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SUMARIO OCTUBRE 2003 / ADS Nº 98
DOCTRINA
Medicina legal, ética clínica y gestión sanitaria: la confidencialidad
como nexo
RAFAEL PACHECO, Médico internista, profesor de la Cátedra de Medicina
Legal de la Universidad de Murcia.
El conflicto asistencial desde la perspectiva del paciente
JOSEP CORBELLA DUCH, abogado especializado en Derecho Sanitario.
SENTENCIAS
CIVIL:
La información de riesgos previa al consentimiento es un requisito obligatorio
Condena a la aseguradora del Insalud por infección nosocomial en la UCI
Nueva condena por omitir el consentimiento aunque la técnica quirúrgica
fue correcta
Un geriátrico deberá indemnizar por falta de vigilancia y seguridad de
sus instalaciones
Los protocolos de urgencias sirven al juez para culpar a médico de guardia
y clínica
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
UE / La SS paga los gastos del extranjero residente en España que se opera
en su país
El alta hospitalaria no puede impugnarse en la jurisdicción contenciosa
El perjuicio moral por daños sanitarios se presume cierto y no está sujeto
a baremos
SOCIAL
El
TJCE renueva su doctrina al declarar que el descanso durante la guardia
es trabajo
El
APD que se integra en primaria no tiene derecho al complemento transitorio
NORMATIVA
Norma
básica de autorización de centros y servicios sanitarios
La
Directiva 2003/98 establece nuevas exigencias de calidad para los medicamentos
de uso humano
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DOCTRINA
Medicina legal, ética clínica y gestión sanitaria: la confidencialidad
como nexo
RAFAEL PACHECO, Médico internista, profesor de la Cátedra de Medicina
Legal de la Universidad de Murcia.
El autor, especialista en Medicina Interna -miembro correspondiente de
la Real Academia de Medicina de Murcia- con acreditada experiencia en
Derecho Sanitario, ha publicado numerosos trabajos y participado en congresos
y cursos sobre aspectos éticos y jurídicos de la Medicina. Sus principales
líneas de trabajo e investigación son la responsabilidad profesional,
ética y gestión sanitaria, eutanasia, sida, Medicina Legal hospitalaria,
“infoética” y confidencialidad. En su artículo destaca que la confidencialidad
y la intimidad tienen un papel primordial actual y de futuro por la influencia
de la investigación genética, la biotecnología, y la aplicación de las
tecnologías de la información en el mundo sanitario. La protección de
la información sensible es pieza clave de la asistencia, la investigación,
la contratación laboral y el aseguramiento. Su garantía en los hospitales
es un signo de calidad que obliga a los gerentes y a todos los profesionales
de la salud, e inspira confianza en el paciente, dice Rafael Pacheco.
También señala que los servicios de salud deben dirigirse hacia el enfermo
vigilando el secreto compartido de todos los profesionales, respetando
las costumbres y las creencias del paciente con un sentido humanista de
la Medicina. Su formación en gestión sanitaria (Escuela de Alta Dirección
y Administración), biotecnología (Universidad de Deusto), Ética y Gestión
(Escuela Andaluza de Salud Pública), su ejercicio profesional en puestos
de dirección hospitalaria, y sus cargos de Secretario de la Comisión de
Deontología del Colegio de Médicos de Murcia, son otros rasgos del
autor que avalan su trayectoria en el campo del Derecho Sanitario. REF.
124/03 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ
)
El conflicto asistencial desde la perspectiva del paciente
J. Corbella Duch. Doctor en Derecho. Abogado. El análisis de las
causas posibles de los conflictos asistenciales, quejas y reclamaciones
puede ayudar a definir los parámetros de la prevención de riesgos para
la mejora de la asistencia al paciente, según explica José Corbella Duch
en la ponencia presentada en el III Congreso Latinoamericano de Derecho
Médico (*), celebrado en Murcia del 17 al 19 de septiembre. Para el autor,
la perspectiva del paciente es esencial para conocer realmente cuáles
son las causas de la insatisfacción asistencial. Pone como ejemplo, el
estudio de las reclamaciones en el hospital donde trabaja, Santa Creu
y Sant Pau de Barcelona, en el que existe un bajo índice de reclamaciones.
