SUMARIO NOVIEMBRE 2008 / ADS Nº 154

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INFORME

La gestión por competencias, el modelo de futuro en la sanidad. 'RRHH' 2008 (I)

DOCTRINA

La tesis de la pérdida de oportunidad médica (I). Juan Siso Martín. Subdirector General del Defensor del Paciente. Comunidad de Madrid.

ARTÍCULO

Decisiones al inicio de la vida. Implicaciones en la etapa perinatal (II). Ersilia González Carrasco. Pediatra. Facultativo Especialista de Área, Unidad de Neonatología del Hospital Severo Ochoa.




SENTENCIAS



CIVIL

 Ginecólogo y Servicio de Salud responden por perforación uterina en histerectomía
 Estética / El tratamiento cosmético no es un acto médico
 Oftalmología / Absolución por no informar de desprendimiento de retina al ser riesgo atípico





CONTENCIOSO



España debe regular la validación de títulos comunitarios de farmacéutico hospitalario
TSJ de Madrid: la jubilación parcial es un derecho pleno no sujeto a desarrollo normativo
Anulada una orden de servicios mínimos en huelga por falta de motivación
El Supremo desestima los recursos contra el nuevo estatuto MIR por falta de audiencia
El TSJ de andalucía niega la jubilación parcial por falta de desarrollo normativo






NORMATIVA

Profesionales sanitarios de la UE pueden ejercer temporalmente en España sin colegiarse 
AMM / Revisión de la declaración de Helsinki sobre principios éticos de la investigación
Navarra restringe su modelo flexible de apertura de farmacias




LIBROS

Protección de datos en colegios profesionales
Dolor, enfermedad terminal y eutanasia: aspectos médicos y jurídicos


BOLETINES OFICIALES

BOE
Andalucía
Baleares
Aragón
Baleares
Canarias
Castilla y León
Cataluña
Extremadura
Galicia
Madrid
Murcia
Valencia


INFORME


La gestión por competencias  (I)

Cuando las fórmulas clásicas de organización de la sanidad parecían agotadas, el modelo de gestión por competencias irrumpe con fuerza en un sector, el sanitario, necesitado como ningún otro de cambios y compromiso profesional para hacer frente a nuevos escenarios y vicisitudes asistenciales. Los asistentes al XII Congreso de Recursos Humanos en la Sanidad (*), organizado por Instituto de Fomento Sanitario, pudieron comprobar cómo este modelo de futuro, basado en la evaluación de competencias, tiene como virtud la gran capacidad de introducir mejoras significativas en los servicios, orientados al paciente, a través de la participación y el desarrollo individualizado de los profesionales.

El modelo de gestión por competencias está basado en la adquisición progresiva de conocimientos, habilidades y aptitudes personales para dirigirlos hacia los objetivos asistenciales. Las normas o guías de buena práctica clínica, y los estándares o consensos científicos marcan las directrices del desarrollo profesional, pero la gestión por competencias exige además la puesta en escena de valores, comportamientos y actitudes personales para el alcance de metas prefijadas a través del trabajo en equipo.

La evaluación de competencias -cuya definición legal para los servicios sanitarios se encuentra en el artículo 42 de la Ley 16/2003 de la Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud- se entiende, por tanto, como la aptitud del profesional sanitario para integrar y aplicar conocimientos, habilidades y actitudes asociados a las buenas prácticas de su profesión para resolver los problemas que se le plantean.

El congreso de Instituto de Fomento Sanitario sirvió como observatorio de excepción de una herramienta, la evaluación de competencias, con múltiples aplicaciones en la gestión del conocimiento y del capital humano en una actividad, la sanitaria, que exige una alta cualificación: en la primera jornada tuvimos ocasión de conocer desde las novedades de acreditación de la competencia clínica por las sociedades científicas hasta los avances sobre competencia profesional en algún Servicio de Salud.

