SUMARIO JULIO-AGOSTO 2012 / ADS Nº 195 Pulsar en el icono para ampliar información y volver de nuevo a titulares El
período de prueba como primera herramienta de valoración del nuevo
profesional (I)
Consideraciones
sobre el acceso de los profesionales a la información clínica del
paciente (I) Un
Real Decreto Ley para gobernarlos a todos
TC / Infracción constitucional por demora excesiva en resolver ingreso
forzoso urgente
El hospital no indemniza si prueba que cumple con protocolos preventivos de
infección
Nulidad de tasa sanitaria impuesta a funcionarios adscritos a mutualidades
BOLETINES OFICIALES
Los servicios de salud recurren habitualmente a personal temporal para
prestar la asistencia sanitaria utilizando a menudo procedimientos de
selección que, si bien cumplen con los requisitos de igualdad, publicidad y
mérito, no garantizan que el candidato seleccionado sea el adecuado para el
desempeño del puesto ofertado. Nuestro ordenamiento jurídico - laboral y
administrativo - prevé la posibilidad de que se establezca un período de
prueba durante el cual se puede llevar a cabo una evaluación sobre la
aptitud o competencia del nuevo profesional respecto a su puesto de trabajo.
Partiendo del análisis jurídico del período de prueba, se destaca su
utilidad como instrumento para valorar en los primeros momentos de la
relación laboral la adecuación del profesional de nueva incorporación a
su puesto de trabajo, pues conviene tener presente que los poderes públicos
encargados de la gestión de la asistencia sanitaria han de actuar bajo
criterios de eficacia, eficiencia y calidad. Finaliza el trabajo exponiendo
los resultados de la experiencia llevada a cabo en el Hospital General
Nuestra Señora del Prado de Talavera de la Reina, donde se diseñó una
herramienta para facilitar la labor de evaluación y seguimiento de los
nuevos profesionales durante el período de prueba.
'Consideraciones sobre el acceso de los profesionales a la información clínica del paciente (I) El ordenamiento jurídico establece que para garantizar la adecuada atención sanitaria los profesionales implicados en el proceso asistencial deben recoger en un soporte físico o automatizado aquella información de carácter personal y de salud que sea precisa para la asistencia. Sin embargo la asistencia sanitaria comprende un proceso que no termina con el acto de demanda asistencial en sí mismo y requiere, a lo largo de la vida de un paciente, el tratamiento de dichos datos. En este sentido, el acceso a la información sanitaria contenida en la historia clínica podrá efectuarse por los profesionales asistenciales del centro que realizan el diagnóstico o el tratamiento del paciente así como por los propios titulares de dicha información, los pacientes. En este sentido, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en su artículo 16.1 dispone que "la historia clínica es un instrumento destinado fundamentalmente a garantizar una asistencia adecuada al paciente. Los profesionales asistenciales del centro que realizan el diagnóstico o el tratamiento del paciente tienen acceso a la historia clínica de éste como instrumento fundamental para su adecuada asistencia." Ana Delgado, Abogada
'Un Real Decreto Ley para gobernarlos a todos Nuria Amarilla, European Farmaceutical Law Group, Consejera
Delegada
TC / Infracción constitucional por demora excesiva en resolver ingreso forzoso urgente ADS. El Tribunal Constitucional estudia el primer recurso de amparo en
el que se enjuicia desde la óptica del derecho fundamental a la libertad
personal un caso de internamiento psiquiátrico urgente, con las
peculiaridades que éste presenta en nuestro ordenamiento al acordarse sin
control judicial. Según los hechos, el juzgado de instancia superó en
catorce días el plazo máximo de 72 horas para resolver sobre la licitud
de la medida de internamiento involuntario urgente, cuando ya se había
procedido al alta médica, quebrantando garantías de procedimiento que
afectan a derechos fundamentales (derecho a la libertad personal,
artículo 17.1 CE) por ratificarla con base en informes médicos
genéricos e insuficientes sobre la necesidad de tal medida excepcional y
urgente, y por no informar al paciente de sus derechos en el transcurso
del procedimiento, lo que, por otra parte, supone una infracción del
artículo 763.3 LEC. La resolución reviste especial interés por cuanto,
a pesar de sus recomendaciones -en esta sentencia y en la STC 132/2010-
sobre la urgente necesidad de regular el internamiento psíquico forzoso
urgente mediante ley orgánica, el Legislador no ha procedido a ello.