En este centro sanitario, las hospitalizaciones y la asistencia ambulatoria
tienen un 0,29 % y un 0,25% de incidencia, respectivamente, mientras que
en la asistencia especializada se sitúa en un 0,24%, y en las urgencias
en un 0,10 %. Las estancias en el hospital de día apenas presentan incidencias
(0.002 %). Al margen de este estudio, y teniendo en cuenta su amplio conocimiento
sobre la etiología de la responsabilidad sanitaria (es ponente habitual
y congresista de los foros nacionales e internacionales sobre Derecho
Sanitario), el jurista deduce que la mayoría de las quejas surgen por
la información inexistente, insuficiente, errónea (a veces deliberadamente),
incomprensible, y/o incomprendida. Finalmente, realiza una serie de recomendaciones
para evitar los conflictos asistenciales y mejorar la calidad de los servicios.
REF. 125/03 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ
)
SENTENCIAS
La información de riesgos previa al consentimiento es un requisito obligatorio
La información previa sobre los riesgos de la intervención es requisito
obligado para la validez del documento de consentimiento informado, afirma
la Audiencia de Navarra. Condena de forma solidaria al cirujano y
a la aseguradora de asistencia sanitaria privada, por omisión de la información
previa al consentimiento del riesgo previsible y real de parálisis del
nervio ciático poplíteo externo. Las secuelas son una minusvalía
del 69 por ciento en el pie izquierdo, que obligan a la paciente a ayudarse
de un bastón para deambular. La intervención quirúrgica fue
conforme a la lex artis, pero la condena responde a que el consentimiento
fue nulo: “En modo alguno puede considerarse válido el documento
de consentimiento informado (...), pues su laconismo impide acreditar
que se informase a la paciente de la posibilidad de la secuela”.
La responsabilidad de la aseguradora es directa y solidaria por hecho
ajeno, al estar obligada a hacer cumplir escrupulosamente el deber de
informar previamente al asegurado de los actos a los que va a ser sometido.
REF. 126/03 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ
)
Condena a la aseguradora del Insalud por infección nosocomial en la UCI
La Audiencia Provincial de Badajoz ha condenado a Mapfre Industrial, única
parte demandada en la jurisdicción civil por responsabilidad objetiva
del Insalud, al no acreditar que se adoptasen las medidas de profilaxis
necesarias para evitar un fatal desenlace. La demanda se dirigió contra
Mapfre Industrial en su condición de asegurador del Insalud y del personal
sanitario en la fecha del suceso.
Un paciente de 63 años, diagnosticado de diverticulitis aguda, falleció
por neumonía nosocomial intrahospitalaria adquirida en la unidad de cuidados
intensivos. De los hechos expuestos surge la responsabilidad extracontractual
del Insalud, y por ende de la demandada, con base en el artículo 1902
del Código Civil “por su actuar negligente (...) al no adoptar las medidas
necesarias para evitar la aparición del germen causante de la neumonía
hospitalaria (...)”.
Carga de la prueba
Acreditado que el origen de la infección fue en las dependencias del hospital,
el Insalud estaba obligado a demostrar qué hecho fortuito o causa de fuerza
mayor impedían su responsabilidad, lo que no hizo en ningún momento.
La sentencia aplica también los presupuestos de la responsabilidad de
los artículos 25 y 28 de la Ley General para la Defensa de Consumidores
y Usuarios, que obligan al prestador de servicios sanitarios a responder
cuando fallan los niveles de control, calidad, y seguridad.
Indemnización
La indemnización por daños morales a los dos hijos del fallecido asciende
a 90.000 euros (15.000.000 de pesetas), la mitad para cada uno. Las alegaciones
del Insalud sobre que el paciente presentaba una patología grave al ingresar
en el hospital no han sido tenidas en consideración por el juzgador porque
no tienen relación con la causa directa del óbito, es decir, la neumonía
nosocomial intrahospitalaria.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, que se presentó
con base en la responsabilidad del asegurador y la falta de consentimiento
informado del paciente, aspecto éste que no se ha considerado necesario
juzgar una vez demostrada la culpa objetiva por la infección.