Más que una exigencia legal, la evaluación de competencias es una imperante necesidad de la calidad asistencial, máxime en escenarios de contratación de especialistas extranjeros como solución de déficit en algunas especialidades. Uno de los efectos de los modelos de gestión basados en competencias es precisamente la puesta en servicio de una cultura o circuito organizativo de calidad que filtraría la entrada en el sistema de efectivos sin la cualificación requerida para las labores sanitarias.

Iñigo Barreda
N. de la R. Esta primera parte del informe del congreso recoge la introducción y algunas conclusiones de la primera jornada, trabajo que Actualidad del Derecho Sanitario ampliará en próximas entregas.

REF. 147/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)



DOCTRINA


La tesis de la pérdida de oportunidad médica  (I)

La teoría de la pérdida de oportunidad adquiere cada vez mayor relevancia en los tribunales. Su aplicación en el campo de la responsabilidad sanitaria permite asociar un daño a la falta de medios para evitarlo. Juan Siso plantea en esta primera parte de su trabajo -extracto de su libro* de reciente aparición “Las variables jurídicas del ejercicio de la medicina. Examen de la Responsabilidad Sanitaria”- que esa teoría, importada de la doctrina francesa, supone un giro importante en el análisis del “siempre complejo análisis de las negligencias médicas” porque supone orientar la atención y la valoración no a la existencia del daño probado, sino a una mera presunción de hecho de que existieron posibilidades de haberlo evitado y no se utilizaron. Juan siso Martín. Subdirector General del Defensor del Paciente. Comunidad de Madrid.

REF. 148/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)

ARTÍCULO

Decisiones al inicio de la vida. Implicaciones éticas en la etapa perinatal (II)

En la anterior entrega del trabajo, Ersilia González Carrasco repasaba los aspectos éticos de la neonatología, el papel de los comités de ética en las decisiones médicas, el concepto de calidad de vida y mejores intereses del neonato, y algunas cuestiones relacionadas con la limitación del esfuerzo terapéutico. Decía, en relación con el no nacido, que posee un estado moral dependiente, pero que puede ser valorado como paciente cuando alcanza la capacidad de vivir fuera del útero. En esta segunda y última parte de su trabajo que reproduce Actualidad del Derecho Sanitario, la autora profundiza sobre la toma de decisiones éticas en tres supuestos al límite de la viabilidad: defectos congénitos severos, neonatos severamente asfíxicos, y recién nacidos extremadamente prematuros. Finalmente hace un repaso de opiniones, documentos de consenso científicos, y estudios hospitalarios en relación con este tipo de decisiones.  Ersilia González Carrasco. Pediatra, Unidad de Neonatología del Hospital Severo Ochoa.

REF. 149/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)


SENTENCIAS



CIVIL


Ginecólogo y servicio de salud responden por perforación uterina en histerometría

La Administración debe indemnizar por la materialización de un riesgo que, aunque infrecuente, es previsible y evitable si la técnica quirúrgica se aplica con la diligencia debida y con arreglo a la lex artis.

La perforación uterina en el transcurso de una intervención de legrado, por excepcional, no exonera de indemnizar cuando se acredita que no se agotaron las posibilidades técnicas que en ese momento estaban disponibles para la adecuada prestación sanitaria. Esta conducta se vincula causalmente al daño, según el Tribunal Supremo, de tal forma que se dan todos los elementos para la calificación jurídica de culpa extracontractual por negligencia. La fallida intervención de legrado subsiguiente a un diagnóstico de aborto diferido tuvo como secuela daños asociados al síndrome de Asherman, enfermedad ginecológica caracterizada por la presencia de adherencias intrauterinas y orificios tubáricos no visibles, una afección rara que se presenta en mujeres sometidas a algunos procedimientos de dilatación y legrado. La histerometría tuvo complicaciones al pasar la legra más allá de la medida permitida, por lo que hubo de suspenderse la intervención sin efectuarse el legrado ni extraer restos. Seis días después se efectúa el legrado, en el que se extraen escasos restos, pero por complicaciones, la paciente es sometida un día después a laparotomía por sospecha de peritonitis. El Supremo mantiene la condena a la ginecóloga y al Servicio Valenciano de Salud en la cuantía que se determine en ejecución.

