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Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de Hombres y Mujeres (II).
Daniel Patricio. Abogado. Director de Manpower Salud.
REF. 147/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
La demora injustificada de la cesárea y la falta de control de la evolución del parto son elementos de culpabilidad que el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona considera acreditados como causa del fallecimiento de una neonata por anoxia. Otra omisión detectada en el proceso afecta al consentimiento, que no fue recabado ni para la utilización de oxitocina ni para la aceptación de riesgos de un parto vaginal post-cesárea. El retraso en la asistencia se debe, según la propia doctora, en que pensó “que podría esperar un rato más para evitar la cesárea”, pero esta conducta fue negligente ya que la frecuencia cardiaca fetal alertaba del sufrimiento fetal de la neonata. La valoración judicial reparte la indemnización entre daños físicos y materiales de la parturienta (rotura uterina, 303 días de baja laboral), y daños morales de los padres (pérdida de la recién nacida, sufrimiento psíquico o espiritual, situación de impotencia o zozobra, ansiedad y angustia) que derivan de la propia naturaleza de los hechos. La indemnización de todos estos conceptos asciende a 52.882 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Se aplica el tipo de responsabilidad contractual por culpa derivada de arrendamiento de servicios ex artículo 1544 del Código Civil (carga la prueba al demandante). REF. 148/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Supremo: la omisión de diagnóstico prenatal no es condenable
si no hay indicación clínica La omisión de diagnóstico prenatal sobre taras genéticas no es infracción de la lex artis si no hay indicación clínica, según una sentencia del Tribunal Supremo que absuelve al facultativo de responsabilidad por falta de información sobre la posibilidad de practicar pruebas encaminadas a descartar el síndrome de Down. No había indicación clínica por falta de antecedentes personales, genéticos o de enfermedad previa, según el Supremo, quien añade por otra parte que la realización de la amniocentesis es una prueba de alto riesgo para el feto sólo médicamente justificable en algunos casos. La lex artis de la especialidad en 1994 es la pauta que marca la responsabilidad, y la indicación clínica queda restringida a pacientes con edad materna superior a 35-36 años -la demandante tenía 29 años-, con antecedentes familiares o personales, por riesgo elevado en la prueba de triple screening, por positividad a algunos marcadores ecográficos, o bien por alguna otra específica situación. Por otra parte, el riesgo principal de la amniocentesis es el aborto. En otros casos en que la circunstancias no muestran el riesgo de taras genéticas, la realización o recomendación de la amniocentesis sería infracción de la lex artis, según el Supremo, que confirma la revocación de la condena del tribunal de primera instancia. REF. 149/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
'Agreal':
absolución al laboratorio por no probar que los daños se debían al fármaco El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona ha absuelto a Sanofi-Aventis de la demanda de una consumidora del fármaco Agreal por no acreditar que su estado ansioso depresivo fuera causado por la ingesta del medicamento. Los estudios médico legales de las periciales aportadas por el laboratorio, concluyentes según la juzgadora, no asocian la ansiedad y la depresión al consumo del fármaco sino más bien a las consecuencias de la menopausia sufrida por la paciente, y ello porque los efectos del medicamento son en todo caso antipsicóticos y contrarios a los alegados. La demandante, por su parte, no aportó informe pericial para acreditar el defecto del producto o el nexo causal entre la patología sufrida y la ingesta del medicamento. Se trata de la tercera sentencia cuyos fundamentos jurídicos publica ADS sobre Agreal -de las dos anteriores, una condenó por información deficiente del prospecto, y otra absolvió al considerar suficiente la información del medicamento-. Una cuarta resolución del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona -ver en ADS nº 141/ Resumen de Prensa- absolvió a Sanofi-Aventis de la demanda de seis pacientes por el caso Agreal, aunque calificó de insuficiente la información del prospecto. REF. 150/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Supremo:
la omisión de diagnóstico prenatal es condenable aunque no haya
