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SUMARIO NOVIEMBRE 2008 / ADS Nº 154
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INFORME
La
gestión por competencias, el modelo de futuro en la sanidad. 'RRHH' 2008
(I)
DOCTRINA
La
tesis de la pérdida de oportunidad médica (I). Juan Siso Martín.
Subdirector General del Defensor del Paciente. Comunidad de Madrid.
ARTÍCULO
Decisiones
al inicio de la vida. Implicaciones en la etapa perinatal (II). Ersilia González Carrasco. Pediatra. Facultativo Especialista de Área,
Unidad de Neonatología del Hospital Severo Ochoa.
SENTENCIAS
CIVIL
Ginecólogo
y Servicio de Salud responden por perforación uterina en histerectomía
Estética
/ El tratamiento cosmético no es un acto médico
Oftalmología
/ Absolución por no informar de desprendimiento de retina al ser riesgo
atípico
CONTENCIOSO
España debe regular la validación de títulos comunitarios de
farmacéutico hospitalario
TSJ de Madrid: la jubilación parcial es un derecho pleno no sujeto a
desarrollo normativo
Anulada una orden de servicios mínimos en huelga por falta de motivación
El Supremo desestima los recursos contra el nuevo estatuto MIR por falta
de audiencia
El TSJ de andalucía niega la jubilación parcial por falta de desarrollo
normativo
NORMATIVA
Profesionales sanitarios de la UE pueden ejercer temporalmente en España
sin colegiarse
AMM / Revisión de la declaración de Helsinki sobre principios éticos de
la investigación
Navarra restringe su modelo flexible de apertura de farmacias
LIBROS
Protección de datos en colegios profesionales
Dolor, enfermedad terminal y eutanasia: aspectos médicos y jurídicos
BOLETINES OFICIALES
BOE
Andalucía
Baleares
Aragón
Baleares
Canarias
Castilla y León
Cataluña
Extremadura
Galicia
Madrid
Murcia
Valencia
INFORME
La
gestión por competencias (I)
Cuando las fórmulas clásicas de organización de la sanidad parecían
agotadas, el modelo de gestión por competencias irrumpe con fuerza en un
sector, el sanitario, necesitado como ningún otro de cambios y compromiso
profesional para hacer frente a nuevos escenarios y vicisitudes
asistenciales. Los asistentes al XII Congreso de Recursos Humanos en la
Sanidad (*), organizado por Instituto de Fomento Sanitario, pudieron
comprobar cómo este modelo de futuro, basado en la evaluación de
competencias, tiene como virtud la gran capacidad de introducir mejoras
significativas en los servicios, orientados al paciente, a través de la
participación y el desarrollo individualizado de los profesionales.
El modelo de gestión por competencias está basado en la adquisición
progresiva de conocimientos, habilidades y aptitudes personales para
dirigirlos hacia los objetivos asistenciales. Las normas o guías de buena
práctica clínica, y los estándares o consensos científicos marcan las
directrices del desarrollo profesional, pero la gestión por competencias
exige además la puesta en escena de valores, comportamientos y actitudes
personales para el alcance de metas prefijadas a través del trabajo en
equipo.
La evaluación de competencias -cuya definición legal para los servicios
sanitarios se encuentra en el artículo 42 de la Ley 16/2003 de la Ley de
Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud- se entiende, por tanto,
como la aptitud del profesional sanitario para integrar y aplicar
conocimientos, habilidades y actitudes asociados a las buenas prácticas
de su profesión para resolver los problemas que se le plantean.
El congreso de Instituto de Fomento Sanitario sirvió como observatorio de
excepción de una herramienta, la evaluación de competencias, con
múltiples aplicaciones en la gestión del conocimiento y del capital
humano en una actividad, la sanitaria, que exige una alta cualificación:
en la primera jornada tuvimos ocasión de conocer desde las novedades de
acreditación de la competencia clínica por las sociedades científicas
hasta los avances sobre competencia profesional en algún Servicio de
Salud.
Más que una exigencia legal, la evaluación de competencias es una
imperante necesidad de la calidad asistencial, máxime en escenarios de
contratación de especialistas extranjeros como solución de déficit en
algunas especialidades. Uno de los efectos de los modelos de gestión
basados en competencias es precisamente la puesta en servicio de una
cultura o circuito organizativo de calidad que filtraría la entrada en el
sistema de efectivos sin la cualificación requerida para las labores
sanitarias.