REF. 150/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)

Estética / El tratamiento dermocosmético no precisa consentimiento

El tratamiento dermocosmético contra la caída del cabello no es un acto médico a efectos de la necesidad de obtener del paciente el consentimiento informado, y, por tanto, no es de aplicación a dicho acto los preceptos de la Ley de información clínica, de la Ley General de Sanidad así como de la doctrina del Tribunal Supremo en relación al deber de información y la lex artis.

Estamos ante una relación contractual de arrendamiento de servicios que no de obra, puesto que la demandada se obligó a prescribir un tratamiento eficaz para solucionar un problema de alopecia y no a la obtención de un resultado. El tribunal rebaja el quantum indemnizatorio fijado en primera instancia por el daño moral en la aplicación de un producto que no se ha demostrado eficaz para potenciar el tratamiento específico prescrito antes por el dermatólogo. La Audiencia Provincial de Valencia ha aplicado el principio de responsabilidad cuasiobjetiva para daños derivados por el correcto uso y consumo de bienes y servicios cosméticos cuando por su propia naturaleza, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad basada en el artículo 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, al considerar que los resultados del tratamiento cosmético al que sometió la demandada a la parte actora no están contrastados y por tanto no cumplió con la obligación que asumió a cambio de un precio, esto es la idoneidad del tratamiento cosmético.

REF. 151/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)

 

Oftalmología / Absolución por no informar de desprendimiento de retina al ser riesgo atípico

En el anterior número de ADS se informaba de la absolución a un oftalmólogo al declarar la sentencia que el desprendimiento de retina no era un riesgo asociado a la cirugía refractiva corneal, y, por tanto, este extremo quedaba fuera de la obligación de informar. Se analizaba la demanda de un paciente intervenido en ambos ojos por la miopía severa que padecía.

La sentencia que se reproduce en este número reconoce, en relación con una intervención de Lásik, que el riesgo existe aunque es de muy escasa frecuencia, por lo que el cirujano no está obligado a informar de ello. La absolución se basa en que la obligación de informar excluye los riesgos atípicos e infrecuentes siempre que no revistan una gravedad extraordinaria, remitiéndose a la doctrina del Tribunal Supremo. Para la Audiencia de Álava, no se ha aportado prueba específica de causalidad entre la intervención de Lásik y el desprendimiento de retina. Considera que el estudio aportado por la reclamante, del Instituto Barraquer, es un trabajo generalista relativo al desprendimiento de retina posterior a queratomileusis in situ asistida por láser (Lasik). Según la documentación aportada al proceso, el riesgo de desprendimiento de retina en ojos intervenidos con láser para la población general está entre el 0,06 y el 0,01, mientras que para los miopes este riesgo sería 13 veces mayor. El tribunal acepta la tesis de reducida trascendencia e incidencia del riesgo del perito aportado por la parte demandada.

REF. 152/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)


CONTENCIOSO


España debe regular la validación de títulos comunitarios de farmacéutico hospitalario

El TJCE ha condenado a España por no establecer un sistema de reconocimiento de títulos comunitarios de farmacéutico especialista, cuya exigencia venía impuesta por la Directiva 89/48, relativa al sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior postgraduada superior a tres años. La Directiva obligó a los Estados comunitarios a incorporar al Derecho interno las disposiciones necesarias para convalidar títulos que no son de reconocimiento automático o con planes de estudios diferentes a los del Estado de acogida. Mediante el sistema de reconocimiento de títulos no equiparables, los Estados pueden exigir un periodo de prácticas o una prueba de aptitud cuando la formación del solicitante comprenda materias sustancialmente diferentes, o cuando la profesión regulada en cada nación abarque actividades diferentes. Esta previsión esta contemplada en el artículo 4.b de la Directiva antes mencionada.

