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Nº 73 junio
2001
DOCTRINA
La responsabilidad del fabricante de medicamentos de uso humano (pulse
aquí para leer el artículo completo) Nuria Amarilla Mateu, Abogada, Vocal de la Junta Directiva de la Asociación
Española de Derecho Farmacéutico (ASEDEF).
La autora expone en este artículo su opinión, que plasma la postura mantenida
por la Asociación Española de Derecho Farmacéutico, en relación con la vigente situación
legislativa y jurisprudencial sobre la responsabilidad de los laboratorios
fabricantes de medicamentos en caso de daños producidos por su consumo
y/o por defectos de información.
Frente a la forzada interpretación legislativa que trata de desarrollar
un amplio sector de nuestra jurisprudencia, consistente en la consideración
de estos supuestos como casos incardinables en las previsiones de la Ley de Responsabilidad
derivada de Productos Defectuosos, se propone la adopción de una regulación autónoma
para el caso de los medicamentos, que no parece puedan calificarse sin más como `bienes muebles´.
En este sentido, la aplicación de un régimen de responsabilidad contractual
similar al previsto en el Código Civil que gire en torno al elemento clave
que es el prospecto, se revela como una buena alternativa.
REF. 69
SENTENCIAS
[ CIVIL
] [ PENAL
] [ Administrativo
] [ SOCIAL
]
CIVIL
Ginecología: tercera condena por daños en parto con distocia de
hombros
Nueva condena a neonatólogo por falta de control de la oxigenoterapia
Setenta y dos millones de indemnización por no diagnosticar una
discitis a una pianista
Un cirujano y el Servasa responderán por abandono del paciente tras
daño quirúrgico
La familia de un médico que ocultó su estado de salud no cobrará
el seguro de vida
Ginecología:
tercera condena por daños en parto con distocia de hombros
El Tribunal Supremo ha condenado a un ginecólogo por daños (parálisis
braquial) en un parto de alto riesgo en el que la mala colocación del
hombro (distocia) impedía el alumbramiento.
Es la tercera condena que Actualidad del Derecho Sanitario publica este
año a otros tantos ginecólogos por la misma causa y daños al recién nacido.
La primera (ver ADS nº 70) se basó en la negligente ejecución de la técnica
de rotación de cabeza, unido a la falta de consentimiento para realizar
la cesárea. La segunda (ver ADS nº 71) se refiere a otro parto con distocia
atendido por un MIR de último año sin habilitación para este tipo de actos
según la Guía de Formación de Especialistas. La que ahora reproducimos
tiene gran relevancia, ya que la condena al ginecólogo es por no acreditar
si obró según la lex artis. En los daños exagerados como el de autos tal omisión
genera negligencia (Fundamento 4º último párrafo). REF. 70
Nueva
condena a neonatólogo por falta de control de la oxigenoterapia
El Tribunal Supremo ha vuelto a condenar a un neonatólogo que no controló
debidamente el tratamiento de oxigenoterapia de un niño prematuro causando
la ceguera.
En 1998, una sentencia del Supremo ya condenó en un caso similar
(*) en el que también se detectó una insuficiente vigilancia oftalmológica
que condujo a la ceguera del niño.
En este caso, el Supremo aprecia una pasividad alarmante del neonatólogo
que pone de manifiesto una clara infracción de la lex artis por no practicar
los elementales y necesarios medios de previsión cuando lo correcto en
estos casos es practicar una exploración oftalmológica cada dos o tres
semanas que en ningún caso se llevó a cabo.
Además, se rechaza la pretensión del médico de paralizar el pleito alegando
que no se demandó a la aseguradora pues, aunque no exista dependencia
laboral con la clínica, ésta es responsable por culpa in eligendo también
en relación con sus colaboradores.
REF. 71
Setenta
y dos millones de indemnización por no diagnosticar una discitis a una
pianista
Una pianista profesional ha sido indemnizada con 72.000.000 de pesetas
como consecuencia de las secuelas y el daño moral causado al no serle
diagnosticada a tiempo una discitis.
La sentencia toma en consideración el daño moral causado a quien siendo
concertista de piano, se ve impedida para seguir siéndolo, por más que
todavía pueda ser capaz de alguna actividad limitada dentro de su dedicación
profesional al piano.
La pianista se sometió a una intervención correctora de sus dolores
de espalda, como consecuencia de la cual contrajo una discitis bacteriana
que no fue detectada por el neurocirujano que la operó, quien además le
dió el alta de forma prematura pese a los fortísimos dolores que padecía.
Dos meses más tarde, médicos ajenos a la operación, diagnosticaron la
infección e iniciaron el tratamiento adecuado.
La altísima condena deberán abonarla solidariamente el médico y el Servicio
Andaluz de Salud.
REF. 72
Un
cirujano y el Servasa responderán por abandono del paciente tras daño
quirúrgico
El Servicio Valenciano de Salud (Servasa) y un cirujano han sido condenados
como consecuencia de los daños causados a una anciana que, tras someterse
a una biopsia, no pudo volver a mover uno de sus brazos.
El médico es condenado por daños a una paciente al practicar una biopsia
del ganglio intercervical que afectó a los nervios espinal y supraescapular
derecho, lo que determinó la imposibilidad de recuperación del trapecio,
con los consiguientes dolores que ello conlleva. A partir de este momento,
la anciana requirió una persona que de forma continuada le ayudase en
los actos más elementales de la vida cotidiana.
El tribunal condena al Servasa por no dar una respuesta inmediata y
eficaz el mismo día de los hechos al referir la enferma los dolores, acusando tanto al Servicio como
al médico, de abandonarla a su suerte pese a sus requerimientos, tras
una biopsia negligente en la que se seccionó un nervio espinal.
REF. 73
La
familia de un médico que ocultó su estado de salud no cobrará el seguro
de vida
Ocultar datos sobre el estado de salud en el formulario que exige la aseguradora
al contratar un seguro de vida, es causa de nulidad que ampara el impago
por parte de la misma de la cantidad asegurada.
Es más, la mera declaración inexacta del asegurado, aún hecha de buena
fe, exime del pago en caso de producirse el fallecimiento. Si además el
asegurado resulta ser médico de profesión, como en el caso de autos, la
cuestión no admite discusión.
Así lo dispone el Tribunal Supremo al estudiar un contrato de seguro
de vida suscrito por un médico en junio de 1993 sin comunicar al tomador
los síntomas de catarro que presentaba y que sólo un mes después, tras
serle diagnosticado un proceso carcinomatoso, le obligaron a someterse
a un duro tratamiento de quimioterapia.
La condición de médico del asegurado le permitió comunicar a la aseguradora
la sintomatología que padecía, si bien no lo hizo en ningún momento.
REF. 74
PENAL
Imprudencia temeraria por confundir el miembro a operar y omitir
el consentimiento
Varios médicos responderán en vía penal por recetar un producto
que desconocían
Imprudencia
temeraria por confundir el miembro a operar y omitir el consentimiento
Dos médicos han sido condenados por un delito de imprudencia temeraria
al confundir la rodilla que tenían que operar y no tener consentimiento
para intervenir la rodilla contraria, a pesar de que, a posteriori, se
comprobó que la operación realizada produjo un efecto curativo para la
paciente.
El Tribunal Supremo afirma que tanto el instrumentista ayudante de quirófano
como el traumatólogo que operó no tomaron la más mínima precaución para
identificar y preparar la rodilla que debía ser operada, para lo que hubiera bastado consultar la historia clínica que tenían a
su disposición. Esta actitud provocó el inexcusable error y, en consecuencia,
la vulneración del derecho a la integridad física de la paciente pues
no se obtuvo su consentimiento para la operación efectuada.
El hecho de que la rodilla operada presentase condromalacia y lesión
del menisco externo no excusa el error pues fue una simple casualidad.
REF. 75
Varios
médicos responderán en vía penal por recetar un producto que desconocían
Una estafa detectada en Barcelona hace varios años ha terminado con una
condena por falsedad en documento oficial para varios médicos y multas
de casi un millón y medio de pesetas. El cabecilla de la acción delictiva
ha sido condenado a 2 años y 4 meses de prisión por un delito de estafa.
El timo consistió en aprovechar un error en la relación de sustancias
elaborada por el Colegio de Farmacéuticos de Barcelona, que incluyó dos
productos inexistentes con una tarifa muy alta, para recetar fórmulas magistrales en las que se sustituyeron dichos productos
por otros de coste muy reducido.
El beneficio del principal maquinador de la estafa asciende a 8.439.200
pesetas. Aunque no se ha probado que los médicos condenados conociesen
la intención de aquél, el tribunal les condena por faltar a su responsabilidad
básica y esencial de saber lo que recetan.
REF. 76
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Constitucional: el cese de una interina por embarazo es discriminatorio
VHC transfusional: es un `daño continuado´ y objetivo no sujeto
a plazos de reclamación
Constitucional:
el cese de una interina por embarazo es discriminatorio
El cese de una trabajadora interina por causa de maternidad es discriminatorio
y obliga a anular el acto administrativo que lo declaró.
El Tribunal Constitucional ha concedido el amparo solicitado a una funcionaria
del Ministerio de Justicia cuyo cese se basó en la falta de requisitos
de idoneidad del puesto de interino por hallarse en situación de baja por
maternidad.
El Constitucional, sin embargo, atiende a la finalidad social que tiene
la protección de la maternidad en los períodos pre y postnatales, cual
es la de promocionar el establecimiento de una relación familiar, absolutamente necesaria con
el que acaba de nacer.
Se descartan así las alegaciones del abogado del Estado y del Tribunal
Superior de Andalucía, que rechazó el recurso de la interina al no haber
acreditado una discriminación similar con varones, prueba imposible pues,
obviamente, el embarazo se produce sólo en mujeres. REF. 77
VHC
transfusional: es un `daño continuado´ y objetivo no sujeto a plazos de
reclamación
El Tribunal Supremo ha declarado en unificación de doctrina que el contagio
de VHC transfusional es un supuesto típico de daño continuado indemnizable
y no sujeto a plazo de reclamación.