Iñigo Barreda
N. de la R. Esta primera parte del informe del congreso recoge la
introducción y algunas conclusiones de la primera jornada, trabajo que
Actualidad del Derecho Sanitario ampliará en próximas entregas.
REF. 147/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
DOCTRINA
La
tesis de la pérdida de oportunidad médica (I)
La teoría de la pérdida de oportunidad adquiere cada vez mayor
relevancia en los tribunales. Su aplicación en el campo de la
responsabilidad sanitaria permite asociar un daño a la falta de medios
para evitarlo. Juan Siso plantea en esta primera parte de su trabajo
-extracto de su libro* de reciente aparición “Las variables jurídicas
del ejercicio de la medicina. Examen de la Responsabilidad Sanitaria”-
que esa teoría, importada de la doctrina francesa, supone un giro
importante en el análisis del “siempre complejo análisis de las
negligencias médicas” porque supone orientar la atención y la
valoración no a la existencia del daño probado, sino a una mera
presunción de hecho de que existieron posibilidades de haberlo evitado y
no se utilizaron. Juan siso Martín. Subdirector General del Defensor
del Paciente. Comunidad de Madrid.
REF. 148/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
ARTÍCULO
Decisiones
al inicio de la vida. Implicaciones éticas en la etapa perinatal (II)
En la anterior entrega del trabajo, Ersilia González Carrasco repasaba
los aspectos éticos de la neonatología, el papel de los comités de
ética en las decisiones médicas, el concepto de calidad de vida y
mejores intereses del neonato, y algunas cuestiones relacionadas con la
limitación del esfuerzo terapéutico. Decía, en relación con el no
nacido, que posee un estado moral dependiente, pero que puede ser valorado
como paciente cuando alcanza la capacidad de vivir fuera del útero. En
esta segunda y última parte de su trabajo que reproduce Actualidad del
Derecho Sanitario, la autora profundiza sobre la toma de decisiones
éticas en tres supuestos al límite de la viabilidad: defectos
congénitos severos, neonatos severamente asfíxicos, y recién nacidos
extremadamente prematuros. Finalmente hace un repaso de opiniones,
documentos de consenso científicos, y estudios hospitalarios en relación
con este tipo de decisiones. Ersilia González Carrasco.
Pediatra,
Unidad de Neonatología del Hospital Severo Ochoa.
REF. 149/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
SENTENCIAS
CIVIL
Ginecólogo
y servicio de salud responden por perforación uterina en histerometría
La Administración debe indemnizar por la materialización de un riesgo
que, aunque infrecuente, es previsible y evitable si la técnica
quirúrgica se aplica con la diligencia debida y con arreglo a la lex
artis.
La perforación uterina en el transcurso de una intervención de legrado,
por excepcional, no exonera de indemnizar cuando se acredita que no se
agotaron las posibilidades técnicas que en ese momento estaban
disponibles para la adecuada prestación sanitaria. Esta conducta se
vincula causalmente al daño, según el Tribunal Supremo, de tal forma que
se dan todos los elementos para la calificación jurídica de culpa
extracontractual por negligencia. La fallida intervención de legrado
subsiguiente a un diagnóstico de aborto diferido tuvo como secuela daños
asociados al síndrome de Asherman, enfermedad ginecológica caracterizada
por la presencia de adherencias intrauterinas y orificios tubáricos no
visibles, una afección rara que se presenta en mujeres sometidas a
algunos procedimientos de dilatación y legrado. La histerometría tuvo
complicaciones al pasar la legra más allá de la medida permitida, por lo
que hubo de suspenderse la intervención sin efectuarse el legrado ni
extraer restos. Seis días después se efectúa el legrado, en el que se
extraen escasos restos, pero por complicaciones, la paciente es sometida
un día después a laparotomía por sospecha de peritonitis. El Supremo
mantiene la condena a la ginecóloga y al Servicio Valenciano de Salud en
la cuantía que se determine en ejecución.