Clave jurídica
La clave jurídica de la sentencia del TJCE es reconocer que el sistema general de reconocimiento de títulos se aplica también a las profesiones médicas, paramédicas y farmacéuticas, en una interpretación flexible del artículo 47 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (TCCE). España alegó en relación con este artículo que su dictado impedía establecer el sistema de reconocimiento del título de farmacéutico especialista hasta que se regulara una norma comunitaria de procedimiento específica para este título u otros títulos sanitarios no equivalentes.

El derecho al reconocimiento de títulos está garantizado como derecho fundamental a la libertad de establecimiento por el artículo 43 párrafo segundo TCCE, y conforme a la Directiva 89/48, referida a cualquier título superior posterior a ciclos de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años en una universidad o centro de enseñanza superior. La resolución explica que una interpretación restrictiva del Derecho comunitario impide la liberalización de las profesiones reguladas y el libre establecimiento. La sentencia se produce después de un Requerimiento y un Dictamen motivado dirigidos a España por no adaptar la Directiva de referencia en relación con farmacéuticos especialistas.

REF. 153/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)



TSJ de Madrid: la jubilación parcial es un derecho pleno no sujeto a desarrollo normativo

Iñigo Barreda. La controversia jurídica por la aplicación de la jubilación parcial al personal estatutario permanece abierta después de varias sentencias contradictorias de tribunales autonómicos, unas del orden contencioso y otras de la jurisdicción social.

El Tribunal Supremo deberá adoptar, por tanto, un criterio uniforme que afectará a multitud de solicitudes pendientes en distintos Servicios de Salud planteadas por trabajadores que reclaman una reducción de jornada y el abono de la pensión correspondiente.

La contradicción judicial queda patente en este número de Actualidad del Derecho Sanitario, en que se reproduce el texto de dos sentencias, una favorable a la jubilación parcial del personal estatutario, del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid - Sala Contenciosa, que se reproduce a continuación, y, otra, del TSJ de Andalucía - Sala Social-, que deniega este derecho (ver página 807).

El TSJ de Madrid reconoce que la cuestión es controvertida, y que la “oscura redacción” del artículo 26.4 del Estatuto Marco del Personal Estatutario del Sistema Nacional de Salud dificulta su aplicación. Este precepto es el que recoge la opción de la jubilación, total o parcial, del personal estatutario que reúna los requisitos establecidos en la legislación de la Seguridad Social.

También establece que las autonomías “podrán” establecer mecanismos para optar por la jubilación como consecuencia de un plan de ordenación de recursos humanos. Derecho plenamente eficaz Para el tribunal es precisamente la carencia de este plan la que impide ejercer un “derecho perfecto” que es plenamente eficaz y no se puede condicionar a un desarrollo normativo posterior. La inexistencia de un plan de recursos humanos no puede perjudicar al estatutario, sino que “la Administración debe hacer todo lo posible para que el derecho pueda hacerse efectivo”. Se trata de un “derecho ex lege otorgado a todo funcionario estatutario”.

Este criterio es compartido por otra sentencia del TSJ de Castilla y León -Sala Contencioso-Administrativo, Valladolid, 2 de enero del 2008-, y por el Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Santiago de Compostela -ver texto y comentario de este último tribunal en ADS nº 151/2008, pág.543-. El TSJ de Canarias -sentencia del 10 de marzo del 2006- mantenía el mismo criterio, contrario al sostenido por el TSJ de Navarra -Sala Social, 31 de mayo del 2004-.

Desarrollo normativo
Otra contradicción entre las dos sentencias que se recogen en este número de ADS se produce en relación con la falta de desarrollo normativo para causar derecho a la jubilación parcial. Mientras que el TSJ de Madrid interpreta que esa omisión no puede impedir el ejercicio del derecho, el TSJ de Andalucía declara que el desarrollo normativo es una previsión de la Ley 40/2007, de Medidas en Materia de Seguridad Social, que no se puede soslayar por aplicación de su Disposición Adicional Séptima. Esta disposición, aunque no lo dice expresamente, parece remitir la jubilación anticipada y parcial a una regulación futura aplicable a los empleados públicos, incluido el personal estatutario de los Servicios de Salud, tras la realización de un estudio que contemple la realidad específica de los diferentes colectivos.

