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SUMARIO FEBRERO 2008 / ADS Nº 146
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ARTÍCULO
Regímenes estatutario, funcionario y laboral (II). Javier
Vázquez Garranzo. Letrado Jefe Ib-Salut.
INFORME
El conflicto de normas estatutarias abre un nuevo frente de litigios. XI
Congreso de Recursos Humanos en la Sanidad.
SENTENCIAS
CIVIL
Abdominoplastia
/ Culpa de cirujano por anamnesis y consentimiento deficientes
El
Supremo valida la información incompleta del riesgo de embarazo por
esterilización
PENAL
Obstetricia:
prisión e inhabilitación para adjunto, residente y jefe de guardia
CONTENCIOSO
Jubilación: prolongar hasta los 70 años es un derecho subjetivo del
médico
La pérdida de oportunidad diagnóstica es indemnizable de forma
independiente al daño
SOCIAL
Supremo:
un médico jubilado después de extinguida AMF AT tiene derecho de
pensión
Galicia
/ El valor hora ordinaria del exceso de jornada se consolida como doctrina
Reembolso:
la negativa a intervenir por alto riesgo para el paciente permite ir a la
privada
La
cirugía de cambio de sexo por trastorno de identidad no es una
prestación pública
NORMATIVA
Real Decreto de especialidades en ciencias de la salud
Orden / Competencias de inspección farmacéutica
Ingesa / Resolución mejoras retributivas del personal
Canarias / Resolución desplazamientos personal estatutario
Orden / Pagos mediante anticipos de caja
LIBROS
Comités nacionales de bioética
BOLETINES OFICIALES
Europa
BOE
Andalucía
Aragón
Asturias
Canarias
Cantabria
Castilla y León
Castilla-La Mancha
Cataluña
Extremadura
Galicia
La Rioja
Madrid
Murcia
ARTÍCULO
Regímenes
estatutario, funcionario y laboral (II)
En su anterior entrega, Javier Vázquez Garranzo realizó una
introducción al nuevo escenario de aplicación a los Servicios de Salud
del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) y el Estatuto Marco del
Personal Sanitario, así como los puntos de contradicción o colisión
entre la norma funcionarial y la estatutaria. También refirió el nuevo
esquema de fuentes normativas y la jerarquía idónea, en la que debe
primar el Estatuto Marco por aplicación del principio de especialidad sin
perder de vista el marco general de derechos y deberes que establece el
EBEP.
Aún así, la imperfección técnica del EBEP ha suscitado una
contradicción doctrinal que tiene reflejo en su aplicación normativa por
distintos Servicios de Salud, como el autor pone de manifiesto en esta
segunda entrega de su trabajo. Las dudas interpretativas han motivado
además la elaboración de informes jurídicos -por los Servicios de Salud
de Andalucía, Baleares y Castilla-La Mancha- que el autor contrasta en
este número de ADS.
REF. 19/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
INFORME
El panorama que plantea la entrada en vigor del Estatuto Marco del
Empleado Público (EBEP) como norma básica en la Administración no es
precisamente de tranquilidad jurídica. El conflicto y contradicción de
algunos de sus preceptos con las previsiones del Estatuto Marco de los
Servicios de Salud (EM) abre un panorama de incertidumbre legal que lejos
de allanar el camino a los gestores de personal abonará el terreno de la
judicialización. Además, la falta de rango jerárquico del EBEP como ley
orgánica, y el mantenimiento de competencias exclusivas y compartidas de
las autonomias en su Disposición Final 2ª anticipa un escenario complejo
de aplicación y desarrollo.
REF. 18/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
SENTENCIAS
CIVIL
Abdominoplastia
/ Culpa de cirujano por anamnesis y consentimiento deficientes
Una sentencia de la jurisdicción civil ha condenado a un cirujano por
negligencia en una intervención derivada por el Servicio Andaluz de Salud
a un centro concertado para una operación de abdominoplastia no urgente.
Varios son los elementos de infracción de la lex artis por el cirujano,
principalmente la falta de valoración del riesgo de la intervención,
así como no aplazarla o suspenderla a la vista del cuadro patológico
preexistente de alto riesgo de mujer con depresión (tratamiento a altas
dosis farmacológica, anemia vinculada a problemas de menstruación,
fumadora de dos paquetes diarios, valores altos de tensión arterial y
frecuencia cardiaca, nódulo tiroideo, mioma uterino, etc). Una anamnesis
incompleta que no documenta los factores de riesgo determina que la
práctica de una intervención quirúrgica (abdominoplastia por problemas
de incontinencia urinaria) fuera contraindicada, por lo que un correcto
proceder hubiera aconsejado sus suspensión y aplazamiento hasta lograr
las condiciones idóneas para el éxito del acto quirúrgico.