REF. 150/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Estética
/ El tratamiento dermocosmético no precisa consentimiento
El tratamiento dermocosmético contra la caída del cabello no es un
acto médico a efectos de la necesidad de obtener del paciente el
consentimiento informado, y, por tanto, no es de aplicación a dicho acto
los preceptos de la Ley de información clínica, de la Ley General de
Sanidad así como de la doctrina del Tribunal Supremo en relación al
deber de información y la lex artis.
Estamos ante una relación contractual de arrendamiento de servicios que
no de obra, puesto que la demandada se obligó a prescribir un tratamiento
eficaz para solucionar un problema de alopecia y no a la obtención de un
resultado. El tribunal rebaja el quantum indemnizatorio fijado en primera
instancia por el daño moral en la aplicación de un producto que no se ha
demostrado eficaz para potenciar el tratamiento específico prescrito
antes por el dermatólogo. La Audiencia Provincial de Valencia ha aplicado
el principio de responsabilidad cuasiobjetiva para daños derivados por el
correcto uso y consumo de bienes y servicios cosméticos cuando por su
propia naturaleza, incluyan necesariamente la garantía de niveles
determinados de pureza, eficacia o seguridad basada en el artículo 28 de
la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, al considerar que los resultados del tratamiento
cosmético al que sometió la demandada a la parte actora no están
contrastados y por tanto no cumplió con la obligación que asumió a
cambio de un precio, esto es la idoneidad del tratamiento cosmético.
REF. 151/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Oftalmología
/ Absolución por no informar de desprendimiento de retina al ser riesgo
atípico
En el anterior número de ADS se informaba de la absolución a un
oftalmólogo al declarar la sentencia que el desprendimiento de retina no
era un riesgo asociado a la cirugía refractiva corneal, y, por tanto,
este extremo quedaba fuera de la obligación de informar. Se analizaba la
demanda de un paciente intervenido en ambos ojos por la miopía severa que
padecía.
La sentencia que se reproduce en este número reconoce, en relación con
una intervención de Lásik, que el riesgo existe aunque es de muy escasa
frecuencia, por lo que el cirujano no está obligado a informar de ello.
La absolución se basa en que la obligación de informar excluye los
riesgos atípicos e infrecuentes siempre que no revistan una gravedad
extraordinaria, remitiéndose a la doctrina del Tribunal Supremo. Para la
Audiencia de Álava, no se ha aportado prueba específica de causalidad
entre la intervención de Lásik y el desprendimiento de retina. Considera
que el estudio aportado por la reclamante, del Instituto Barraquer, es un
trabajo generalista relativo al desprendimiento de retina posterior a
queratomileusis in situ asistida por láser (Lasik). Según la
documentación aportada al proceso, el riesgo de desprendimiento de retina
en ojos intervenidos con láser para la población general está entre el
0,06 y el 0,01, mientras que para los miopes este riesgo sería 13 veces
mayor. El tribunal acepta la tesis de reducida trascendencia e incidencia
del riesgo del perito aportado por la parte demandada.
REF. 152/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
CONTENCIOSO
España
debe regular la validación de títulos comunitarios de farmacéutico hospitalario
El TJCE ha condenado a España por no establecer un sistema de
reconocimiento de títulos comunitarios de farmacéutico especialista,
cuya exigencia venía impuesta por la Directiva 89/48, relativa al sistema
general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior
postgraduada superior a tres años. La Directiva obligó a los Estados
comunitarios a incorporar al Derecho interno las disposiciones necesarias
para convalidar títulos que no son de reconocimiento automático o con
planes de estudios diferentes a los del Estado de acogida. Mediante el
sistema de reconocimiento de títulos no equiparables, los Estados pueden
exigir un periodo de prácticas o una prueba de aptitud cuando la
formación del solicitante comprenda materias sustancialmente diferentes,
o cuando la profesión regulada en cada nación abarque actividades
diferentes. Esta previsión esta contemplada en el artículo 4.b de la
Directiva antes mencionada.
Clave jurídica
La clave jurídica de la sentencia del TJCE es reconocer que el sistema
general de reconocimiento de títulos se aplica también a las profesiones
médicas, paramédicas y farmacéuticas, en una interpretación flexible
del artículo 47 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (TCCE).
