SUMARIO FEBRERO 2012 / ADS Nº 190 Pulsar en el icono para ampliar información y volver de nuevo a titulares La tasa sanitaria no es forzosamente insolidaria Rafael Pacheco Guevara. Doctor en Medicina. Especialista en
Medicina Legal. HGU Reina Sofía. Murcia
Responsabilidad
en Ginecología & Obstetricia: casos judiciales y tendencias
doctrinales recientes (II)
La
nueva orientación jurídica del daño desproporcionado en anestesia
(Análisis I. Barreda)
Aborto / El Estado lo financia y la justicia indemniza no poder hacerlo
por error prenatal
TSJ Cataluña / El recorte salarial del 2010 en clínicas privadas
concertadas fue ilegal
BOLETINES OFICIALES
La situación de crisis económica es de tal gravedad que amenaza
seriamente la existencia del estado del bienestar tal y como lo hemos venido
disfrutando. Es el momento de las decisiones y las soluciones. No queda
tiempo para el populismo. La Sanidad, como la Educación, es un pilar
básico y fundamental de nuestra sociedad. Constituye una obligación
(estatal, gubernamental y social) la adopción de medidas garantizadoras del
sostenimiento del Sistema Nacional de Salud, sin renunciar a sus principales
valores. El copago sanitario existe en la práctica totalidad de los países
de nuestro entorno social y geográfico (Suecia, Noruega, Francia, Italia,
Portugal, Alemania), así como en muchos otros, sociológicamente
adelantados y democráticos: Canadá, Estados Unidos, Nueva Zelanda,
Australia, Japón, etc. y no tiene por qué ser considerado, de antemano, un
gravísimo atentado a nuestros derechos ciudadanos, ni un atropello a los
logros solidarios y democráticos. Merece la pena analizarlo detenidamente y
sopesar, con seriedad y rigor, ventajas e inconvenientes de su
implantación. Para ese enfoque, resulta útil tener en cuenta el dato
irrefutable de su existencia en nuestro país, en lo relativo a la
prestación farmacéutica, desde que se creó la Seguridad Social. En lo que
respecta a los asuntos económicos, siempre es mejor mirar al futuro con
valentía que persistir en un cómodo presente, no perdurable por
insostenible. Poco tiempo queda para que se adopten medidas realmente
eficientes, garantizadoras de la continuidad y el mantenimiento del Sistema
Nacional de Salud, conservando su actual calidad y sin renunciar a los
valores de naturaleza ética que lo fundamentan. Entre estas decisiones, no
es descartable el Copago. Su implantación, según nuestro criterio, no
tiene que ser necesariamente un atropello a la igualdad frente a la
enfermedad de todos los españoles.
'Responsabilidad en Ginecología y Obstetricia: casos judiciales y tendencias doctrinales recientes (II) En esta segunda entrega, Iñigo Barreda -director de ADS- describe
tendencias doctrinales insólitas en algunas sentencias del Tribunal
Supremo en las que se juzga el error diagnóstico prenatal. La ideología
eugenésica y el advenimiento legal del aborto como ‘derecho’
constituyen el sustrato de parámetros peculiares de valoración judicial
de la responsabilidad profesional y del daño indemnizable en los que
además la carga de la prueba juega contra el médico. REF. 17/12 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
La nueva orientación jurídica del daño desproporcionado en anestesia (Análisis I. Barreda) Dos Audiencias Provinciales (*) protagonizan una nueva orientación jurídica del daño desproporcionado que exige al anestesista, en virtud del principio de facilidad probatoria, una explicación coherente de lo sucedido con datos objetivos contrastables en la que no caben conjeturas o referencias genéricas a causas internas del paciente u otras propias de la intervención. En dos sentencias se refieren a la última doctrina del Tribunal Supremo que expresa que una ‘explicación coherente’ por el anestesista del mal resultado permitiría destruir la presunción de culpabilidad, por lo que el paciente sigue estando obligado a acreditar que el daño desproporcionado se debe a negligencia o mala praxis. Esta posición del alto tribunal, que convierte en diabólica la prueba para el paciente al ignorar lo que ocurre durante la anestesia, ha sido matizada por dos relevantes sentencias de las Audiencias de Barcelona y Valencia con aspectos coincidentes en cuanto al enfoque de este tipo de casos en los que se restablece el necesario equilibrio jurídico cuando sólo una de las partes tiene pleno dominio de las pruebas y mejor acceso a la investigación de los hechos para poder acreditar una versión plausible.(...)
