no es defectuosa en
sentido legal
Iñigo Barreda. “El contenido del prospecto es suficiente y no existe
defecto alguno del que se pueda derivar una responsabilidad objetiva del
laboratorio”, declara el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de
Barcelona al desestimar la demanda de 128 mujeres contra Sanofi Aventis
por el fármaco Agreal. Su sentencia no encuentra defectuoso el
medicamento en sentido legal (artículo 3.1 Ley 22/94 sobre
Responsabilidad Civil por Productos Defectuosos), y recuerda que la
normativa farmacéutica vigente y aplicable al momento de los hechos no
exigía mayores requisitos de información de efectos adversos posibles.
El artículo 3.1 LPD establece que "se entenderá por producto
defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente
esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su
presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de
su puesta en circulación". Este matiz es jurídicamente insoslayable
si se tiene en cuenta que la segunda sentencia publicada sobre el caso
Agreal (ver ADS nº 137 / Abril 2007), del Juzgado de Primera Instancia
nº 47 de Barcelona, basó su condena al laboratorio precisamente en que
el producto era defectuoso por información deficiente con base en la Ley
22/94 antes citada y en el artículo 19.4 de la Ley del Medicamento,
normas que son posteriores a 1983, año en que se autorizó su
comercialización. En aquella sentencia el laboratorio resultó absuelto
de tres demandas y condenado por las reclamaciones de otras tres pacientes
por acreditar el padecimiento de secuelas vinculadas a un uso prolongado
del fármaco y superior a lo recomendable.
Responsabilidad en la prescripción
El fallo hecho público ahora no ignora que el prospecto fue “sucinto,
escasamente informativo e incomprensible para las pacientes”, pero anuda
la falta de responsabilidad del laboratorio no sólo a razones de orden
legal, sino de práctica médica y responsabilidad en la prescripción.
Para la magistrada es de conocimiento común y universal entre los
facultativos, sin necesidad de ser un especialista, que las reacciones
adversa extrapiramidales son propias de todos los fármacos
dopaminérgicos. Deben valorarse por el facultativo y actuar en
consecuencia pautando sólo la posología recomendada en el prospecto en
relación con las características de cada paciente en concreto y las
propiedades del medicamento, valorando el riesgo-beneficio.
El médico aparece en la sentencia como profesional corresponsable en la
administración idónea del fármaco, que, según la sentencia, tiene
efectos extrapiramidales menos frecuentes que otros medicamentos de empleo
universal para vómitos, mareos, vértigos, migrañas, etc.
Extrae estas conclusiones la magistrada de las periciales de una y otra
parte, en las que se apuntan además las propiedades antipsicóticas del
producto, cuyos efectos adversos de tipo neurológico pueden revertir o
aumentar en función de las características de cada paciente o de la
administración o abuso en su consumo.
Patologías preexistentes
Debido a sus efectos psicosedantes, el fármaco puede aliviar una posible
sintomatología de ansiedad en la menopausia, pero al mismo tiempo y
debido a sus propiedades antipsicóticas ha podido enmascarar patologías
psíquicas preexistentes que no se manifiestan durante su consumo y
reaparecen al cesar el tratamiento. Esta es una de las cuestiones sobre
las que se ha centrado el debate jurídico en torno a la presunta
responsabilidad del laboratorio, minorada o extinguida porque se trata de
un medicamento de prescripción y no dirigido al autoconsumo. En la
sentencia se hace referencia a una nota informativa de la Agencia
Española del Medicamento y Productos Sanitarios (AEMPS) que expresa que
Agreal podría enmascarar sintomatología ansioso depresiva “más común
si se constata que su uso no está relacionado con sofocos de la
menopausia, hay utilización crónica sin descansos, o evidente
automedicación”. En este punto, la magistrada destaca que la labor del
médico es fundamental: conocer la farmacología es exigible a cualquier
facultativo, y en un medicamento de prescripción es exigible dominar no
sólo el prospecto, sino los riesgos comúnmente conocidos y contrastar
esta información con el Vademecum o el Catálogo Oficial del Consejo
General de Farmacéuticos.
No es obligatorio que el médico conozca las propiedades y posibles
efectos adversos de todos los medicamentos, pero sí al menos los que
corresponden a su especialidad o área de prescripción.