REF. 154/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)



Anulada una orden de servicios mínimos en huelga por falta de motivación

La orden de servicios mínimos fijada durante la huelga convocada en Madrid a mediados del 2006 para todas las instituciones sanitarias vulneró los derechos fundamentales de los trabajadores, según el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

La vulneración constitucional se produce porque la Orden 2113/2006, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad de Madrid, fijaba servicios mínimos que en algunas unidades alcanzaban al 100 % de los efectivos. Para que una orden de servicios mínimos no sea ilegal, la Administración debe incluir factores o criterios que conducen a determinar las necesidades mínimas, sin que sean suficientes indicaciones genéricas aplicables a cualquier conflicto.

La orden fijó el 100 % de los servicios del SUMMA 112, así como la totalidad de aquellos asociados a urgencias hospitalarias (admisión, búsqueda y entrega de historias para consultas urgentes, atención a usuarios en ingresos hospitalarios y consultas externas). También consideraba servicios esenciales los equipos de primaria, el servicio de reclamaciones de usuarios, y la asistencia programada no urgente. El tribunal entiende que hay servicios que no afectan de forma directa a la salud que pueden calificarse como esenciales, pero es necesaria su justificación y exteriorización explícita, racional, individualizada y comprensiva de todos los elementos que afectan al servicio.


REF. 155/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)




El Supremo desestima los recursos contra el nuevo estatuto MI por falta de audiencia

El Tribunal Supremo ha rechazado los recursos presentados por la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos (CESM9 y la Asociación Española de Médicos Residentes (Aemir) contra el Real Decreto 1146/2006 - regulador de la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud por falta de audiencia sindical en su tramitación.

El Tribunal Supremo declara que el real decreto no vulnera derechos fundamentales por falta de audiencia al considerar que sí hubo reuniones previas entre el 14 de abril del 2005 y el 9 de febrero del 2006 a través de los participantes en el Foro Marco de Diálogo Social, o a través del envío de documentos a la Administración cuyo contenido aparece en la norma impugnada. En cualquier caso, el juzgador considera que son cuestiones de legalidad y no de derechos fundamentales, cuyo análisis debe quedar reservado para un recurso ordinario.

Alegaban los sindicatos que la norma discrimina a los médicos residentes en relación con los trabajadores temporales al establecer la aplicación paulatina del límite de la jornada semanal. El Supremo contesta que no se puede comparar a los residentes con los trabajadores dada la peculiaridad laboral del régimen de residencia, lo que impide valorar la discriminación denunciada. Los sindicatos recurrían el artículo 5 del Real Decreto que establecía el límite de jornada semanal de 37,5 horas en cómputo semestral salvo pacto en contrario.

REF. 156/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)


El TSJ de Andalucía niega la jubilación parcial por falta de desarrollo normativo

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) ha denegado la pensión de jubilación parcial a un trabajador del Servicio Andaluz de Salud al que se concedió una reducción de jornada del 85 por ciento. La desestimación del TSJA se basa en la falta de desarrollo normativo de la jubilación parcial para los estatutarios y en la carencia de un plan de ordenación de recursos humanos que articule este derecho.

Este criterio es contrario al mantenido por el TSJ de Madrid -Sala Contenciosa- (ver texto y comentario en este número de ADS, pág. 792), que declara que la jubilación parcial es un derecho perfecto, plenamente eficaz, que no puede quedar sujeto a desarrollo normativo o a la aprobación de un plan de recursos humanos. La patente contradicción gira principalmente en torno a la aplicación del artículo 26.4 de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco: dice esta norma que el estatutario “podrá optar a la jubilación total o parcial cuando reúna los requisitos establecidos en la legislación de Seguridad Social”. Pero también expresa la posibilidad de que las autonomías establezcan mecanismos de opción por la jubilación parcial “como consecuencia de un plan de ordenación de recursos humanos”.