La Audiencia valida un sólo consentimiento para las distintas fases del tratamiento FIV ADS. La Audiencia Provincial de Pontevedra ha dado por válido el informe de un perito que consigna que sólo es necesario un documento de consentimiento que para las distintas fases del tratamiento de fertilidad mediante la técnica de microinyección espermática. Y ello a pesar de que en los autos constaban al menos dos consentimientos, uno para la microinyección y otro para el tratamiento dirigido a inducir la ovulación. La Audiencia considera que tampoco tiene relevancia jurídica el hecho de que en ellos no apareciera la indicación médica al ser objetivo de la paciente resolver su esterilidad. La paciente reclamaba como daños el hecho de ser sometida a un tratamiento sin garantías de éxito dada su edad -40 años- y su patología esquizofrénica, y por no ser informada de ello, además de no existir consentimiento informado para un tratamiento puntual y ser incompletos los restantes. Se acciona contra la propuesta médica de continuación de tratamiento para conseguir mayor número de ovocitos sin informar adecuadamente a la paciente de las posibilidades de no obtener resultado con cita -que no se contenía en el escrito de la demanda- del artículo 3.1 de la Ley 14/2006 de Técnicas de Reproducción Humana Asistida, precepto que exige aplicar técnicas de procreación asistida siempre y cuando existan probabilidades de éxito. La demanda se dirige contra el médico responsable del tratamiento y Gestión Sanitaria Gallega SLU, titular de la clínica donde se prestó el servicio. REF. 19/12 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Aborto / El Estado lo financia y la justicia indemniza no poder hacerlo por error prenatal ADS. Una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (TSJA) sobre error diagnóstico prenatal refuerza una nueva línea doctrinal favorable a indemnizar por privar a la mujer de la posibilidad legal de abortar, tal y como de describe en la II parte del trabajo que se inserta en este número sobre responsabilidad en ginecología y obstetricia. La proyección de este criterio judicial permite vislumbrar un nuevo y sorprendente género jurídico de valoración de la responsabilidad médica en la que la antijuricidad del daño se determina a partir del resultado al nacimiento (malformación) teniendo en cuenta las posibilidades de diagnóstico de la minusvalía fetal, el número de ecografías y el plazo en el que fueron realizadas. En el caso que analiza el TSJA, se indemniza con 80.000 euros la privación de información a la mujer que le impide optar por abortar considerándolo un daño moral. Según la resolución, la anoftalmia izquierda (ausencia de globo ocular) y la microftalmia derecha (desarrollo ocular incompleto) eran detectables desde la undécima semana mediante ecografías. La Administra-ción sanitaria demandada había declarado que la detección de la microftalmia es excepcional en periodo prenatal y que el porcentaje de error en patologías malformativas con procedimiento diagnósticos disponibles en el momento de los hechos se sitúa entre el 15 y el 50 %. (...)
REF. 20/12 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
El Supremo exime del consentimiento escrito sólo en casos de urgencia y otros excepcionales ADS. Una sentencia del Tribunal Supremo ha validado la omisión de consentimiento informado en una intervención quirúrgica urgente hospitalaria en la que se opera a un paciente por lesiones derivadas de un accidente de motocicleta. En la sentencia no se habla de un supuesto de urgencia vital in extremis, pero el alto tribunal entiende que se trata de una situación en la que opera la excepción legal del artículo 10.5 de la Ley General de Sanidad, aplicable en el momento de los hechos, por existir riesgo de lesiones irreversibles e incluso de muerte. Este supuesto permite rebajar la rigurosidad del consentimiento informado previo en su forma documental ante la necesidad imprescindible de la intervención. En la demanda se exigía responsabilidad por no otorgar consentimiento el paciente -menor de 16 años, bajo patria postestad de sus padres- y por considerar que la osteomelitis padecida fue consecuencia de una infección hospitalaria de Staphilococus Aureus. El Supremo rechaza ambas acusaciones por el carácter urgente de la intervención y porque la osteomelitis surge siete años después de la intervención. El informe forense asocia la infección ósea a partir de focos contiguos de infección que pueden permanecer silentes y reagudizarse con los años, lo que está descrito en la literatura médica. Se tiene en cuenta además que ello constaba en el informe de intervención quirúrgica, fechado a su finalización, en que se advierte, en términos taxativos, que se esperan complicaciones en forma de infecciones y necrosis en la piel. REF. 21/12 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
ADS. La norma retributiva que modificó las cuantías del complemento específico de los médicos de la sanidad pública de Castilla y León en julio del 2008 es conforme a derecho, según indica el Tribunal Supremo TS. Su sentencia observa que la Administración no está obligada legalmente a llegar a un acuerdo laboral, sino solamente a la negociación colectiva previa, lo que le permite adoptar una norma retributiva en ausencia de pacto una vez superado el trámite negocial. Un aspecto de interés de la sentencia es declarar que el procedimiento de negociación colectiva previo a la adopción del acuerdo sigue siendo válido si éste es anulado por sentencia. El Supremo se refiere a que el Decreto 53/2008, sobre modificación de las cuantías del complemento específico de médicos de Primaria, Especializada y Emergencias, dependiente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, sustituyó el anterior Acuerdo 56/2005 al ser anulado judicialmente. La anulación del Acuerdo, por sentencia TS del 16.12.2007, no afecta a la negociación colectiva, dice la sentencia, porque el cumplimiento de esta exigencia previa no “implica necesariamente el deber de llegar a un acuerdo”. Sobre este particular, la Sala de instancia ya sostenía el criterio de conservar la tramitación seguida para llegar al Acuerdo 56/2005, por lo que no era precisa negociación, sino publicar una nueva norma.
