|
SUMARIO SEPTIEMBRE 2008 / ADS Nº 152
Pulsar en el icono
para ampliar información y volver de nuevo a titulares
TRIBUNA
Debate
sobre nuevas legislaciones despenalizadoras de supuestos del aborto,
atención de enfermos en situación terminal y eutanasia.
Antonio Piga Rivero. Profesor Titular de Medicina Legal y Forense.
Universidad de Alcalá.
SENTENCIAS
CIVIL
Supremo
/ La garantía del consentimiento le corresponde al hospital, no al
cirujano
VHC
/ Laboratorio, hospital y seguro de salud responden por falta de control
de la sangre
El
Supremo valida un consentimiento genérico en ligadura de trompas
CONTENCIOSO
El déficit de especialistas no permite al hospital quebrantar el tope
legal de jornada semanal
Farmacias / El Supremo censura que se valore más un curso que el título
de especialista
Obstetricia / Condena por por falta de explicación coherente del grave
resultado del parto
Galicia / El refuerzo cotiza por todos los días del mes, incluyendo los
no trabajados
Descanso obligatorio: nueva sentencia contra jornadas abusivas en
atención primaria
Bancos de cordón umbilical / El Supremo mantiene la suspensión del
Decreto de Madrid
SOCIAL
Responsabilidad solidaria de servicio de salud por deudas salariales de
concesionaria
NORMATIVA
Navarra / Decreto regulador del área funcional de cirugía
Navarra / Decreto regulador del área clínica del corazón
Galicia / Decreto de receta electrónica
Extremadura / Decreto de cartera de servicios de primaria
Castilla y León / Decreto de cartera de servicios complementarios
Islas Baleares / Decreto de cartera de servicios complementarios
LIBROS
Nueva edición de 'Atención Primaria'
Bioética y religión
BOLETINES OFICIALES
Europa
BOE
Andalucía
Aragón
Asturias
Baleares
Canarias
Cantabria
Castilla y León
Castilla-La Mancha
Cataluña
Extremadura
Galicia
La Rioja
Madrid
Murcia
Navarra
País Vasco
Valencia
TRIBUNA
Debate
sobre nuevas legislaciones despenalizadoras de supuestos del aborto, atención
de enfermos en situación terminal y eutanasia
En los últimos años se vienen multiplicando en España casos de
presuntas graves responsabilidades en relación con excesos en la
aplicación de las leyes despenalizadoras de algunos supuestos de aborto,
así como de actuaciones médicas ante pacientes en situación terminal o
con gran sufrimiento sin esperanza de mejora. Estos casos han determinado
la actuación de los Tribunales de Justicia además de la de los Colegios
de Médicos, pero además vienen teniendo un gran impacto en los medios de
comunicación y han sensibilizado a buena parte de la sociedad y a los
partidos políticos, dividiéndolos según principios éticos, puntos de
vista y criterios antagónicos.
En consecuencia de todo lo anterior el Parlamento está ya iniciando los
procedimientos de reforma y promulgación legislativa tanto sobre
atención de enfermos en situación terminal, sobre eutanasia, como sobre
despenalización del aborto. Dado que Actualidad del Derecho Sanitario es
una publicación especializada de referencia para magistrados, médicos,
abogados, parlamentarios y profesores universitarios, entre otros, he
pretendido contribuir a este debate, desde la perspectiva de la Medicina
Legal y Forense, de los Derechos Humanos y también de las vicisitudes de
los pacientes protagonistas de las dramáticas o trágicas situaciones, en
las que se pretende incidir.
REF. 116/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
SENTENCIAS
CIVIL
Supremo
/ La garantía del consentimiento le corresponde al hospital, no al
cirujano
Una sentencia del Tribunal Supremo ha declarado que el hospital es el
responsable de garantizar la cumplimentación del consentimiento informado
en interpretación de lo que dispone la Ley 41/2002 de Autonomía de la
Voluntad del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de
Información y Documentación Clínica.
Realiza esta afirmación en una sentencia que absuelve a un cirujano de
una reclamación que una paciente presentó por no intervenir el médico
de forma directa en la información previa al consentimiento. Consta
además en el proceso que la paciente firmó un impreso informativo de las
posibles consecuencias de la intervención quirúrgica emitido por el
hospital en el que se designaba al doctor interviniente como posible
cirujano junto a otro médico de la misma especialidad.
