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Réplica al artículo 'Veralapride'
y la recomendación Emea. Mª Concepción Escudero. Sánchez de
León Abogados.
Culpa de clínica
privada por no atajar con urgencia un incidente anestésico LABORAL
El Supremo
reitera que un pacto laboral puede valorar el exceso de jornada como hora
normal
Reglamento CE /
Medicamentos de terapia avanzada
Relación clínica
farmacéutico-paciente
En su artículo, la autora repasa la historia administrativa y procesal de ‘Agreal’, medicamento protagonista de las últimas sentencias que se pronuncian sobre los efectos de su administración sin control médico y acerca de las obligaciones del laboratorio fabricante en relación con la información del prospecto y la duración del tratamiento. La noticia más reciente -ver último número de ADS- fue la retirada de este medicamento por la Comunidad Europea en aquellos Estados comunitarios donde todavía se comercializaba. La jurista María Concepción Escudero recuerda que ‘Agreal’, igual que otros medicamentos de prescripción médica obligatoria, está sometido al control facultativo de cada paciente y la evolución de su patología, y subraya que “ninguna norma, hasta la entrada en vigor del Real Decreto 1345/2007 sobre autorización, registro y condiciones de dispensación de medicamentos (...) establecía la obligación de que en un prospecto se debiera señalar el periodo de tratamiento”. Por otra parte, señala que la jurisdicción contencioso administrativa, en la que se dilucida la responsabilidad patrimonial de la Administración, todavía no se ha pronunciado, a pesar que se presentaron 106 reclamaciones en esta sede jurisdiccional. REF. 179/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
La falta de coordinación para atender urgentemente un accidente anestésico en el preoperatorio de una intervención para extirpar un quiste ovárico ha decidido la condena de una clínica privada de Manresa y la absolución de los cirujanos demandados. A la evidente falta de coordinación asistencial hay que añadir la ausencia de medios o capacidad de quienes estaban obligados a adoptar una solución urgente y eficaz más allá de la que adoptaron de sacar a un especialista de otro quirófano en el que se encontraba operando, y con escaso tiempo para realizar una traqueotomía de urgencia. La parálisis de la cuerda bucal fue consecuencia de la intervención asociada a la contusión directa del momento de la traqueotomía de urgencia, aunque tampoco se descarta una infección posterior. La paciente dirigió la reclamación contra el cirujano principal y el especialista que acudió desde otro quirófano, pero el Tribunal Supremo les absuelve por no acreditar los actores ninguna negligencia. En relación con el médico que realizó la traqueotomía, ninguna responsabilidad se le puede exigir por tratarse de una cirugía elemental para la que estaba capacitado, y como tal aceptó llevarla a cabo en su calidad de experto, trasladándose de un quirófano a otro. La negligencia corresponde al centro por falta de eficacia, por lo que deberá indemnizar en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia. REF. 180/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Culpa
solidaria de facultativo y Sergas por no realizar una arteriografía La omisión de pruebas diagnósticas por un facultativo al no realizar los tactos, exploraciones, y, especialmente, una arteriografía habida cuenta que ya se había detectado en otro hospital compromiso vascular circulatorio, ha determinado la condena solidaria del médico y el Servicio Gallego de Salud en la jurisdicción civil. No puede establecerse con certeza si la realización de la arteriografía habría evitado la amputación de la pierna, pero el hecho de no agotar todas las posibilidades de prevención y diagnóstico privó al paciente de cualquier oportunidad aunque fuera mínima dado el gran traumatismo con el que ingresó en urgencias al caerle una viga encima del miembro inferior por accidente laboral. El demandado, que realizaba funciones de médico de guardia, manifestó que la arteriografía no pudo llevarse a cabo al estar la máquina estaba averiada, pero este hecho no le exime de responsabilidad, según la sentencia, porque conociéndolo debió trasladar al paciente de forma inmediata a otro centro hospitalario. La sentencia del juzgado, cuyos razonamientos aceptó la Audiencia, afirmó la evidencia de la actuación imprudente, una conducta que califica de incorrecta y contraria a la lex artis. El Supremo confirma los pronunciamientos anteriores, y la indemnización