Nº 81 marzo 2002
La contratación de productos y servicios hospitalarios
precisa de un marco normativo propio La especial protección de la salud que confiere al Estado la Constitución hace que la compra de productos, bienes y servicios hospitalarios esté sometida a las máximas exigencias de seguridad, calidad, eficacia, eficiencia, transparencia, publicidad y concurrencia, como manifestaron los ponentes de las conferencias, organizadas por Instituto de Fomento Sanitario y Actualidad del Derecho Sanitario. El amplio abanico de supuestos de contratación fue analizado desde la óptica de los distintos agentes involucrados tanto en la compra como en la provisión, partiendo de las recomendaciones de los representantes del Ministerio de Hacienda, organismo impulsor del nuevo Reglamento de Contratación de las Administraciones Públicas. Su inminente entrada en vigor implica el ajuste de los contratos a los nuevos requisitos reglamentarios de licitación, clasificación, adjudicación, y revisión de condiciones pactadas, entre otros. La cofinanciación de contratos entre administraciones públicas
fue presentada como una fórmula válida en el nuevo escenario de la Sanidad
tras las transferencias, en un congreso al que asistieron responsables
de gestión de todos los Servicios de Salud.
Indica el Supremo que a principios de 1983 se conocía ya que el Sida se transmitía por vía de transfusiones y que a finales de dicho año comenzó a utilizarse el método Wester Blot para descubrir su presencia en sangre. El centro médico debió haber informado a la paciente de la posibilidad de no someterse al tratamiento o de la de recibir la sangre de sus familiares y allegados y no del servicio sanitario de prestación de sangre, donde no existían garantías para evitar el sida. Además, el centro tuvo tiempo de sobra para informar a
la paciente pues la necesidad de practicar la cesárea era conocida cuatro
meses antes de la fecha del alumbramiento, lo que revela una total falta
de previsión. Este supuesto ha sido especialmente discutido y contestado por los civilistas en el mismo sentido que ahora declara el Supremo, haciendo valer la Ley del Contrato de Seguro -artículo 76: “El perjudicado y sus herederos tienen acción directa contra el asegurador (...)”-, y la tutela judicial sancionada por la Constitución. Añade el auto del alto tribunal que la reciente reforma
de la responsabilidad de la Administración no contempla de forma expresa
que las aseguradoras sean juzgadas en lo contencioso, por lo que se confirma
la vigencia de la fuerza atractiva del orden civil cuando la legislación
vigente no atribuye competencia jurisdiccional alguna.
El Supremo trae a colación la sentencia 53/1985 del Constitucional que declara que en Derecho Penal no existe un precepto que delimite a los efectos pertinentes la consideración jurídica de persona, como sí ocurre en el Derecho Civil, pero no cabe duda de que desde que se inicia el parto debe darse la mayor efectividad a los derechos a la vida, a la integridad física y a la salud que proclaman los artículos 15 y 43 de la Constitución. En este sentido, el comienzo del parto, surge con el periodo de dilatación. La sentencia condena al ginecólogo que practicó un parto
con ventosa cuando el feto estaba en primer plano de Hodge, y absuelve
a la matrona. Prisión
e inhabilitación para ginecólogo y anestesista por homicidio imprudente Se considera probado que al final de la intervención, la paciente sufrió una importante pérdida de sangre, riesgo perfectamente previsible en este tipo de intervenciones, que ninguno de los dos facultativos detectó hasta que sonó la alarma del monitor, cuando ya era tarde para lograr la reanimación de la parturienta, que falleció por parada respiratoria. La dificultad de modular la responsabilidad de cada facultativo
determina su condena conjunta por un delito de imprudencia profesional
grave. El único resultado positivo del parto fue el nacimiento sano del
bebé. Dicha actuación, causante del sufrimiento fetal, es calificada por el tribunal como imprudencia profesional por omisión de deberes fundamentales al actuar con máxima dejación y olvido de los deberes técnicos. Al final se practicó una cesárea, si bien quien lo ordenó no fue el médico condenado sino la compañera que le sustituyó al finalizar su periodo de guardia. El fatal desenlace, sin embargo, no pudo evitarse y el
bebé nació con retraso mental severo crónico, transtorno psicomotor con
imposibilidad de caminar, hipertonia e hiperextensión, epilepsia, dificultades
de deglución y alteraciones respiratorias, todas ellas, secuelas permanentes,
estables e irreversibles.