Esta resolución es la tercera que se pronuncia sobre Agreal. La primera
estimó tres de dieciocho reclamaciones, y la segunda tres de seis. Quedan
por resolver otras demandas en primera instancia y los posibles recursos
de casación.
REF. 95/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
PENAL
El
perito médico no comete delito de falso testimonio por parcialidad o error
en juicio
La función de los médicos cuando actúan como peritos en procesos
judiciales tiene un valor fundamental para la apreciación de los hechos
por parte del magistrado, lo que puede inclinar la balanza judicial
avalando o condenando una actuación profesional sanitaria.
De forma habitual, la jurisprudencia ha valorado su intervención en
procesos judiciales aceptando o rechazando sus informes en función de su
cualificación o especialidad en relación con el caso que se juzga.
La excepción es, como en el caso de autos, que un perito sea
procesado por delito de falso testimonio cuando su informe sobre un acto
profesional médico emite valoraciones que pueden ser falsas, sectarias,
parciales o erróneas. Una novedosa resolución de la Audiencia Provincial
de Guipúzcoa se ha pronunciado al respecto, declarando que el error y la
culpa del perito quedan fuera de la infracción penal, salvo que se haga
patente su malicia o dolo intencionado.
Se trata de un delito de mera actividad que no precisa de la consumación
de resultado, ya que el legislador no pretende sancionar el mayor o menor
acierto en la labor del perito. Con base en esta premisa, la Audiencia
desestima un recurso en el que la familia de una paciente acusaba de falso
testimonio a dos peritos por omitir u ocultar datos relevantes y realizar
afirmaciones falsas. Si bien el juez admite alguna imprecisión o error en
sus afirmaciones, lo cierto es que la jurisdicción penal no exige que
sean exactas y sin equívoco alguno.
Diagnóstico prenatal
Las actuaciones penales se iniciaron como consecuencia de la intervención
de dos peritos en una causa abierta contra un médico y una clínica por
error en el diagnóstico prenatal de una malformación de difícil
diagnóstico “hasta para un ecografista experto”. Entre las anomalías
que padece la menor se encuentra la carencia de ambos globos oculares (anoftalmia
bilateral). Otro aspecto de interés que revisa el auto es el nivel de
habilitación que debe tener un ginecólogo para realizar una ecografía
en función del tiempo de gestación. Se mencionan las recomendaciones de
la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia, y la necesidad de
contar con distintos niveles de acreditación según el tiempo de
gestación para que el diagnóstico prenatal sea lo más certero posible.
REF. 96/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Ginecología:
la audiencia suprime una condena de inhabilitación profesional
La calificación de un acto médico en sede penal como falta o delito
puede llevar aparejada una atenuación o agravación de la pena de
prisión. También afecta a la condena de inhabilitación, que puede serlo
para el ejercicio de toda actividad médica durante un tiempo, o sólo
para el desempeño de la especialidad.
En cualquier caso, la condena supone unos perjuicios profesionales y
económicos nada desdeñables, motivo por el que el médico recurrente en
el caso de autos solicita la reducción de su pena. Por el delito de
lesiones por imprudencia grave y profesional fue condenado a dos años de
prisión e inhabilitación por dos años para el ejercicio de la
profesión. La defensa solicitó reducir la calificación penal, o que se
aplicase la atenuante prevista para los casos en que el condenado ha
indemnizado el daño.
La Audiencia de Barcelona reduce el tipo penal de ‘imprudencia
profesional’ a ‘imprudencia del profesional’ por infracción de la
lex artis y del deber objetivo de cuidado que le venía impuesto por su
competencia técnica, “la cual hace muy peligroso el ejercicio de su
profesión por el autor”. A pesar de esta afirmación, se suprime la
condena de inhabilitación profesional que le fue impuesta. Por otra
parte, se aplica la atenuante de reparación total o parcial del daño
(debido a que el médico abonó parte de la indemnización), por la que la
pena de prisión se reduce a un año y seis meses.
REF. 97/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Sustitución
de bebés en hospital impune por no hallar quién cometió el error de identificación
La sustitución de bebés en el hospital por error en su
identificación y custodia es un delito contra el estado civil de las
personas castigado con la pena de prisión de seis meses y un año, en
aplicación del artículo 220 del Código Penal.