de primera instancia de 12.000.000 de pesetas más los intereses legales, así como las costas causadas. REF. 181/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Un nuevo auto de la Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo ha declarado que la jurisdicción competente para conocer de litigios laborales de estatutarios es la contencioso-administrativa, recordando el criterio aplicado en Autos del 20.06.05 (ver texto en ADS nº 118/2005) y del 24.01.06 de la misma Sala, y el mantenido en otras resoluciones de la Sala Social (ver TS, Sala General 14.12.2005 en ADS nº 122/2006). Se trata, por tanto, de la tercera resolución de la Sala Especial de Conflictos que se pronuncia sobre una cuestión ya pacífica pero que ha provocado multitud de reclamaciones exigiendo la aplicación del artículo 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social, precepto no derogado que asignó a la jurisdicción social la competencia exclusiva de reclamaciones laborales de estatutarios. Esta norma se entiende derogada tácitamente según las resoluciones antes citadas y el último auto de la Sala de Conflictos. Lo justifica el panorama normativo existente a partir de la Ley del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud (EM), que asigna a este colectivo una estatus funcionarial especial. Se refiere el nuevo auto a la disposición derogatoria del EM, que afecta a aquellas disposiciones que se opongan o contradigan a lo dispuesto en su articulado. El litigio principal recogía la reclamación de una enfermera del Instituto Catalán de la Salud que solicitaba el reconocimiento del Grado III de carrera profesional. REF. 182/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Una
sentencia impide recurrir al Supremo convocatorias de empleo de
estatutarios El Tribunal Supremo ha inadmitido un recurso contra una sentencia de un tribunal autonómico que declaró ilegal una convocatoria de empleo temporal del extinto Insalud en Zaragoza en el año 2000. La resolución desestima un recurso de casación presentado por el Ingesa, entidad sucesora del Insalud, por considerar que las sentencias que se refieren a cuestiones de personal sólo son revisables en el Supremo para supuestos de nacimiento o extinción de la relación de servicios exclusivamente de funcionarios de carrera. Para Juan José González Rivas, ponente de la sentencia, el personal estatutario de la Seguridad Social no tiene la “condición estricta de funcionario de carrera” a la luz de la legislación funcionarial vigente en el momento de los hechos y del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud. Conviene destacar que la sentencia se refiere a una reclamación anterior a la entrada en vigor del reciente Estatuto Básico de la Función Pública (EBEP), que sí considera a los médicos de la Administración funcionarios de carrera. Por tanto, su criterio se entiende aplicable a supuestos anteriores al EBEP de recursos contra convocatorias de empleo o ceses de estatutarios de organismos, entes, entidades y corporaciones de Derecho público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional.
El Supremo avala el sistema de evaluación cuatrienal de jefes de servicio de Canarias El Tribunal Supremo ha avalado la legalidad de la Orden del 15 de julio de 1999 que reguló el procedimiento de evaluación de jefes de servicio y sección de carácter asistencial en las unidades de asistencia especializada del Servicio Canario de Salud, publicada en el Boletín Oficial de Canarias el 16 de julio de 1999. La norma fue anulada anteriormente por el Tribunal Superior de Justicia
de Canarias al estimar el recurso de una médico que reclamaba no ser
evaluada después de ocho años desde la fecha en que tomó posesión de
su puesto de trabajo. Y ello, por considerar que se trataba de un derecho
adquirido reconocido en el artículo 9 de la Orden del 5 de febrero de
1985 del Ministerio de Sanidad y Consumo -reguladora del sistema de
promoción de jefes de servicio y de sección hospitalarios-, norma a cuyo
amparo fue nombrado jefe de sección el facultativo demandante. El tribunal autonómico tildó de violación manifiesta de los derechos
adquiridos la exigencia de una evaluación al término del primer y
segundo cuatrienio, pero el Supremo mantiene su legalidad haciendo
referencia a la Ley 10/1999 sobre selección de plazas de estatutarios, y
al Decreto 3160/1966 del Estatuto Jurídico del Personal Médico. La
Disposición Adicional Undécima de la Ley 30/1999 estableció la
evaluación cuatrienal, y según el alto tribunal tiene aplicación
retroactiva.