indicación clínica Iñigo Barreda. El Tribunal Supremo ha dado un paso más en la concepción jurisprudencial del consentimiento informado al considerarlo como una obligación de medios. Sirve como contrapunto a la doctrina más consolidada, que considera que la información al paciente es parte inexcusable de la lex artis, pero siempre vinculada a posibilidades diagnósticas, riesgos típicos o probables y exigencias del protocolo médico. Surge aquí un reforzamiento doctrinal de la obligación de medios, tradicionalmente ligada a los recursos materiales de indispensable aplicación y no tanto al consentimiento. Y en este sentido, los protocolos clínicos establecen una pauta consensuada de actuación profesional y el cumplimiento de la lex artis en cuanto a la información. Llama la atención, por tanto, esta sentencia porque en el momento de producción de los hechos la prueba de triple screening era aconsejable en 1996 pero no obligatoria hasta 1998, año en que se incluyó en el protocolo correspondiente. La gestación se desarrolló en 1996, y los padres de un niño nacido con síndrome de Down imputaban a los demandados la no realización del triple screening (prueba analítica de sangre) y omisión del deber de información de las técnicas de diagnóstico prenatal. La madre no estaba en el grupo de riesgo (31 años) y no tenía antecedentes. El Supremo considera, no obstante, que esa omisión informativa es un daño moral grave que indemniza con 15 millones de pesetas. Contraste judicial REF. 151/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Psiquiatría: responsabilidad directa del hospital por autolesión del paciente La responsabilidad por hecho ajeno es la figura jurídica utilizada habitualmente por los tribunales para dilucidar la culpa por daños en centros psiquiátricos. Esta doctrina jurisprudencial ha sido matizada por el Tribunal Supremo en una sentencia que, con base en el artículo 1902 del Código Civil (responsabilidad extracontractual), imputa al centro la culpa directa por omisión de los deberes de seguridad, vigilancia, organización o control del servicio. Más que una responsabilidad por hecho ajeno, se trata de la culpa del centro por hechos del personal dependiente que se produce en un escenario preparado, organizado, o controlado por el prestador del servicio. La consecuencia jurídica de este matiz es que, con base en el artículo 1902 CC es posible establecer una responsabilidad directa del centro basada en la culpa del dependiente: en el caso de autos refiere las quemaduras que se produjo una deficiente mental, a pesar de que estaba atada a la cama con vendajes, al facilitarle una compañera de habitación un mechero. “No estamos ante un suceso imprevisible o inevitable”, dice la sentencia, que reconoce que los medios de vigilancia personal fueron insuficientes. La misma paciente pidió que la inmovilizaran por episodios de agitación anteriores. Después, la enfermera y los auxiliares se ausentaron para cuidar otros pacientes, momento en el que se produjo el accidente. La indemnización asciende a 19.463.892 pesetas. Competencia civil La sentencia pasa por alto la competencia de jurisdicción única de lo contencioso cuando la demanda se dirige contra la Administración y sus profesionales, quizás porque la fecha de producción de los hechos (1995) es anterior a la reforma legal del régimen de responsabilidad patrimonial en 1998, aunque la sentencia de primera instancia es posterior, pues no se produce hasta el 18 de junio de 1999. La defensa del SAS planteó que la acción debió ejercitarse en la jurisdicción competente, lo que es desestimado por el alto tribunal por estar dirigida contra los profesionales y el centro. REF. 152/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
La falta de precisión al canalizar un catéter por revascularización miocárdica en intervención para atajar cardiopatía isquémica es motivo de condena para el Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Su sentencia muestra una atención correcta en cuanto a la prestación del consentimiento informado, a la actuación conforme a protocolo, y a la elección adecuada de la técnica por un facultativo con experiencia acreditada. Pero censura la perforación accidental de la arteria carótida y del tronco braquiocefálico. No aplicar medidas de prevención supone crear un riesgo añadido al de la situación inicial conocido por el profesional encargado de la reanimación (anestesia). La falta de precisión o el deficiente uso de la técnica es calificado por el tribunal como determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que debe basarse en una actuación culposa según el tribunal para establecer judicialmente una relación de causalidad. En este sentido, se aparta de la doctrina sobre responsabilidad objetiva sin culpa porque considera que ésta convertiría al Estado en asegurador universal de todos los daños (no todo el que fallece en un hospital hace responsable a la Administración, dice la resolución). La indemnización se fija en 150.000 euros teniendo en cuenta supuestos análogos, y con referencia al día en que se produjo la lesión, actualizada al día de la sentencia. REF. 153/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Protección
de datos / El fichero de Sanidad sobre infecciones VIH respeta la
intimidad La AN declaró que la citada orden no garantizaba medidas adecuadas para preservar la intimidad de las personas incluidas en el registro, por lo que el Abogado del Estado recurrió en casación la sentencia. Aquella resolución asumió una pericial en la que se manifestaba que el método empleado para el tratamiento de datos personales podría hacer posible la identificación de una persona. El Supremo valora que la orden fue modificada a instancias de la Agencia de Protección de Datos, que finalmente la consideró conforme a lo exigido por la Ley 15/1999 Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal al instaurarse un procedimiento de disociación que impide vincular una persona identificada o identificable. Por otra parte, el alto tribunal afirma que su labor jurisdiccional sólo puede ceñirse al control de legalidad ordinaria de la orden, y no a la valoración de cuál es el mejor método de protección de la intimidad, por lo que falla en contra de anular la orden consignando que el artículo 18.4 de la Constitución (sobre garantías de intimidad en el tratamiento informático de datos personales) no ha sido vulnerado. REF. 154/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
