SUMARIO JUNIO 2009 / ADS Nº 161 Pulsar en el icono para ampliar información y volver de nuevo a titulares Estudio
de retribuciones de médicos rurales de atención primaria 2008. Acercamiento
antropológico a la medicina y a la religión, en la génesis del poder y
del derecho. Estética
/ Daño moral por negarse el médico a aceptar su participación en los
hechos
Delito de injurias por descalificación pública a médico en pancarta y medios de comunicación
La solicitud de intervención entregada al ingreso hospitalario no es
consentimiento
Valencia / Decreto de gestión de ensayos clínicos
Comparativa entre Estatuto Marco y Estatuto Básico
Durante la última Asamblea de Vocales de Atención Primaria Rural de la Organización Médica Colegial se ha presentado el estudio "Retribuciones de cuatro tipos de médico rural en España, año 2008”, en el que se muestran enormes diferencias salariales entre los facultativos de los distintos Servicios de Salud (de hasta 20.000 euros en las retribuciones fijas, Ingesa es el que mejor retribuye y Andalucía donde menos se cobra). El estudio destaca como reto del Sistema Nacional de Salud no sólo la necesidad de homologación retributiva, sino de las dieciocho carreras profesionales (autonomías más Ingesa), y el reconocimiento de servicios prestados en cualquier categoría de facultativo, incluido el MIR. Vicente Matas, autor del estudio, analiza el incremento salarial significativo en todos los Servicios de Salud como consecuencia de los acuerdos de carrera, el aumento del precio de la hora de guardia y la extensión del complemento específico en casi todas las autonomías independientemente de su dedicación. Vicente Matas Aguilera. Vocal de Medicina Rural del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Médicos. REF. 83/09 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Una mirada antropológica y evolutiva a la medicina y a la religión muestra que ambas constituyen un inicial compendio, del que pronto derivan el poder y el Derecho. Sólo asumiendo esa compacta síntesis, se puede comprender el posterior desarrollo, desde la noche oscura de los tiempos, hasta nuestros días. La inteligencia racional caracteriza al hombre, pero ésta no aparece ya madura en un determinado instante evolutivo, sino que se va instaurando muy lentamente, sin que haya finalizado esa dinámica, ni podamos dar por alcanzada su máxima expectativa. El futuro formará parte de ese proceso, como lo ha hecho el pasado y lo hace el presente. La genética, la adaptación al medio y la evolución, y también el azar, seguirán marcando sus pautas y matizando el progreso de nuestra especie, que podrá ser cada vez más reflexiva, más inteligente y, con mucha e incierta suerte, más ética y solidaria. La primitiva madurez mental produjo incertidumbre, lo que generó el mito, éste dio lugar a la religión y a la medicina, quienes posibilitaron el poder, que pronto necesitó del Derecho. Son la esencia de nuestra filosofía y están en la base de nuestro desarrollo social. Rafael Pacheco Guevara. Doctor en Medicina y Cirugía. Elena García Quiñones. Licenciada en Derecho. Master en Derecho Sanitario. REF. 84/09 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid ha valorado como un daño moral la negativa del médico a aceptar su participación en los hechos en las diligencias penales previas al proceso civil. Este criterio ha permitido aumentar en más del doble la indemnización: la cantidad de 4.000 euros concedida en primera instancia por no informar de secuelas inevitables en abdominoplastia se ha convertido en 9.000 euros. La elevación de la cuantía responde a que el juez de primera instancia sólo indemniza el defecto de información, mientras que la Audiencia añade dos hechos relevantes que inciden en el daño moral: el primero, de orden material, se refiere a la necesidad de reintervenciones para mejora de cicatrices antiestéticas. El segundo, “intolerable desde el punto de vista deontológico y jurídico”, es la negativa del médico demandado a aceptar que realizó la intervención en las diligencias penales previas. Este hecho es indemnizable como daño moral por sufrimiento y frustración al no conocer el paciente hasta el procedimiento civil la identidad del médico que ha realizado la operación. La resolución adquiere mayor proyección jurídica por cuanto no detecta malpraxis en la ejecución técnica de las operaciones. Sí censura, en cambio, que los consentimientos -fechados en el mismo día de las operaciones no ofrecieran información sobre secuelas previsibles y conocidas de este tipo de operaciones. REF. 85/09 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Supremo:
'la constancia de la información verbal en la historia suple el consentimiento' Iñigo Barreda. La forma escrita del consentimiento es
irrelevante jurídicamente si consta en la historia clínica que el equipo
médico informa verbalmente de riesgos, alternativas y consecuencias al
paciente o sus allegados, según una sentencia del Tribunal Supremo. “La
constancia escrita de la información tiene, para casos como el que se
enjuicia, mero valor ad probationem”, dice el alto tribunal en una
resolución polémica a sabiendas de que el consentimiento escrito es un
requisito legal -instituido por la Ley General de Sanidad de 1986
(artículo 10.6) y actualizado en la vigente Ley 41/2002 de autonomía del
paciente- para cualquier intervención quirúrgica. Para el Supremo, la
forma escrita garantiza la constancia del consentimiento, pero “no puede
sustituir la información verbal, que es la más relevante para el
paciente, especialmente en aquellos tratamientos continuados en los que se
va produciendo poco a poco dentro de la normal relación existente con el
médico, a través de la cual se le pone en antecedentes sobre las
características de la intervención y de sus riesgos”. REF. 86/09 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
El Juzgado de lo Penal nº 1 de Lérida ha condenado a una paciente como autora criminalmente responsable de un delito de injurias graves hechas con publicidad, figura penal prevista en los artículos 208 y 209 del Código Penal. La paciente, descontenta con el resultado de una intervención quirúrgica de cirugía plástica, exhibió una pancarta delante de la clínica en la que el cirujano plástico presta sus servicios en la que se describen determinados hechos injuriosos, así como declaraciones en distintos medios de comunicación y llamada telefónica al injuriado, con la intención de menoscabar su honor, dignidad y fama profesionales. El Juzgado de lo Penal nº 1 de Lérida acoge los argumentos de la jurisprudencia más reciente de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que por primera vez atiende reclamaciones en las que el médico exige protección de su derecho al honor frente a las críticas públicas en los medios de comunicación. La Sala Civil del alto tribunal entiende que el derecho de información prevalece sobre el derecho al honor del profesional sanitario, salvo cuando se produzcan insultos o manifestaciones vejatorias, en cuyo caso prevalece el derecho al honor. A la acusada del delito de injurias graves se le aplica la eximente incompleta de responsabilidad criminal de trastorno mental transitorio. La acusada es condenada a la pena de multa de 180 euros y a indemnizaren la cantidad de 4.000 euros al médico en concepto de responsabilidad civil. REF. 87/09 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
La solicitud de intervención entregada al ingreso hospitalario no es consentimiento Una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (TSJE)
confirma la tendencia de los tribunales autonómicos a indemnizar en
supuestos de ligadura de trompas por consentimiento informado defectuoso.
Este criterio, sin embargo, tiene pocas posibilidades de prosperar en el
Supremo a la luz de la nueva doctrina que se abre camino en el alto
tribunal (ver en este número de ADS criterio que comienza a asentarse en
el TS sobre la suficiencia de la información verbal; una absolución del
TS en supuesto de consentimiento genérico, en ADS nº 152/2008; y otra
absolución del TS ante información incompleta del riesgo de embarazo por
esterilización en ADS nº 146 / febrero 2008). El TSJE mantiene, de
contrario, que la información en un supuesto de ligadura de trompas debe
constar de forma exhaustiva en un documento de consentimiento informado
entregado para su forma con la suficiente antelación, y comprensivo de
todos los riesgos, incluido el porcentaje posible de recanalización y los
cuidados y controles precisos posteriores para garantizar el resultado de
la intervención. Su referencia a la necesidad de información exhaustiva
y con suficiente antelación se debe al hecho de que a la paciente se le
entregó al ingreso hospitalario para su firma una hoja de solicitud de
intervención de ligadura de trompas con la referencia genérica de que
“no existe garantía absoluta de eficacia”. El tribunal confiere
trascendental relevancia a este hecho, a pesar de que en el episodio
asistencial aparecen documentados otros consentimientos previos a la
intervención, como el de laparotomía exploratoria y el de laparoscopia.
Su sentencia considera que la falta de una debida información en tiempo y
forma es una infracción médica de la lex artis.