España alegó en relación con este artículo que su dictado impedía
establecer el sistema de reconocimiento del título de farmacéutico
especialista hasta que se regulara una norma comunitaria de procedimiento
específica para este título u otros títulos sanitarios no equivalentes.
El derecho al reconocimiento de títulos está garantizado como derecho
fundamental a la libertad de establecimiento por el artículo 43 párrafo
segundo TCCE, y conforme a la Directiva 89/48, referida a cualquier
título superior posterior a ciclos de estudios postsecundarios de una
duración mínima de tres años en una universidad o centro de enseñanza
superior. La resolución explica que una interpretación restrictiva del
Derecho comunitario impide la liberalización de las profesiones reguladas
y el libre establecimiento. La sentencia se produce después de un
Requerimiento y un Dictamen motivado dirigidos a España por no adaptar la
Directiva de referencia en relación con farmacéuticos especialistas.
REF. 153/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
TSJ
de Madrid: la jubilación parcial es un derecho pleno no sujeto a desarrollo
normativo
Iñigo Barreda. La controversia jurídica por la aplicación de
la jubilación parcial al personal estatutario permanece abierta después
de varias sentencias contradictorias de tribunales autonómicos, unas del
orden contencioso y otras de la jurisdicción social.
El Tribunal Supremo deberá adoptar, por tanto, un criterio uniforme que
afectará a multitud de solicitudes pendientes en distintos Servicios de
Salud planteadas por trabajadores que reclaman una reducción de jornada y
el abono de la pensión correspondiente.
La contradicción judicial queda patente en este número de Actualidad del
Derecho Sanitario, en que se reproduce el texto de dos sentencias, una
favorable a la jubilación parcial del personal estatutario, del Tribunal
Superior de Justicia (TSJ) de Madrid - Sala Contenciosa, que se reproduce
a continuación, y, otra, del TSJ de Andalucía - Sala Social-, que
deniega este derecho (ver página 807).
El TSJ de Madrid reconoce que la cuestión es controvertida, y que la “oscura
redacción” del artículo 26.4 del Estatuto Marco del Personal
Estatutario del Sistema Nacional de Salud dificulta su aplicación. Este
precepto es el que recoge la opción de la jubilación, total o parcial,
del personal estatutario que reúna los requisitos establecidos en la
legislación de la Seguridad Social.
También establece que las autonomías “podrán” establecer mecanismos
para optar por la jubilación como consecuencia de un plan de ordenación
de recursos humanos. Derecho plenamente eficaz Para el tribunal es
precisamente la carencia de este plan la que impide ejercer un “derecho
perfecto” que es plenamente eficaz y no se puede condicionar a un
desarrollo normativo posterior. La inexistencia de un plan de recursos
humanos no puede perjudicar al estatutario, sino que “la Administración
debe hacer todo lo posible para que el derecho pueda hacerse efectivo”.
Se trata de un “derecho ex lege otorgado a todo funcionario estatutario”.
Este criterio es compartido por otra sentencia del TSJ de Castilla y León
-Sala Contencioso-Administrativo, Valladolid, 2 de enero del 2008-, y por
el Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Santiago de Compostela -ver texto y
comentario de este último tribunal en ADS nº 151/2008, pág.543-. El TSJ
de Canarias -sentencia del 10 de marzo del 2006- mantenía el mismo
criterio, contrario al sostenido por el TSJ de Navarra -Sala Social, 31 de
mayo del 2004-.
Desarrollo normativo
Otra contradicción entre las dos sentencias que se recogen en este
número de ADS se produce en relación con la falta de desarrollo
normativo para causar derecho a la jubilación parcial. Mientras que el
TSJ de Madrid interpreta que esa omisión no puede impedir el ejercicio
del derecho, el TSJ de Andalucía declara que el desarrollo normativo es
una previsión de la Ley 40/2007, de Medidas en Materia de Seguridad
Social, que no se puede soslayar por aplicación de su Disposición
Adicional Séptima. Esta disposición, aunque no lo dice expresamente,
parece remitir la jubilación anticipada y parcial a una regulación
futura aplicable a los empleados públicos, incluido el personal
estatutario de los Servicios de Salud, tras la realización de un estudio
que contemple la realidad específica de los diferentes colectivos.