Por lo tanto, el alto tribunal refiere en relación con la figura del
sujeto activo informador que la información previa al consentimiento
puede prestarse tanto por el médico responsable del paciente como por el
cirujano sin que sea necesaria la intervención de cada uno de los
especialistas que intervienen al paciente. Lo correcto es que el hospital
garantice el consentimiento con criterios uniformes, generalmente
aceptados, y conformes con el dictado legal, con referencia al proceso
asistencial y a las distintas intervenciones.
La figura del médico responsable
El artículo 3 de la ley de información clínica define la figura del
médico responsable como aquél encargado de coordinar la información y
la asistencia sanitaria del paciente o del usuario, con el carácter de
interlocutor principal del mismo en todo lo referente a su atención e
información durante el proceso asistencial, sin perjuicio de las
obligaciones de otros profesionales que participan en las actuaciones
asistenciales. De esta forma, el Supremo aclara su posición sobre un
asunto sujeto a discusión doctrinal como lo demuestra la existencia de
resoluciones de tribunales menores que han condenado tanto al médico
responsable del paciente como al que realiza la intervención por falta de
consentimiento (tal es el caso de una sentencia del JPI de Barcelona nº
52 de Barcelona en ADS nº 117 / Junio 2005), o que designan al cirujano
como único responsable de informar (ver sentencia en ADS nº 67 /
Diciembre 2000). Otro aspecto de interés es que se declara la competencia
de la jurisdicción civil, a pesar de acaecer los hechos en un hospital
público, porque la demanda se dirige contra el facultativo y las
aseguradoras.
REF. 117/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
VHC
/ Laboratorio, hospital y seguro de salud responden por falta de control de
la sangre
Iñigo Barreda. Un contagio transfusional de VHC por falta de
control de calidad de la sangre y de verificación de la idoneidad de los
donantes ha determinado la condena de los responsables del laboratorio de
análisis clínicos, del hospital donde se realizó la trasfusion, y del
seguro de salud que tenía contratado el paciente.
De forma diferenciada, el Tribunal Supremo realiza un exhaustivo análisis
jurisprudencial de la responsabilidad de médicos, clínicas y
aseguradoras sanitarias, llegando a las siguientes conclusiones en
relación con el caso analizado: los hematólogos encausados responden por
su conducta negligente al no realizar los análisis de las bolsas de
sangre y el interrogatorio, examen físico y exploraciones analíticas de
los donantes de la sangre, lo que hubiera permitido averiguar su falta de
aptitud para la donación. Se les asigna la responsabilidad por acto
negligente, además de la culpa objetiva por productos y servicios
sanitarios defectuosos (artículos 25 y 28. 2 de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios). La culpabilidad de estos médicos
se infiere de las periciales e informes sobre su actuación, y por el
hecho de que la infección del virus apareció en el periodo subsiguiente
al de la transfusión.
Responsabilidad de la clínica
A la clínica no sólo se aplica la figura de la responsabilidad por hecho
ajeno (art. 1903. 4 del Código Civil), sino también el régimen de culpa
objetiva que instauran los artículos 25 y 28. 2 de la ley de consumidores
y usuarios. Los hospitales responden así garantizando la calidad, la
eficacia y la seguridad de sus servicios, indemnizando los daños que
puedan surgir con motivo de su prestación. Ello determina que el centro
médico responde del contagio en virtud de una transfusión que debía ser
verificada por sus servicios. A estos efectos resulta indiferente, por
aplicación del criterio de culpa objetiva, que correspondiera o no al
hospital la práctica de controles de la sangre y sus donantes.
Responsabilidad de la aseguradora
El mismo criterio de garantía de calidad y servicio aparece en la
sentencia cuando juzga la responsabilidad del seguro de salud de la
paciente, que en el proceso alegó en su descargo que no tenía relación
laboral con los médicos condenados, ni tampoco un concierto con la
clínica. Su relación con ésta se limitaba a aceptar los precios y
tarifas por servicios sanitarios que le trasladaba la clínica. Por ello,
a la aseguradora no le resulta aplicable la responsabilidad por hecho
ajeno, pero sí en cambio la garantía de calidad que se deduce del
principio de apariencia y de los actos de publicidad en relación con sus
clientes. La compañía se anunciaba como líder del mercado de seguros
basando su publicidad en cuadros médicos amplios y seleccionados, y en
clínicas a su servicio, lo que revela que no se limitó a asumir una
simple posición de seguro, sino que su garantía se extendía
contractualmente a la calidad de los servicios mediante cuadros médicos
objeto de una especial selección.