Aunque esta situación es poco probable que se produzca en el ámbito
asistencial, lo cierto es que no todos los centros sanitarios cumplen con
todas las garantías de control, identificación, custodia y vigilancia de
pacientes especialmente vulnerables como los recién nacidos. De hecho, la
Audiencia Provincial de Guipúzcoa estudia la responsabilidad penal en que
pudo incurrir el equipo sanitario de un hospital por sustitución de
bebés debido a una imprudencia grave cuyo título de imputación es
imposible porque no fue posible encontrar en qué momento ocurrió ni
quién cometió el error de identificación en la cadena asistencial. El
auto revisa los protocolos de actuación, que no fueron respetados (no se
deben dejar dos cunas vacías al mismo tiempo), y desvela que las pulseras
de identificación fueron cambiadas al “ser frecuente que se caigan en
niños que nacen muy edematizados y que bajan un diez por ciento de peso”.
El error no podía imputarse a los pediatras, en todo caso al personal del
nido, lo que tampoco es posible al no acreditarse el momento o la persona
que cometió el fallo. El error, reconocido por el hospital, obligó a sus
responsables a extremar las medidas de control e identificación.
REF. 98/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
CONTENCIOSO
Nueva
perspectiva legal del reembolso de gastos por denegación de asistencia
La denegación injustificada de asistencia es una defectuosa atención
sanitaria que da derecho a la indemnización de gastos en hospital
privado, según el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (TSJCyL).
Con un enfoque jurídico novedoso del reembolso de gastos sanitarios, la
sentencia considera que el paciente debe ser indemnizado por infracción
de la lex artis, lo que convierte a este supuesto como incardinable en el
régimen de responsabilidad patrimonial.
Este criterio contrasta con el habitualmente utilizado en este tipo de
reclamaciones, tradicionalmente basadas en la denegación de asistencia o
urgencia vital inaplazable del RD 63/1995 de prestaciones sanitarias. La
sentencia del TSJCyL aporta además otra novedad destacable como supuesto
de reembolso de gastos: considerar que la falta de información sobre
terapias disponibles infringe la Ley 41/2002 de Autonomía del Paciente y
de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación
Clínica. Ello constituye una lesión de la dignidad que según el
Tribunal Constitucional afecta a la determinación responsable de la
propia vida. En el caso de autos, la sentencia relata que al tiempo de
emitir el diagnóstico, el hospital manifestó que el cáncer era
inoperable y que no existía tratamiento posible. Posteriormente, la
paciente acudió a la Clínica
Universitaria de Navarra, donde recibió -mediante uso compasivo- el
primer ciclo de quimioterapia. El hospital público manifestó después
que sí disponía de tratamiento, lo que el tribunal censura por
asistencia deficiente.
REF. 99/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
SOCIAL
El
Supremo exonera a un hospital público de indemnizar un contagio VHC
anterior a 1989
La Consejería de Sanidad de Galicia ha sido exculpada de un contagio
VHC transfusional acaecido en un hospital público en 1988 con base en la
exoneración del Estado prevista legalmente para lesiones inevitables
según el conocimiento científico en el momento de la producción del
daño (artículo 141.1 de la Ley 44/1999, de modificación de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
Contrasta la absolución del hospital público con la condena a un
hospital privado en idéntico supuesto de contagio transfusional VHC
anterior a 1989 -ver en este número de ADS- . En las dos sentencias se
trata de intervenciones de urgencia y obligatorias: la jurisdicción
contenciosa declara que el acto de la transfusión fue necesario para la
supervivencia del paciente, y que en el año de los hechos, 1988, no
existían marcadores de detección del VIH, lo que hacía inevitable un
daño que en consecuencia el paciente está obligado jurídicamente a
soportar. El fallo de la Sala Civil es diametralmente opuesto: se refiere
a un contagio VHC transfusional en 1987. Cita normas ministeriales de 1985
y 1987 que exigían el control de donantes de sangre. Aplica el criterio
jurisprudencial de responsabilidad por infecciones hospitalarias al no
extremar precauciones para evitarlas, así como la doctrina del riesgo. La
contradicción doctrinal en el Supremo se ha hecho patente una vez más
(ver otro comentario sobre sentencias contrarias en este supuesto en ADS
nº 70/marzo 2001).