Un tribunal presume la culpa de la Administración por contagio de VHC La prueba de presunciones ha servido al Tribunal Superior de Justicia de Valencia (TSJV) para determinar la responsabilidad de la Generalitat de Valencia por contagio de VHC como consecuencia de intervenciones posteriores a parto (legrado). La indemnización, de 96.161 euros, se concede a pesar de no conocerse la fuente exacta de contagio porque no concurría otro factor distinto al de la estancia hospitalaria, como pertenecer a un grupo de riesgo o contar con antecedentes personales o familiares. Entre las fuentes posibles de contagio durante la estancia hospitalaria figuran la extracción de sangre, contraste intravenoso, introducción de vías periféricas para la administración de sueros, endoscopia, etc., por lo que el tribunal entiende que existe un principio sólido de prueba de que la actividad sanitaria incidió en la transmisión de la enfermedad, y que tal presunción no ha sido desvirtuada por la Administración en virtud del principio de facilidad probatoria. El TSJV carga la prueba a la Administración porque, una vez probada la irregularidad, corresponde a ésta justificar una actuación diligente. Una vez probada la relación causal estancia hospitalaria-contagio, la sentencia indemniza daños directos de la enfermedad, cuyo desarrollo no es seguro y requiere tratamiento, y el daño moral por la incertidumbre de padecer una enfermedad de dudoso pronóstico, así como la trascendencia que tiene en la vida personal, familiar, de relación social, o en el mismo estado psíquico del perjudicado. REF. 89/09 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
La reducción de horas por cuidado familiar puede concederse en jornada complementaria No existe imposibilidad legal para conceder reducción de jornada por
cuidado de familiar en la jornada complementaria, según una sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (TSJE). La resolución refuerza
el criterio de definición de jornada laboral contenido en la doctrina
comunitaria (STJCE, 3.10.2000) según la Directiva de aplicación, así como
en la doctrina del Supremo (sentencia del 3 de mayo del 2005, entre otras),
expresando que la jornada complementaria se integra en la ordinaria, y, por
lo tanto, no tiene las limitaciones de la jornada extraordinaria. Este
discurso sobre el concepto de jornada laboral sirve al tribunal para
rechazar las alegaciones del Servicio Extremeño de Salud, que negó la
reducción solicitada argumentando que sólo existe la posibilidad legal de
concederla durante la jornada ordinaria. Otro aspecto de especial interés
es la revisión de la legislación aplicable a personal estatutario en
materia de permisos por guarda legal de menores o familiares (artículos 47
y 48 de la Ley 55/2003), incluyendo la regulación de la conciliación de la
vida laboral y familiar (Ley 39/99), normativa funcionarial de desarrollo
(Real Decreto 2670/98), y el Estatuto Básico del Empleado Público REF. 90/09 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
El traslado sin audiencia y defensa del interesado es desviación de poder El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha anulado el traslado de un enfermero basado en motivos disciplinarios por no ajustarse el procedimiento sancionador administrativo, en el que el derecho de defensa y audiencia al interesado son preceptivos. La resolución que ejecuta el traslado -que se produce cuando todavía no se ha resuelto un procedimiento disciplinario abierto por los mismos motivos- se lleva a cabo para garantizar la calidad de la asistencia debido a que se producen situaciones de tensión en un servicio de urgencias como consecuencia de que el enfermero trasladado cuestiona las decisiones médicas derivadas de órdenes y diagnósticos. Si bien la sentencia reconoce que trasladando al trabajador podría lograrse un ambiente de trabajo distendido para la razonable prestación del servicio, lo cierto es que esta medida “culpabiliza al recurrente”. El traslado por los motivos antes apuntados no tiene encaje en la potestad de autoorganización administrativa, sino que debe canalizarse a través de un proceso de averiguación de las causas por las que se produce la descoordinación o la falta de cumplimiento de funciones. En dicho procedimiento se pueden adoptar las medidas cautelares oportunas. Como el tribunal considera que el traslado es una medida sancionadora, y el Derecho administrativo proscribe las sanciones sin audiencia y procedimiento, mantiene la anulación del traslado acordada en la instancia. REF. 91/09 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
La