La infracción del consentimiento informado también es grave: en una
intervención que tiene doble objetivo (terapéutico y estético) se
acentúa la obligación de informar de riesgos, alternativas, o posible
aplazamiento. El documento se entrega el mismo día de la intervención,
sin explicación de riesgos típicos personalizados, y sin firma del
cirujano. Los daños, estéticos y psíquicos, se indemnizan con 120.000
euros.
REF. 20/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
El
Supremo valida la información incompleta del riesgo de embarazo por esterilización
El Tribunal Supremo ha absuelto a un médico y su hospital por el
embarazo de una paciente después de haber sido esterilizada en el
transcurso de su tercer parto. La absolución se produce a pesar de
reconocer el alto tribunal como hecho probado que la información fue
incompleta porque no advertía del riesgo de nuevos embarazos. El tribunal
matiza que esa falta de información no falsea la realidad e indica que la
paciente podía deducir que la esterilización es el método más seguro
pero no del todo eficaz (fracasa en cuatro de cada mil casos). También
deduce el juzgador que la paciente habría elegido el mismo método de
esterilización, incluso si hubiera sido advertida del riesgo de nuevo
embarazo, porque había sido sometida anteriormente a cesáreas.
Desde esta perspectiva, la intervención se encontraba entre la medicina
curativa y la satisfactiva, pues buscaba la esterilización ante el riesgo
de nuevo embarazo y cesárea. La ubicación del supuesto entre medicina
preventiva y satisfactiva relativiza la aplicación de las reglas
jurídicas sobre obligación de medios en el primer caso, y de resultado
en el segundo. Se atenúa la exigencia del resultado porque la
intervención no fue exclusivamente de esterilización, sino secundaria a
cesárea y solicitada por la paciente para evitar nuevo embarazo y
cesárea. En la sentencia no aparece cita o referencia al documento de
consentimiento informado, por lo que valida la eficacia de la información
incompleta.
REF. 21/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
PENAL
Obstetricia:
prisión e inhabilitación para adjunto, residente y jefe de guardia
Iñigo Barreda. Un jefe de guardia, la médico adjunto de
un Servicio de Ginecología hospitalario, y una médico residente han sido
condenados a dos años de prisión e inhabilitación especial para toda
profesión médica por cuatro años. La culpa penal, por el delito de
homicidio imprudente, se ubica en la conducta profesional al término del
parto por no atajar una grave hemorragia.
Una concatenación de sucesos (sufrimiento fetal, fórceps aplicados por
médico residente, desprendimiento prematuro de placenta, gran hemorragia,
posible desgarro uterino) desembocan en el ilícito penal de dejar a la
paciente en la sala de puerperio normal durante veinte minutos en
situación crítica sin asistencia facultativa. La prisión e
inhabilitación no es una sanción penal habitual en la profesión
médica, aunque conviene destacar que en obstetricia se han producido
hasta catorce condenas de prisión e inhabilitación, según sentencias
publicadas en
Actualidad del Derecho Sanitario.
El error diagnóstico grave (confundir rotura uterina con atonía uterina,
y no corregir ninguna de las dos incidencias) por falta de medios
adecuados en tiempo y forma (no observar el canal del parto, considerar
que había cesado la hemorragia cuando permanecía de forma interna, no
ordenar hemograma con inmediatez, no remitir a la paciente a zona de
vigilancia intensiva y controlada), son factores de riesgo definidores de
la culpa penal imprudente del equipo médico. La prueba acreditada muestra
cómo en el parto se produjo un desprendimiento prematuro de la placenta
con fuerte sangrado y grave bajada de tensión que no fue corregida por
desidia y dejadez.