La resolución tiene mayor relevancia por cuanto otras sentencias del
Tribunal Supremo han hecho patente la contradicción judicial existente
en los casos de contagio VHC anteriores a 1989, año en que ya existían
test de detección.
Ahora, el alto tribunal expresa con claridad que este tipo de daños
generan responsabilidad extracontractual -que no precisan probar la culpa
del personal sanitario- y objetiva al mismo tiempo. También aclara
que no es un supuesto de fuerza mayor sino fortuito -lo que no excluye
la responsabilidad de la Administración-, y que no se ha probado por quien
tenía la carga de hacerlo que fue imposible evitar el daño. La indemnización
asciende a doce millones de pesetas
REF. 78
SOCIAL
El sindicato que mantiene la huelga no puede ser excluido de la negociación
colectiva
El mantenimiento de una huelga por parte de un sindicato pese a haberse
alcanzado un acuerdo entre la Administración y otros sindicatos no legitima
su exclusión de la mesa de negociación. De producirse dicha exclusión,
se estará vulnerando el derecho constitucional a la libertad sindical.
El contenido del derecho a la negociación colectiva es algo más que el
acuerdo final a que, en su caso, aquélla pueda conducir, ya que también
incluye el derecho a la propia actuación negociadora y a la participación
en las deliberaciones correspondientes.
Por ello, el Tribunal Supremo ha declarado que el Sergas y la Consellería
de Sanidad de Galicia violaron el derecho a la negociación colectiva de
la Confederación Intersindical Galega cuando, en 1995, excluyeron a este
sindicato de una reunión convocada para negociar las retribuciones del
personal del Sergas por no haber accedido a la desconvocatoria de una huelga.
REF. 79
NORMATIVA
Galicia publica su Ley de Consentimiento e Historia Clínica
Navarra publica la distribución de la jornada en primaria sin acuerdo
sectorial
Galicia
publica su Ley de Consentimiento e Historia Clínica
La Ley reguladora del Consentimiento Informado y la Historia Clínica de
los Pacientes de Galicia, que entra en vigor el 8 de julio, prevé la creación
de formularios de referencia de consentimiento informado para que puedan
ser utilizados en los centros dependientes del Servicio Gallego de Salud
y en los centros concertados con el mismo. Una disposición adicional de
la norma insta a la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales a agilizar
los procedimientos de aprobación de dichos formularios.
En relación con el consentimiento informado, la norma regula su concepto
y señala quién tiene que dar la información, a quién, cómo y cuándo, la extensión que debe tener
y las excepciones y límites del consentimiento.
Igualmente detallada es la regulación de la historia clínica, cuyos
documentos más importantes deberán conservarse indefinidamente por el
centro sanitario. La ley dice que la propiedad de la historia clínica
corresponde al centro sanitario o al médico que la elabore en los casos
de ejercicio libre de la profesión. No obstante, el paciente tendrá acceso
a los documentos de la historia y a obtener una copia de los mismos.
El acceso a la historia clínica por parte del paciente será directo en
supuestos de procedimientos administrativos de exigencia de responsabilidad
patrimonial o en las denuncias previas a la formalización de un litigio
sobre asistencia sanitaria.
Por último, en consonancia con la ley de Cataluña
que también regula los derechos del paciente, la norma gallega incluye
el concepto del documento de voluntades anticipadas, mediante el cual
el paciente podrá exponer las indicaciones que deberán tenerse en cuenta
cuando no pueda expresar su voluntad, siempre que no sean contrarias al
ordenamiento jurídico. El documento de voluntades anticipadas deberá otorgarse ante notario o ante tres testigos mayores
de edad y con plena capacidad de obrar.
REF. 80
Navarra
publica la distribución de jornada en primaria sin acuerdo sectorial
La Comunidad Foral de Navarra, ha publicado una resolución que establece
el régimen de distribución de la jornada del personal de los equipos de
atención primaria que trabajan para el Servicio Navarro de Salud.
Ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo en la mesa sectorial de
salud, el Gobierno de Navarra ha introducido las modificaciones oportunas,
de modo que la jornada diaria de trabajo del personal de equipos de atención
primaria queda como sigue: deberán realizarse 1592 horas de trabajo efectivo
anual en horario de mañana -de 8,00 h. a 15,00 h- o de tarde -de 13,00
h. a 20,00 h-, de lunes a viernes. El resto de horas hasta completar la
jornada anual de 1592 horas de trabajo efectivo deberán ser prestadas en
jornadas de sábado a lo largo de todo el año.
Sin embargo, los médicos podrán sustituir las jornadas de sábado por
la participación en otros días de la semana, fuera de su horario de trabajo
habitual, en actividades propias del equipo de atención primaria que comporten
trabajo efectivo y de presencia física como son actividades asistenciales,
actividades de prevención y promoción de la salud, actividades administrativas
y otras relacionadas con el funcionamiento del centro de trabajo.
Además, podrán sustituir el trabajo en sábado por actividades de formación,
participando de alumnos o como docentes. Por último, la norma establece
el procedimiento de aprobación de los calendarios concretos de cada equipo
de atención primaria, que deberán presentarse con anterioridad al 31 de
enero de cada año.
REF. 81
LIBROS
Cómo gestionar una fundación sanitaria
En el panorama sanitario reciente, el desarrollo de la gestión sanitaria
por medio de fundaciones es una de las formas en las que el Gobierno apoya
su política sanitaria. Este intento, no exento de oposición, tiene por
objeto mejorar la atención sanitaria aprovechando la flexibilidad de funcionamiento
que la normativa aplicable a las fundaciones parece permitir. Sin embargo,
el desconocimiento que en general se cierne sobre el régimen jurídico
fundacional demanda la atenta lectura de libros como el que ahora comentamos.
Como su propio nombre indica, esta `Guía práctica para la gestión de fundaciones´
recoge todos los aspectos prácticos que el futuro gestor de una fundación
debe conocer y aplicar como son los relativos a la forma de constituir
este especial tipo de persona jurídica, la dotación económica inicial
requerida, el funcionamiento del patronato, las especialidades de su patrimonio,
presupuesto y cuentas anuales, registro y extinción de las mismas. La
guía se acompaña de modelos de estatutos, de balances de cuentas, de presupuestos,
etc., que revelan su orientación práctica, y un apéndice normativo con
las disposiciones más relevantes.
Título: Guía práctica para la gestión de fundaciones.
Autor: Angel García Serrano. Edita: Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León. Páginas: 340.
Las
organizaciones sanitarias, a debate
Los días 10 y 11 de abril de 2000, se celebraron en la Universidad Carlos
III de Madrid unas jornadas dedicadas a analizar la organización de los
servicios sanitarios públicos. Este libro recoge las actas de aquellas
jornadas, en las que se debatió abiertamente la futura gestión de los
servicios sanitarios inducida por las últimas modificaciones legales,
que han habilitado nuevas formas de organización, como pueden ser fundaciones,
consorcios o sociedades mercantiles. Si bien parece existir cierto consenso
en que las reformas de los servicios sanitarios deben tender hacia una
mayor flexibilidad y autonomía de gestión, las posturas comunes en esta
materia no van mucho más allá.
El libro desglosa la controversia en cuatro bloques temáticos: uno referido
a las bases constitucionales de las reformas organizativas de la sanidad;
el segundo afronta el problema desde la perspectiva de la economía de
la salud y el derecho público; el tercero introduce el factor territorial
y compara algunas de las experiencias llevadas a cabo en diferentes comunidades
autónomas y en el ámbito territorial del Insalud; el último bloque aborda
directamente las implicaciones de las reformas propuestas en la gestión
del personal y el régimen presupuestario de los centros sanitarios.
Título: La organización de los servicios públicos sanitarios.
Coords.: Luciano Parejo, Félix Cobo y Marcos Vaquer. Edita: Marcial Pons. C/ San Sotero 6, 28037, Madrid. Telf: 913043303. Páginas: 309.
CONFERENCIAS
`V Congreso de Recursos Humanos en la Sanidad´
Instituto de Fomento Sanitario y Actualidad del Derecho Sanitario organizan
el V Congreso de Recursos Humanos en la Sanidad, que este año lleva por
título Contratación y Condiciones de Trabajo en el Sistema Sanitario,
y se celebrará los días 7 y 8 de noviembre en Madrid. Como en las anteriores
convocatorias, se analizarán los problemas jurídicos, de gestión y organización
de personal por ponentes especializados en estas áreas. La jornada máxima
anual, los descansos, las guardias, la aplicación de la directiva 93/104
sobre 48 horas, la contratación y cese de interinos, las ofertas públicas
de empleo, los traslados, la política de coordinación autonómica de la
transferencia de recursos humanos, y el Estatuto Marco son algunos de
los temas sometidos a debate. También, la Evaluación 360º como fórmula
para el desarrollo organizativo y nuevas tendencias de organización de
recursos humanos.
Las ponencias serán impartidas por Federico Durán, expresidente del Consejo
Económico y Social; Alberto Núñez, presidente de la Sociedad Estatal de
Correos y Telégrafos; el catedrático Gaspar Ariño; Regina Múzquiz, Directora
General de Relaciones Institucionales del Ministerio de Sanidad; Carmen
Navarro, Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad;
Tomás Toranzo, presidente de Atención Especializada Grupo Insalud de CESM;
Antonio Rivas, secretario general de Sindicato Médico de Madrid; Pilar
Navarro, secretaria federal de Sanidad de FSP-UGT; Aresio Plaza, presidente
de Anfei; Manuel Romero, presidente de Anfet; Fidel Illana, subdirector
de Atención Primaria del Insalud; Luis Gil Suárez, magistrado del Supremo;
Carlos Amaya, secretario general de CESM; Enrique Arce, Consultor Senior
de Watson Wyatt y Javier Fernández, director de Desarrollo de Negocio
de Soluziona Management Consulting. Los suscriptores de la revista Actualidad
del Derecho Sanitario tienen un 10% de descuento sobre el precio de inscripción,
así como precios especiales en Renfe e Iberia.