Administración puede reasignar plazas sin respetar la adscripción obtenida
por consurso El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha rechazado el recurso de una enfermera para que se le asignara la plaza correspondiente al Código de Identificación de Asistencia Sanitaria (CIAS) obtenido por resolución de la Oferta Extraordinaria de Consolidación de Empleo del 2001. El juzgado de instancia estimó la demanda adscribiendo la plaza solicitada en la unidad básica asistencial (UBA) de pediatría, aunque al mismo tiempo reconoció que el CIAS no identifica puestos de trabajo y que las Administraciones pueden organizar sus servicios en la forma más conveniente para su eficacia. Consideraba trascendental el juzgado que en el momento de solicitar la recurrente el puesto de trabajo estaba adscrito a la unidad de pediatría, y que fue irregular cubrirla con una ATS en comisión de servicios en vez de hacerlo con una titular como la recurrente. El TSJE alude en cambio a la potestad de organización del Servicio Extremeño de Salud, lo que le permite reasignar UBAS y CIAS como consecuencia de incorporación de nuevo personal al equipo de primaria procedente del proceso de consolidación de empleo. “El CIAS otorgado a la recurrente no está ligado normativamente a una consulta, en este caso de pediatría, por lo que no se ostenta un derecho adquirido a la adscripción de la UBA”, dice el tribunal, que sin embargo reconoce la posibilidad de discutir si la reorganización del servicio ha sido arbitraria. REF. 92/09 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
El contrato temporal para listas de espera se convierte en indefinido por impreciso El contrato de trabajo por obra o servicio determinado para reducción de la lista de espera quirúrgica es fraudulento por ser una definición abierta e imprecisa que no permite determinar cuando finaliza bajo criterios de objetividad, tal y como expresa una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM). Por este motivo, su resolución convierte en indefinido un contrato cuyo objeto consistía en la “ejecución de la obra de lista de espera quirúrgica” cuando se acredita por la afectada que estuvo en nómina desde diciembre del 2005 hasta diciembre del 2008, causando baja y alta en contratos sucesivos anuales. La suscripción del contrato respondía al Plan Integral de Espera Quirúrgica de Madrid, que tenía como objetivo que el 31 de diciembre de 2005 la demora máxima de intervenciones no excediera de treinta días. Aunque la duración del plan estaba prevista para esa fecha, lo cierto es continuó su implantación hasta el 2008 a través de la legislación presupuestaria de la Comunidad de Madrid. El TSJM se remite al artículo 2.2 del Real Decreto 2720/98, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, que recoge que el contrato deberá especificar e identificar con precisión la obra o servicio contratado. Esta sentencia contradice el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en su sentencia del 25.10.2002, que declaró que la sucesión de contratos temporales no convierte la relación en indefinida (ADS nº 96/2003). REF. 93/09 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Trienios: se extiende la doctrina sobre igualdad de trato entre fijos y temporales El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha aplicado la doctrina igualitaria entre trabajadores fijos y temporales a efectos de antigüedad mantenida por el Tribunal Supremo en los últimos años. La cuestión parecía pacífica desde el giro doctrinal del Supremo en el 2007, año en el que dictó sus primeras resoluciones reconociendo el derecho a cobrar trienios por los interinos (ver ADS nº 139/2007). El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas también ha declarado que el impago de trienios a interinos y temporales es discriminatorio (ver ADS nº 141/2007). Más recientemente, en marzo de 2008, ADS publicada una sentencia del Juzgado de lo Contencioso de Oviedo nº 4 de Oviedo que aplicaba la doctrina comunitaria a favor de la igualdad salarial entre trabajadores fijos y temporales con misma responsabilidad y funciones. El TSJ de Madrid revisa de nuevo la cuestión porque el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid limita la posibilidad de percibir trienios. En concreto vincula este derecho a los trabajadores que han prestado servicios durante varios años bajo un sólo contrato y no a través de varios. Recurrida esta restricción por un trabajador del Servicio Madrileño de Salud con contratos temporales durante más de ochos año, el TSJ de Madrid confirma la sentencia del juzgado de lo social que concede 2.069 euros en concepto de trienios no percibidos.