Residente, adjunto y médico de guardia
Previamente se había producido una situación comprometida, pues al
detectarse sufrimiento fetal fueron aplicados fórceps, lo que fue
ejecutado por una médico residente supervisada por una médico adjunta al
servicio de ginecología del hospital. Son condenadas estas dos
profesionales, y también el médico de guardia por ser conocedor de los
hechos y no aplicar a tiempo los recursos de reanimación y contención de
la hemorragia. La paciente comenzó el periodo expulsivo a las 7,00, y
tras el parto se traslada a sala de puerperio normal a las 7,40 con
hipotensión, taquicardia, palidez, sudor frío. A pesar de los
antecedentes, el equipo médico no vuelve hasta las 8,00 para aplicar el
tratamiento adecuado. La responsabilidad civil directa, fijada en más de
300.000 euros para marido y cinco hijos, corresponde a los acusados y la
aseguradora. De forma subsidiaria responde el Servicio Canario de Salud.
REF. 22/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
CONTENCIOSO
Jubilación:
prolongar hasta los 70 años es un derecho subjetivo del médico
Iñigo Barreda. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC)
ha declarado que la prolongación en el servicio activo hasta los 70 años
es un derecho subjetivo del personal estatutario limitado sólo por
necesidades de organización y plantilla que estén justificadas
formalmente. Esta formalidad administrativa requiere que el Servicio de
Salud justifique sus necesidades de plantilla a través de un plan de
ordenación de recursos humanos negociado y publicado oficialmente para su
conocimiento por los trabajadores.
La sentencia sienta un precedente jurídico relevante en al ámbito de
Cataluña porque la mayoría de las sentencias de los juzgados de lo
contencioso y de lo social habían fallado a favor del Instituto Catalán
de la Salud (ICS), dando validez a acuerdos de mesas sectoriales que se
pronunciaban sobre necesidades de plantilla (ver, en este sentido, ADS nº
113 / febrero 2005, pág. 123. La jubilación forzosa en el ICS a los 65
años respeta el Estatuto Marco).
El TSJC dice, sin embargo, que las mesas sectoriales, o los estudios
realizados por el ICS sobre necesidades de recursos humanos, no cumplen
con lo exigido en el artículo 13 del Estatuto Marco del Personal
Estatutario de los Servicios de Salud. Se requiere la aprobación de un
plan de ordenación de personal, “instrumento básico de planificación
global de recursos humanos”, que debe ser aprobado y publicado, o
notificado en la forma que cada servicio determine a los posible
interesados para que puedan conocerlo, y, en su caso, oponerse.
Se trata de un documento básico y terminantemente obligatorio no
sustituible por cualquier estudio o encuesta en distintas gerencias,
aunque esté consensuado en la mesa sectorial, que debe regular los
objetivos de política de personal, el número de médicos afectados y sus
especialidades, la estructura u organización de los recursos humanos, la
cuantificación de recursos, la programación del acceso, la movilidad
geográfica o funcional, y la reclasificación profesional. El TSJ de
Cataluña critica además el difuso concepto de “necesidades del
servicio o la organización”, que no puede ser utilizado como excusa o
justificación para denegar la prolongación de la jubilación. La
publicación del plan de ordenación tiene como objeto garantizar su
conocimiento por parte de los posibles interesados, y no hacerlo impide
que los afectados lo impugnaran en su momento tanto de forma directa como
indirecta, lo que puede suponer una situación de indefensión.
Carga de la prueba, al ICS
Mientras no se apruebe el citado plan, la prolongación en el servicio
activo es un derecho subjetivo del estatutario según el artículo 26.2
del Estatuto Marco que invierte la carga de la prueba, obligando a la
Administración a demostrar que el médico no reúne la capacidad
funcional o profesional necesaria para seguir en el puesto más allá de
los sesenta y cinco años. Por estas razones, la sentencia anula la
resolución administrativa denegatoria y concede el derecho al recurrente
a permanecer en el servicio activo hasta la “edad de jubilación forzosa
de setenta años de edad”, con el abono de retribuciones dejadas de
percibir (durante los tres años y medio del proceso) más los intereses
legales.
Este asunto recuerda la jubilación indiscriminada llevada a cabo por el
Departamento de Sanidad (“Jubilar de golpe a una generación de médicos
es un acto de gobierno irracional”, ADS nº 133/2006), lo que fue
criticado por las fuerzas sindicales por varias razones: una de ellas, y
no la menos importante, porque incrementó el grave problema de carencia
de especialistas que desde hace varios años inquieta a los gestores de
personal. La iniciativa de la jubilación a más de 419 de profesionales
en primavera del 2004 (145 de hospitales, y 227 de atención primaria) se
adoptó sin tener en cuenta el escenario de necesidades de personal que se
avecinaba y los expertos anunciaban en distintos foros profesionales.