Por otra parte, la póliza de seguro establece la obligación de la
aseguradora no sólo de asumir el costo económico de las operaciones
médicas, sino también su prestación por medio de médicos o
establecimientos que actúan como auxiliares contractuales para la
realización de estas prestaciones (art. 105.2 de la Ley del Contrato de
Seguro). La responsabilidad solidaria de los médicos, la clínica y el
seguro se concreta en una indemnización de 8 millones de pesetas por los
daños derivados de la infección VHC.
REF. 118/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
El
Supremo valida un consentimiento genérico en ligadura de trompas
La responsabilidad por un embarazo no deseado tres años después de
una ligadura de trompas ha sido analizada por el Tribunal Supremo desde la
perspectiva de la información ofrecida a la paciente a través de un
formulario genérico de consentimiento. El alto tribunal valida que el
documento fuera genérico -sin detalle o referencia por escrito a la
posibilidad del fracaso de la intervención- al presumir que la
información complementaria sobre los riesgos se facilitó de forma
verbal. Para el Supremo es suficiente facilitar una información con los
conocimientos al alcance del paciente para que pueda entenderla
debidamente y decidir si se somete a la intervención.
La sentencia lo pone en relación con la fecha de los hechos, antes de
1999, momento en que las exigencias legales y jurisprudenciales eran
menores, por lo que da por cumplidas exigencias mínimas del
consentimiento pese a su escueta redacción. Por otra parte, la
resolución afirma que el recurso de casación no permite revisar la
valoración probatoria del juzgador en primera instancia ni en la
apelación salvo error u omisión grave. También rechaza el Supremo la
estrategia de la demanda, que plantea la acción simultánea de la culpa
objetiva y subjetiva, porque “supondría acabar midiendo por el mismo
rasero al médico diligente que al negligente”. Ello provocaría una
condena injusta que llevaría al médico a responder por cualquier
resultado no deseado.
REF. 119/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
CONTENCIOSO
El
déficit de especialistas no permite al hospital quebrantar el tope legal
de jornada semanal
Él déficit de neurocirujanos en un hospital y el carácter vital de
la asistencia que requieren los pacientes no justifica la imposición de
jornadas superiores a las 48 horas sin el consentimiento del médico,
según el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Salamanca, que
estima el recurso presentado por un facultativo del hospital salmantino
Virgen de la Vega.
Entendía la dirección del hospital que la necesidad de servicio
justificaba limitar el derecho de jornada máxima del médico porque prima
el interés general y colectivo, y porque se garantizaba el derecho a la
libertad o descanso compensatorio tras una guardia y su correspondiente
compensación económica. La resolución es novedosa porque el núcleo de
la cuestión litigiosa se centra en resolver si las excepcionales
circunstancias asistenciales y el carácter vital de la asistencia
justifica limitar el derecho de jornada. El juzgado rechaza tal postura de
la Administración, pues la supuesta colisión de derechos colectivos e
individuales se solventa aumentando el gasto, creando más plazas de
neurocirujanos en el hospital, y con una nueva organización del trabajo
en el servicio mencionado. El exceso continuado de la jornada laboral del
médico vulnera el derecho a la salud y la seguridad en el trabajo, que es
precisamente lo que tratan de garantizar las directivas comunitarias,
directamente aplicables a los Estados miembros (sentencia SIMAP, TJCE
3.10.2000).
Consentimiento expreso del médico
Estos límites de jornada que establecen las directivas sólo pueden
sortearse excepcionalmente con el consentimiento expreso del trabajador,
tal y como establece el artículo 49.1 del Estatuto Marco del personal
sanitario. La necesidad del consentimiento del trabajador en esos
supuestos excepcionales en que se puede superar la jornada máxima de 48
horas fue un requisito establecido por las directivas comunitarias que
después incorporó el marco estatutario del personal sanitario (sentencia
TS, 14.04.04). Por lo tanto, las razones esgrimidas por la Administración
no justifica limitaciones de derechos laborales porque vulneran los
artículos 48.2 y 49. 1 del Estatuto Marco, así como los artículos 6, 17
y 19 de la Directiva 2003/88. El juzgado estima el recurso y reconoce como
situación jurídica individualizada el derecho del médico a no realizar
una jornada superior a 48 horas de promedio semanal en cómputo semestral
incluido tiempo de guardias físicas, y condena a la Administración a
confeccionar calendarios de guardia de forma que garanticen el derecho del
afectado.