Información e inscripciones: Instituto de Fomento Sanitario. Tf. 91 3514328
Fax 91 3512765. e-mail: ads@actualderechosanitario.com
RESUMEN
DE PRENSA
La pertenencia a asociaciones profesionales no puede sustituir a la colegiación
obligatoria
El Tribunal Supremo ha dictaminado que la pertenencia a asociaciones de
carácter profesional no puede sustituir a la colegiación obligatoria al
estudiar el caso de un fisioterapeuta que solicitó la baja en el Colegio
Oficial de Diplomados de Enfermería alegando que ya pertenecía a la Asociación
Española de Fisioterapeutas. El alto tribunal reitera su doctrina sobre
la colegiación obligatoria al indicar que es preceptiva la colegiación
del fisioterapeuta pues, al no existir el Colegio Oficial de Fisioterapeutas,
su pertenencia al de Diplomados en Enfermería cumple con la obligación
de colegiación que tiene todo profesional, aún en el supuesto de que sirva
como funcionario de la Administración pública.
EL DERECHO, 30.05.2001.
Las concentraciones eventuales de personas no justifican autorizaciones
de farmacias
El Tribunal Superior de Justicia de la Rioja ha estimado un recurso promovido
por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de dicha Comunidad Autónoma contra
un acuerdo de la Consejería de Salud por el que se autorizó la apertura
de una farmacia en un centro comercial basándose en la existencia en el
mismo de una concentración temporal de personas. El tribunal manifiesta
que el concepto de “concentración de personal” debe interpretarse en el
sentido de población estacional, es decir, que es imprescindible el requisito
de pernocta, el cual no se daba en el caso de autos.
DIARIO DE LAS AUDIENCIAS Y LOS TSJ, 18.05.2001.
Navarra regulará la información clínica
Convergencia de Demócratas de Navarra (CDN) ha elaborado una proposición
de ley foral sobre los derechos del paciente al testamento vital, a la
información y a la documentación clínica, ya que, según ha explicado el
presidente de dicha formación, Juan Cruz Alli, es un asunto que "falta"
en el Sistema Sanitario Navarro. ADS, 27.04.2001
El Congreso pide al Ministerio un plan de calidad para todo el SNS
El Congreso de los Diputados aprobó ayer una proposición no de ley que
insta al Ministerio de Sanidad a implantar un plan de calidad en el SNS.
La medida debería incluir estándares sobre los procesos de autorización,
la buena práctica médica, los indicadores de calidad y programas de acreditación.
El PP añadió una enmienda de CiU para precisar que sólo habrá planes de
acreditación en las autonomías que no tienen programas. Diario Médico, 17.05.2001
Más del 85% del personal sanitario incumple medidas de higiene
Más del 85 por ciento del personal sanitario español no cumple las medidas
establecidas en materia de higiene, lo que constituye la causa principal
de que cerca de 80.000 pacientes sufran cada año infecciones originadas
en los centros médicos, según datos presentados hoy por el director del
Instituto Universitario de Evaluación Sanitaria, Simón Martín. Martín
participó en la I Reunión Nacional sobre "Infección quirúrgica como indicador
de calidad", organizada por la Facultad de Ciencias Experimentales y Téncnicas
de la Universidad de San Pablo-CEU, en la que se repasó la situación actual
del sistema sanitario europeo.
Europa Press, 22.05.2001
Anulado el decreto de hemodonación y hemoterapia de Galicia
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha anulado el decreto sobre
regulación de la hemodonación y hemoterapia en la Comunidad Autónoma de
1997 tras declarar que es de carácter ejecutivo y no organizativo, como
afirmaba el Sergas. Diario Médico, 23.05.2001
Philip Morris, condenada a pagar 3.000 millones de dólares
En una de las sentencias más duras contra la industria tabacalera de EEUU,
un jurado de Los Angeles condenó ayer a Philip Morris a pagar 3.000 millones
de dólares (585.000 millones de pesetas) a un enfermo terminal de cáncer.
El veredicto estima que el principal fabricante de cigarrillos del país
es culpable del estado de salud de Richard Boeken, de 56 años, que tiene
los pulmones y parte del cerebro afectados por la metástasis. El Mundo, 11.06.2001
CESM pide al Defensor del Pueblo que solucione la contratación irregular
en el SNS
El secretario general de la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos
(CESM), Carlos Amaya, interpuso hoy una queja formal ante el Defensor
del Pueblo por la que le solicita que "investigue, esclarezca y busque
solución" a la precariedad en el puesto de trabajo y a la contratación
irregular que afecta a los médicos dependientes del Sistema Nacional de
Salud (SNS)".
Europa Press, 13.06.2001.
El Insalud presenta un calendario que pretende acabar con la interinidad
Las organizaciones sindicales y la Administración se reunirán los días
14, 18, 21 y 26 de junio y 2 de julio para perfilar el documento "Análisis
de la temporalidad en el Insalud", presentado hace unos días por el Insalud,
con la intención de llegar a un acuerdo que acabe con el problema de la
interinidad. ADS, 14.06.2001
La Consejería andaluza de Salud convoca 8.126 plazas de personal sanitario
El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía ha aprobado el Decreto
de Selección de Personal y Provisión de Plazas en el Servicio Andaluz
de Salud, una norma adaptada a la nueva ley estatal y que permite desbloquear
las ofertas públicas de empleo paralizadas por este motivo, concretamente
las de los años 1997, 1998 y 1999, con un total de 7.385 plazas. ADS, 13.06.2001
El PP estudiará devolver la justicia gratuita al personal estatutario
El PP está analizando ya la propuesta de los abogados de la Liga Norte
para introducir una reforma legal que exima a los médicos estatutarios
de depósitos y costas en los juicios contra la Administración, es decir,
recuperar el beneficio del que gozan sus colegas con contrato laboral.
Diario Médico, 15.01.2001
Préstamos para inversiones en servicios sanitarios en Cataluña
La Presidencia de la Generalidad de Cataluña ha publicado una orden relativa
al establecimiento de normas para la solicitud de avales y préstamos directos
para financiar inversiones en materia de servicios sanitarios. ADS, 08.06.01
Cataluña promulga una ley que reduce el intervencionismo en las fundaciones La Generalitat de Cataluña ha publicado una ley que introduce importantes
novedades en la gestión de las fundaciones. La configuración de una norma
poco intervencionista es objetivo declarado de la ley y se muestra en
algunas de sus novedades más destacables, como son la reducción de los
supuestos de autorizaciones previas del Protectorado; la supresión de
la obligatoriedad de presentar el presupuesto del año en curso o la posibilidad
de que las fundaciones puedan constituirse con una previsión de temporalidad
y que puedan constituir fondos especiales.
ADS, 07.06.01.
BOLETINES
Unión Europea
BOE Cataluña
Galicia Navarra País
Vasco
DIARIO
OFICIAL DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Reglamento sobre encefalopatías espongiformes transmisibles
Se ha publicado el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones
para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías
espongiformes transmisibles.
REGLAMENTO (CE) no 999/2001. Diario Oficial de las Comunidades Europeas
de 31 de mayo de 2.001.
Autorizaciones de medicamentos
Se ha publicado la relación de las decisiones comunitarias sobre autorizaciones
de comercialización de medicamentos del 15 de abril al 15 de mayo de 2001
[Publicación en virtud del artículo 12 o del artículo 34 del Reglamento
(CEE) no 2309/93 del Consejo].
Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 31 de mayo de 2.001.
BOLETIN
OFICIAL DEL ESTADO
Puestos de libre designación
Se han adjudicado los puestos de trabajo convocados por libre designación
por Orden de 5 de abril de 2001. ORDEN de 1 de junio de 2001. BOE de 15.06.01.
Asignación de plazas MIR
Se han convocado los actos de asignación de plazas correspondientes a
las pruebas selectivas 2000 (Médicos, Farmacéuticos, Químicos, Biólogos,
Psicólogos y Radiofísicos Hospitalarios). RESOLUCIÓN de 1 de junio de 2001. BOE de 12.06.01.
Oposiciones a Sanidad Penitenciaria
Se han convocado pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo Facultativo
de Sanidad Penitenciaria.
ORDEN de 22 de mayo de 2001. BOE de 07.06.01.
Sustancias para envases de alimentos
Se ha publicado la Corrección de erratas del Real Decreto 442/2001, de
27 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 2207/1994, de 16 de
noviembre, por el que se aprueba la lista de sustancias permitidas para
la fabricación de materiales y objetos plásticos destinados a entrar en
contacto con los alimentos y se regulan determinadas condiciones de ensayo.
Corrección de erratas del Real Decreto 442/2001, de 27 de abril. BOE de
06.06.01.
Consejo Asesor de Sanidad
Se ha cesado como Presidente del Consejo Asesor de Sanidad a Ramiro Rivera
López, nombrándose como sustituto a Juan Rodés Teixidor. ORDEN de 29 de mayo de 2001. BOE de 06.06.01.
Actividad aseguradora de M. D. Anderson
Se ha autorizado a la entidad M. D. Anderson para el ejercicio de la actividad
aseguradora en el ramo de enfermedad comprendida la asistencia sanitaria
y de inscripción en el Registro administrativo de entidades aseguradoras.
ORDEN de 10 de mayo de 2001. BOE de 05.06.01.
Plazas en el Ministerio
Se ha convocado concurso para la provisión de puestos de trabajo en el
Ministerio de Sanidad y Consumo.
ORDEN de 27 de abril de 2001. BOE de 05.06.01.
Ley de fundaciones de Cataluña
Se ha publicado la Ley 5/2001, de 2 de mayo, de Fundaciones de Cataluña. LEY 5/2001, de 2 de mayo. BOE de 05.06.01.
Ayudas a la investigación biomédica
Se han convocado ayudas del Ministerio de Sanidad y Consumo para el Programa
de Recursos Humanos y Difusión de la Investigación Biomédica del Instituto
de Salud "Carlos III" para el año 2001. ORDEN de 8 de mayo de 2001. BOE de 01.06.01.
Asesoría jurídica de la Seguridad SOCIAL
Se han regulado algunos aspectos de la coordinación de la asistencia jurídica
de la Administración de la Seguridad Social y el régimen de disposición
de la acción procesal en nombre de las Entidades Gestoras y Servicios
Comunes de la Seguridad Social. RESOLUCIÓN de 16 de mayo de 2001. BOE
de 26.05.01.