Nueva legislación laboral
En la actualidad, la ley de reforma de la legislación sobre Seguridad
Social se acomoda a las exigencias de servicio público e incremento
poblacional, admitiendo la jubilación voluntaria a los 70 años, lo que
permite además elevar un dos por ciento la pensión. Por otra parte, el
Estatuto Básico del Empleado Público (artículo 67) establece la
jubilación forzosa a los 65 años, aunque las leyes de desarrollo que se
publiquen en las distintas autonomías pueden establecer la prolongación
hasta los setenta años (salvo funcionarios con normas estatales
específicas de jubilación).
REF. 23/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
La
pérdida de oportunidad diagnóstica es indemnizable de forma
independiente del daño
La pérdida de oportunidad médica es indemnizable de forma
independiente al daño producido, según una novedosa sentencia del
Tribunal Supremo que analiza la responsabilidad patrimonial en que incurre
el Ministerio de Sanidad por asistencia sanitaria defectuosa en un
ser-vicio de urgencias ambulatorias de Ciudad Real. La teoría de la
pérdida de oportunidad médica se acentúa en el 2007 y fundamentalmente
en tribunales inferiores, siendo residual en el Tribunal Supremo. Ahora,
el alto tribunal declara que se indemniza la pérdida de oportunidad o
frustración de expectativas de supervivencia por faltar diligencia
médica. No indemniza, en cambio, el fallecimiento porque quizás fuera
inevitable aún aplicando todos los medios, pero ello no disculpa la
obligación jurídica de prestar todos los recursos necesarios para la
mejor valoración diagnóstica.
También era obligado que el servicio de urgencias realizara una anamnesis
completa, lo que no consta se hiciera según la valoración pericial.
Parece injustificable la ignorancia por el equipo médico de la diabetes
mellitus e hipertensión que padecía el paciente desde hace años (factor
de riesgo de un tercio de los fallecimientos por infarto en pacientes con
esa patología). Ello abocó a un diagnóstico y tratamiento erróneos no
dirigidos a descartar/prevenir el infarto agudo de miocardio que provocó
el óbito. La indemnización a esposa e hijas menores
de edad se fija en 120.202 euros.
REF. 24/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
SOCIAL
Supremo:
un médico jubilado después de extinguida AMF AT tiene derecho de
pensión
El Tribunal Supremo ha reconocido la pensión de jubilación a cargo de
AMF AT a un médico que se jubiló dos años después de que se
extinguiera el régimen de aseguramiento social de Previsión Sanitaria
Nacional. Su sentencia establece un nuevo criterio en relación con la
doctrina anterior, que sólo reconocía la pensión a aquéllos médicos
jubilados antes del 1 de enero del 2000 -fecha de extinción legal de AMF
AT establecida en la Disposición Adicional 18 de la Ley 55/1999-. La
consolidación de este criterio como doctrina con una nueva sentencia del
alto tribunal en el mismo sentido, supondría que PSN tendría que asumir
reclamaciones de otros pensionistas jubilados después del 2000, aunque se
trata de cantidades de difícil cobro según los responsables de la
entidad porque al parecer ese régimen de previsión carece de fondos
desde su extinción.
Efecto positivo
Otra novedad jurídica de la sentencia es el reconocimiento de un efecto
positivo a la falta de determinación reglamentaria de los derechos de los
asegurados en ese régimen de previsión (lo que debió hacerse en el
plazo de seis meses a partir de su extinción). Esta omisión
reglamentaria de la Administración no puede tener la consecuencia de
extinguir las pensiones ya otorgadas, que se mantienen en la cuantía
reconocida, sino la de autorizar la variación de las mismas. “Es la
solución más ajustada a derecho y equidad si se tiene en cuenta que los
asegurados (...) no deben ver aniquiladas o reducidas a la nada carreras
de seguro que a veces han llegado a casi cincuenta años de duración”,
dice el Supremo. Por otra parte, el mantenimiento de los derechos
generados por el sistema es doctrina reiterada por las sentencias del alto
tribunal del 5 de julio de 2006 y 12 de julio del 2007.