REF. 127/03 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ
)
Nueva condena por omitir el consentimiento aunque la técnica quirúrgica
fue correcta
La falta de información de un riesgo típico inherente a la intervención
es indemnizable, según una sentencia del Tribunal Supremo que condena
a cirujano, clínica y aseguradora a indemnizar con 6500 euros. La
resolución recoge la demanda de una paciente sometida a una intervención
quirúrgica para erradicar un bocio nodular (cirugía de glándula tiroides) que
ocasionó disfonía y debilidad vocal. La actuación técnica del cirujano
se ajustó a la lex artis, aunque el hecho de omitir información
previa y el consentimiento correspondiente ha sido calificado como
un daño antijurídico. El magistrado José Almagro Nosete ha declarado
que la información es una obligación ineludible, salvo en los casos
de urgencia en que peligre la vida del paciente o que pudieran causar
daños graves irreparables. La carga de la prueba incumbe al profesional
que practica la intervención y al centro hospitalario, puesto que la falta
de acreditación del consentimiento no puede perjudicar al demandante,
dice la sentencia en aplicación de doctrina contenida en resoluciones
del mismo tribunal y Sala del 2.01.2001 y 28.12.1998. El hecho de que
la intervención fuera la única posible no exime de la obligación
de informar, “pues se incurriría en la falacia de admitir que las intervenciones
con único tratamiento no precisan el consentimiento informado”.
REF. 128/03 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ
)
Un geriátrico deberá indemnizar por falta de vigilancia y seguridad
de sus instalaciones
La Audiencia Provincial de Cáceres ha desestimado el recurso de apelación
de un geriátrico, aumentando la indemnización de 32.000 a 40.000 euros
por la muerte de una anciana. La mujer, que padecía Alzheimer, había sido
ingresada en el centro porque necesitaba vigilancia constante debido
a sus obsesiones y deambulación errática. La residencia estaba informada
de su historial clínico y de las indicaciones del médico para
su continuo cuidado, y pese a ello no advirtió a su escaso personal,
tan sólo 2 auxiliares al cuidado de 28 ancianos con distintas
dolencias. En ese momento, en el que sólo había una auxiliar al cargo
de todos, un interno que necesitaba especial atención abrió la puerta,
y la anciana aprovechó para arrojarse al vacío desde la terraza.
La causa del accidente se debió a la fácil apertura que da acceso a
un corredor exterior y a la insuficiente altura de la barandilla
quitamiedos.
REF. 129/03 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ
)
Los protocolos de urgencias sirven al juez para culpar a médico de guardia
y clínica
Un protocolo de actuación en urgencias ha servido a la Audiencia de Pontevedra
para juzgar la omisión de la diligencia debida de una médico de urgencias
y el hospital.
El hecho de que el juzgador haya utilizado un protocolo de actuación en
urgencias para orientar el caso ha sido determinante para deducir también
la culpa objetiva del hospital por asistencia deficiente del profesional,
y por ausencia de ecografista y de analista de guardia. Muchos juristas
destacan la dificultad de juzgar actos sanitarios precisamente por el
desconocimiento judicial de normas y protocolos médicos.
Pericial contradictoria
En este caso, el informe pericial judicial llevado a cabo, que exculpaba
a la médico, entraba en contradicción con los requisitos de actuación
profesional recogidos en dos protocolos de urgencias -se aportaron al
proceso el Manual de Urgencias Médicas del Hospital General de la Paz,
y los Protocolos de Actuación en Medicina de Urgencias del Hospital Reina
Sofia de Córdoba-.
Estas normas profesionales recomiendan:
. evitar cualquier analgesia hasta tener un diagnóstico claro para evitar
enmascarar la sintomatología real, y . que un abdomen agudo requiere
un diagnóstico precoz y cirugía apropiada.