Ayudas a contagiados VIH
Se ha establecido la nueva composición y el régimen de funcionamiento
de la Comisión de Ayudas Sociales a Afectados por VIH. ORDEN de 18 de mayo de 2001. BOE de 25.05.01.
Pruebas de acceso al título de especialista
Se ha dispuesto la publicación de la Resolución de 14 de mayo de 2001,
de la Secretaría de Estado de Educación y Universidades y de la Subsecretaría
de Sanidad y Consumo, por la que se determina la composición de los Tribunales,
se convoca a los aspirantes y se establece el calendario para la realización
de las pruebas teóricos-prácticas de las especialidades médicas de Anatomía
Patológica, Cirugía Cardiovascular, Cirugía Pediátrica, Cirugía Torácica,
Farmacología Clínica, Medicina Nuclear y Neurofisiología Clínica, en cumplimiento
de lo previsto en el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre. RESOLUCIÓN de 24 de mayo de 2001. BOE de 25.05.01.
Traspaso de legislación farmacéutica a Murcia
Se ha publicado el Real Decreto 510/2001, sobre traspaso de funciones
y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de
la Región de Murcia en materia de ejecución de la legislación sobre productos
farmacéuticos.
REAL DECRETO 510/2001, de 11 de mayo de 2001. BOE de 25.05.01.
Cursos para la formación en enfermería
Se ha determinado la composición de las Comisiones de Selección previstas
en la Resolución de 6 de febrero de 2001, por la que se convocan seis
cursos regulares para la formación de enfermeras y enfermeros de empresa. RESOLUCIÓN de 9 de mayo de 2001. BOE de 25.05.01.
Medidas cautelares por la fiebre aftosa
Se han modificado algunas medidas cautelares y de restricción al movimiento
de animales de especies sensibles, en relación con la fiebre aftosa. ORDEN de 23 de mayo de 2001. BOE de 24.05.01.
Criterios de evaluación de los 'mestos'
Se han establecido los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías
y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular
y desarrollo de las pruebas, a las que se refiere el artículo 3 del Real
Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre.
RESOLUCIÓN de 14 de mayo de 2001. BOE de 24.05.01.
Subvenciones a la investigación sanitaria
Se ha dispuesto la publicación de las subvenciones concedidas en el primer
trimestre de 2001. RESOLUCIÓN de 25 de abril de 2001. BOE de 23.05.01.
Restricciones a la circulación de animales
Se han establecido determinadas restricciones al movimiento de animales
de especies sensibles a la fiebre aftosa.
ORDEN de 15 de mayo de 2001. BOE de 17.05.01.
Convenio de FREMAP
Se ha dispuesto la inscripción en el Registro y publicación del Convenio
Colectivo de la empresa "FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de Seguridad Social número 61". RESOLUCIÓN de 24 de abril de 2001. BOE de 16.05.01.
Plan General de Actividades Preventivas de la Seguridad SOCIAL
Se ha aprobado el Plan General de Actividades Preventivas de la Seguridad
Social a desarrollar por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social en el año 2001. RESOLUCIÓN de 26
de abril de 2001. BOE de 16.05.01.
DIARIO
OFICIAL DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA
Prestaciones ortoprotéticas: desarrollo reglamentario
Se han establecido las condiciones y procedimientos que deben cumplir
los centros dispensadores de artículos ortoprotéticos para facilitar el
acceso a la prestación ortoprotética sin necesidad de abonar previamente
la ayuda económica del Servicio Catalán de la Salud.
RESOLUCION de 29 de mayo de 2001. DOGC de 08.06.01.
Adscripción de Consejos Asesores
Se han adscrito diversos consejos asesores del Servicio Catalán de la
Salud a la Dirección General de Recursos Sanitarios del Departamento de
Sanidad y Seguridad Social.
RESOLUCION de 25 de mayo de 2001. DOGC de 07.06.01.
Plazas de comadronas
Se ha hecho pública la adjudicación de las plazas de la categoría profesional
de comadrón/ona del Programa de Atención a la Mujer (PAM) y de comadrón/ona
de instituciones abiertas y equipos tocológicos de la Seguridad Social
condicionadas a la integración en el PAM, dependientes del Instituto Catalán
de la Salud de la convocatoria con núm. de registro P-LL-99.
RESOLUCION de 17 de mayo de 2001. DOGC de 01.06.01.
Plazas de fisioterapeuta
Se han adjudicado las plazas de la categoría profesional de fisioterapeuta
de primaria de la Seguridad Social, dependientes del Instituto Catalán
de la Salud, correspondientes a la fase de concurso oposición de la convocatoria
P-FISIO-99.
RESOLUCION de 17 de mayo de 2001. DOGC de 01.06.01.
Préstamos a inversiones en servicios sanitarios
Se ha publicado el establecimiento de normas para la solicitud de avales
y préstamos directos para financiar inversiones en materia de servicios
sanitarios. ORDEN de 18 de mayo de 2001.DOGC de 31.05.01.
Convenio colectivo del IMAS
Se ha dispuesto la inscripción y publicación del Acuerdo colectivo de
trabajo de la empresa Instituto Municipal de Asistencia Sanitaria (IMAS)
(código de convenio núm. 0802612). RESOLUCION de 23 de marzo de 2001.
DOGC de 30.05.01.
Nombramientos
Se ha nombrado a Rafael de Oleza Serra de Gayeta miembro del Consejo de
Dirección de la Región Sanitaria Centre del Servicio Catalán de la Salud
(CatSalut), y a Carles Llorens Vila miembro del Consejo de Salud y de
Dirección de la Región Sanitaria Gerona del Servicio Catalán de la Salud.
RESOLUCION de 26 de abril; 10 y 17 de mayo de 2001, respectivamente. DOGC
de 29.05.01.
Prestaciones ortoprotéticas
Se ha modificado el Decreto79/1998, de 17 de marzo, por el que se dictan
normas relativas a las prestaciones ortoprotéticas.
DECRETO 128/2001, de 15 de mayo. DOGC de 29.05.01.
Comisiones asesoras
Se ha adscrito la Comisión Asesora de la prestación ortoprotética y las
comisiones de seguimiento de la prestación ortoprotética de las regiones
sanitarias al Área de Servicios y Calidad del Servicio Catalán de la Salud. ORDEN de 22 de mayo de 2001. DOGC de 29.05.01.
Convenio del Hospital Santa Creu y Santa Pau
Se ha dispuesto la inscripción y la publicación del Convenio colectivo
de trabajo de la empresa Fundación de Gestión Sanitaria del Hospital de
la Santa Creu y Santa Pau y la Asociación Profesional del Cuerpo Facultativo
para los años 1999 y 2000 (código de convenio núm. 0804570). RESOLUCION de 6 de febrero de 2001. DOGC de 18.05.01.
Cese y nombramiento
Se ha nombrado a Josep María Pérez Gil como subdirector de Políticas de
Calidad y Compra de Servicios del Área de Servicios y Calidad del Servicio
Catalán de la Salud. RESOLUCION de 4 de mayo de 2001. DOGC de 17.05.01.
Ha sido cesado Enric Agutí Fabré como subdirector de Políticas de Calidad
y Compra de Servicios del Área de Servicios y Calidad del Servicio Catalán
de la Salud y Merce Badia Lladó como secretaria del delegado territorial
del Departamento de Sanidad y Seguridad Social de Gerona. RESOLUCION de 4 de mayo de 2001. DOGC de 17.05.01.
DIARIO
OFICIAL DE GALICIA
Ley de Consentimiento e Historia Clínica
Se ha publicado la ley reguladora de consentimiento informado e historia
clínica de pacientes. LEY 3/2001, de 28 de mayo de 2001. DOG de 08.06.01.
Autorización de centros sanitarios: corrección de errores
Se han corregido errores de la Orden de 29 de marzo de 2001.sobre autorización
de centros, servicios y establecimientos sanitarios. CORRECCION DE ERRORES. DOG de 23.05.01.
BOLETIN
OFICIAL DE NAVARRA
Ceses y nombramientos
José Ortigosa García ha sido nombrado Director de la Zona Básica de Salud
de Olite en sustitución de Jesús Quintana Cebamanos, funcionario adscrito
al Servicio Navarro de Salud. Se ha nombrado interinamente Jefe de Unidad
de Enfermería de Radiología y Enfermería del Ambulatorio de Tafalla, de
la Subdirección de Coordinación de Asistencia Ambulatoria a María Zalba
Ochoa. RESOLUCIONES 745/2001; 746/2001 de 21 de mayo; 814/2001, de 1 de junio.
BON de 18.06.01.
Se ha nombrado interinamente Jefe de Unidad de Enfermería de Laboratorio
de la Subdirección de Coordinación de Asistencia Ambulatoria a María Eugenia
Inza Elía y ha sido cesado como Jefe de Unidad de Enfermería de Radiología
y Laboratorio de la Subdirección de Coordinación de Asistencia Ambulatoria
a María Concepción Zalba Ochoa. RESOLUCIONES 807/2001; 813/200, de 1 de junio. BON de 15.06.01.
Se ha nombrado interinamente Jefe de Sección de Anestesia y Reanimación
del Hospital Virgen del Camino a Joaquín de Carlos Errea, y como Jefe
de Unidad de Enfermería de Materno-Infantil del Hospital "García Orcoyen"
a Eulalia Monterrubio Murugarren. RESOLUCIONES 684/2001; 772/2001, de 17 y 29 de mayo, respectivamente.
BON de 13.06.01.
Se ha nombrado con carácter interino, Director/a de la Zona Básica de
Salud de Artajona y de Estella a Miguel Angel Ortega González y a Carmen
Litago Gil, respectivamente, adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea
y como Jefa de Unidad de Enfermería del E.A.P. de Viana a Felisa Nieto
Munguía. RESOLUCIONES 599/200; 615/2001; 618/2001 de 26 de abril y 4 de mayo, respectivamente.
BON de 01.06.01.