Se mantiene, asimismo, la tesis de que se trata de un régimen no
complementario, sino sustitutorio de la Seguridad Social, como ya hiciera
anteriormente el tribunal en otra sentencia en la que falla a favor del
abono de pensiones devengadas después del 2000 a jubilados con
anterioridad a ese año (ver texto de esta resolución y comentario en ADS
nº 122/2005). Los hechos recogen el recurso de un médico que se jubiló
el 18 de septiembre del 2002 y reclamaba pensiones no cobradas desde esa
fecha hasta febrero del 2004 (36.770,85 euros) más aquellas que se
generen hasta el inicio del pago mensual, lo que fue concedido en el
juzgado de lo social y confirmado por el TSJ de Navarra.
REF. 25/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Galicia
/ El valor hora ordinaria del exceso de jornada se consolida como doctrina
El criterio de abonar el exceso de jornada como hora ordinaria por
falta de pacto o acuerdo se impone en el Tribunal Supremo para el personal
estatutario temporal. Una sentencia responde así a la reclamación de una
ATS eventual con contratos inferiores a treinta y un días realizados
durante cuatro meses por el Servicio Gallego de Salud (Sergas). En total
había prestado 432 horas en 60 días de servicio, y reclamaba el exceso
de 132 horas sobre la jornada ordinaria.
La falta de determinación del valor hora en la Comisión de Seguimiento
del Acuerdo de Concertación del 1.03.01 en el Sergas no impide la
aplicación del criterio previsto en el artículo 117 de la Ley 13/1996 de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para valorar el
exceso de jornada de personal estatutario. Esta pauta legal rige, en
defecto de acuerdo, para los supuestos de personal estatutario incluido en
el ámbito de aplicación del Real Decreto Ley 3/1987 sobre retribuciones
del Insalud, sin que ello suponga discriminación salarial entre personal
temporal y titular. La resolución que se reproduce en este número de ADS
es la tercera que condena al Sergas al abono del exceso de jor-nada como
hora normal a personal eventual, cuestión que se juzga en el Supremo a
pesar de la cuantía reclamada por ser un asunto de afectación general
(centena-res de reclamaciones sólo en Lugo, dice el fallo).
REF. 26/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Reembolso:
la negativa a intervenir por alto riesgo para el paciente permite ir a la
privada
La negativa de un hospital a intervenir un tumor localizado en el
cerebro por alto riesgo para la vida del paciente justifica el reintegro
de gastos de la intervención quirúrgica y el tratamiento de
quimioterapia posterior realizado después con éxito en un hospital
privado. Un exhaustivo análisis de la jurisprudencia y la legislación
por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias combate la tesis de la
Administración que justificaba la negativa a intervenir en el riesgo
vital de la operación.
También rechaza el criterio de falta de competencia social de la
Administración, que alegaba que se trata de un supuesto de
responsabilidad patrimonial sólo revisable en la vía contenciosa. El TSJ
de Canarias dice que lo social es competente porque no se juzga un daño
médico, sino una prestación de Seguridad Social. En todo caso, se trata
de una reclamación anterior a 1998, año en que la reforma legal del
régimen jurídico administrativo cerró la vía social para reclamaciones
de responsabilidad patrimonial. La urgencia vital inaplazable, la
creación del riesgo para la vida o integridad física -pérdida de
funcionalidad-, la denegación injustificada de asistencia, la demora o la
imposibilidad real de tratamiento son conceptos de la doctrina que
incorpora la sentencia. La intervención y tratamiento de siete meses en
la Clínica Universitaria de Navarra tuvo un coste de 128.263 euros, lo
que es reconocido judicialmente.
REF. 27/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
La
cirugía de cambio de sexo por trastorno de identidad no es una prestación
pública
La cirugía de cambio de sexo por trastorno de identidad no es una
prestación financiable con fondos públicos porque no está incluida en
el catálogo básico de servicios sanitarios. El Tribunal Supremo (Sala
Social) ha denegado el reintegro de gastos por cambio de sexo en clínica
privada por considerar que no es un servicio regulado en el catálogo de
prestaciones, y que expresamente está excluido en el Real Decreto 63/95
sobre Ordenación de las Prestaciones Sanitarias (Anexo III) salvo la
cirugía reparadora en estados intersexuales patológicos (referida al
trastorno embrionario en el que se mezclan formas físicas u órganos de
ambos sexos).