REF. 120/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Farmacias
/ El Supremo censura que se valore más un curso que el título de especialista
Iñigo Barreda. El Tribunal Supremo ha confirmado la anulación
judicial de parte del baremo de selección de candidatos para la
autorización de nuevas oficinas de farmacia de Valencia del 2003. La
anulación de varios artículos del Decreto 198/2003, por el que se
establecen los criterios aplicables en los procedimientos de autorización
de nuevas oficinas de farmacia de Valencia, fue declarada por el tribunal
autonómico a instancias del Sindicato Libre de Farmacéuticos de la
Comunidad Valenciana. Su sentencia dejó sin efecto los artículos 2.7 y
4.2 de dicho decreto, y varios apartados del Anexo relativos a los
méritos profesionales y la formación complementaria (números 1 y 2 del
Apartado I, y número 4 del Apartado II).
Así, se confirma la anulación de la parte correspondiente a la
puntuación máxima del título de farmacéutico especialista (2 puntos)
por desproporcionada en relación con la que podía obtenerse por un curso
de perfeccionamiento en atención sanitaria (4 puntos), o con la otorgada
al título de Diplomado en Sanidad (1 punto).
Esta desproporción -prevista en el mérito 4 del Apartado II del Anexo-
hace primar a la formación complementaria sobre el curriculum académico,
lo que no está autorizado por el artículo 18.4 de la Ley 6/1998 de
Ordenación Farmacéutica de Valencia.
Méritos profesionales
También se anula el Apartado I del Anexo (méritos profesionales) porque
la puntuación máxima por el ejercicio en una farmacia es similar a la
correspondiente por haber ejercido en otra actividad como farmacéutico
(32 puntos del primer supuesto frente a 30 en el segundo). El artículo
4.2 del decreto se anula por no aceptar la presentación de solicitudes de
dos o más farmacéuticos conjuntamente para participar en el
procedimiento de adjudicación, lo que vulnera tanto el artículo 9 de la
Ley 6/1998 de Ordenación Farmacéutica de Valencia como el artículo 4.1
de la Ley 16/1997 de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia.
Estas leyes permiten que la titularidad y la transmisión de oficinas de
farmacias corresponda a uno o más farmacéuticos.
Idioma
El artículo 2.7 se anula por no valorar la asignatura “idioma” en el
apartado referido al expediente académico. La sentencia del TSJ de
Valencia fue recurrida tanto por la Generalidad de Valencia como por más
de 80 farmacéuticos que resultaron adjudicatarios en el proceso de
selección realizado por la Comisión de Baremación del 14 de enero del
2005. Estos se personaron en el recurso ante el Supremo al tener
conocimiento extraprocesal del fallo del TSJ de Valencia. Pero el Supremo
no entra a debatir cuál es el alcance de la anulación de esos preceptos
del decreto porque considera que es una cuestión que habrá de ser
decidida en el trámite de ejecución de sentencia o en otros procesos que
puedan suscitarse.
REF. 121/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Obstetricia
/ Condena por falta de explicación coherente del grave resultado del
parto
El Tribunal Supremo ha rechazado los informes de varios especialistas,
propuestos por el hospital demandado, por clara contradicción con el
informe médico del alta que refería os diagnósticos de
sufrimiento fetal agudo y asfixia perinatal-convulsiones de un recién
nacido. Los peritos propuestos por la Administración pasan por alto
hechos reflejados en el informe como que el día posterior al ingreso y
anterior a la cesárea la gestante no estuvo monitorizada, y que el
recién nacido permaneció tres semanas ingresado en el Servicio de
Neonatología, cuyos médicos diagnosticaron asfixia perinatal.
La Administración centraba su esfuerzo argumentativo en que no quedó
probado que existiera asfixia perinatal. Un informe posterior del propio
Servicio de Obstetricia del hospital donde acaecieron los hechos declaró
que la atención fue correcta y ajustada a la lex artis. Otros dos
informes, uno de un médico que había trabajado en el mismo hospital, y
otro de la propia médico que atendió el parto, refieren que no se puede
sostener con base científica que los males que padece el niño son
consecuencia de los problemas durante el parto.
Convicción del juzgador
Sin embargo, el Supremo considera que el hospital no ofrece una
explicación satisfactoria de lo sucedido: los informes periciales no son
suficientes para deshacer la única convicción razonable de que algo
grave ocurrió cuando la gestante estaba ingresada en el hospital. La
justificación de los hechos por la Administración es parca e irrazonable
por pasar por alto claras contradicciones con datos que constan en el
informe de la Inspección Médica del Insalud, como el diagnóstico del
Servicio de Neonatología del hospital en el momento del alta.