ADS. El recurso del Colegio de Farmacéuticos de Valencia contra la Orden SPI/3052/2010, de precios de referencia de medicamentos, ha sido acogido parcialmente por la Audiencia Nacional (AN) al suprimir de su Anexo I aquéllos fármacos no comercializados a la fecha de publicación de la norma. No es la primera vez que Sanidad incluye estos medicamentos en el Anexo de normas de precios de referencia, ni tampoco la primera que los tribunales censuran esta práctica que altera no sólo el sistema de determinación de precios, sino que influye en la prescripción y en la dispensación al figurar en el Nomenclátor oficial. Los médicos pueden prescribirlos, y los farmacéuticos se ven en la obligación de sustituirlos por otro de mayor precio en el mercado, con la consiguiente pérdida económica para la farmacia y el laboratorio que cuenta con presentaciones comercializadas. En la pericial aportada por el Colegio se destaca que la Orden incluía cincuenta y ocho formatos de medicamentos no comercializados, pero después de contrastada con el informe del Ministerio, se concreta que fueron once los cuestionados. El fallo confirma el cambio de criterio de la AN en su sentencia del 9 de diciembre del 2010 (ver ADS nº 178 / enero 2011), en la que recordaba que el medicamento debe estar en el mercado con posibilidades reales de prescripción y dispensación, pues así lo exige la lógica y el artículo 93 de la Ley 29/2006 de Garantías y Uso Racional de Medicamentos y Productos Sanitarios. REF. 23/12 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
TSJA / Suspensión cautelar de la resolución que denegaba objetar al aborto en primaria ADS. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) ha suspendido una resolución de la Gerencia del Área Sanitaria Norte de Málaga que denegaba la objeción de conciencia de un médico de primaria frente a obligaciones de la Ley Orgánica 2/2010 de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo (Ley Orgánica 2/2010). La Administración sanitaria denegó la solicitud al interpretar que la ley no prevé la posibilidad de ejercer el derecho de objeción de conciencia a los profesionales para la derivación de las mujeres o la atención anterior y posterior al aborto, sino solamente a aquéllos que están directamente implicados en su realización, según el artículo 19. 2 de la Ley Orgánica 2/2010 . La denegación también se basaba en que el interesado no trabaja en un centro donde se practican abortos, por lo que se le niega el carácter de persona ‘directamente implicada’. El Juzgado había desestimado previamente la solicitud de suspensión de la resolución por considerar que la objeción de conciencia tiene un interés privado para el profesional afectado que sucumbe ante la prevalencia del interés general o público, por lo que éste recurrió en apelación, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal. El TSJA rechaza el criterio del Juzgado declarando que el interés general no queda vacío de contenido al existir otros profesionales en el centro que no se han declarado objetores o no tienen inconveniente en intervenir en este tipo de prácticas. REF. 24/12 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
TSJ CATALUÑA / El recorte salarial del 2010 en clínicas privadas concertadas fue ilegal ADS. Los hospitales privados concertados con la red pública para la prestación de la asistencia sanitaria no pueden reducir salarios de forma unilateral a sus trabajadores sin llevar a cabo un proceso previo de negociación colectiva. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha anulado la reducción salarial unilateral del 3,15 por ciento practicada por el Hospital Sagrat Cor de forma automática en la creencia de encontrarse bajo el amparo del Decreto Ley 3/2010 de Medidas Urgentes de Contención del Gasto, y en Materia Fiscal para la Reducción del Déficit Público de la Generalidad de Cataluña. Esta norma fijó la reducción salarial en ese porcentaje entre el personal funcionario y el laboral de las empresas del sector público, pero no extendía su ámbito de aplicación a las empresas privadas concertadas con la Administración. La reducción de las tarifas que la sanidad pública abonaba a los hospitales concertados en un 3,21 mediante el Decreto Ley del 2010 no permite a los hospitales privados repercutirla en la masa salarial sin negociación colectiva (artc. 41 Estatuto Trabajado-res), según la sentencia. Obviamente, la resolución es anterior a la reciente reforma laboral de este precepto, que ahora permite la modificación sustancial de las condiciones de trabajo por causas económicas, incluido el salario, exigiendo el requisito de abrir un periodo de consultas no inferior a quince días que terminado sin acuerdo será ejecutivo siete días después de la notificación a los trabajadores. Esta medida adoptada por el empresario sin acuerdo será siempre impugnable. REF. 25/12 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