La doctrina del Supremo se centra en destacar que el sistema sanitario
público, por su carácter de universal y gratuita tiene unos límites que
fija el Estado a nivel central. El catálogo de prestaciones básico puede
ser desarrollado por las autonomías, pero la propuesta de un nuevo
servicio debe superar primero el trámite del Consejo Interterritorial de
Salud y la valoración de la Agencia de Evaluación de Tecnologías
Sanitarias.
De esta forma, que Madrid no haya incluido el cambio de cirugía de sexo
por trastorno de identidad no quebranta ninguna norma, sino que cumple con
lo dispuesto en la regulación vigente en la fecha de los hechos. El
Supremo anula la sentencia del TSJ de Madrid que condenó al Imsalud a
abonar 10.820 euros por la operación.
REF. 28/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
NORMATIVA
Real
Decreto de especialidades en ciencias de la salud
El Real Decreto 183/2008 completa el sistema de reforma de la formación
especializada iniciado con la regulación laboral especial de residencia a
través del Real Decreto 1146/2006 (ver texto y comentario en ADS nº
131/2006) clasificando especialidades de residentes regladas hasta ahora
en cinco reales decretos distintos. La nueva regulación de la formación
de especialistas en Ciencias de la Salud supone la derogación del sistema
anterior, instaurado por el Real Decreto 127/1984, sin perjuicio del
mantenimiento transitorio del régimen de alumnado de Hidrología Médica,
Medicina de Educación Física y del Deporte, Medicina Legal y Forense, y
Farmacia Industrial y Galénica. Estas especialidades se reconducen al
ámbito universitario no siendo su destino el sistema sanitario, y podrán
ser ser modificadas o suprimidas en el futuro. No se crean nuevas
especialidades, aunque existen grupos de trabajo o experiencias piloto
relativas a la posible especialidad de Urgencias y Emergencias, así como
el estudio de programas formativos de Medicina Intensiva, y
Anestesiología y Reanimación (ampliar información sobre el nuevo real
decreto en el Informe RRHH 2007, publicado en este número de ADS).
Por otra parte, se extinguen especialidades en régimen de alumnado como
Estomatología y Análisis y Control de Medicamentos (farmacia), y otras
sin desarrollo efectivo como Farmacología Experimental, Microbiología
Industrial, Nutrición y Dietética, Sanidad Ambiental y Salud Pública,
Tecnología e Higiene Alimentaria, y Toxicología Experimental y
Analítica. Asimismo, se prevé el mantenimiento durante un año de la
normativa reguladora de las comisiones de docencia y tutores y las
directrices sobre evaluación de residentes previstas en la Orden del 22
de junio del 1995. Se trata de un plazo de adaptación sujeto al
desarrollo reglamentario por las autonomías de las comisiones de
docencia, y hasta la fijación de nuevas directrices básicas por el
Ministerio de Sanidad de la acreditación de la evaluación de residencia.
El futuro desarrollo reglamentario también afecta a la modificación de
las pruebas de acceso, a la troncalidad, a la regulación de las áreas de
capacitación específica, y a la adaptación de las enseñanzas
universitarias al Espacio Europeo de Educación Superior. La estructura
básica del libro de residente de cada especialidad también tiene un
plazo de adaptación de un año (salvo las especialidades enfermeras
Obstetricia y Ginecología y Salud Mental, dos años; y nuevas
especialidades, tres años).
El nuevo real decreto regula la figura del tutor (las autonomías podrán
regular las condiciones de su reconocimiento y otras figuras docentes),
las unidades docentes (introduce la creación progresiva de unidades
docentes multiprofesionales, ANEXO II), las comisiones de docencia, la
evaluación (libro del residente, efectos de la evaluación positiva y
negativa, control de calidad de la estructura docente); las especialidades
por el sistema de residencia (ANEXO I), y las condiciones de
responsabilidad progresiva del residente a través de protocolos, guías e
instrucciones específicas del tutor. La Disposición Adicional Octava
regula las equivalencias entre títulos de médico especialista. Otro
aspecto de interés es que reforma el RD 1146/2006, que reguló la
relación laboral de residencia, al introducir el derecho al descanso
continuo de doce horas (dando nueva redacción al art. 5.1.b).