REF. 154/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Anulada
una orden de servicios mínimos en huelga por falta de motivación
La orden de servicios mínimos fijada durante la huelga convocada en
Madrid a mediados del 2006 para todas las instituciones sanitarias
vulneró los derechos fundamentales de los trabajadores, según el
Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
La vulneración constitucional se produce porque la Orden 2113/2006, de la
Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad de
Madrid, fijaba servicios mínimos que en algunas unidades alcanzaban al
100 % de los efectivos. Para que una orden de servicios mínimos no sea
ilegal, la Administración debe incluir factores o criterios que conducen
a determinar las necesidades mínimas, sin que sean suficientes
indicaciones genéricas aplicables a cualquier conflicto.
La orden fijó el 100 % de los servicios del SUMMA 112, así como la
totalidad de aquellos asociados a urgencias hospitalarias (admisión,
búsqueda y entrega de historias para consultas urgentes, atención a
usuarios en ingresos hospitalarios y consultas externas). También
consideraba servicios esenciales los equipos de primaria, el servicio de
reclamaciones de usuarios, y la asistencia programada no urgente. El
tribunal entiende que hay servicios que no afectan de forma directa a la
salud que pueden calificarse como esenciales, pero es necesaria su
justificación y exteriorización explícita, racional, individualizada y
comprensiva de todos los elementos que afectan al servicio.
REF. 155/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
El
Supremo desestima los recursos contra el nuevo estatuto MI por falta de audiencia
El Tribunal Supremo ha rechazado los recursos presentados por la
Confederación Estatal de Sindicatos Médicos (CESM9 y la Asociación
Española de Médicos Residentes (Aemir) contra el Real Decreto 1146/2006
- regulador de la relación laboral especial de residencia para la
formación de especialistas en Ciencias de la Salud por falta de audiencia
sindical en su tramitación.
El Tribunal Supremo declara que el real decreto no vulnera derechos
fundamentales por falta de audiencia al considerar que sí hubo reuniones
previas entre el 14 de abril del 2005 y el 9 de febrero del 2006 a través
de los participantes en el Foro Marco de Diálogo Social, o a través del
envío de documentos a la Administración cuyo contenido aparece en la
norma impugnada. En cualquier caso, el juzgador considera que son
cuestiones de legalidad y no de derechos fundamentales, cuyo análisis
debe quedar reservado para un recurso ordinario.
Alegaban los sindicatos que la norma discrimina a los médicos residentes
en relación con los trabajadores temporales al establecer la aplicación
paulatina del límite de la jornada semanal. El Supremo contesta que no se
puede comparar a los residentes con los trabajadores dada la peculiaridad
laboral del régimen de residencia, lo que impide valorar la
discriminación denunciada. Los sindicatos recurrían el artículo 5 del
Real Decreto que establecía el límite de jornada semanal de 37,5 horas
en cómputo semestral salvo pacto en contrario.
REF. 156/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
El
TSJ de Andalucía niega la jubilación parcial por falta de desarrollo normativo
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA)
ha denegado la pensión de jubilación parcial a un trabajador del Servicio
Andaluz de Salud al que se concedió una reducción de jornada del 85 por
ciento. La desestimación del TSJA se basa en la falta de desarrollo
normativo de la jubilación parcial para los estatutarios y en la carencia
de un plan de ordenación de recursos humanos que articule este derecho.
Este criterio es contrario al mantenido por el TSJ de Madrid -Sala
Contenciosa- (ver texto y comentario en este número de ADS, pág. 792), que
declara que la jubilación parcial es un derecho perfecto, plenamente
eficaz, que no puede quedar sujeto a desarrollo normativo o a la aprobación
de un plan de recursos humanos. La patente contradicción gira
principalmente en torno a la aplicación del artículo 26.4 de la Ley
55/2003 del Estatuto Marco: dice esta norma que el estatutario “podrá
optar a la jubilación total o parcial cuando reúna los requisitos
establecidos en la legislación de Seguridad Social”. Pero también
expresa la posibilidad de que las autonomías establezcan mecanismos de
opción por la jubilación parcial “como consecuencia de un plan de
ordenación de recursos humanos”.