El término asfixia perinatal es exactamente el usado por los médicos que
atendieron al recién nacido, por lo que en ausencia de datos que permitan
atribuir el retraso mental a causas distintas, hay elementos suficientes
para establecer un nexo entre un hecho (problemas en el parto) y otro
(retraso mental y epilepsia). De esta forma, el Supremo censura la
interpretación de la sentencia recurrida -Audiencia Nacional- que
consideró más fiables los informes de la Administración por ser más
meticulosos y porque los elaboraron especialistas en Obstetricia o en
Pediatría. Finalmente, la indemnización se fija en 600.000 euros
actualizados al día en que se dictó la sentencia de instancia.
REF. 122/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Galicia
/ El refuerzo cotiza por todos los días del mes, incluyendo los no trabajados
El estatutario eventual contratado para atención continuada tiene
derecho a cotización ininterrumpida durante todos los días de su
nombramiento, incluidos aquellos en los que no hay actividad, hasta su
cese, y a que la base de cotización se determine por la totalidad de las
retribuciones percibidas por todos los días del mes. Este es el criterio
del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que aplica lo dispuesto en
el artículo 100.1 de la Ley General de la Seguridad Social, que obliga al
empresario a solicitar el alta y la baja del trabajador coincidiendo con
los momentos de contratación y el cese. También cita el artículo 106.2
de la misma ley en tanto que obliga a cotizar por todo el periodo en que
el trabajador está de alta en la Seguridad Social o preste sus servicios,
aunque estos sean de carácter discontinuo. Y ello aunque haya días no
trabajados, porque de hecho existe la disponibilidad permanente de los
servicios del trabajador cuando sea necesario. Se aplica además el Real
Decreto 335/2004 -de desarrollo del Reglamento General de Cotización del
Real Decreto 2064/1995-, norma que recoge una previsión específica para
las cotizaciones de este personal. La sentencia alude a la jurisprudencia
social que denunció el grave riesgo de desprotección del trabajador al
que sólo se da de alta los días efectivamente trabajados en caso de
contingencia durante el tiempo en que no se trabaja. Esta doctrina ha sido
aplicada en Aragón y Valencia, que han regulado la cotización
ininterrumpida del refuerzo.
REF. 123/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Descanso
obligatorio: nueva sentencia contra jornadas abusivas en atención
primaria
El Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha reconocido a una
enfermera de atención primaria el descanso obligatorio de doce horas
después de una guardia entre jornadas ordinarias en aplicación del
artículo 51 de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del personal sanitario.
La figura que contempla este precepto es la del descanso obligatorio
ininterrumpido de doce horas, única que se puede aplicar legalmente
cuando a una jornada ordinaria sucede una guardia y después otra jornada
ordinaria, según la resolución judicial. El régimen de descansos
alternativos contemplado en el artículo 54 del estatuto marco del
personal sanitario, criterio que contemplaba el juzgado de lo contencioso
administrativo número 4 de Oviedo, no es aplicable a estos supuestos de
guardia entre jornadas ordinarias. El Tribunal de Asturias atiende la
reclamación de una enfermera cuyo derecho al descanso era infringido al
realizar jornadas de trabajo superiores a 30 horas al encadenar una
guardia entre jornadas. La sentencia que aceptó la tesis del Servicio de
Salud del Principado Asturias sobre el régimen de descansos alternativos
ha sido anulada por el tribunal autonómico. Sobre este mismo supuesto se
pronunció otra sentencia, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo
nº 1 de Jaén, que reconoció el descanso obligatorio a un médico de
primaria que realizaba jornadas de 24 horas (ver texto de la sentencia y
comentario en ADS nº 127 / mayo 2006).
REF. 124/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Bancos
de cordón umbilical / El Supremo mantiene la suspensión del Decreto de Madrid
El Tribunal Supremo ha confirmado la suspensión cautelar del Decreto
28/2006 sobre depósitos de sangre de cordón umbilical de Madrid que
sentenció el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) el 4 de mayo
del 2006 (ver Auto de este tribunal y comentario en ADS nº 129 / Julio -
Agosto 2006, pág. 569).
Explica en su resolución que la norma puede entrar en colisión con
legislación básica estatal y el derecho comunitario, sin entrar a
enjuiciar esta cuestión porque no corresponde a la finalidad del recurso.
La sentencia se ubica en el conflicto judicial iniciado por la
Administración del Estado para suspender la norma de Madrid al considerar
que incurría en exceso competencial y que su aplicación produciría
perjuicios económicos, jurídicos y sociales porque estaba pendiente de
incorporación una Directiva que impedía privatizar la donación de la
sangre de cordón umbilical. El conflicto judicial se extendió contra la
Orden 837/2006, sobre requisitos requisitos de autorización de depósitos
de sangre, norma que también fue recurrida por el Estado y suspendida por
el TSJM.