REF. 29/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Orden
/ Competencias de inspección farmacéutica
El Ministerio de Sanidad y Consumo ha modificado la Orden SCO/256/2007,
que incorporó directrices de la Unión Europea sobre buenas prácticas en
ensayos clínicos (ver texto y comentario de la norma en ADS nº
135/Febrero 2007), con el objeto de no interferir en competencias
autonómicas sobre inspección de productos farmacéuticos. La
modificación normativa se debe a un requerimiento de incompetencia
dirigido al Gobierno por la Generalidad de Cataluña, y afecta al
artículo 10, en el que se suprimen el apartado 1.d y el apartado 3;
mientras que se da nueva redacción al apartado 5. Estos cambios obligan a
la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) a
solicitar conformidad de inspección a las autonomías con competencias
farmacéuticas cuando realicen actuaciones de control de buena práctica
clínica. Por otra parte, se redefine la función de la AEMPS como
coordinadora de las actuaciones de inspección que soliciten las
autonomías fuera de su territorio, así como las de los Estados
comunitarios en cualquier comunidad autónoma.
REF. 30/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Ingesa
/ Resolución mejoras retributivas del personal
REF.31/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Canarias
/ Resolución desplazamientos personal estatutario
REF. 32/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Orden
/ Pagos mediante anticipos de caja fija
REF. 33/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
LIBROS
Comité
nacionales de bioética
La evolución de los comités nacionales de bioética y sus
antecedente a nivel internacional (Consejo de Europa, Unesco) y en
distintas naciones (Estados Unidos, Italia, Alemania, Gran Bretaña y
España), así como la legislación aplicable, son objeto de estudio por
José Antonio Díez Fernández. “El objetivo de este trabajo es
básicamente realizar un estudio descriptivo y de Derecho comparado sobre
los Comités Nacionales: dejar constancia de la actividad que han
desarrollado desde sus primeras manifestaciones (1983) hasta el presente,
poniendo el énfasis en la influencia que ha ejercido su labor en la
legislación”, dice José Antonio Díez.
Los comités de ética nacen, según el autor, como unas instancias de
reflexión más, que tratan de aportar sus respuestas a la pregunta
transcendental de si debe ser ética y legalmente aceptable todo lo que es
científicamente posible. “Parece imponerse una contestación negativa,
pero a nadie se le escapa que la resolución del dilema, trae de la mano
necesariamente una auténtica cascada de interrogantes; unas de índole
jurídico-político, otras de naturaleza ético-filosófica”. La ética
no es un hecho meramente privado, sino que tiene una relevancia y una
consecuencia en la vida social a través de respuestas y orientaciones
útiles a los dilemas éticos planteados por la biomedicina y la
biotecnología que han influido en a elaboración de las leyes de
bioética.
La obra permite el acercamiento a instituciones gubernamentales y no
gubernamentales de bioética, al Comité Internacional de Bioética de la
Unesco (Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos), al
Consejo de Europa (Convenio sobre Derechos Humanos y Biomedicina) al
Comité Consultivo Nacional de Ética para las Ciencias de la Vida y de la
Salud de Francia (evolución de la leyes bioéticas en este páis), al
Comitato Nazionale per la Bioetica de Italia, al Der Nationale Ethilkrat
(Alemania), y a Comité Consultivo Nacional de Bioética de Estados
Unidos. La Comisión Warnock , el informe Donaldson, y el Comité de
Bioética de la Fundación Nuffield de Gran Bretaña, preceden al último
capítulo de este libro dedicado al estado de la cuestión en España.
Título: 'Los comités nacionales de bioética'
Autor: José Antonio Díez Fernández.
Edita: Comares.
Páginas: 356.
Pedidos: La Librería de Instituto de Fomento Sanitario.
E-mail: ads@actualderechosanitario.com
Tf. 91 351 43 28.
Fax 91 351 27 65.
CONSEJO ASESOR
Presidente honorífico
Enrique Ruiz Vadillo
Tribunal Constitucional.
Presidente
José Manuel Martínez-Pereda,
Magistrado. Tribunal Supremo.
Vocales
José M. Alvarez-Cienfuegos. Magistrado. Magistrado del Tribunal
Supremo.
José Antonio Seijas Quintana,
Presidente Audiencia Provincial de Asturias.
Santiago Pelayo, Abogado.
Julio Galán Cortés, Abogado.
Doctor en Medicina.
Editor Iñigo
Barreda
Coordinador Carlos Barreda
Redacción Pablo Parrón
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