Desde el punto de vista práctico, la sentencia enumera una serie de
recomendaciones para que las decisiones judiciales de internamiento
forzoso urgente se afronten con todas las garantías constitucionales para
posibles afectados y con respeto de la legislación aplicable y los
tratados internacionales. El TC dicta la resolución, a pesar de que el
demandante había solicitado el archivo del recurso de amparo, debido al
carácter rogado de la jurisdicción constitucional, y al indudable
interés público y social de la cuestión. Censura el proceder del
juzgado de primera instancia, que no intenta excusarse por el
incumplimiento del plazo legal para resolver, y el de la Audiencia al
disculpar este exceso calificándolo de “leve y razonable demora”. La sala civil del Supremo exime al paciente de probar deficiencias asistenciales ADS. La Sala Civil del Tribunal Supremo reconoce en una sentencia que el
paciente no tiene que probar “la fase del desarrollo de la atención
médica donde se ha producido la anomalía”. Aunque lo hace de forma
tímida y escueta, y en relación con el caso que estudia, lo cierto es que
podría suponer una señal, un cambio de criterio orientador sobre futuras
decisiones del alto tribunal en relación con el complejo campo de la
responsabilidad civil médica teniendo en cuenta que en la actualidad, el
criterio subjetivo de culpa es predominante no sólo en su sede
natural, la jurisdicción de lo Civil, sino también en la de lo
Contencioso-Administrativo, en las que la responsabilidad por daño objetivo
ha quedado en el olvido. El magistrado José Antonio Seijas Quintana,
ponente de la sentencia, dice que “el efecto de eximir al paciente de la
prueba” se produce a partir de la sentencia del 16 de diciembre de 1987,
que ha acuñado el término deficiencias asistenciales, con cita de otras
resoluciones del Supremo que se han pronunciado en este sentido. Ello
permite atribuir la responsabilidad a un centro médico y una aseguradora
sanitaria por aplicación del artículo 1902 del Código Civil, por
prestación de un servicio irregular o defectuoso por incumplimiento u
omisión de los deberes de organización, de control, o de vigilancia del
servicio. El alto tribunal revoca la absolución de la instancia confirmada
por la Audiencia y condena a la Clínica Santa Teresa de Ávila y la
aseguradora Asisa a indemnizar con 276.067 euros por retraso diagnóstico de
peritonitis (al no realizar pruebas para descartarla desde un primer
momento) que demoró una intervención urgente permitiendo la
materialización de graves secuelas (hemiplejia, parálisis facial,
deterioro cognitivo) en una joven de dieciséis años.
El hospital no indemniza si prueba que cumple con protocolos preventivos de infección ADS. La clave del problema analizado por el Tribunal Superior de
Justicia de Baleares (TSJB) reside, primero, en si el fallecido tuvo o no
en la primera asistencia recibida en el centro de atención primaria la
atención precisa, esto es, en si las pruebas que después echan en falta
sus familiares eran o no indicadas para la situación que el paciente
refería; y, segundo, en si la Administración ha acreditado o no en el
juicio que en el Hospital de Son Dureta se adoptan medidas profilácticas
para reducir la posible incidencia de infecciones nosocomiales o
intrahospitalarias. Se confirma la sentencia de instancia, que desestimó
el recurso teniendo en cuenta que las infecciones nosocomiales, como la
que padeció el fallecido, "(...) constituyen un riesgo inherente a
la hospitalización. (...)", a lo que se suma, primero, que en el
estado actual de la ciencia no es posible garantizar la eliminación del
riesgo en un 100%; y, segundo, "(...) que el único germen aislado al
paciente, Staphilococus epidermitis, es un coco gram positivo de la flora
habitual del paciente sano (...)" . Para la resolución del caso, el
TSJB tiene presente que existe constancia de que el Hospital contaba -y
cumplía con un protocolo de actuación en materia de prevención de
infecciones nosocomiales. La carga de la prueba recae sobre la
Administración, pero ésta acreditó la existencia y cumplimiento regular
del protocolo, sin que los apelantes hayan aportado indicios de su
incumplimiento.
ADS. El Tribunal Supremo ha aceptado un recurso de Zurich España que le
permitirá ahorrarse una elevada indemnización al no ser condenada a abonar
los intereses moratorios que marca el artículo 20 de la Ley de Contrato de
Seguro, del 20 por ciento anual desde la producción del siniestro. La regla
de esta norma es que los intereses se deben si no se encuentra una razón
justificada del impago de la indemnización por parte de la aseguradora. Una
vez examinada la jurisprudencia aplicable y el caso concreto -de mala praxis
por retraso diagnóstico y terapéutico de meningitis que causó gravísimas
secuelas a un bebé de ocho meses-, se resuelve en sentido favorable a la
aseguradora aunque manteniendo la cuantía principal de la indemnización
por los hechos juzgados, de 450.000 euros al menor y 50.000 a los padres por
daños morales. La estimación del recurso responde a que la negativa de la
Administración a indemnizar desde el inicio de la reclamación impide a la
aseguradora adoptar una posición contraria. El pleito devenía necesario,
no solo para declarar la existencia de daño antijurídico, sino también
para la declaración de la relación causal entre la asistencia y el daño.