REF. 100/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Trienios:
el giro doctrinal del Supremo invalida su impago al personal laboral
El precepto estatutario que niega el abono de trienios al personal
laboral de los Servicios de Salud -artículo 44 del Estatuto Marco- es
discriminatorio y quebranta el principio constitucional de igualdad de
trato, según el Tribunal Supremo.
Una nueva sentencia refuerza la doctrina de la STS del 13 de julio del
2006 (dictada en proceso de conflicto colectivo; ver otra sentencia en
idéntico sentido en ADS nº 137/Abril 2007). El efecto positivo de ‘cosa
juzgada’ se ha aplicado ahora a los demandantes, personal laboral
dependiente de un hospital del Imsalud. La nueva sentencia y las antes
citadas suponen un cambio de criterio trascendental porque abre un camino
nuevo a reclamaciones hasta ahora vedadas judicialmente.
Antes de la sentencia del 13 de julio del 2006, el alto tribunal negaba
sistemáticamente retribuir la antigüedad a este colectivo. Lo hacía por
una cuestión procesal: las reclamaciones pedían dualidad en la
aplicación de normas estatutarias y laborales, lo que es inviable
judicialmente. Decía el Supremo que no se podía exigir la aplicación de
dos normas distintas, el Estatuto Marco y el Estatuto de los Trabajadores,
para conseguir beneficios salariales de una y otra. Esta perspectiva
jurídica es la que cambia ahora por un planteamiento procesal distinto:
como la relación del personal temporal se rige por contrato laboral,
éste no puede contravenir la ley aplicable -el Estatuto de los
Trabajadores- ni el principio constitucional de igualdad de trato.
REF. 101/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
NORMATIVA
Ley
del estatuto básico del empleado público
El Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), publicado en el
BOE, es norma de referencia para los funcionarios y personal laboral al
servicio de las Administraciones Públicas, ley que también afecta al
personal docente y al estatutario del sector sanitario público -excepto
el capítulo dedicado a la carrera profesional y la promoción interna-,
como norma complementaria o supletoria del Estatuto Marco de los Servicios
de Salud.
Las disposiciones sobre el personal funcionario de carrera se entienden
referidas al personal estatutario del Sistema Nacional de Salud, y, en
cualquier caso, el EBEP tiene carácter de norma supletoria para todo el
personal de la Administración no incluido en su ámbito de aplicación.
El personal investigador también está incluido en su articulado, aunque
se podrán dictar normas singulares adaptadas a su peculiaridad. El nuevo
cuerpo legal modifica y deroga el articulado de la Ley 30/1984 de Medidas
para la Reforma de la Función Pública, de la de incompatibilidades (Ley
53/1984), la de negociación colectiva en las Administraciones Públicas
(Ley 9/1987), y la Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local y su texto
refundido posterior. Deroga, asimismo, todas las normas de igual o
inferior rango que se opongan a lo dispuesto en su articulado.
REF. 102/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Canarias
/ Decreto de comités de ética asistencial
Los centros y servicios sanitarios del Servicio Canario de Salud
podrán contar con un consultor permanente para cuestiones bioéticas,
según dispone el Decreto de regulación de la Comisión Asesora Bioética
y de los Comités de Ética Asistencial (CAE).
Cada comité podrá elegir de entre sus miembros cualificados en bioética
a una persona para actuar como consultor permanente en situaciones de
urgencia. También podrán los CAES recabar el asesoramiento de expertos
externos cuando se considere necesario. El consultor se encargará de
atender cuestiones urgentes siguiendo los criterios fijados previamente
por el Comité debiendo dar cuenta de sus informes posteriormente. Los
CAES serán de creación obligatoria en los centros de más de 500 camas,
siendo su constitución voluntaria en el resto. Entre sus funciones figura
la de promover un entorno asistencial lo más humano posible a través de
medidas dirigidas a la protección de los derechos de los pacientes,
analizar cuestiones éticas de la práctica clínica, y fomentar la
formación bioética de los profesionales de los centros sanitarios.