Hay que recordar, por otra parte, que el Tribunal Constitucional rechazó
el conflicto de competencias promovido por la Comunidad de Madrid contra
la norma estatal, el Real Decreto 1301/2006, regulador de los criterios de
calidad y seguridad de células y tejidos humanos, que recogía de forma
explícita la gratuidad y garantías de acceso universal a los bancos de
sangre.
REF. 125/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
SOCIAL
Responsabilidad
solidaria de servicio de salud por deudas salariales de concesionaria
Los Servicios de Salud responden de forma solidaria por las deudas
salariales que las empresas concesionarias de servicios externalizados
tengan con sus trabajadores. Así lo confirma una sentencia del Tribunal
Supremo que condena al Servicio Navarro de Salud a abonar de forma
solidaria atrasos en la nómina de una trabajadora que prestaba sus
servicios en una empresa concesionaria del transporte sanitario de
urgencias. El concepto de propia actividad previsto en el artículo 42.2
del Estatuto de los Trabajadores es aplicado al Servicio Navarro de Salud
con las consecuencias de responsabilidad solidaria de este precepto para
las deudas salariales de trabajadores. La aplicación de esta doctrina
depende de si se considera la actividad contratada o externalizada como
parte esencial o no de la actividad de la empresa principal. El concepto
de propia actividad, que tiene una aplicación restringida por los
tribunales, se refiere a aquélla que es inherente o absolutamente
indispensable para la prestación de los servicios sanitarios. “Referido
a la actividad pública, se corresponde con aquellas prestaciones que se
hayan necesariamente integradas en la función que tiene encomendada y sin
cuya actuación no se entendería cumplida esa función”, dice la
sentencia. Aunque esta doctrina se aplica habitualmente en el sector
privado y en la jurisdicción social, el Supremo no encuentra ningún
obstáculo para aplicar el artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores
a las entidades públicas.
REF. 126/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
NORMATIVA
Navarra
/ Decreto regulador del área funcional de cirugía
Desde que en 1997 se publicara la Ley de Nuevas Formas de
Gestión de Sistema Nacional de Salud, norma que propugnaba la autonomía
y flexibilidad organizativa y de gestión de los servicios sanitarios, su
desarrollo autonómico no sólo no ha tenido el impulso necesario por las
Administraciones autonómicas sino que alguna incluso ha dado marcha
atrás en su consolidación normativa, como es el caso de Galicia, que
recientemente ha promulgado un decreto de disolución de las fundaciones
públicas sanitarias creadas a su amparo legal -Decreto 183/2008, de la
Consejería de Sanidad de Galicia-.
No obstante hay que destacar su desarrollo normativo en Andalucía, que
puso en marcha el concepto de gestión orientado al paciente en su Ley de
Salud en 1998, y posteriormente en el Decreto de reforma de la salud
mental del 2008, en Navarra (año 2000) Aragón (2005), La Rioja (2005) y
Cataluña (1996 y 2006), que regularon el concepto de gestión clínica
como fórmula para la mejora y eficacia de los recursos sanitarios.
Navarra ha actualizado últimamente sus modelos organizativos basados en
gestión clínica a través de dos decretos, uno que crea el Área
Funcional de Cirugía, y otro que crea el Área Clínica de Corazón,
normas que se publican en este número de ADS (ver pág. 663). El primero
tiene como objetivo mejorar la oferta sanitaria de Cirugía General y
Aparato Digestivo, a la que se podrán incorporar otras especialidades, al
objeto de aprovechar sinergias entre niveles asistenciales y centros del
área de salud de Pamplona.
Detalla las competencias funcionales del Área de Cirugía en materia
asistencial, docente, investigadora y de personal; el pacto de gestión
con la Dirección de Atención Especializada, la figura del Director y del
Comité de Dirección del área, así como las unidades asistenciales de
distintos hospitales. Esa misma descripción funcional y de objetivos se
establece en el Decreto que regula el Área Clínica del Corazón -que
actualiza el Decreto Foral 380/2000, regulador del Área Clínica Navarra
del Corazón-, dirigido a potenciar su autonomía de gestión mediante una
atención integral al enfermo cardiológico.
Esta norma crea unidades funcionales de coordinación de la asistencia
cardiológica en cada nivel asistencial, entre las que destaca una
dedicada a la innovación y alta resolución. Se detalla, asimismo el
papel del jefe de área de enfermería y las funciones del Comité
Ejecutivo.
REF. 127/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Navarra
/ Decreto regulador del área clínica del corazón
REF. 128/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Galicia
/ Decreto de receta electrónica
Galicia ha regulado, en el marco del Proyecto de Historia Clínica del
Servicio Gallego de Salud (IANUS), las condiciones de funcionamiento de la
receta electrónica en la prescripción y dispensación de medicamentos y
productos sanitarios.