El error diagnóstico prenatal evitable se condena por omisión de información Iñigo Barreda. La omisión de información de taras genéticas del feto por error diagnóstico evitable constituye una lesión de la dignidad, una daño moral resarcible conforme a la doctrina constitucional, subraya una sentencia del Tribunal Supremo. Ésta es la tercera resolución del alto tribunal publicada en este número de ADS que juzga la omisión de información a la gestante durante el embarazo. La indicación clínica orienta la decisión judicial en las tres resoluciones, con la diferencia de que las dos publicadas en páginas precedentes se refieren a supuestos de embarazos no clasificados como de riesgo a los efectos de realizar pruebas encaminadas a descartar malformaciones. En una se condena por no informar a la gestante sobre las técnicas de diagnóstico prenatal a pesar de que no eran obligatorias según los protocolos. En otra se absuelve al médico precisamente porque la gestante no tenía antecedentes de riesgo, y por ello, conforme a protocolo, no fueron practicadas pruebas de diagnóstico prenatal. En la presente resolución, el alto tribunal ubica la responsabilidad en la omisión de pruebas complementarias dirigidas a contrastar el falso negativo del primer test en una paciente con embarazo de riesgo por ser portadora de adrenoleucodistrofia. Había, por tanto, indicación clínica, y en la fecha de los hechos existía consenso científico sobre la necesidad de realizar pruebas complementarias para descartar la patología. Conocimiento médico en 1996 Privar a la gestante de la opción legal de abortar es otro punto de inflexión jurídico que anuda a la falta de información. No lo considera un derecho de la madre, ni tampoco se acredita que hubiera optado por ello de conocer la malformación. Sin embargo, y lo más llamativo de la resolución, es que carga a la Administración la prueba de acreditar que de haber conocido la madre la información habría optado por no abortar.
REF. 155/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
El juzgado se refiere a una médico que no llegó a completar los 35 años de cotización ni en el Régimen General de la Seguridad Social ni en el Régimen de Autónomos. En total, sumados los dos, completaban 58 años y siete meses, pero este cálculo no es correcto se-gún las reglas de cómputo recíproco de cotización en distintos sistemas de la Seguridad Social establecidas por el Real Decreto 691/91. El artículo 4 de esta norma prevé el cómputo recíproco pero sólo cuando las cotizaciones se produzcan de manera alternativa o sucesiva, nunca simultánea. La interpretación finalista se ubica en otra norma, la Disposición Transitoria Séptima del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, que permite la prolongación en el servicio activo cuando a la fecha de jubilación no se hayan completado los 35 años de cotización. La resolución administrativa del hospital que declaró la jubilación forzosa de la médico, no acorde con las normas referidas, vulneró el Estatuto Marco y el derecho a la permanencia en el cargo o función pública establecido en el artículo 23.2 de la Constitución Española. REF. 156/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Nueva sentencia a favor de la justicia gratuita para los servicios de salud La justicia gratuita es un beneficio aplicable a las entidades gestoras de la Seguridad Social, una atribución legal de la que carecen los Servicios de Salud desde su traspaso a las autonomías. A pesar de ello, el Tribunal Supremo estima un recurso de unificación de doctrina del Servicio Canario de Salud contra una sentencia que le obligaba a abonar las costas -incluyendo los honorarios de abogado- por ser parte vencida. Su sentencia se remite a jurisprudencia anterior -publicada por ADS, ver titulares a pie de información- en la que atribuye el carácter de entidades gestoras de la Seguridad Social a los Servicios de Salud pese a no tener esta condición legal y no figurar como tales en la relación de las mismas contenida en el artículo 57 de la Ley General de Seguridad Social. Esta atribución judicial o “reconocimiento de su carácter de entidades gestoras” se debe a que los Servicios de Salud autonómicos las han sustituido asumiendo su mismo lugar y el traspaso de bienes, personas, y cometidos que antes desarrollaba el Insalud. El Supremo recoge una reclamación de tres años de servicios previos a la plaza en propiedad de un facultativo, lo que le fue reconocido junto con la actualización del valor del premio de antigüedad. REF. 157/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