Los errores profesionales detectados por el juez valiéndose de los protocolos
fueron los siguientes:
. administrar Nolotil y Buscapina sin tener un diagnóstico claro, teniendo
en cuenta que la analgesia puede enmascarar la sintomatología real.
. que la radiografía realizada no lo fue en supino y decúbito, sino sólo
de bipedestación.
. que no realizó una ecografía de abdomen a pesar de tener datos como
dolor agudo, epigastrio, vómito, niveles evidenciados en la radiografía,
y ligero exceso de leucocitos.
. que solicitó la ecografía para el día siguiente cuando no admitía demora.
. que no realizó un tracto rectal.
La autopsia también ha contribuido a aclarar que el fallecimiento fue
debido a un shock séptico por hernia retroperitoneal estrangulada.
REF. 130/03 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ
)
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
UE / La SS paga los gastos del extranjero residente en España que se opera
en su país
El gasto de una intervención de una ciudadana holandesa residente en España
que decide operarse en su país debe costearlo la institución sanitaria
española correspondiente, según una sentencia del Tribunal de Justicia
de las Comunidades Europeas (TJCE) que da respuesta a las alegaciones
presentadas por el Gobierno español. También presentaron alegaciones
los Gobiernos neerlandés, alemán, francés y británico, para que el TJCE
se pronunciase sobre qué Estado es el que debe autorizar y costear, por
tanto, una intervención quirúrgica, si el de la residencia habitual, o
el Estado donde se desplaza un ciudadano para obtener la prestación. La
sentencia responde, en esencia, a las reclamaciones presentadas por dos
ciudadanos holandeses, residentes uno en España y otro en Francia, que decidieron
ir a su país de origen para recibir tratamiento médico. Su conclusión
es que tanto Francia como España deben abonar dichas prestaciones, ya
que los dos ciudadanos están inscritos en los respectivos sistemas de
Seguridad Social como beneficiarios, doctrina que afecta a trabajadores
por cuenta ajena o propia, a pensionistas y familiares que estén dados
de alta.
REF. 131/03 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ
)
El alta hospitalaria no puede impugnarse en la jurisdicción contencioso-administrativa
La jurisdicción contencioso-administrativa no puede resolver si un alta
hospitalaria es conforme a derecho, ya que es una competencia reservada
a la jurisdicción social, según establece una sentencia del Tribunal Supremo.
La resolución desestima la reclamación presentada por una paciente en
1999, para impugnar el alta hospitalaria al considerar que no se había
establecido un diagnóstico definitivo, que precisaba de ayuda psíquica,
rehabilitación, y seguimiento de su proceso mórbido cerebral causado por
un accidente de tráfico, así como una silla de ruedas. Un auto dictado
por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón desestimó la petición de
la paciente por falta de jurisdicción, declarando que “el acto impugnado
es materia propia de Seguridad Social, de acuerdo con el artículo 2.b)
de la Ley de Procedimiento Laboral, y con los artículos 9.5 y 25.3 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REF. 132/03 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ
)
El perjuicio moral por daños sanitarios se presume cierto y no está sujeto
a baremos
La cuantificación del daño moral no necesita acreditarse ante los tribunales,
ya que carece de módulos o parámetros objetivos. Además se presupone
como cierto una vez probado el daño físico derivado de una actuación
sanitaria, señala una sentencia del Tribunal Supremo. La indemnización
debe valorarse en una cifra razonable según el libre y prudente arbitrio
de la Sala, con el fin de que la reparación sea integral, según afirma
el alto tribunal, que desestima un recurso presentado por la Abogacía del
Estado. Éste pretendía combatir la indemnización de diez millones
de pesetas concedida a unos padres por el fallecimiento de su hijo como
consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público.
El Estado defendía que incumbía a los padres la carga de la prueba
de acreditar cuáles eran los daños morales y su cuantía. El Supremo mantiene
que el daño moral no está sometido a baremos, módulos o parámetros objetivos.
REF. 133/03 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ
)
SOCIAL
El TJCE renueva su doctrina al declarar que el descanso durante la guardia
es trabajo
I. Barreda. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE)
ha dado un paso más en las definiciones de tiempo de trabajo y período
de descanso contenidas en la Directiva 93/104, tomando como base jurídica
la histórica sentencia Simap (TJCE, 3.10.2003).