Para reforzar su argumento, el Tribunal de Andalucía se remite además a la Disposición Adicional Séptima del la Ley 40/2007 de Medidas en Materia de Seguridad Social, norma que contempla al personal estatutario y parece condicionar la jubilación parcial a una regulación posterior que todavía no se ha producido. Sobre la materia objeto del proceso conviene recordar otra sentencia reciente -ver ADS nº 151- del Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Santiago de Compostela que concede la jubilación parcial anticipada a una médico del Servicio Gallego de Salud (Sergas). Ese juzgado declaró que la falta de un plan de ordenación de recursos humanos no puede operar como excusa indefinida de la Administración para impedir el ejercicio del derecho, tal y como ha expresado el TSJ de Madrid. El TSJ de Andalucía afirma, por otra parte, que la jubilación parcial no es posible sin la celebración de un contrato de relevo que supla la reducción de jornada, asunto doctrinalmente discutido porque esa figura contractual no se prevé en el régimen estatutario.

REF. 157/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)


 



NORMATIVA


Profesionales sanitarios de la UE pueden ejercer temporalmente en España sin colegiarse


España ha incorporado al Derecho interno Directivas comunitarias que permiten la libre prestación de servicios temporales sin inscripción colegial previa. Lo ha hecho mediante el Real Decreto 1837/2008, una norma que afecta a médicos, enfermeros, odontólogos, veterinarios, matronas y farmacéuticos, y que incorpora las Directivas 2005/36 y 2006/100, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales de profesiones reguladas con titulación equivalente entre los Estados. La nueva regulación garantiza la libertad de establecimiento y la posibilidad de ejercer en España temporalmente, sin necesidad de colegiación, a aquellos profesionales con formación o título equivalente susceptible de reconocimiento automático y que estén desarrollando su actividad legalmente en el Estado de origen.

La aplicación de la normativa comunitaria tiene el inconveniente de la interpretación de la prestación temporal de servicios, pues no se define un límite de ejercicio, con lo que cualquier profesional podría acogerse a su dictado para hacerlo de forma indefinida mientras no se regulen condiciones de la temporalidad. Ello puede producir además una situación discriminatoria en relación con los que ejercen de forma habitual en España de forma temporal o indefinida, cuya actividad está sujeta a colegiación obligatoria. Este es un asunto que desde luego deberán analizar las organizaciones colegiales españolas para evitar situaciones discriminatorias y controlar las condiciones del ejercicio. En cualquier caso, los colegios tendrán que recibir documentación acreditativa de la cualificación profesional y el establecimiento legal del interesado en el país de origen para ejercer su actividad.

Formación no armonizada
En aquellos casos en que las profesiones relacionadas con la salud no se beneficien del reconocimiento automático por falta de armonización de las formaciones, se realizará una verificación previa de las cualificaciones en supuestos y plazos tasados. En estos casos no se puede denegar sin más el reconocimiento, sino que deberá considerarse de acuerdo con el régimen general de la Directiva.

Cuando no exista armonización de las condiciones de formación, el Estado de acogida puede imponer medidas compensatorias (periodo de prácticas o una prueba de aptitud) si existen diferencias sustanciales entre la formación acreditada y la exigida por el Estado de acogida. Ahora bien, la norma permite dispensar del periodo de prácticas o de una prueba de aptitud si las cualificaciones profesionales del solicitante satisfacen criterios determinados en una plataforma común para la profesión de que se trate. Este nuevo concepto de plataforma común está regulado en el artículo 25 del Real Decreto, y para su aplicación deben adoptarse criterios homologables en el ámbito de la Unión Europea y publicarse en el Boletín Oficial del Estado por orden ministerial. Esta posibilidad no afecta a la competencia que mantienen los Estados para determinar las cualificaciones requeridas para el ejercicio de la profesiones en España, ni al contenido y organización de su sistema de enseñanza. Trámites para la dispensa A los profesionales se les dispensará de las obligaciones impuestas a aquéllos establecidos en territorio español relativas a la autorización, inscripción, colegiación o adhesión a una organización o Colegio profesional, en los términos previstos en el artículo 14. Este precepto dice que en los casos de las profesiones relacionadas con la salud y seguridad públicas que tengan reconocimiento automático por equivalencia en las condiciones mínimas de formación, la autoridad competente enviará a la organización colegial correspondiente una copia acreditativa de la nacionalidad del prestador de servicios, un certificado de que el declarante está establecido legalmente en un Estado de la Unión Europea para ejercer en él las actividades de que se trate, así como la inexistencia de prohibición alguna, en el momento de formular la declaración, que le impida ejercer la profesión en el Estado de origen, ni siquiera temporalmente, expedido por la autoridad competente del país de procedencia. También se debe aportar prueba de la cualificación profesional obtenida, y, en su caso, documento acreditativo de la prestación de servicios a la que se refiere durante un mínimo de dos años en el curso de los diez anteriores para el caso de que la profesión no esté regulada en el Estado de establecimiento.