El Ministerio de Sanidad y Consumo ha regulado los medicamentos que no podrán sustituirse sin la autorización expresa del médico prescriptor. Se trata de los medicamentos biológicos y los que contengan principios activos considerados de estrecho margen terapéutico incluidos en el Anexo I (excepto cuando éstos se administren por vía intravenosa), los que estén sujetos a control médico o aquellos que requieran medidas específicas de seguimiento por medidas de seguridad (incluidos en el Anexo II y en la Orden del 13 de mayo de 1985), así como aquellos para el aparato respiratorio por vía inhalatoria. La disposición ahora publicada deroga la Orden del 28 de mayo de 1986 y el apartado 3 del artículo 5 de la Orden del 13 de mayo de 1985, normas que regularon los medicamentos que no pueden ser sustituidos, y aquellos sometidos a especial control médico, respectivamente. REF. 158/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
El País Vasco ha regulado el derecho a la segunda
opinión médica estableciendo los límites para su acceso efectivo, así
como sus efectos en las listas de espera para intervención quirúrgica
programada y no urgente. El ejercicio del derecho se condiciona a
patologías con riesgo para la salud o integridad física o psíquica del
paciente (neoplasia maligna, neurología, degenerativas, enfermedades
cardiovasculares, cualquier otra enfermedad con riesgo vital o que cause
un menoscabo para la vida cotidiana o profesional). Uno de los objetivos
de la norma para optimizar la gestión de los recursos es evitar la
repetición de pruebas mediante la integración de la información, y que
un mismo paciente figure en dos listas de espera al mismo tiempo. Si la
segunda opinión médica es discrepante de la primera, el usuario podrá
seguir la atención sanitaria en cualquier de los centros que han valorado
al paciente. Este derecho se podrá ejercer en centros concertados o de
otra comunidad autónoma cuando sea necesario por las especiales
circunstancias de una técnica diagnóstica o terapéutica. Su trámite se
iniciará en los servicios de atención al paciente y tendrá un plazo de
respuesta de diez días. REF. 160/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Extremadura
/ Registro de voluntades anticipadas Baleares / Decreto red de coordinación de trasplantes REF. 164/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Esta obra, de gran utilidad para los profesionales sanitarios dedicados a la gestión, sirve como instrumento para el correcto manejo de las organizaciones de salud. Los capítulos, desarrollados por profesionales con reconocida experiencia en el sector sanitario, recogen la descripción del Sistema Nacional de Salud, las particularidades de la financiación, compra y provisión de servicios, y métodos de evaluación económica. La gestión en atención primaria, en especializada y de los servicios sociosanitarios son consideradas como líneas fundamentales de provisión de servicios sanitarios. También se desarrollan las herramientas de gestión transversal como la gestión farmacéutica, la gestión de profesionales, la gestión económica financiera, la logística y los servicios de apoyo. Por ello, este libro -en el que intervienen, entre otros, expertos en gestión sanitaria como Ignacio Riesgo y Alberto Talavera Déniz-, va dirigido primordialmente a los profesionales sanitarios con responsabilidades de gestión.
En la cuarta edición del clásico manual Gestión Hospitalaria, coordinado por el especialista José Luis Temes, se analiza todo el mundo conceptual y práctico de la gestión de las instituciones sanitarias. Sus contenidos han sido escritos por más de ochenta autores, lo que da como resultado una obra completa y actual en todos los aspectos y campos de la gestión hospitalaria. En esta nueva edición se profundiza con nuevos capítulos como la gestión clínica y de procesos asistenciales integrados, los sistemas de información, y la gestión de diversos servicios (cardiología, diagnóstico biológico, bancos de sangre, o bloque quirúrgico). Otros aspectos de gran trascendencia en el mundo actual como la evaluación de las tecnologías, la gestión del cambio, la carrera profesional, la planificación estratégica o la innovación hospitalaria merecen la atención de los autores. También se recoge un estudio comparativo de los diferente sistemas sanitarios de países de nuestro entorno, y las innovaciones organizativas y de gestión en el Sistema Nacional de Salud a través de organismos y entes de Derecho público, fundaciones, consorcios, sociedades públicas mercantiles, contratación externa y propiedad privada, la figura Private Finance Initiative, el modelo Alcira, y las entidades de base asociativa. La gestión de los servicios enfermeros, la gestión por procesos, el cuadro de mandos e indicadores de gestión, los procesos asistenciales integrados, la gestión de la actividad médica, los indicadores sanitarios, las nuevas tendencias en servicios generales, los servicios de admisión y documentación clínica, la organización y gestión de las urgencias hospitalarias, y las alternativas a la hospitalización convencional, con otros capítulos que abordan los autores.
Título: 'Gestión hospitalaria' Autor: J.L. Temes y M. Mengíbar.
CONSEJO ASESOR Editor Iñigo
Barreda
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