El Supremo anula el cobro por tramos de la productividad para facultativos del ICS La regulación del complemento de productividad contemplada para los facultativos de hospitales del Instituto Catalán de la Salud en un decreto de 1996 ha sido anulada por el Tribunal Supremo por vulnerar la norma retributiva básica vigente entonces, el Real Decreto Ley 3/1987 sobre retribuciones del personal estatutario del Insalud. Para el alto tribunal, las autonomías no tienen competencias para regular conceptos retributivos básicos distintos de los contemplados en la norma general. El Decreto 381/1996 de organización, condiciones de trabajo y régimen salarial en el Instituto Catalán de la Salud reguló en el artículo 5 la percepción de un complemento retributivo ligado a objetivos y compromisos fijados individualmente de acuerdo al plan establecido por el gerente del hospital con el jefe de servicio correspondiente. El artículo 6 dividía el complemento en cuatro tramos retributivos, de los cuales se podía percibir la totalidad o alguno de ello en función de los objetivos y compromisos asignados. Estos dos artículos son anulados por el Tribunal Supremo porque la redacción del complemento de productividad en la norma básica (RDL 3/1987) no condiciona la totalidad o parcialidad de su cobro a la consecución de uno o varios tramos. La determinación del sistema retributivo es una cuestión básica y debe ser igual en todo el ámbito nacional para el personal sanitario, según el Tribunal Supremo.
La vía del conflicto colectivo se cierra incluso para el personal laboral de servicios públicos El conflicto jurisdiccional de competencias para la resolución de asuntos laborales sigue latente en el Tribunal Supremo. Casi todas las resoluciones dictadas últimamente por la Sala Social sobre personal sanitario de Servicios de Salud remiten los asuntos a lo contencioso, creando un panorama de incertidumbre preocupante y de falta de amparo judicial para aquellos que tienen que iniciar de nuevo su petición en otra sede judicial y con reglas jurisdiccionales distintas. REF. 186/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Recuerda que los pactos tienen fuerza vinculante, y que esa valoración del exceso de jornada no contraviene el Estatuto Marco Sanitario ni el Real Decreto Ley 3/1987 sobre retribuciones del personal sanitario. En concreto, se revisa la legalidad de los puntos 5.1 y 6 del Acuerdo de Concertación Social del 2001 en el Servicio Gallego de Salud (Sergas), que determina el abono del exceso de jornada conforme al valor hora ordinaria para el personal eventual con vinculación igual o inferior a 31 días. Se combate por el Sergas una sentencia del TSJ de Galicia confirmatoria de una resolución de un juzgado de lo social que reconoció a una ATS con nombramiento eventual para sustituciones temporales la retribución del exceso de jornada (1.179 euros) según lo estipulado en el pacto de referencia. Otro aspecto jurídico de interés es la procedencia del recurso de suplicación ante el TSJ de Galicia, a pesar de la cuantía reclamada, al considerarlo una cuestión de afectación general por quedar probado que existían más de 20 sentencias en supuestos similares.