Esta resolución, punta de lanza del derecho al descanso de los médicos
en España, se ha convertido también en el resorte jurídico de la reclamación
de un médico en Alemania, que exigía la aplicación de la sentencia Simap
por tratarse de un caso semejante.
Las cuatro cuestiones prejudiciales planteadas ante el TJCE por un tribunal
alemán han sido resueltas satisfactoriamente para el médico demandante
por las siguientes conclusiones:
. que el descanso durante las guardias de presencia física está incluido
en el concepto de tiempo de trabajo;
. que el período mínimo de descanso es de once horas consecutivas en el
curso de cada período de 24 horas;
. que la minoración del descanso de once horas consecutivas no puede superar
el tope semanal de 48 horas en promedio, incluidas las horas extraordinarias,
durante cada período de siete días, aunque haya momentos de las guardias
en las que no se realice trabajo efectivo;
. que la reducción del descanso durante una jornada laboral da lugar a
descanso compensatorio por un período equivalente al reducido, en momentos
que sucedan inmediatamente a los períodos de trabajo correspondientes;
. que el período de referencia para fijar la jornada semanal no puede
exceder de cuatro meses;
Por otra parte, el TJCE afirma que los Estados no pueden calificar como
descanso los períodos de inactividad del trabajador durante la atención
continuada. En relación con las guardias localizadas, el TJCE dice que
sólo debe considerarse tiempo de trabajo el efectivamente realizado. REF.
134/03 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ
)
El APD que se integra en primaria no tiene derecho al complemento transitorio
s La integración de personal de Asistencia Pública Domiciliaria (APD)
en equipos de primaria no da derecho al cobro del complemento transitorio
previsto en el Real Decreto 3/1987, sentencia el Tribunal Supremo
en unificación de doctrina .
Su resolución revoca otra del Tribunal Superior de Andalucía que reconoció
a un interino ATS de sanidad local integrado en primaria el referido
complemento. El alto tribunal argumenta, por un lado, que el demandante
es interino, es decir, que por el mero hecho de trabajar primero como
APD e integrarse después en primaria no es personal funcionario ni
estatutario, como sostenía en su recurso. Por otro, que aunque se
tratara de un funcionario convertido en estatutario, tampoco tendría
derecho a tal complemento según está concebido en la Disposición
Transitoria Primera del RD 3/1987, ya que este precepto sólo garantizó
el transitorio al personal que sufriera merma salarial como consecuencia
del cambio de régimen retributivo instaurado por dicha norma. No
retribuye, por tanto, el cambio de régimen laboral o de funciones.
REF. 135/03 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ
)
NORMATIVA
Entra en vigor la norma básica de autorización de centros y servicios
sanitarios
El 24 de octubre entró en vigor el Real Decreto 1277/2003, que regula
las bases del procedimiento de autorización de centros, servicios y
establecimientos sanitarios, establece una clasificación, denominación
y definición común para todos ellos, y crea un Registro
y un Catálogo general. La definición de los requisitos básicos
serán desarrollados por real decreto para el conjunto y para cada tipo
de servicio o establecimiento sanitario, y estarán dirigidos a garantizar
que se cuentan con medios, instalaciones y profesionales mínimos necesarios para
desarrollar la actividad autorizada. Por otra parte, una orden desarrollará
el contenido y la estructura del Registro General de Centros, Servicios
y Establecimientos Sanitarios. Las comunidades autónomas regularán sus
propios procedimientos de autorización, los trámites y la documentación
sanitaria. La nueva norma obliga a los centros a mostrar en sitio bien
visible el distintivo de autorización en el que figure el número
de registro oficial, y las actividades para las que está autorizado. Sólo
se podrá hacer publicidad de los servicios autorizados por el organismo
competente. Este real decreto no regula las profesiones sanitarias, ni
limita las actividades de los profesionales, sino que sienta las bases
para las garantías de seguridad y calidad de la atención sanitaria. Las
disposiciones de este real decreto no serán de aplicación, regulándose
por su normativa específica, a los establecimientos dedicados a la distribución,
importación o elaboración de medicamentos o productos sanitarios,
los servicios y unidades técnicas de protección radiológica. Desarrolla
lo dispuesto en los artículos 29.1, 29.2 y 40.9 de la Ley 14/ 1986,
de 25 de abril, General de Sanidad, y en el artículo 26.2 de la Ley 16/
2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de
Salud. Deroga todas las normas de igual o inferior rango que se opongan
a este real decreto, y el Real Decreto 2177/1978, sobre registro,
catalogación e inspección de centros, servicios y establecimientos sanitarios.