Se ha nombrado funcionario a José Javier Agorreta Ruiz, del Turno de Promoción,
para desempeñar un puesto de trabajo de Facultativo Especialista de Area
en Medicina Interna para el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea; Miguel
Garatea Crelgo ha sido nombrado Jefe de Sección de Aprovisionamiento del
Hospital Virgen del Camino; Eufrasia Díaz de Rada Turumbay ha sido nombrada
Jefe de Sección de Citología del Servicio de Anatomía Patológica; Pilar
Buil Cosiales ha sido nombrada Directora de la Zona Básica de Salud de
Azpilagaña, RESOLUCIONES de 30; 509/2001; 510/2001 de 20 abril; 572/2001, de 24 de
abril de 2001, respectivamente. BON de 30.05.01.
Han sido cesados como Director de la Zona Básica de Salud de Azpilagaña
Manuel Serrano Martínez, personal estatutario, y como Director de la Zona
Básica de Salud de Artajona Eugenio Artieda Barandalla, personal funcionario,
adscritos al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
RESOLUCIONES 571/2001; 596/2001, de 24 y 26 de abril, respectivamente.
BON de 30.05.01.
Ley de Sanidad Animal
Se ha modificado la Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad
Animal. LEY FORAL 11/2001, de 24 de mayo. BON de 01.06.01.
Calendario y distribución de jornada de primaria
Se ha establecido el calendario y régimen de distribución de la jornada
del personal de los Equipos de Atención Primaria del Servicio Navarro
de Salud-Osasunbidea. (Ver texto íntegro en este número). RESOLUCION 406/2001, de 23 de marzo. BON de 25.05.01.
BOLETIN
OFICIAL DEL PAIS VASCO
Estatutos del Colegio de Farmacéuticos de Álava Se han aprobado los Estatutos del Colegio Oficial de Farmacéuticos de
Álava. ORDEN de 27 de abril de 2001. BOPV de 11.06.01.
Destinos de neumólogos y cardiólogos
Se ha procedido a la asignación definitiva de destinos, correspondiente
a la convocatoria de concurso de traslados para la provisión de destinos
vacantes de la categoría de Médico Especialista de Neumologia y de Cardiología
del grupo profesional de Facultativos Médicos y Técnicos con destino en
las organizaciones de servicios sanitarios de Osakidetza-Servicio vasco
de salud.
RESOLUCIONES 304/2001; 312/2001, de 11 de mayo de 2001. BOPV de 08.06.01.
Nuevas unidades de primaria
Se han creado las Unidades Atención Primaria de Pasajes San Pedro Lasarte-Usurbil,
Lezo-San Juan, Errenteria-Iztieta y Oiartzun de la Comarca Sanitaria Guipúzcoa
Este, Área de Salud de Guipúzcoa.
RESOLUCIONES 263/2001; 264/2001; 265/2001; 266/2001 y 267/2001, de 12
de marzo, respectivamente. BOPV de 08.06.01.
La responsabilidad del fabricante de medicamentos de uso humano
Nuria Amarilla Mateu, Abogada, Vocal de la Junta Directiva de la Asociación
Española de Derecho Farmacéutico (ASEDEF).
Dentro de la actividad terapéutica actúan numerosos agentes en las distintas
fases de la vida del medicamento (investigación, supervisión y aprobación,
fabricación, prescripción, y dispensación); mi estudio se centra en analizar
la responsabilidad del laboratorio.
Encontramos hoy en día en los ordenamientos de numerosos países normativa
sobre responsabilidad del fabricante y, desde hace algunos años, claramente
marcada por tendencias objetivadoras de la responsabilidad civil. Esto
es consecuencia lógica de la evolución de la sociedad actual, altamente
consumista, y del aumento de la fuerza de las agrupaciones de consumidores
y usuarios reclamando protección.
En concreto, los usuarios de los sistemas de salud, y de los grandes avances
de la ciencia, cristalizados en este ámbito en fármacos de una potencia
inimaginable en épocas pasadas, han comenzado a beneficiarse de las grandes
ventajas, pero, también, a sufrir las consecuencias negativas de los mismos,
y como ciudadanos de la Sociedad de la Información, reclaman dos cosas:
información y autonomía de decisión.
Una, consecuencia lógica de la otra, pues, cuanto más conocimiento adquiere
una persona, más parámetros para decidir tiene. Y quiere decidir. Las
administraciones sanitarias deben velar por la salud pública, pero deben,
también, abandonar posturas paternalistas pasadas (principio de beneficencia),
y ayudar a los consumidores y usuarios, pero no llevándoles a la “opción
correcta”, sino proporcionándoles herramientas de decisión (información),
de su decisión (principio de autonomía).
Obligaciones del fabricante de medicamentos
Por tanto, todo fabricante de medicamentos, en el momento actual, tendrá
obligaciones independientes, pero igualmente necesarias:
1) Evitar el defecto del producto.
2) Evitar el defecto en la información (terapéutica).
I) Evitar el defecto del producto.
Hoy coexisten en España cinco regímenes aplicables a la responsabilidad
civil por productos con aplicación correlativa preferente de una sobre
otra:
- Código Penal, a los daños causados por productos a consecuencia de una
actuación considerada delictiva de la que deriva también responsabilidad
civil, aplicando las normas sobre responsabilidad civil derivada de delitos
y faltas contenidas en dicho Código. - Ley 22/1994, de 6 de julio, sobre Responsabilidad Civil por los Daños
Causados por los Productos Defectuosos, dentro de los límites de su ámbito
de aplicación. - Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios (especialmente, sus arts. 25 a 28).
- Código Civil, aplicándose, según los casos, sus normas de responsabilidad
contractual (arts. 1101 y ss.) o las de responsabilidad extracontractual
(arts. 1902 y ss.).
Dejando al margen las normas sobre responsabilidad civil del Código Penal,
si bien el deber de evitar el defecto del producto es el mismo conforme
a la normativa del Código Civil que conforme a las mencionadas leyes especiales
de responsabilidad civil aprobadas en las décadas pasadas, su construcción
jurídica es diferente.
Código Civil: responsabilidad civil subjetiva
En términos generales, el Código Civil se basa en un sistema de responsabilidad
civil subjetivo porque exige la existencia de culpa o negligencia por
parte del causante del daño para atribuirle responsabilidad, tanto de
tipo contractual (caso que el daño causado se derive del incumplimiento
de un contrato previo) a tenor del art. 1101 del Código Civil, como de
tipo extracontractual, en virtud del principio general de no causar daño
a otro (neminen laedere), del art. 1902.
En cambio, las modernas tendencias objetivadoras de la responsabilidad
civil se plasman en leyes especiales:
- Tanto en el ámbito contractual, en campos como el de la contratación
conforme a condiciones generales, Ley 26/1984, de 19 de julio, General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU),
- Como en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, de nuevo,
la LGDCU, y la Ley 22/1994, de 6 de julio, sobre responsabilidad civil
por los daños causados por los productos defectuosos (LPD), que consagran
una responsabilidad independiente de la idea de culpa (1),
en la medida en que el perjudicado no tiene que acreditar, para obtener
una reparación, que haya habido negligencia alguna por parte del causante
del daño; en nuestro caso, por parte del fabricante de medicamentos.
Responsabilidad objetiva, aunque concurra la diligencia debida
Por otra parte, la LPD presenta otra ventaja para la víctima: el causante
del daño tampoco queda exonerado de responsabilidad por el hecho de probar
que obró en todo momento de forma diligente.
Así, conforme a la LPD, el fabricante responde en todo caso, siempre que,
eso sí, quede probado por la víctima: el defecto, el daño, y la relación
causa-efecto.
En cuanto a los problemas o defectos de medicamentos que hayan dado lugar
a pleitos sobre responsabilidad civil del fabricante, por los daños sufridos
en razón de su consumo, se aplicó, en principio, en solitario el sistema
de responsabilidad extracontractual de los artículos 1902 y siguientes
del Código Civil, posteriormente, junto con la Ley 26/1984, de 19 de julio,
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), y, para
mayor confusión, desde julio de 1994, se aplica también la Ley 22/1994,
de 6 de julio, sobre responsabilidad civil por los daños causados por
los productos defectuosos, la cual transpone al ordenamiento interno español
la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio, relativa a la aproximación de
los Estados Miembros en materia de responsabilidad por los daños causados
por los productos defectuosos.(2)
Ahora bien, la LPD establece (teóricamente) en su Disposición Final 1ª
la inaplicación de los arts. 25 a 28 de la LGDCU “a la responsabilidad
civil por daños causados por los productos defectuosos, incluidos en el
art. 2 de la presente ley”. Por tanto, desde la entrada en vigor de la
LPD habría de aplicarse ésta con preferencia a la LGDCU y al Código Civil,
en caso de responsabilidad civil por daños causados por un medicamento
defectuoso, ya que se entiende que cae dentro de su ámbito de aplicación
a tenor de su art. 2: “Concepto legal de producto. 1. A los efectos de
esta ley, se entiende por producto, todo bien mueble (…)”.
El paciente siempre querrá saber qué ha ocurrido
Esto es discutible, puesto que no puede considerarse al medicamento como
un producto cualquiera, y, como sostiene Amarilla Gundín (3),
presidente de la Asociación Española de Derecho Farmacéutico, tampoco
su encuadre bajo fórmulas objetivas de responsabilidad soluciona un problema
que empieza a surgir, como es el de que, en una sociedad de la información,
“el ciudadano-paciente tiene derecho a saber la causa de la muerte, o
cualquier otra incidencia grave de un ser querido que ha tomado un determinado
medicamento, y no se conformará en el futuro con una indemnización objetiva,
por cuantiosa que sea, pero que le obligue a renunciar a que se le informe
de qué ha ocurrido”.
De todos modos, la aplicación de la LPD ha sido escasa en el ámbito farmacéutico,
debido a que, como señaló Gómez Calle (4),
“dado el carácter relativamente reciente de la LPD y el tiempo que normalmente
transcurre hasta que un proceso alcanza la última instancia, son aún escasos
los supuestos en que el Tribunal Supremo (TS) ha podido hacer aplicación
de la citada normativa, no existiendo todavía -en lo que conocemos- ningún
pronunciamiento suyo sobre la concreta materia de la responsabilidad del
fabricante de productos farmacéuticos”. Por tanto, vamos a analizar dos
recientes sentencias en que el Tribunal Supremo aplica aún la Ley para
la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Sentencias sobre “defecto del producto” (medicamentos)
Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1999.