El Decreto gallego desarrolla lo dispuesto en los artículos 33.2 y 55 de
la Ley 16/2003, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, y en
el artículo 77.8 de la Ley 29/2006, de Garantías y Uso Racional de los
Medicamentos, sobre los requisitos mínimos de la receta electrónica, y
se ajusta a lo dispuesto en la legislación básica de protección de
datos personales (Ley Orgánica 15/1999). Entre los objetivos de la
informatización de las recetas en Galicia figuran la reducción del
número de consultas para renovación de recetas, incrementando así el
tiempo de consulta del médico para tratamiento y diagnóstico, mejorar la
calidad de la información de la historia farmacoterapéutica de los
pacientes, mejorar la seguridad en el uso de medicamentos, facilitar el
seguimiento farmacoterapéutico, detectar alergias, interacciones e
información sobre alertas farmacéuticas, reducir desplazamientos y
trámites de pacientes crónicos, así como la homologación sanitaria de
las recetas. El decreto recoge las definiciones de receta electrónica,
certificado electrónico, firma electrónica (avanzada y reconocida),
código único de identificación sanitaria del usuario, tarjeta
sanitaria, tarjeta identificativa del profesional, prescriptor autorizado,
farmacéutico autorizado, nomenclátor informatizado, código de
confidencialidad, y farmacia homologada.
Compatibilidad en el SNS
El sistema informático permitirá la compatibilidad con los programas de
gestión de las oficinas de farmacia homologadas, y en el futuro con otros
sistemas de receta electrónica que se establezcan en el Sistema Nacional
de Salud.
A nivel nacional, la regulación de la implantación de la receta
electrónica se previó, además de en las leyes mencionadas, en la
legislación presupuestaria del 2004. En el espectro autonómico, el País
Vasco comenzó con un proyecto sobre firma electrónica en algunos centros
en el 2005, y Cataluña, Andalucía y Madrid regularon la implantación de
la receta electrónica en el 2007. Cataluña actualizó además su
normativa sobre tramitación telemática en el 2008 (ver listado de
referencias).
REF.129/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Extremadura
/ Decreto de cartera de servicios de primaria
La nueva cartera de servicios de atención primaria de Extremadura,
regulada por decreto, centra su atención en la prevención y detección
precoz de enfermedades en dos líneas de trabajo: por una parte, la
atención al individuo y la familia, y, por otra, integrando la salud
pública (vigilancia epidemiológica, seguridad alimentaria, salud
medioambiental, salud comunitaria) en el nivel asistencial de atención
primaria. El objetivo de la nueva regulación es mejorar la asistencia
primaria al individuo y a la familia a través de distintos frentes como
la salud infantil y la del adolescente, al joven, a la mujer, al anciano,
a grupos de riesgo, y a enfermos crónicos.
Los cuidados paliativos, la salud mental, la atención comunitaria y
familiar, y la rehabilitación básica tienen también apartados propios
en la norma, que también contempla la cirugía menor en atención
primaria. El decreto extremeño sucede en el tiempo a la Orden del 17 de
mayo del 2004, norma que estableció el procedimiento de elaboración y
actualización de la cartera de servicios del Servicio Extremeño de
Salud. La cartera de servicios extremeña se adapta así a los indicadores
de cobertura y normas técnicas que los definen, adaptándose a las
necesidades reales y demandas de los usuarios.
Cartera complementaria en Baleares
Cabe destacar, por otra parte, la publicación del contenido de la cartera
de servicios complementaria del sistema de salud de las Islas Baleares, a
través del Decreto 94/2008 (ver pág. 690), que incluye como prestación
propia la compensación del transporte para los usuarios de sus servicios
de salud, y la prestación en materia bucodental para la población entre
5 y 16 años de edad. La financiación de la cartera complementaria de
Baleares se hará con cargo a los fondos propios de la comunidad
autónoma, conforme declara el decreto recientemente publicado.