Además, lo solicitado en la reclamación excedía con creces del límite de
cobertura de la póliza suscrita entre SACYL y la aseguradora. Se tiene en
cuenta que la actitud de la aseguradora en el proceso no fue dilatoria u
obstructiva, sino que respondía a la necesidad de determinar si hubo mala
praxis. Supremo / El consentimiento genérico se jndemniza aunque la praxis sea correcta ADS. El Tribunal Supremo ha declarado que la infracción del
consentimiento informado (CI) por genérico o incompleto es indemnizable
independientemente de que el acto médico se acomode o no a la praxis
médica. El CI genérico o incompleto supone una infracción de la lex artis
“como es la relativa a los derechos reconocidos legalmente al paciente en
el artículo 10.5 de la Ley General de Sanidad entonces vigente”. Se trata
de un derecho de naturaleza autónoma relevante por si misma de la
infracción del derecho del paciente a conocer y entender los riesgos que
asume y las alternativas que tiene a la intervención o tratamiento (el
Supremo cita en este sentido la sentencia de la Sala de lo Contencioso del
2.11.2011). Causa un daño moral que lesiona el derecho de
autodeterminación del paciente al impedirle elegir con conocimiento y de
acuerdo con sus propios intereses y preferencias entre diversas opciones
vitales. El CI no puede convertirse en un trámite rutinario, burocrático,
carente de la relevancia que ha de tener como es que el paciente ha de
asumir la existencia de diferentes escenarios al tratamiento, dice el
Supremo. Ello va más allá de formularios estereotipados, implica informar
de la situación concreta en la que se encuentra el paciente y las
posibilidades de éxito, fracaso, mejoría, etc. El TS rechaza, sin embargo,
que la información se extienda a concretar la técnica quirúrgica a
utilizar salvo que se deriven riesgos de su aplicación. La indemnización
por este concepto asciende a 12.000 euros. Un tribunal dice que la baja por acoso laboral no es prueba de mobbing ADS. La reclamación de indemnización a la Administración por mobbing
(acoso laboral) en el ámbito sanitario es excepcional, y todavía lo es
más en el ámbito funcionarial. La aplicación de esta figura es más usual
en el ámbito de la jurisdicción social en relación con el personal
laboral, pero es perfectamente trasladable al ámbito del Derecho
administrativo. Una didáctica e interesante sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla La Mancha (TSJCM) caracteriza la definición de
mobbing según la jurisprudencia y el Grupo de Violencia en el Trabajo de la
Comisión Europea. Se remite además el primer caso judicial de acoso
laboral en España. En el caso que se analiza (de la Jurisdicción
Contencioso- Administrativa) se desestima una reclamación porque las
situaciones de tensión o conflictividad laboral no equivalen a mobbing,
aunque la sentencia reconoce que existía una conflictividad laboral
considerable debido a las sanciones disciplinarias a la demandante y los
correspondientes recursos de ésta contra aquéllas. No es suficiente con
que una sentencia de la Jurisdicción Social se haya referido
específicamente al mobbing como causa de baja laboral de la demandante,
porque una valoración médica aislada, asumida como argumento a concretos
fines de las reclamaciones laborales, no equivale a tener que dar por
probado el acoso en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dice el
tribunal autonómico.
Nulidad
de tasa sanitaria impuesta a funcionarios adscritos a mutualidades
Absolución
por tratamiento odontológico correcto
Mala
praxis y consentimiento informado deficiente
Mala
praxis y CI deficiente en depilación láser
El
Constitucional levanta la suspensión cautelar de la subasta andaluza Nulidad
del límite de 65 años para acceder a farmacias de Extremadura Los
colegios provinciales no pueden gestionar talonarios de recetas Condena
por no intervenir con urgencia aneurisma de aorta
Europa
/ Reforma de la normativa sobre ensayos clínicos
España
/ Reforma del real decreto de donación y trasplantes
Cantabria/Navarra
- Ampliación de jornada en centros sanitarios
Valencia
/ Orden de servicios farmacéuticos de área de salud
Baleares
/ Plan de Ordenación de Recursos Humanos
Los espectaculares avances experimentados recientemente por las ciencias médicas y biológicas en materias que afectan a aspectos esenciales de la vida humana -fecundación artificial, aborto, trasplante de órganos, investigación biomédica, clonación, etc.- han dado lugar al planteamiento de una intensa problemática ética y jurídica inimaginable hasta hace pocos años. El presente volumen, continuación del trabajo anterior denominado Libertad de conciencia y salud. Guía de casos prácticos (Comares 2008), estudia las nuevas técnicas biomédicas desde la perspectiva de su incidencia en la libertad de conciencia del personal sanitario, si bien en esta ocasión mediante una metodología comparativa, examinando su regulación en España y en diversos países como Argentina, Brasil, Chile, México, Perú y Uruguay. Entre otras razones, esta elección obedece al hecho de la existencia de unas raíces culturales comunes, que permiten observar su proyección -resaltando sus semejanzas y diferencias- en las materias objeto de estudio. El libro, fruto del trabajo de profesores universitarios y de expertos en Bioética y Derecho Sanitario, pretende mostrar la amplia problemática surgida en uno de los ámbitos jurídicos en los que la ineludible tensión entre conciencia y norma se plantea con especial intensidad. Y, además, ofrece un interesante panorama de la situación de estas disciplinas en Latinoamérica. (...)
CONSEJO ASESOR Editor Iñigo
Barreda
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