Iñigo Barreda
N. de la R. Ver texto de la norma en www.foremsalud.es

REF. 158/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)




AMM / Revisión de la declaración de Helsinki sobre principios éticos de la investigación

La Asociación Médica Mundial (AMM) adoptó en la 59 Asamblea General celebrada en Seul (Corea), en octubre del 2008, una nueva versión de la Declaración de Helsinki sobre principios éticos para la investigación médica en seres humanos. En un rechazo a ceder ante las presiones de la industria y los organismos gubernamentales de regulación, la AMM reafirmó su polémica posición contra las prácticas que abren la puerta a la explotación de las personas que participan en investigación, en especial en los países en desarrollo.

En relación a la práctica de comparar nuevos tratamientos experimentales con placebos, en lugar de tratamientos existentes, la nueva versión de la Declaración especifica que esto sólo se puede hacer en circunstancias muy limitadas, cuando los pacientes que reciben placebos no sufran nungún daño severo o irreversible. La Declaración revisada también reafirma el derecho de la persona que participa en investigación a compartir los beneficios que pueda producir la investigación, por ejemplo, el acceso a intervenciones  dentificadas como beneficiosas en el estudio.

Los nuevos párrafos de la Declaración abordan el consentimiento para la investigación sobre material humano, como sangre, tejidos y ADN y datos humanos y requiere que los ensayos clínicos sean registrados en una base de datos accesible por el público. Esta nueva versión es el resultado de una amplia consulta con las asociaciones médicas nacionales, investigadores, gobiernos y la industria. La AMM espera ahora que los gobiernos, en especial, adapten sus normas al nivel de la Declaración.
DECLARACION DE HELSINKI DE LA ASOCIACION MEDICA MUNDIAL. Principios éticos para las investigaciones médicas en seres humanos. (59ª Asamblea General, Seúl, Corea, octubre 2008).

REF. 159/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)

 

 

Navarra restringe su modelo flexible de apertura de farmacias

Navarra ha restringido su modelo flexible de planificación farmacéutica al exigir un mínimo de 700 habitantes por localidad. La nueva Ley Foral 20/2008 modifica la preexistente del año 2000 en la que la que ese límite de habitantes se estipulaba con referencia al conjunto de Navarra y no a la localidad, siempre que se respetara una distancia mínima de 150 metros.

A partir de ahora el número de farmacias será de una por cada localidad por cada 700 habitantes, aunque se podrá instalar otra cuando la población supere los 1.400 habitantes, y así sucesivamente por cada 700 habitantes. Otra modificación de la Ley Foral 12/2000 permitirá a los centros sociosanitarios organizar la prestación del servicio farmacéutico ya sea con farmacias de carácter exclusivo para cada centro o mancomunadamente para varios centros. También se ha actualizado el régimen sancionador con la modificación de tres artículos. El primer cambio incluye como infracción grave el incumplimiento de las obligaciones o abandono de la atención farmacéutica continuada.

La segunda modifica las sanciones económicas para adaptarlas a las oficinas de farmacia, dado que la regulación anterior resultaba adecuada para multar a laboratorios farmacéuticos pero resultaban cuantías muy elevadas para sancionar a las oficinas de farmacia. La polémica Ley 12/2000 Foral de Atención Farmacéutica originó con su tramitación un enfrentamiento entre la Consejería de Sanidad y el Colegio de Farmacéuticos de Navarra, que llegó a adoptar medidas de dudosa legalidad, como la decisión de cobrar el importe íntegro de las recetas.