Las normas referidas en el recurso de casación por infracción de ley,
fueron los artículos 25, 26 y 28 de la LGDCU, y no la Ley de Productos
Defectuosos. Tanto del Tribunal de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza,
como la Audiencia Provincial posteriormente, habían absuelto al laboratorio
que suministró al demandante un producto farmacéutico contaminado con
VHC. Como señala Faus Santasusana (5),
abogado, lo que ocurre aquí es que “las sentencias de instancia son incongruentes,
puesto que, aunque reconocen la existencia de un nexo causal entre la
actividad del laboratorio y el daño sufrido por el demandante, no reconocen
la existencia de responsabilidad, ya que no queda acreditada la culpa.
Las sentencias de instancia, por tanto, siguen aplicando la doctrina de
la responsabilidad subjetiva sin tener en cuenta las importantes modificaciones
legislativas que se introdujeron por la LGDCU”.
En definitiva, por esta razón, el Tribunal Supremo anuló, posteriormente,
la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (que confirmaba
la sentencia del Tribunal de Primera Instancia), aplicando la LGDCU en
lugar del Código Civil, alegando que queda sometido expresamente al régimen
de responsabilidad puramente objetiva, el daño sufrido por el consumidor
por la utilización del producto farmacéutico, a tenor del art. 28. 2 de
dicha ley.
Señaló, así el Supremo en ésta, la primera sentencia que estudió la relación
entre los productos farmacéuticos y la LGDCU, que los daños derivados
de fármacos generan automáticamente el derecho a una indemnización a cargo
del laboratorio.
Tribunal Supremo, de 27 de octubre de 2000, que declara de nuevo la responsabilidad
objetiva del proveedor sanitario, pero matizada.
En este caso, el demandante reclama indemnización por los daños y perjuicios
sufridos durante una intervención en que le fue canalizada una vía con
un catéter, el cual “se rompió en el momento en que estaba siendo utilizado
de manera adecuada (...)”, según afirma el Tribunal Supremo en el fundamento
de derecho sexto de dicha sentencia. A consecuencia de ello, el paciente
fue sometido a una grave operación para la extracción directa del catéter,
quedándole como secuela una cicatriz en la parte anterior del tórax.
La demanda se interpuso contra los facultativos, el laboratorio fabricante,
la Tesorería General de la Seguridad Social, el Insalud, y el Servicio
Gallego de Salud de la Xunta, ante el Juzgado de Primera Instancia nº
1 de Viveiro (Lugo), el cual condenó al laboratorio a indemnizar al paciente,
absolviendo a todos los demás. Lo mismo hizo la Audiencia Provincial de
Lugo al resolver el recurso de apelación, salvo en lo referente a la cuantía
de la indemnización, la cual redujo.
En cuanto a la normativa aplicable:
“(...) tener en cuenta que los hechos ocurrieron el día 17 de enero de
1987, cuando estaba vigente la Ley General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios, de 19 de julio de 1984, que la jurisprudencia del Tribunal
Supremo ha repetidamente aplicado, entre otras, en la sentencia de 29
de mayo de 1993, según la cual “el productor, para exonerarse de responsabilidad,
está obligado a probar que actuó con diligencia por su parte”, la cual,
en el caso de autos, no podía consistir en otra cosa que en demostrar
la inexistencia de defecto alguno en el catéter de referencia, sino que
reunía todas las condiciones necesarias, precisamente ese catéter, para
su uso normal, pero ese deber procesal, impuesto por la inversión de la
carga probatoria, quedó incumplido, por lo que es de aplicación al supuesto
de autos el artículo 26 de la mencionada ley, en función del artículo
1902 del Código Civil, porque hay una relación de causalidad entre el
daño, la autofractura del catéter, y el defecto de fabricación, lo que
trae consigo la obligación que la mencionada industria tiene de reparar
el daño causado”.
Responsabilidad cuasiobjetiva versus responsabilidad objetiva pura
En resumen, ambas sentencias siguen aplicando la LGDCU en lugar de la
LPD, y es destacable la siguiente diferencia:
- Esta última establece una responsabilidad extracontractual por daños
aplicando el artículo 26 de dicha ley que, aunque marcada también por
esa tendencia objetivadora de la responsabilidad civil, establece en el
mencionado artículo una responsabilidad “híbrida”, que podríamos definir
como cuasiobjetiva y cuasicontractual (no elimina totalmente la culpa
como criterio de atribución de responsabilidad, literalidad del artículo
(6)...).
- En cambio, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1999
fundamenta su decisión en el artículo 28 de esta misma ley, que establece
una responsabilidad extracontractual objetiva pura (independiente de la
existencia o no de culpa del causante).
El matiz de la sentencia de 27 de octubre de 2000 tiene trascendencia
por cuanto el aplicar el art. 26 LGDCU a este tipo de casos, supone que
en el periodo probatorio del proceso se profundizará más en qué ocurrió,
al tener que probar el fabricante, si quiere quedar exento de responsabilidad,
que su actuación fue diligente, a diferencia de lo que ocurre cuando se
aplican normas de responsabilidad objetiva pura (ej art. 28 LGDCU, o LPD),
puesto que la víctima recibe una cantidad sin más, sin tener que probar
culpa alguna del fabricante, pero también, y precisamente por ello, sin
ninguna explicación respecto de la medida en que contribuyó la conducta
del fabricante a la causación del daño.
2) Evitar el defecto de información (información terapeútica)
Según Manuel Amarilla (7),
presidente de la Asociación Española de Derecho Farmacéutico, la información
terapéutica es “aquella que origina la industria farmacéutica, supervisada
por las administraciones sanitarias, utilizada por el médico mediante
la prescripción, o el farmacéutico con el consejo idóneo, en el ámbito
del tratamiento con fármacos”.
En cuanto al derecho a la información respecto de los medicamentos destaca
la siguiente legislación:
- Constitución: arts. 51.1 (protección de los consumidores y usuarios),
y 43 (protección de la salud). Principios informadores del ordenamiento
jurídico.
- Directiva 92/27/CEE, 31 de marzo, relativa al etiquetado y prospecto
de información al usuario de medicamentos de uso humano.
- Ley 14/1986, General de Sanidad.
- Ley 25/1990, 20 de diciembre, del Medicamento.
- Real Decreto 2236/1993, 17 de diciembre.
- Circulares de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios,
29/1994, 15 de julio, y 13/1995, 5 de julio
- Circular 2/2000, de la Agencia Española del Medicamento, sobre legibilidad
del material de acondicionamiento y prospecto.
La falta de información
Por otro lado, en el empeño de aplicar las leyes especiales sobre responsabilidad
civil que se han ido promulgando en las décadas pasadas, se pretende acudir
a la Ley de Productos Defectuosos, además de para los daños ocasionados
por el “defecto del producto” (medicamento), también para el “defecto
de información” (respecto de ese producto), conforme a la interpretación
siguiente (8):
a) Defectos de fabricación (art. 3.1 LPD). Son aquellos que acontecen
en dicho proceso, afectando a alguno/s de los ejemplares de una serie,
por lo demás, perfectamente normal. Y, en todo caso, “si no ofrece la
seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie”
(art. 3.2 LPD).
b) Defectos de diseño. Son los únicos a los que la LPD hace referencia
expresa (art. 6.2). Afectan a la concepción misma del producto, al momento
en que se determinen sus características, repitiéndose, por tanto, en
todos los ejemplares de la serie o series afectadas.
c) Defectos de información. Se mantiene que el artículo 3.1 hace referencia
también a este tercer tipo de defecto, cuando señala, entre otras, como
circunstancia a valorar especialmente “su presentación”, ya que, en relación
con el artículo 19.2 de la Ley del Medicamento, la información escrita
ha de constar en el embalaje, envase, prospecto y ficha técnica (9).
Sin embargo, como diremos en su momento, el defecto de información en
el caso del medicamento debería tener una regulación autónoma, al margen
de la LPD.
Es necesario abandonar la idea de que la información terapéutica en el
tratamiento con fármacos se encuadra dentro, únicamente, de la relación
médico-paciente, ya que en este tipo de información intervienen numerosos
agentes: por supuesto, el médico, pero también y de forma esencial, la
industria farmacéutica, además de las diferentes administraciones sanitarias,
los farmacéuticos y, porqué no, la prensa especializada, ahora igualmente
en internet (las páginas de salud son las más visitadas, a la par con
las web sobre sexo).
La industria farmacéutica, en concreto, tendrá que aportar la información
terapéutica que realmente posee de sus fármacos y de sus efectos adversos,
y hacerlos constar en la ficha técnica y el prospecto, a pesar del art.
10 del Real Decreto 2236/1993, de 17 de diciembre.
Este artículo prevé la posibilidad para la Dirección General de Farmacia
y Productos Sanitarios de impedir que ciertas indicaciones terapéuticas
figuren en el prospecto, “cuando la difusión de esta información pueda
implicar graves inconvenientes para el paciente”, eso sí, haciendo advertencia
de la omisión en la ficha técnica para ser tenida en cuenta por los profesionales
sanitarios.
En definitiva, manifiesta, una vez más, una postura paternalista y, en
cierto modo, de censura, ya que es la Administración quien decide qué
información no debemos conocer por si no estamos preparados para entenderla
o asumirla.
Sentencias sobre “defecto de información”
- Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº14 de Valencia, 20 de mayo
1996, y sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, 22 de noviembre
1997 (caso de omisión de un efecto adverso en el prospecto del medicamento).
Pendiente pronunciamiento del Tribunal Supremo (10).
- Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, de 19 de julio de
2000 (11),
que absuelve al médico, pero condena al laboratorio, de nuevo, por omitir
el riesgo del fármaco en el prospecto.
Dice así: “El deber de información que se impone al profesional de la
medicina es especialmente exigente en los actos quirúrgicos, y no parece
razonable ni exigible que deba descender a todos los casos de supuestos
e hipotéticos riesgos, por remotos que sean, cuando se trata de prescribir
un medicamento, pues éste debe contener en su prospecto, destinado al
usuario, toda la información principal y complementaria al respecto”.
- Sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 2001.
Primera condena a un médico por prescribir un fármaco.
Trata de una cuestión no resuelta, a saber, la actitud que debe adoptar
el médico respecto de la información terapéutica contenida en la ficha
técnica y el prospecto de un fármaco sobre sus efectos adversos, y ello,
a pesar de haber sido aprobado por los órganos pertinentes.
Por primera vez, queda claro que el médico es el encargado de todo lo
concerniente a la información terapéutica de un fármaco, en cuanto a su
utilización y dosificación, pero sin olvidar que el medicamento también
está acompañado de una información que debe estar contenida en el prospecto
y en la ficha técnica, y que debe ser tenida en consideración por el facultativo
y el paciente para su correcto uso (12).
La obligación del laboratorio es de resultado
El Tribunal Supremo ha señalado en numerosas ocasiones que el profesional
sanitario no tiene obligación de informar de riesgos atípicos e infrecuentes
en cuanto a las actuaciones clínicas, precisamente, porque aquél no tiene
una obligación de resultado (excepto los cirujanos plásticos), sino de
medios. Ahora bien, al laboratorio sí corresponde una obligación de resultado,
que adquiere mediante el prospecto y la publicidad del medicamento, por
lo que sí ha de informar de todos los posibles efectos adversos, incluidos
los atípicos e infrecuentes, si los conoce.
En definitiva, del análisis de estas sentencias se desprende que la regla
general en el derecho de responsabilidad por productos es la de que el
fabricante deber proporcionar al consumidor final toda la información
relativa a los riesgos derivados de sus productos.
La doctrina del `intermediario informado´
Sin embargo, Sole i Feliu, señala que una importante excepción a dicha
regla ha sido la doctrina angloamericana del “intermediario informado”
(learned intermediary rule) (13),
que supone la exoneración del laboratorio por haber pasado la información
necesaria sobre los posibles riesgos del fármaco en cuestión al médico
que, como intermediario, es quien suministra esta información al paciente-usuario
de medicamentos, cuando éstos son de prescripción médica, ya que, en el
caso de las especialidades farmacéuticas publicitarias (EFP's), el laboratorio
sigue obligado a proporcionar directamente al usuario las informaciones
necesarias (14).
Todo ello, sobre la idea de que, por diversas razones, el paciente aún
confía más en la información que sobre los fármacos que ha de tomar le
proporcione su propio médico, que en lo que pueda decir el fabricante
de los mismos. Ahora bien, una serie de razones permiten sostener la necesidad
de aplicar la regla general en todo caso:
- Automedicación.
Es más que dudoso que el mejor sistema de información del fabricante al
usuario de medicamentos sea el de suministrar las informaciones a través
de intermediario informado, ya que, cuando el médico prescribe un medicamento,
salvo en casos de emergencia en los que se precisa un tratamiento urgente
o salvo en el caso en el que el propio médico administra el medicamento,
el paciente sigue teniendo la facultad de elegir voluntariamente su consumo,
esto es, no porque la enfermedad haga imprescindible la utilización de
un fármaco, sino porque lo decide unilateralmente.
A mayor abundamiento, afirma Gómez Calle (15),
que es una realidad que muchos medicamentos se pueden adquirir -y de hecho
se adquieren- aún sin la necesaria receta, de modo que este es un “uso
razonablemente previsible” que el laboratorio ha de tener en cuenta a
la hora de comercializar sus productos.
Necesidad de información detallada
- Información adecuada y completa.
Asimismo, el que la información que proporciona el profesional sanitario
respecto de los fármacos a utilizar sea fundamentalmente oral y global
(en el sentido de enmarcada en el resto del tratamiento), es otra razón
para afirmar la necesidad de una información adecuada en el prospecto,
verdadero nexo de unión del laboratorio con el usuario final del medicamento.
Parece claro, por tanto, que el laboratorio debe proporcionar directamente
a los usuarios finales la información sobre la seguridad de sus fármacos,
con independencia de si son medicamentos de prescripción médica o EFP's.
Conclusiones sobre la situación analizada y propuestas de futuro
a) Conclusiones
- Situación actual de la responsabilidad civil por defectos de los productos.
- Por defecto del producto. Aplicación de las leyes especiales de responsabilidad
civil objetiva (LGDCU, LPD).
- Por defecto de información. Los tribunales siguen aplicando la LGDCU
(y ni siquiera de forma completa. Sólo los arts. 25 a 28 sobre responsabilidad.
cuando el art. 13 de la propia LGDCU habla del derecho a la información
del consumidor o usuario).
En cuanto a la LPD, también se pretende aplicarla al “defecto de información”
(al que no hace referencia expresa), en base a una interpretación forzada,
como vimos, y con unas consecuencias no tan alentadoras como, en principio,
puede sugerir la idea de una responsabilidad objetiva sin necesidad de
prueba por parte de la víctima (mínimo plazo para ejercitar la acción,
escasa prueba, indemnizaciones tasadas).
- Y es que, el defecto de información debería generar una responsabilidad
de tipo contractual, como consecuencia de considerar la obligación que
tiene el laboratorio de proporcionar dicha información, de tal carácter.
El nexo sería el prospecto (y la publicidad, en su caso).
¿Podría, incluso, considerarse el contenido del prospecto una especie
de condiciones generales que el paciente-usuario tiene que aceptar si
quiere hacer uso del mismo?
Visto de esta forma, estaríamos asumiendo la existencia de una relación
contractual entre el laboratorio y el usuario de medicamentos, y justificaría
el que se siguiese aplicando la LGDCU, puesto que se aplica también a
la responsabilidad derivada de los contratos de adhesión a condiciones
generales (compra de un electrodoméstico, contrato de una tarjeta de crédito...).
O, ¿es posible que los tribunales sigan aplicando la LGDCU ante la dificultad
de encajar al medicamento como un producto cualquiera, en el sentido del
art. 2 LPD?. Es indudable que es algo más que un “bien mueble”.
- En todo caso, el concepto de condiciones generales de la contratación
no es plenamente aplicable al contenido de un prospecto, sin embargo,
comparte con ellas algunos de sus caracteres (prerredacción, lenguaje
complejo, farragoso...).
Por ello, la relación contractual que defendemos entre el laboratorio
y el usuario de fármacos, donde debe enmarcarse es en el ámbito del Código
Civil, con la construcción que se estime conveniente (asimilado, por analogía,
a algún contrato típico o como contrato atípico), pero siempre contractual
y en torno a la información terapéutica que ha de contener el prospecto,
pues es la que permitirá al ciudadano-paciente-usuario formar efectiva
y libremente su voluntad, pudiendo consistir ésta tanto en el rechazo
al tratamiento farmacológico, como en el consentimiento al mismo.
- En esta línea, la Asociación Española de Derecho Farmacéutico (ASEDEF)
viene reivindicando desde sus inicios la necesidad de unos prospectos
más sencillos, claros, y legibles, puesto que sólo el usuario adecuadamente
informado podrá decidir con autonomía sobre el tratamiento farmacológico,
y por ello, corresponsabilizarse para el éxito de su tratamiento.
- Ventajas de un sistema de responsabilidad por defecto de información
en medicamentos, de tipo contractual y conforme al Código CIVIL:
- Es una vía más costosa (-) porque el periodo probatorio es mayor, pero
esto es lo único que puede posibilitar a la víctima o sus familiares averiguar
qué pasó realmente, y en qué medida la conducta del fabricante contribuyó
a la causación del daño (+).
- Indemnizaciones más reales, y que permiten valorar, además, el daño
moral.
- El plazo para ejercitar la acción contractual es mucho más amplio, 15
años (art. 1964 del Código Civil), frente a solamente un año de la acción
extracontractual (1968 del Código Civil).
Todo esto hace pensar que, a pesar de tener algunas ventajas los sistemas
de responsabilidad extracontractual, quizá no sean tantas, o, al menos,
que pueden no ser apropiados para todo tipo de “productos”. El medicamento
es algo más que un bien mueble.
b) Propuestas
El papel del laboratorio farmacéutico en cuanto a su función como fabricante
debe cambiar en una doble dimensión:
- Cambio cultural
La industria farmacéutica debe dejar de ser un ente desconocido para el
ciudadano, ya que es un agente muy importante para su salud. Nada menos
que es quien va a posibilitar que sean una realidad los medicamentos que
pueden curar o paliar sus dolencias.
El laboratorio debe acercarse al ciudadano mediante el instrumento que
le permite la ley, que es el prospecto, comunicándole a través del mismo
para qué sirve realmente el producto que le ofrece y con qué consecuencias,
tanto las positivas como las potencialmente adversas, para permitir de
verdad al paciente decidir ante su problema de salud.
El paciente, por su parte, debe leer siempre el prospecto y decidir con
responsabilidad, de conformidad con la orientación de los profesionales
sanitarios que haya recibido, seguir o no el tratamiento farmacológico
indicado, y asumir, en caso afirmativo, los beneficios y riesgos del mismo.
Para ello, debe entender el prospecto, siendo esta la primera e ineludible
obligación que el laboratorio fabricante debe cumplir, en un futuro que
ya debería ser presente.
- Cambio jurídico. En dos aspectos:
1) Legislativo.
a) Transformación de las normas administrativas, sanitarias y farmacéuticas,
que indican cómo debe redactarse el prospecto, y qué información debe
incluir. Es necesario que se establezca un diálogo entre la Administración
y el laboratorio, como viene propugnando la Asociación Española de Derecho
Farmacéutico desde su fundación, por muchos motivos, como son el determinar
la información adecuada (16)
que debe contener el prospecto, y cómo debe estar redactada para ser más
comprensible.
Nihilismo terapéutico
No hay que asustarse ante ninguna posibilidad relativa a los contenidos
del prospecto. No hay que asustarse ante la posibilidad de que este exprese,
claramente, los beneficios demostrados del medicamento ante determinados
procesos (en el caso de las EFP's, sin publicidad engañosa o exagerada,
por supuesto), ni tampoco temer el nihilismo terapéutico porque el prospecto
recoja todos los efectos adversos, conocidos e imprevisibles (ej. el SNM)
(17).