REF. 103/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
País
Vasco / Decreto de evaluación de nuevos medicamentos
El Comité de Evaluación de Nuevos Medicamentos de Primaria, el Comité
de Evaluación de Nuevos Medicamentos de Uso Hospitalario, y el Comité de
Información Farmacoterapéutica son figuras de nueva creación en el
Servicio Vasco de Salud. Estarán integrados por profesionales implicados
en el área específica a tratar, y su objetivo es dar información
actualizada a la profesión médica en una red compartida sobre nuevos
medicamentos, nuevas indicaciones autorizadas, y nuevas asociaciones de
medicamentos comercializados en España y financiados por el Sistema
Nacional de Salud. El Comité de Información Farmacoterapéutica
seleccionará temas de interés para los profesionales sanitarios con base
en la incidencia de patología, realizarán la búsqueda bibliográfica
relevante sobre el tema, y redactarán los boletines de información sobre
la materia.
REF. 104/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Resolución
/ Condiciones laborales de los MIR
REF.105/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Valencia
/ Sistema de carrera profesional
REF. 106/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Baleares
/ Competencias en materia de contartación
REF. 107/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
LIBROS
Aspectos
sociales, clínicos y legales de la demencia
En palabras del Consejero de Sanidad y Consumo, Guillermo Fernández
Vara y Leonor Flores, Consejera de Bienestar Social de la Junta de
Extremadura, es responsabilidad de los poderes públicos organizar las
medidas necesarias para atender las necesidades de sus ciudadanos,
priorizando problemas de especial prevalencia, complejidad o intensidad.
Las enfermedades crónicas y la dependencia que generan, ocasionan
frecuentemente tal impacto en el nivel de salud y en la vida de los
pacientes y sus familiares, que solo pueden atenderse contando con la
acción decidida de la Administración y del Sistema Público en su
conjunto. Tal como anunciaba el Plan Marco de atención Socio-Sanitaria de
Extremadura 2005-2010, la Junta de Extremadura aprobó en Consejo
Extraordinario de Gobierno de febrero de 2006 la puesta en marcha de una
estrategia regional para el abordaje integral de la demencia, que
cristaliza en este documento, la primera de las partes que compone el Plan
Integral de Atención al Deterioro Cognitivo en Extremadura. El libro
trata los aspectos clínicos, legales y sociales, y adjunta una guía de
práctica clínica sobre demencias.
Título: 'Plan integral de atención sociosanitaria al deterioro
cognitivo en Extremadura'
Autor: Servicio Extremeño de Salud.
Páginas: 523.
Pedidos: La Librería de Instituto de Fomento Sanitario.
E-mail: ads@actualderechosanitario.com
Tf. 91 351 43 28.
Fax 91 351 27 65.
Valoración
del daño corporal: legislación y metodología
La valoración del daño corporal es una de las principales dificultades a
que se enfrentan los profesionales de la medicina ante un siniestro con
daños personales, una complejidad derivada de la doble vertiente, médica
y jurídica, de este tipo de evaluación. La serie Valoración del Daño
Corporal. Medicina de los seguros realiza una revisión completa de estos
procesos, de una forma práctica y novedosa, adaptándolos a la realidad
española para su correcta aplicación y desglosando esta valoración por
aparatos o sistemas anatómicos. El primer volumen de la serie,
Legislación, metodología y prueba pericial médica, contempla una
introducción al Derecho e introduce dos partes muy importantes: los
seguros públicos y los seguros privados. Asimismo se estudian las
generalidades de los diferentes sistemas de valoración del daño
corporal, se revisan los baremos, se describe la prueba pericial médica
aplicada a un caso concreto y se repasa la situación de la valoración y
reparación del daño corporal en algunos países europeos.
Título: 'Valoración del daño corporal. Legislación,
metodología y prueba pericial médica'Autor: César Borovia.
Edita: Masson. Páginas: 520.
Pedidos: La Librería de Instituto de Fomento Sanitario.
E-mail: ads@actualderechosanitario.com
Tf. 91 351 43 28.
Fax 91 351 27 65.
CONSEJO ASESOR
Presidente honorífico
Enrique Ruiz Vadillo
Tribunal Constitucional.
Presidente
José Manuel Martínez-Pereda,
Magistrado. Tribunal Supremo.
Vocales
José M. Alvarez-Cienfuegos. Magistrado. Magistrado del Tribunal
Supremo.
José Antonio Seijas Quintana,
Presidente Audiencia Provincial de Asturias.
Santiago Pelayo, Abogado.
Julio Galán Cortés, Abogado.
Doctor en Medicina.
Editor Iñigo
Barreda
Coordinador Carlos Barreda
Redacción Pablo Parrón
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