REF. 160/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)

 


LIBROS


Protección de datos en colegios profesionales

El objeto de esta publicación es analizar cómo afecta la legislación vigente en materia de Protección de Datos a la actividad de los colegios profesionales, especialmente en relación con el ejercicio de sus potestades de Derecho público. Los destinatarios de esta publicación son, entre otros, los decanos o presidentes de estas corporaciones, así como otros integrantes de sus juntas de gobierno; los secretarios y asesores jurídicos; los responsables de informática, los gerentes y los miembros de los equipos directivos de las mismas, así como los coordinadores-interlocutores de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. Los colegios profesionales trabajan diariamente con datos de carácter personal. Estos datos se refieren principalmente a los colegiados, a los miembros de la junta de gobierno, a empleados que se encargan de su gestión, pero también pueden hacer referencia a terceras personas, tal como ocurre, por ejemplo, con los profesionales ajenos al Colegio. En esta publicación se analiza cómo se identifican los datos de carácter personal, cómo se crean y se registran los ficheros públicos que los contienen o los tratamientos en que se utilizan, qué medidas de seguridad deben adoptarse o cómo deben resolverse las peticiones de los afectados relativas al ejercicio de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición sobre sus datos.

 

 

Título: 'Protección de datos personales para Corporaciones de Derecho Público'

Autor: Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. 
Edita: Thomson-Civitas.
Páginas: 610. 
Pedidos: La Librería de Instituto de Fomento Sanitario.
E-mail: ads@actualderechosanitario.com
Tf. 91 351 43 28.
Fax 91 351 27 65.

Dolor, enfermedad terminal y eutanasia: aspectos médicos y jurídicos

Eutanasia, dolor y enfermedad son conceptos que aparecen en la realidad muchas veces de la mano. Este libro pretende ser una contribución a la difusión de los instrumentos con los que cuenta el Derecho para tratarlos. En el ámbito que nos ocupa, se podría decir que el derecho sin la aportación de la Medicina es ciego. De ahí la importancia incuestionable de la contribución que el análisis de los fenómenos indicados han presentado notables profesionales procedentes de este último campo. Este libro trata sobre sufrir y morir. Pretende aportar conocimientos y suscitar actitudes para que los médicos puedan hacer frente al reto de la eutanasia y a otros que giran en torno al sufrimiento y a la muerte. En definitiva el objetivo ha sido reunir en un libro los puntos de vista de profesionales de reconocido prestigio del mundo del Derecho y de la Medicina en el que, de forma objetiva, se describan, por un lado, las normativas vigentes, y por otro, las situaciones reales que los médicos han de afrontar ante cada caso y en cada situación.

 

Título: 'Aspectos médico y jurídicos del dolor, la enfermedad terminal y la eutanasia'

Autor: Manuel Gómez Tomillo, Juan José López-Ibor, José Antonio Gutiérrez Fuentes.
Edita: Fundación Lilly / Unión editorial.
Páginas: 589.
Pedidos: La Librería de Instituto de Fomento Sanitario.
E-mail: ads@actualderechosanitario.com
Tf. 91 351 43 28.
Fax 91 351 27 65.


CONSEJO ASESOR

Presidente honorífico

Enrique Ruiz Vadillo
Tribunal Constitucional.

Presidente

José Manuel Martínez-Pereda,
Magistrado. Tribunal Supremo.

Vocales

José M. Alvarez-Cienfuegos. Magistrado. Magistrado del Tribunal Supremo.
José Antonio Seijas Quintana,
Presidente Audiencia Provincial de Asturias.
Santiago Pelayo, Abogado.
Julio Galán Cortés, Abogado.
Doctor en Medicina.

Editor Iñigo Barreda
Coordinador Carlos Barreda
Redacción Pablo Parrón