El Alto Tribunal recuerda que en 1990, no sólo estaba aislado el virus de la hepatitis C sino que, además, era obligatorio practicar pruebas para su detección. No obstante, la Administración también responde por contagios anteriores al aislamiento del VHC, cuando la sangre donada responsable del contagio proceda de un enfermo diagnosticado de hepatitis no A no B. El Supremo censura a la Unidad de Responsabilidad Patrimonial del Insalud que, pese a haber tramitado un ingente número de casos similares, sigue alegando ausencia de negligencia, prescripción de la acción, o concurrencia de fuerza mayor aun sabiendo que no van a prosperar. Igualmente se critica el desamparo administrativo al que
se ha visto sometida la demandante. El acuerdo anulado establecía que únicamente las farmacias que alcanzasen una facturación media mensual de cuatro millones de pesetas contribuirían al pago del referido gasto, añadiendo además una serie de porcentajes progresivos en función de la facturación de cada oficina de farmacia. El Supremo entiende que dicho acuerdo infringe el principio
de igualdad del artículo 9.2 de la Constitución al no tener en cuenta
datos individualizados de costes e ingresos, sino simplemente el cálculo
de facturación o venta, lo que da lugar a su total anulación y reintegro
de lo abonado por exceso.
El Tribunal Supremo afirma que la exclusión de un sindicato con derecho a participar en una negociación causa un daño moral indemnizable ya que deteriora su imagen con respecto, al menos, a sus afiliados cuyos derechos no podrán ser defendidos ni podrán ser puntualmente informados del curso de las negociaciones. Además, el derecho de negociación colectiva, aunque con
carácter general no es un derecho fundamental, sí adquiere esta cualidad
cuando se refiere a un sindicato, puesto que se integra en el capítulo
de garantías básicas de la libertad sindical. La obligación del Insalud surge como consecuencia del abono que se realiza de las mismas cuotas a favor de sus letrados, desde 1990, de los médicos de los equipos de valoración de incapacidades, desde 1992, y de los médicos inspectores, desde 1998, pues lo contrario vulneraría el principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución. Se trata de una sentencia de gran trascendencia a la que,
una vez transferidas las competencias sanitarias, deberán prestar especial
atención los servicios de salud de todas las comunidades autónomas, pues
afecta a gran número de trabajadores en similar situación. Tras varias sentencias de carácter contradictorio de las que ha informado ADS, el Tribunal Supremo aclara en esta resolución que la reforma introducida en esta materia en 1999 deja claro que los ATS no tienen que prestar atención domiciliaria como consecuencia de la libre elección de médico. Efectivamente, la Disposición Adicional Primera de la Orden
de 09.06.99, que reguló el procedimiento de libre elección de médico general
y pediatra, señala que de la libre elección quedarán excluidas las funciones
de los centros que tengan una base organizativa territorial, y entre éstas
figuran “todas las que supongan un desplazamiento al domicilio del usuario
o a alguna institución comunitaria”. El Tribunal Superior de Justicia de Asturias comienza así a confirmar las sentencias de varios juzgados de Avilés y Oviedo que han corregido la ilegal práctica del Insalud consistente en cotizar por los refuerzos únicamente los fines de semana y festivos, días en que en principio prestan sus servicios. El tribunal recuerda que el artículo 106.2 de la Ley General de la Seguridad Social impone la obligación del empleador de cotizar por sus trabajadores de forma ininterrumpida, aún cuando se trate de trabajos discontinuos. La pretensión del Insalud de que se aplicase su instrucción
de 06.07.99, lo que legitimaría su actuación, es rechazada porque la misma,
en virtud del principio de jerarquía normativa, carece de eficacia normativa
para sustituir a una ley. En su articulado prevé la coordinación del personal estatutario y funcionario, la organización y distribución de competencias, el patrimonio y los recursos económicos, la contratación, el régimen económico financiero, el control, la responsabilidad patrimonial, las impugnaciones, la revisión de oficio y la representación y defensa en juicio, entre otras cuestiones. Asigna las funciones a los órganos de dirección, de gestión y de participación, y crea el Consejo Asesor de Salud en el que estarán representadas instituciones, asociaciones de consumidores, organizaciones sindicales y empresariales. En el Anexo se publican los Estatutos del Servicio Cántabro de Salud, la composición y funciones del Consejo de Dirección, el estatuto jurídico del gerente y sus funciones, así como las del Consejo Asesor de Salud. El primer traspaso de competencias sanitarias a Cantabria
se materializó a través del Real Decreto 2030/1982, del 24 de julio, y
con la reforma del Estatuto de la Autonomía, operada por la Ley Orgánica
11/1998, del 30 de diciembre. Su promoción a través de una fórmula societaria privada ha sido contestada ampliamente por distintos colectivos, especialmente sindicatos de la comunidad valenciana. El Instituto tendrá consideración de Empresa de la Generalidad Valenciana, con todos los títulos y poderes para poder funcionar como una entidad privada con un capital social fundacional de 180.300 euros (30.000.000 de pesetas), dividido en 600 acciones de trescientos euros con cincuenta céntimos de valor nominal cada una, de igual clase y serie, íntegramente suscritas y desembolsadas al cien por cien. Un Consejo Científico compuesto por profesionales de prestigio
se encargará de fomentar cuatro áreas: de especialidades médicas y quirúrgicas,
de gestión y garantía de calidad, de administración y organización, y
de evaluación e investigación.
CONSEJO ASESOR Editor Iñigo
Barreda
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