TSJ CATALUÑA / El recorte salarial del 2010 en empresas y consorcios públicos es legal ADS. A diferencia de la solución adoptada para los hospitales privados concertados con la sanidad pública catalana, en la que la reducción salarial practicada en junio de 2010 (del 3,15 %) es declarada ilegal, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha declarado que la minoración retributiva es conforme a Derecho en el caso de empresas públicas, consorcios y fundaciones participadas por la Generalidad de Cataluña o los Ayuntamientos de esta comunidad. Según su sentencia, la reducción del 5% realizada en este caso es legal, excepción hecha de la paga extraordinaria de junio de 2010. La diferente solución jurídica adoptada en uno y otro caso estriba en que el Decreto Ley 3/2010 de reducción del déficit público en Cataluña extendió la reducción del 5% a todo el personal funcionario y laboral del sector público excluyendo de forma expresa al personal de hospitales privados concertados con la sanidad pública. La resolución se refiere a entidades participadas por el sector público incluidas en el VII Convenio Colectivo de los Hospitals de la Xarxa Hospitalaria d’Utilització Pública (XHUP), a las que afecta el recorte del 5% por aplicación directa, bien del artículo 26 bis de la Ley de Presupuestos de Cataluña, introducido por el Decreto Ley 3/10 de la Generalitat de Cataluña (aplicable a empresas públicas participadas por la Generalidad), bien del artículo 22 de la Ley 26/2009 de Presupuestos Generales del Estado (entidades participadas por Ayuntamientos).
REF. 26/12 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
ADS. Valencia ha actualizado el Decreto 73/2009, de 5 de junio, del Consell, por el que se regula la gestión de ensayos clínicos y estudios postautorización observacionales con medicamentos y productos sanitarios, con el objeto de adaptarlo a la Declaración de Helsinki de la Asociación Médica Mundial (Seúl, 2008) sobre ensayos clínicos y al Real Decreto 1276/2011, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con Discapacidad. Esta última norma había modificado, a su vez, el Real Decreto 223/2004, sobre ensayos clínicos con medicamentos, por lo que en el marco expuesto se concreta la figura de la Agencia Valenciana de Salud como órgano de gestión y control de la información referente a ensayos clínicos autorizados y estudios observacionales postautorización de medicamentos y productos sanitarios. También se desarrolla el modelo valenciano mediante la actualización del programa de estudios clínicos (PECME) modernizando el sistema de información autonómico y regulando las actividades de formación y coordinación de los comités éticos de investigación clínica (CEIC) locales. El Comité Ético Autonómico de Estudios Clínicos de Medicamentos y Productos Sanitarios (CAEC) adquiere nuevas funciones y se configura como un órgano consultivo encargado de asistir y asesorar en todo aquello relacionado con el desarrollo de procesos de evaluación clínica. Por otra parte, se crea el Comité Autonómico de Estudios Postcomercialización Observacionales de seguimiento prospectivo de productos sanitarios que tengan marcado CE (CAEPRO) como un órgano consultivo en el ámbito de sus competencias
Valencia / Funciones y salario del personal directivo ADS. Valencia es la primera autonomía en publicar una norma que concreta el régimen laboral del personal directivo de instituciones sanitarias públicas unificando la denominación de los distintos puestos e identificando sus retribuciones según perfiles de responsabilidad. También se regula de forma novedosa que el directivo mejor retribuido del sector sanitario en puestos de gestión o dirección asistencial no pueda percibir una retribución superior, por la suma del sueldo base y los complementos de destino y específico, al importe que por los mismos conceptos definan las leyes de presupuestos para las direcciones generales de la Administración pública de la Generalidad de Valencia. Así, la tabla salarial publicada como anexo a la norma, detalla que el sueldo máximo, el de gerente A, es de 55.391 euros, al que sigue el de gerente B, de 52.525 euros; el de director de gestión sanitaria -anteriormente también denominado director de asistencia sanitaria de zona-, con un sueldo de 48.705 euros, así como el del resto de directivos. La tabla refleja diez posiciones salariales en un rango entre 55.391 euros y 36.786 euros que se distribuye entre gerentes, directores y subdirectores médicos, económicos, docentes, investigadores y de enfermería. La norma ordena de forma unitaria la figura del personal directivo de instituciones sanitarias -anteriormente dispersa- armonizando sus funciones con necesidades organizativas, normalizando denominaciones y adecuando el régimen retributivo. Un aspecto de interés de la norma es contemplar el papel del directivo y su desempeño como crítico y decisivo para el cumplimiento de objetivos, de mayor relevancia en el sector sanitario que en cualquier otra organización.