REF. 94/09 (Para solicitar el texto íntegro pulse
Valencia ha desarrollado su modelo de gestión de ensayos clínicos en un Decreto que por primera vez prevé en España el consentimiento informado electrónico, una figura que agilizará la verificación de un trámite básico previo a la realización de cualquier estudio con medicamentos y productos sanitarios. Se refuerzan, por otra parte, las garantías para el paciente al exigir el consentimiento informado en aquellos supuestos en que se utilicen fuentes de información en las que no sea posible adoptar un procedimiento de disociación seguro, así como en los estudios post-autorización observacional que requieran entrevistar al sujeto. Otra novedad que aporta la norma es que todos los estudios, incluyendo los supuestos donde sólo se recoge información de la historia clínica, deben ser presentados en forma de protocolo y evaluados por un Comité de Evaluación de Investigación Clínica (CEIC) acreditado por la Consejería de Sanidad. El Programa de Estudios Clínicos en Medicamentos y Productos Sanitarios de la Comunidad Valenciana, regulado en el Decreto, tiene como objetivo velar por el cumplimiento de los aspectos éticos, legales, metodológicos y científicos de los estudios relacionados con los medicamentos y los productos sanitarios tanto antes como después de su comercialización. También se constituye el Comité Ético Autonómico de Estudios Clínicos de Medicamentos y Productos Sanitarios, que adicionalmente a las funciones propias de evaluación clínica se configura como un órgano consultivo de asesoramiento en todo lo relacionado con procesos de evaluación clínica. Las novedades de la última revisión de la Declaración de Helsinky (ver texto en ADS nº 154 / Noviembre 2008) sobre principios de la investigación médica son incorporadas al texto del Decreto. REF. 95/09 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
REF. 96/09 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Cataluña
/ Orden. Tarifas de asistencia sociosanitaria
El ginecólogo y sindicalista (CSI CSIF Sanidad Andalucía) experto en relaciones laborales sanitarias, Antonio Díez Murciano ha publicado un estudio comparativo entre el Estatuto Marco Sanitario y el Estatuto Básico del Empleado Público, ilustrativo de la complejidad normativa de las relaciones de trabajo en el Sistema Nacional de Salud. Con su nuevo trabajo amplía la colección iniciada en 1992 con el estudio retributivo autonómico de los médicos de hospitales, el realizado en 1996 sobre “El complemento de exclusividad, elemento, disgregador e ineficaz” (publicado por Instituto de Fomento Sanitario), “El Estatuto Marco, una historia interminable”, de 1999; “La carrera profesional, una utopía perenne”, del 2000; “Las Directivas Europeas, ¿el final de la explotación”, del 2001; y “Las guardias médicas, una exclavitud de nuestro tiempo”, publicado en 2004, entre otros estudios merecedores de mención por su actualidad y rigurosidad en su enfoque. En su nueva obra -presentada recientemente en Madrid con la presencia de los máximos responsables de CSI-CSIF- está presente el deseo de hacer más fácil, comprensible y sencillo el aprendizaje de normas áridas de por si, sin que ello suponga que se han resumido siempre todos los capítulos, por cuanto, en algunos casos, se han ampliado éstos para su mejor comprensión. Otra de las premisas que han llevado a redactar un libro de estas características ha sido intentar desvelar y aclarar las peculiaridades de prevalencia y supletoriedad que puedan tener un texto sobre otro. Y en tercer lugar, se pretende analizar cuidadosa y exhaustivamente aquellos aspectos discrepantes o analógicos que poseen ambos textos normativos. En el caso de las similitudes porque reforzará la validez de lo normado y en el de las divergencias porque servirá para conocerlas, estudiarlas, denunciarlas y combatirlas. En suma este libro supone un instrumento de información, reflexión y debate en el ámbito laboral funcionarial y estatutario, con especial incidencia al sanitario.
Títulos: 'Estudio comparativo entre Estatuto Marco y Estatuto
Básico del Empleado Público'
Los relevantes campos de la actividad filosófica desarrollados en este libro (ética, teoría política y bioética), con ineludibles implicaciones prácticas, no deben obviar ni ocultar, so pena de aniquilar sus propios fines intelectuales más dignos, la situación de fragilidad, vulnerabilidad y debilidad en que nos encontramos los seres humanos durante nuestra corta o larga existencia. La reciente Ley de Dependencia ha de ser contemplada como el trasfondo desde el cual se propone en este volumen una relectura de significativos planteamientos morales, políticos y bioéticos. Responder a estas inquietantes preguntas constituye el principal objetivo que impulsa las tres partes del libro: ¿Qué nos dice la ética filosófica respecto del trato que se ha de proporcionar a quienes se hallan en situación de dependencia (éticas clásicas, éticas de la responsabilidad y éticas del cuidado)? ¿Cómo ha de estructurarse la teoría política para integrar en sus presupuestos sobre la justicia a los sujetos discapacitados (J. Rawls, feministas, M. Nussbaum)? ¿Qué repercusiones comporta para la ética médica la extensión social de personas en situación de especial vulnerabilidad (los enfermos, la eutanasia, la «gran dependencia»)?. El libro está diseñado para orientar desde un punto de vista ético no sólo a estudiantes y profesores universitarios de carreras en las que se tratan problemas relacionados con la dependencia humana (Medicina, Enfermería, Filosofía, Humanidades, Psicología, Sociología, Ciencias Políticas, Derecho, Trabajo Social…), sino igualmente a todos aquellos profesionales sanitarios, trabajadores sociales, miembros de organizaciones no gubernamentales, religiosas y estatales, que desarrollan su actividad con personas que padecen diversos grados de dependencia y discapacidad.
Título: 'Ética de la dependencia' Autor: Enrique Bonete Perales.
Medicamentos: evaluación de seguridad en hospitales
CONSEJO ASESOR Editor Iñigo
Barreda
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