Es indudable que supone un esfuerzo el hacer llegar al ciudadano la información
correcta y en lenguaje asequible, exigiendo también un cambio importante
en los anquilosados mecanismos administrativos. La Administración tendrá
que tomar decisiones consensuadas, a la hora de elaborar normas, con los
demás agentes del sector, con eI laboratorio y con el ciudadano, teniendo
en cuenta los derechos del paciente ante todos los aspectos de su salud,
incluidos los que tienen que ver con los medicamentos.
En este sentido ha de ir el cambio legislativo del que venimos hablando.
En ningún otro producto la información que lo acompaña tiene tanta trascendencia.
De una información equivocada o ignorada puede depender la vida o la salud
de una persona.
b) Abandono de la inclusión de la responsabilidad civil por defecto de
información en el ámbito de leyes especiales, como responsabilidad extracontractual
sin culpa, para enmarcarse bajo fórmulas contractuales.
c) Clara diferenciación entre la información terapéutica en la utilización
de fármacos, y la referente a las actuaciones clínicas que debe llevar
a cabo el profesional sanitario para curar a un paciente (información
clínica).
2) Procedimental.
La aplicación del Código Civil (vía de responsabilidad contractual del
art. 1101 y ss.) ha de ser la práctica habitual cuando el error del laboratorio
consista en omitir información, deformarla o, cualquier otra situación
que pueda poner en peligro la salud del paciente o, impedirle decidir
con toda libertad.
Conclusiones finales
- No basta con que el producto no sea defectuoso técnicamente.
- Ante los posibles defectos de fabricación o diseño puede aplicarse la
responsabilidad extracontractual derivada de la LGDCU y de la de Productos
Defectuosos.
- Pero el defecto de información requiere una regulación y una vía procesal
diferentes.
- La información terapéutica sobre fármacos contenida en el prospecto
debe verse como el contenido sobre el cual las partes formarán su voluntad,
su acuerdo, aplicando a esta materia la teoría del consentimiento negocial
del Código Civil (arts. 1261, 1262 y 1265).
- La información sobre salud será, está siendo ya, prioritaria para la
población. La exigencia de información terapéutica adecuada en la utilización
de fármacos derivará inevitablemente en la consideración de una relación
de tipo contractual entre laboratorio y usuario, que de ser incumplida
generará responsabilidad contractual, conforme a las normas del Código
Civil. El cumplimiento de la misma, en cambio, señalará las diferencias
sobre la calidad de los fabricantes y sus productos, y redundará sin duda
en una mayor salud y calidad de vida de todos los ciudadanos.
Bibliografía
ACTUALIDAD DEL DERECHO SANITARIO nº 72, pág. 334 (sentencia del Tribunal
Supremo de 20.03.01)
ACTUALIDAD DEL DERECHO SANITARIO nº 72, pág. 339 (sentencia de Audiencia
de Baleares, 19.07.2000)
ACTUALIDAD DEL DERECHO SANITARIO nº 39, pág. 242 (sentencia de Audiencia
Provincial de Valencia, 22.11.97).
AEDS. Libro de ponencias del IV Congreso Nacional de Derecho Sanitario.
Fundación Maphre Medicina. Madrid, 1998.
ASEDEF. El derecho a la información de los ciudadanos en los prospectos
de los medicamentos. Madrid, 1999.
ASEDEF. El consentimiento en la utilización de fármacos. Servicio de Publicaciones
de la Universidad de Alcalá. Madrid, 2000.
CAVANILLAS MÚJICA, S. Y TAPIA FERNÁNDEZ, I. La concurrencia de responsabilidad
contractual y extracontractual: tratamiento sustantivo y procesal. Centro
de Estudios Ramón Areces, D.L. Madrid, 1992.
GARCIA AMIGO, M. Teoría General de las Obligaciones y Contratos. Mc Graw
Hill. Madrid, 1995.
GÓMEZ CALLE, E. IV Curso de Derecho Farmacéutico CEDEF. El régimen de
responsabilidades en el sector farmacéutico. Centro de Estudios de Derecho
Europeo Farmacéutico. Madrid, 2000.
SOLE I FELIU, J. El concepto de defecto del producto en la responsabilidad
del fabricante. Biblioteca Jurídica Cuatrecasas. Ed. Tirant lo Blanch.
Valencia, 1997.
YZQUIERDO TOLSADA, M. Responsabilidad Civil. Contractual y Extracontractual.
Ediciones Reus, S.A. Madrid, 1998.
Abreviaturas
- AEM: Agencia Española del Medicamento.
- CGC: Condiciones Generales de la Contratación.
- CC: Código civil.
- CE: Constitución Española.
- EEB: Encefalopatía Espongiforme Bovina.
- EFP's: Especialidades Farmacéuticas Publicitarias.
- LGDCU: Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios.
- LGS: Ley 14/1986, General de Sanidad.
- LM: Ley 25/1990, del Medicamento.
- LPD: Ley 22/1994, de 6 de julio, sobre responsabilidad civil por los
daños causados por los productos defectuosos.
- VHC: Virus de la Hepatitis C.
- STS: Sentencia del Tribunal Supremo.
1 Este sistema de responsabilidad se ha establecido
también en otros sectores, como el de la conducción de vehículos a motor,
aunque la Ley especial aplicable en este caso (Texto refundido de la Ley
sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a
motor, de 8 de abril 1968), lo establece sólo parcialmente, ya que sólo
establece una responsabilidad objetiva para los daños corporales, en atención
al riesgo creado, pero sin exigencia de culpa por parte del conductor
causante del daño, la cual sí continúa exigiendo esta ley de cara a la
indemnización de los daños materiales ocasionados, al remitirse en este
punto a los arts. 1902 y siguientes del Código civil.
2 Una diferencia importante entre la Directiva y
la Ley española sobre responsabilidad por los daños causados por los productos
defectuosos, reside en que la Directiva recoge en su artículo 7.e, como
causa de exoneración de responsabilidad del fabricante, la denominada
"por riesgos de desarrollo", la cual posibilita que el fabricante no responda
por los daños causados por el producto defectuoso, si prueba que, en el
momento en que se puso en circulación dicho producto, el estado de los
conocimientos científicos y técnicos no permitía apreciar la existencia
del defecto.
En cambio, conforme al artículo 6.3 de la LPD, los sujetos responsables
(fabricante o importador) no pueden alegar la excepción de riesgos de
desarrollo (prevista en su art. 6.1.e para otros sectores) en caso de
daños producidos por medicamentos o alimentos. Esto es posible porque,
ante las diferentes posturas de los Estados Miembros ante esta cuestión,
la Directiva en su art. 15.1.b, les permite mantener o introducir en su
legislación nacional, la responsabilidad del fabricante de medicamentos
sin que pueda acudir a esta causa de justificación.
3 Cit. La responsabilidad contractual por daños
en fármacos. Diario Médico (28/9/00).
4 Curso sobre responsabilidad en el sector farmacéutico,
Centro de Estudios de Derecho Europeo Farmacéutico (CEDEF). Madrid, 2000.
5 Cit. Cápsulas nº 29. Boletín de Información Jurídica.
Diciembre, 1999.
6 A pesar de que, como hemos visto, el Cc contiene
normas tanto de responsabilidad contractual como extracontractual, y todas
ellas basadas en un sistema de responsabilidad por culpa, este carácter
subjetivo es más fuerte en la responsabilidad contractual, de ahí que
las leyes especiales de responsabilidad civil que han ido introduciendo
el sistema objetivo de responsabilidad (sin culpa), hayan evolucionado
a partir de los artículos del Código que regulan la responsabilidad extracontractual
(1902 y ss).
7 Cit. AMARILLA GUNDÍN. El consentimiento en la
utilización de fármacos (ASEDEF). Servicio de publicaciones de la Universidad
de Alcalá. Madrid, 2000
8 Vid., en este sentido, por todos, GOMEZ CALLE.
Op. Cit. Págs. 5 y ss.
9 Señala, por su parte, SOLE i FELIU, que, asimismo,
proporcionar información respecto de los defectos de un producto es un
medio relativamente económico para que un producto deje de ser defectuoso
conforme al 3.1 LPD. Por ello, la información proporcionada por el fabricante
no puede, tampoco, servirle de aval para no invertir en un diseño más
seguro (cuando el coste sea razonable) o para actuar sin la diligencia
debida.
10 Vid. Comentarios sobre dichas sentencias en
ambas Monografías de ASEDEF.
11 Vid. Actualidad del Derecho Sanitario, nº 72.
Pags. 339 y ss.
12 Vid. AMARILLA GUNDÍN. Responsabilidad Terapéutica:
una visión de futuro del Tribunal Supremo. Diario Médico, 22/05/01.
13 Vid., en este sentido, SOLE I FELIU. El concepto
de defecto del producto en la responsabilidad del fabricante. Ed. Tirant
lo Blanch. Valencia, 1997. Págs. 727 y ss.
14 Esto, a menos que los farmacéuticos decidan
asumir en el futuro el papel del "intermediario informado", que perfectamente
podrían ser.
15 Op. cit. Pág. 6.
16 En la terminología del Convenio de Oviedo de
1997.
17 Un caso claro de un medicamento castigado desde
los inicios a contener todos y cada uno de los efectos secundarios, desde
los leves a los más graves, es el de la píldora anticonceptiva (AHO),
y cuando una mujer decide tomarlo, lo hace a pesar de ello, y con una
decisión real, porque habrá podido sopesar verdaderamente el riesgo-beneficio.
CONSEJO ASESOR
Presidente honorífico
Enrique Ruiz Vadillo
Tribunal Constitucional.
Presidente
José Manuel Martínez-Pereda,
Magistrado. Tribunal Supremo.
Vocales
José M. Alvarez-Cienfuegos. Magistrado. Magistrado del Tribunal Supremo.
José Antonio Seijas Quintana,
Presidente Audiencia Provincial de Asturias.
Santiago Pelayo, Abogado.
Julio Galán Cortés, Abogado.
Doctor en Medicina.
Editor Iñigo
Barreda
Coordinador Carlos Barreda
Redacción Pablo Parrón
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