Castilla y León / Orden. Comisión central de compras REF. 29/12 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Mediuris, 2ª Edición, constituye una completa obra práctica para todos los profesionales relacionados con la sanidad y la responsabilidad de los profesionales sanitarios. Presenta, respecto de la edición del año 2008, las siguientes mejoras: se ha variado el formato a uno de mayor tamaño, que sin perder la versatilidad de la edición anterior, mejora notablemente la legibilidad y manejabilidad de la obra. Se ha aumentado notablemente la extensión y contenido de esta nueva edición, que ofrece 1429 páginas frente a las 600 de la anterior. En atención al feedback recibido por los profesionales sanitarios que utilizan habitualmente Mediuris, se han procedido a ampliar las secciones de Responsabilidad Civil, Penal y Deontológica; incluyendo también las declaraciones deontológicas y bioéticas de las Sociedades y Colegios Oficiales. Se han ampliado y mejorado los capítulos referentes a los Derechos y Deberes del Profesional Sanitario, incluyendo los nuevos protocolos de actuación frente agresiones al Personal Sanitario, modelos de declaración de agresiones y Protocolos de actuación suscritos con la Fiscalía. En el apartado de documentación sanitaria, se contiene la nueva regulación 2011 para la receta médica. También la nueva regulación para la historia clínica de urgencias y los nuevos partes de defunción de la O.M.C con las nuevas instrucciones para su correcta confección. Se ha renovado totalmente la Zona M.I.R, incluyendo los nuevos aspectos y regulación laboral sobre la formación del Residente. Se han ampliado y mejorado las “Situaciones especiales de la Práctica Médica”, incluyendo las nuevas recomendaciones y algoritmos de actuación en materia de atención a las víctimas de violencia doméstica y de género. Mediuris ha sido escogido como texto básico para los alumnos universitarios (pregrado) y de especialización (postgrado) en diversas Facultades y Escuelas Universitarias de Ciencias de la Salud españolas, por tal motivo, se ha procedido a la adaptación de la terminología técnica para una mejor comprensión por parte de éstos a la hora de cursar las asignaturas de Derecho Sanitario, Responsabilidad Sanitaria, Legislación y práctica sanitaria, etc
Título: Mediuris. Derecho para el personal sanitario (2ª edición).
Vida e integridad personal ante escenarios de la biomedicina Esta obra de Gonzalo Arruego examina algunas de las tensiones de los avances de la biomedicina en relación con los derechos fundamentales ala vida y a la integridad personal. Concretamente se centra en dos ámbitos que, progresivamente han ido adquiriendo mayor trascendencia en esta materia y que son especialmente expresivos de las dificultades sucintamente descritas: la capacidad del individuo para rechazar, incluso con riesgo para su vida y salud, un tratamiento médico, y la investigación biomédica con células troncales de origen embrionario. El primer capítulo del libro se dedica a analizar los derechos fundamentales a la vida y la integridad personal desde la dogmática de los derechos fundamentales con especial referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la del Tribunal Europeo de Derecho Humanos. Partiendo de estas premisas, en el capítulo II se aborda la discusión relativa a la libre disposición de la esfera vital del individuo para tratar de responder si una persona puede rechazar a un tratamiento médico a costa de su vida o salud a través de una decisión libre y personal no comprometida con bienes o intereses ajenos. Título: Vida, integridad personal y nuevos escenarios de la
biomedicina
CONSEJO ASESOR Editor Iñigo
Barreda
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