Para reforzar su argumento, el Tribunal de Andalucía se remite además a la
Disposición Adicional Séptima del la Ley 40/2007 de Medidas en Materia de
Seguridad Social, norma que contempla al personal estatutario y parece
condicionar la jubilación parcial a una regulación posterior que todavía
no se ha producido. Sobre la materia objeto del proceso conviene recordar
otra sentencia reciente -ver ADS nº 151- del Juzgado de lo Contencioso nº
2 de Santiago de Compostela que concede la jubilación parcial anticipada a
una médico del Servicio Gallego de Salud (Sergas). Ese juzgado declaró que
la falta de un plan de ordenación de recursos humanos no puede operar como
excusa indefinida de la Administración para impedir el ejercicio del
derecho, tal y como ha expresado el TSJ de Madrid. El TSJ de Andalucía
afirma, por otra parte, que la jubilación parcial no es posible sin la
celebración de un contrato de relevo que supla la reducción de jornada,
asunto doctrinalmente discutido porque esa figura contractual no se prevé
en el régimen estatutario.
REF. 157/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
NORMATIVA
Profesionales
sanitarios de la UE pueden ejercer temporalmente en España sin colegiarse
España ha incorporado al Derecho interno Directivas comunitarias
que permiten la libre prestación de servicios temporales sin inscripción
colegial previa. Lo ha hecho mediante el Real Decreto 1837/2008, una norma
que afecta a médicos, enfermeros, odontólogos, veterinarios, matronas y
farmacéuticos, y que incorpora las Directivas 2005/36 y 2006/100,
relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales de
profesiones reguladas con titulación equivalente entre los Estados. La
nueva regulación garantiza la libertad de establecimiento y la
posibilidad de ejercer en España temporalmente, sin necesidad de
colegiación, a aquellos profesionales con formación o título
equivalente susceptible de reconocimiento automático y que estén
desarrollando su actividad legalmente en el Estado de origen.
La aplicación de la normativa comunitaria tiene el inconveniente de la
interpretación de la prestación temporal de servicios, pues no se define
un límite de ejercicio, con lo que cualquier profesional podría acogerse
a su dictado para hacerlo de forma indefinida mientras no se regulen
condiciones de la temporalidad. Ello puede producir además una situación
discriminatoria en relación con los que ejercen de forma habitual en
España de forma temporal o indefinida, cuya actividad está sujeta a
colegiación obligatoria. Este es un asunto que desde luego deberán
analizar las organizaciones colegiales españolas para evitar situaciones
discriminatorias y controlar las condiciones del ejercicio. En cualquier
caso, los colegios tendrán que recibir documentación acreditativa de la
cualificación profesional y el establecimiento legal del interesado en el
país de origen para ejercer su actividad.
Formación no armonizada
En aquellos casos en que las profesiones relacionadas con la salud no se
beneficien del reconocimiento automático por falta de armonización de
las formaciones, se realizará una verificación previa de las
cualificaciones en supuestos y plazos tasados. En estos casos no se puede
denegar sin más el reconocimiento, sino que deberá considerarse de
acuerdo con el régimen general de la Directiva.
Cuando no exista armonización de las condiciones de formación, el Estado
de acogida puede imponer medidas compensatorias (periodo de prácticas o
una prueba de aptitud) si existen diferencias sustanciales entre la
formación acreditada y la exigida por el Estado de acogida. Ahora bien,
la norma permite dispensar del periodo de prácticas o de una prueba de
aptitud si las cualificaciones profesionales del solicitante satisfacen
criterios determinados en una plataforma común para la profesión de que
se trate. Este nuevo concepto de plataforma común está regulado en el
artículo 25 del Real Decreto, y para su aplicación deben adoptarse
criterios homologables en el ámbito de la Unión Europea y publicarse en
el Boletín Oficial del Estado por orden ministerial. Esta posibilidad no
afecta a la competencia que mantienen los Estados para determinar las
cualificaciones requeridas para el ejercicio de la profesiones en España,
ni al contenido y organización de su sistema de enseñanza. Trámites
para la dispensa A los profesionales se les dispensará de las
obligaciones impuestas a aquéllos establecidos en territorio español
relativas a la autorización, inscripción, colegiación o adhesión a una
organización o Colegio profesional, en los términos previstos en el
artículo 14. Este precepto dice que en los casos de las profesiones
relacionadas con la salud y seguridad públicas que tengan reconocimiento
automático por equivalencia en las condiciones mínimas de formación, la
autoridad competente enviará a la organización colegial correspondiente
una copia acreditativa de la nacionalidad del prestador de servicios, un
certificado de que el declarante está establecido legalmente en un Estado
de la Unión Europea para ejercer en él las actividades de que se trate,
así como la inexistencia de prohibición alguna, en el momento de
formular la declaración, que le impida ejercer la profesión en el Estado
de origen, ni siquiera temporalmente, expedido por la autoridad competente
del país de procedencia. También se debe aportar prueba de la
cualificación profesional obtenida, y, en su caso, documento acreditativo
de la prestación de servicios a la que se refiere durante un mínimo de
dos años en el curso de los diez anteriores para el caso de que la
profesión no esté regulada en el Estado de establecimiento.