Carrera: TSJ Madrid condiciona su cobro a la integración efectiva de personal laboral El acceso a la carrera profesional por personal laboral de centros sanitarios públicos es un asunto no resuelto en todas las comunidades autónomas, ya que en algunas se exige tener la condición de personal estatutario fijo para tener derecho a sus beneficios laborales y retributivos. La solución adoptada en los servicios sanitarios de Madrid, al igual que en otras autonomías, es vincular el derecho a la carrera a la integración de laborales y funcionarios como estatutarios. No obstante, en los tribunales de Madrid se han presentado demandas de personal laboral excluido de la carrera profesional que ahora se resuelven de manera contradictoria (*), unas concediendo el derecho al complemento y otras negándolo. En este número de ADS se publica una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que deniega a una ATS-DUE con un contrato laboral de más de cinco años el abono a cuenta del complemento desde su implantación en el año 2005 para todo el personal con derecho a carrera. El tribunal explica que su abono se condiciona a la efectiva integración como personal estatutario, a pesar de que en el Acuerdo laboral de referencia se contemplaba el abono a cuenta previa solicitud voluntaria de estatutarización. La demandante presentó la solicitud el 8 de marzo del 2007, y reclama el abono de la carrera con efectos del 18 de noviembre del 2005, al igual que se viene haciendo con otros ATS-DUE. No discriminación constitucional Contradicción judicial REF. 188/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
REF. 189/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
El procedimiento de actualización de la Cartera de Servicios del Sistema Nacional de Salud (SNS) ha sido actualizado por orden del Ministerio de Sanidad y Consumo, norma que regula los criterios de selección de nuevas técnicas, tecnologías y procedimientos clínicos relevantes. Las propuestas de resolución partirán de la Comisión de Prestaciones, Aseguramiento y Prestaciones, cuya aprobación final corresponderá al ministro de Sanidad y Consumo una vez superadas la memoria técnica y económica, y la evaluación correspondiente por la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias. El régimen de actualización de la cartera de servicios pretende garantizar la evaluación previa de la seguridad, eficacia, eficiencia, efectividad, utilidad, y coste de nuevas prestaciones, en desarrollo del artículo 8.2 del Real Decreto 1030/2006 sobre Cartera de Servicios Comunes del SNS. La prestación farmacéutica queda excluida del ámbito de aplicación de la norma. REF. 190/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Baleares
/ Instrucción reconocimiento grados de carrera profesional Aragón
/ Resolución autorización centros de sedación consciente
Con un planteamiento eminentemente didáctico y práctico, los autores desgranan las cuestiones de índole legal y bioética que afectan al ejercicio profesional del farmacéutico, tanto del que desarrolla su labor en el ámbito comunitario, como del que lo hace desde las estructuras de atención primaria o los centros hospitalarios. Y todo ello tomando como referencia fundamental la vigente Ley 29/2006, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos sanitarios, y las leyes farmacéuticas de las Comunidades Autónomas. Aspectos tales como las competencias profesionales, la objeción de conciencia, las obligaciones que conlleva la dispensación informada, la venta de medicamentos por internet, la protección de datos en la farmacia, el alcance del consejo o indicación farmacéutica, los compromisos que se asumen con el seguimiento farmacoterapéutico en los equipos de trabajo, y otros muchos más, son tratados con profusión. La temática de la obra culmina con un breve recorrido por las corrientes bioéticas que influyen de manera más acusada en la actividad sanitaria de nuestro tiempo, y de forma especial en la actividad del farmacéutico, al objeto de completar el estudio de las coordenadas actuales de la relación clínica farmacéutico-paciente.
Hace varios años que la valoración del daño corporal ha alcanzado la mayoría de edad. Nació como un complemento necesario de la medicina del trabajo, tardó un tiempo en ocupar su lugar en la medicina legal y forense y se mostró imprescindible cuando se empezó a desarrollar la medicina de los seguros. Si bien no ocupa un área de conocimiento concreta, ni se considera una especialidad sanitaria, es innegable que se configura como una parcela importante dentro de las anteriores. Hablar de valoración del daño corporal y de la medicina de los seguros es hablar de materias diferentes estrechamente relacionadas. Dentro de los contenidos de la medicina de los seguros, la valoración del daño corporal ocupa un lugar relevante en los siniestros de accidentes y en los de responsabilidad civil; sin embargo, no se incluyen los derivados de los seguros públicos, privados, y de los delitos de lesiones. Por tanto estas dos parcelas del conocimiento pericial pueden configurarse como dos conjuntos independientes con muchos elementos comunes. La colección se dirige, sobre todo, a los peritos médicos, quienes hallarán las nociones de derecho necesarias para emplazarse en el contexto legal en el que tendrán que desarrollar su labor, así como contenidos actualizados en materia clínica y pericial.
Título: 'Valoración del daño corporal. Miembro superior' Autor: César Borovia.
CONSEJO ASESOR Editor Iñigo
Barreda
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