REF. 130/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Castilla
y León / Decreto de listas de espera quirúrgica
REF. 131/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Islas
Baleares / Decreto de cartera de servicios complementarios
REF. 132/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
LIBROS
Nueva
edición 'Atención Primaria'
Sexta edición de la obra por excelencia de atención primaria en
lengua castellana. El primer libro escrito desde y para la atención
primaria que, tras veintidós años de vida, continúa siendo el texto de
referencia de la especialidad. Se incluyen temas actuales y de máximo
interés, debido a la relevancia social, para el profesional de atención
primaria, destacando los capítulos: ‘Inmigración’, ‘Medición de
la calidad de vida relacionada con la salud’, ‘Atención a las
situaciones de violencia’ que recogen las más recientes aportaciones en
cada uno de ellos. También existen cambios relevantes en temas como
vacunas de próxima implantación, nuevos métodos anticonceptivos, el
síndrome metabólico, la estrategia NAOS, las tablas REGICOR de cálculo
del riesgo coronario y las situaciones urgentes en el enfermo
terminal.
El Manual de Atención Primaria vió la luz en 1986, al que han sucedido
cinco ediciones en que se ha ido profundizando y ampliando de forma
paralela a como lo hacía el primer nivel asistencial. La última edición
recoge cambios relevantes y no es una mera actualización de previas
versiones. Además incorpora un CD con una versión renovada de la
Autoevaluación, además de otros contenidos. En el primer volumen se
recogen sesenta y siete trabajos de distintos autores, del que merece
destacar Ética y Medicina de Familia, y Recomendaciones para la Práctica
Clínica (guías, consensos y protocolos). Los dos volúmenes de la obra
se distribuyen en cinco partes dedicadas a los principios de la atención
primaria, a las bases metodológicas, a la promoción de la salud y la
prevención, y a los problemas de la consulta en atención primaria. La
obra se completa con un extenso índice alfabético y un apartado de
fotografías en color de distintas patologías en pacientes.
Título: 'Atención primaria. conceptos, organización y
práctica clínica'. Volumen I y II
Autor: A. Martín Zurro y JF Cano Pérez.
Edita: Elsevier.
Páginas: 951 y 1867.
Pedidos: La Librería de Instituto de Fomento Sanitario.
E-mail: ads@actualderechosanitario.com
Tf. 91 351 43 28.
Fax 91 351 27 65.
'Bioética y religión'
El autor de Bioética y Religión, Juan Masiá, expresa que se plantea
un doble reto de aportación y aprendizaje que se plantea desde la
bioética a la religión y viceversa. “La tensión entre ciencias y
religiones se acentúa cuando las dos se convierten en ideologías, por lo
que la filosofía, crítica frente a ambas, puede y debe mediar en la
discusión hoy más que nunca. Las controversias de bioética se bloquean
por la presión de intereses políticos y prejuicios religiosos”. Masiá
considera que se debe recuperar
desde la filosofía la capacidad dialogante de una bioética construida
como conversación a un doble nivel: los debates interdisciplinares
académicos y el diálogo cívico en el seno de una sociedad plural y
democrática.
Título: 'Bioética y religión'
Autor: Juan Masiá.
Edita: Síntesis.
Páginas:207.
Pedidos: La Librería de Instituto de Fomento Sanitario.
E-mail: ads@actualderechosanitario.com
Tf. 91 351 43 28.
Fax 91 351 27 65.
Informes
ADS
Los Informes ADS de Jurisprudencia y Legislación han sido actualizados con
las últimas sentencias y normas (comentadas y anotadas) de mayor relevancia
en áreas como la gestión y la asistencia sanitaria, las retribuciones de
personal, la gestión de recursos humanos, la jornada y las condiciones de
trabajo.
Las últimas actualizaciones corresponden a los informes Legislación
Laboral del Personal Sanitario 2007, Protección de Datos Sanitarios
(Legislación y Jurisprudencia), Legislación farmacéutica y del
medicamento 2007, Jurisprudencia Laboral del Personal Sanitario 2007,
Responsabilidad en Ginecología, Responsabilidad en Urgencias, y
Responsabilidad en Cirugía. Últimamente se han incorporado otros informes
relativos a la responsabilidad en cirugía estética, en anestesia y en
odontología. Por otra parte, se han editado dos CD ROM, uno titulado
Responsabilidad Penal Sanitaria (1995-2006), y otro sobre Legislación del
Medicamento (1995-2006).
CONSEJO ASESOR
Presidente honorífico
Enrique Ruiz Vadillo
Tribunal Constitucional.
Presidente
José Manuel Martínez-Pereda,
Magistrado. Tribunal Supremo.
Vocales
José M. Alvarez-Cienfuegos. Magistrado. Magistrado del Tribunal
Supremo.
José Antonio Seijas Quintana,
Presidente Audiencia Provincial de Asturias.
Santiago Pelayo, Abogado.
Julio Galán Cortés, Abogado.
Doctor en Medicina.
Editor Iñigo
Barreda
Coordinador Carlos Barreda
Redacción Pablo Parrón
|