Iñigo Barreda
N. de la R. Ver texto de la norma en www.foremsalud.es
REF. 158/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
AMM
/ Revisión de la declaración de Helsinki sobre principios éticos de la
investigación
La Asociación Médica Mundial (AMM) adoptó en la 59 Asamblea General
celebrada en Seul (Corea), en octubre del 2008, una nueva versión de la
Declaración de Helsinki sobre principios éticos para la investigación
médica en seres humanos. En un rechazo a ceder ante las presiones de la
industria y los organismos gubernamentales de regulación, la AMM
reafirmó su polémica posición contra las prácticas que abren la puerta
a la explotación de las personas que participan en investigación, en
especial en los países en desarrollo.
En relación a la práctica de comparar nuevos tratamientos experimentales
con placebos, en lugar de tratamientos existentes, la nueva versión de la
Declaración especifica que esto sólo se puede hacer en circunstancias
muy limitadas, cuando los pacientes que reciben placebos no sufran nungún
daño severo o irreversible. La Declaración revisada también reafirma el
derecho de la persona que participa en investigación a compartir los
beneficios que pueda producir la investigación, por ejemplo, el acceso a
intervenciones dentificadas como beneficiosas en el estudio.
Los nuevos párrafos de la Declaración abordan el consentimiento para la
investigación sobre material humano, como sangre, tejidos y ADN y datos
humanos y requiere que los ensayos clínicos sean registrados en una base
de datos accesible por el público. Esta nueva versión es el resultado de
una amplia consulta con las asociaciones médicas nacionales,
investigadores, gobiernos y la industria. La AMM espera ahora que los
gobiernos, en especial, adapten sus normas al nivel de la Declaración.
DECLARACION DE HELSINKI DE LA ASOCIACION MEDICA MUNDIAL. Principios
éticos para las investigaciones médicas en seres humanos. (59ª Asamblea
General, Seúl, Corea, octubre 2008).
REF. 159/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Navarra
restringe su modelo flexible de apertura de farmacias
Navarra ha restringido su modelo flexible de planificación
farmacéutica al exigir un mínimo de 700 habitantes por localidad. La
nueva Ley Foral 20/2008 modifica la preexistente del año 2000 en la que
la que ese límite de habitantes se estipulaba con referencia al conjunto
de Navarra y no a la localidad, siempre que se respetara una distancia
mínima de 150 metros.
A partir de ahora el número de farmacias será de una por cada localidad
por cada 700 habitantes, aunque se podrá instalar otra cuando la
población supere los 1.400 habitantes, y así sucesivamente por cada 700
habitantes. Otra modificación de la Ley Foral 12/2000 permitirá a los
centros sociosanitarios organizar la prestación del servicio
farmacéutico ya sea con farmacias de carácter exclusivo para cada centro
o mancomunadamente para varios centros. También se ha actualizado el
régimen sancionador con la modificación de tres artículos. El primer
cambio incluye como infracción grave el incumplimiento de las
obligaciones o abandono de la atención farmacéutica continuada.
La segunda modifica las sanciones económicas para adaptarlas a las
oficinas de farmacia, dado que la regulación anterior resultaba adecuada
para multar a laboratorios farmacéuticos pero resultaban cuantías muy
elevadas para sancionar a las oficinas de farmacia. La polémica Ley
12/2000 Foral de Atención Farmacéutica originó con su tramitación un
enfrentamiento entre la Consejería de Sanidad y el Colegio de
Farmacéuticos de Navarra, que llegó a adoptar medidas de dudosa
legalidad, como la decisión de cobrar el importe íntegro de las recetas.