El plazo de adaptación de los centros es de dieciocho meses desde
la entrada en vigor de este real decreto, que es una norma básica.
REF. 136/03 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ
)
La Directiva 2003/98 establece nuevas exigencias de calidad para
los medicamentos de uso humano
Los fabricantes, promotores, investigadores, importadores y exportadores
de medicamentos de uso humano tienen nuevas exigencias de calidad
y responsabilidad que afectan a la investigación, a la producción, al
personal, instalaciones, equipos, documentación clínica, higiene y
seguridad, inspección, y etiquetado, entre otras, tal y como dispone la
Directiva 2003/98. El fabricante deberá tener personal competente
y cualificado, una persona o laboratorio de control de calidad ajena al
departamento de producción, medidas de prevención de errores e higiene.
También debe crear un sistema de localización rápida de medicamentos,
alerta, retirada y desenmascaramiento. Debe desarrollar un sistema de
documentación protegido con todos los datos de la investigación, y conservarlo,
por lo menos, hasta un año después de la caducidad de los medicamentos.
Esta nueva norma, que deroga la Directiva 91/356, establece que los Estados
adopten las medidas necesarias para aplicar las prácticas correctas
de fabricación de medicamentos comercializados o en investigación antes
del 20.04.2004. REF. 137/03 (Para solicitar el texto íntegro pulse
AQUÍ )
LIBROS
La culpa de la víctima en la producción del daño
La contribución de la víctima en la producción del daño extracontractual
es, sin duda, la defensa más frecuente que encontramos en cualquier contestación
a la demanda en materia de responsabilidad civil. Hay quien ha llegado
a decir que si en un caso concreto estuviera claro que el perjudicado
no participó, siquiera de manera muy leve, en la causación del daño sufrido,
no habría necesidad de litigar: todo se arreglaría por la vía de la transacción.
Una afirmación que resulta acaso exagerada, pero que pone sobre la pista
de la importancia del tema. La vieja doctrina angloamericana decía que
bastaba con que la víctima hubiera participado mínimamente para que perdiera
con ello el derecho a reclamar absolutamente nada del pretendido agresor.
Desde aquellos postulados que exigían al demandante ir «con las manos
limpias» (clean hands), ya gozosamente superados, hasta la realidad de
los litigios de nuestros días, ha habido un ingente caudal de posiciones
DOCTRINALes y jurisprudenciales sobre los que convenía una sistematización
yuna decidida toma de postura como la que se realiza en esta obra.
Título: La culpa de la víctima en la producción del daño extracontractual.
Autor: Medina Alcoz, María, 1ª edición, 27/6/03, 413 páginas, ISBN:
8497721594.
Edita: Dykinson, 2003. Pedidos : Haz click aquí
( Tf. 91 351 43 28 ) ( Fax : 91 351 27 65 )
CONSEJO ASESOR
Presidente honorífico
Enrique Ruiz Vadillo
Tribunal Constitucional
Presidente
José Manuel Martínez-Pereda,
Magistrado. Tribunal Supremo
Vocales
José M. Alvarez-Cienfuegos
Magistrado del Tribunal Supremo
José Antonio Seijas Quintana,
Presidente Audiencia Provincial de Asturias
Santiago Pelayo
Abogado
Julio Galán Cortés
Abogado. Doctor en Medicina
Editor : Iñigo Barreda
Coordinador : Carlos Barreda
Redacción : Pablo Parrón
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