REF. 160/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
LIBROS
Protección
de datos en colegios profesionales
El objeto de esta publicación es analizar cómo afecta la
legislación vigente en materia de Protección de Datos a la actividad de
los colegios profesionales, especialmente en relación con el ejercicio de
sus potestades de Derecho público. Los destinatarios de esta publicación
son, entre otros, los decanos o presidentes de estas corporaciones, así
como otros integrantes de sus juntas de gobierno; los secretarios y
asesores jurídicos; los responsables de informática, los gerentes y los
miembros de los equipos directivos de las mismas, así como los
coordinadores-interlocutores de la Agencia de Protección de Datos de la
Comunidad de Madrid. Los colegios profesionales trabajan diariamente con
datos de carácter personal. Estos datos se refieren principalmente a los
colegiados, a los miembros de la junta de gobierno, a empleados que se
encargan de su gestión, pero también pueden hacer referencia a terceras
personas, tal como ocurre, por ejemplo, con los profesionales ajenos al
Colegio. En esta publicación se analiza cómo se identifican los datos de
carácter personal, cómo se crean y se registran los ficheros públicos
que los contienen o los tratamientos en que se utilizan, qué medidas de
seguridad deben adoptarse o cómo deben resolverse las peticiones de los
afectados relativas al ejercicio de sus derechos de acceso,
rectificación, cancelación u oposición sobre sus datos.
Título: 'Protección de datos personales para Corporaciones de
Derecho Público'
Autor: Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.
Edita: Thomson-Civitas.
Páginas: 610.
Pedidos: La Librería de Instituto de Fomento Sanitario.
E-mail: ads@actualderechosanitario.com
Tf. 91 351 43 28.
Fax 91 351 27 65.
Dolor, enfermedad terminal y eutanasia: aspectos médicos
y jurídicos
Eutanasia, dolor y enfermedad son conceptos que aparecen en la
realidad muchas veces de la mano. Este libro pretende ser una
contribución a la difusión de los instrumentos con los que cuenta el
Derecho para tratarlos. En el ámbito que nos ocupa, se podría decir que
el derecho sin la aportación de la Medicina es ciego. De ahí la
importancia incuestionable de la contribución que el análisis de los
fenómenos indicados han presentado notables profesionales procedentes de
este último campo. Este libro trata sobre sufrir y morir. Pretende
aportar conocimientos y suscitar actitudes para que los médicos puedan
hacer frente al reto de la eutanasia y a otros que giran en torno al
sufrimiento y a la muerte. En definitiva el objetivo ha sido reunir en un
libro los puntos de vista de profesionales de reconocido prestigio del
mundo del Derecho y de la Medicina en el que, de forma objetiva, se
describan, por un lado, las normativas vigentes, y por otro, las
situaciones reales que los médicos han de afrontar ante cada caso y en
cada situación.
Título: 'Aspectos médico y jurídicos del dolor, la enfermedad
terminal y la eutanasia'
Autor: Manuel Gómez Tomillo, Juan José López-Ibor, José Antonio
Gutiérrez Fuentes.
Edita: Fundación Lilly / Unión editorial.
Páginas: 589.
Pedidos: La Librería de Instituto de Fomento Sanitario.
E-mail: ads@actualderechosanitario.com
Tf. 91 351 43 28.
Fax 91 351 27 65.
CONSEJO ASESOR
Presidente honorífico
Enrique Ruiz Vadillo
Tribunal Constitucional.
Presidente
José Manuel Martínez-Pereda,
Magistrado. Tribunal Supremo.
Vocales
José M. Alvarez-Cienfuegos. Magistrado. Magistrado del Tribunal
Supremo.
José Antonio Seijas Quintana,
Presidente Audiencia Provincial de Asturias.
Santiago Pelayo, Abogado.
Julio Galán Cortés, Abogado.
Doctor en Medicina.
Editor Iñigo
Barreda
Coordinador Carlos Barreda
Redacción Pablo Parrón
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