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         SENTENCIA DEL TRIBUNAL
        CONSTITUCIONAL  
        DE 11 DE NOVIEMBRE DE 2000, SOBRE PROTECCIÓN DE DATOS 
        Recurso de inconstitucionalidad núm. 1.463-2000. 
        Ponente: González Campos, Julio Diego. 
        (Por su extensión se reproducen únicamente los fundamentos  
        jurídicos, que sustancialmente recogen los antecedentes de hecho) 
         
         
        La postura del Defensor del Pueblo 
         
        Cesión de datos inconsentida 
         
        Denegación discrecional de información sobre
        datos personalesd 
         
        La postura estatal 
         
        Doctrina constitucional sobre protección de datos 
         
        La normativa internacional, criterio interpretativo 
         
        El derecho a la intimidad no es suficiente para garantizar la
        protección de datos 
         
        La informática, nueva amenaza para la protección de datos 
         
        Jurisprudencia pionera en la protección de datos 
         
        Sentencia 202/1999, sobre cancelación de datos médicos 
         
        La libertad informática 
         
        Protección de datos e intimidad son derechos distintos 
         
        Poder de disposición sobre los datos personales 
         
        Concepción amplia del derecho a la protección de datos personales 
         
        El contenido del derecho 
         
        Derecho a conocer quien posee los datos 
         
        Normativa internacional sobre protección de datos 
         
        Límites del derecho 
         
        El control del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre las
        limitaciones del derecho a la protección de datos 
         
        Importancia de las garantías en la protección de datos 
         
        La Ley de Datos carece de las garantías mínimas 
         
        El derecho no es ilimitado 
         
        La Ley de Datos cercena derechos fundamentales 
         
        El control de los datos queda bajo el poder discrecional de la
        Administración 
         
        La ley de datos es inconstitucional porque permite la cesión de datos
        por vía infralegal 
         
        Consentir la recogida de datos no supone consertir su cesión 
         
        Cualquier cesión de datos requiere el consentimiento del titular 
         
        El reglamento sólo puede usarse para el desarrollo técnico de la ley 
         
        El art. 21.1 de la Ley de Datos es inconstitucional 
         
        Vulneración de la seguridad jurídica 
         
        La persecución de infracciones administrativas no justifica la cesión
        de actos sin consentimiento del titular 
         
        La protección de intereses de terceros 
        
         SENTENCIA DEL
        TRIBUNAL CONSTITUCIONAL  
        DE 11 DE NOVIEMBRE DE 2000, SOBRE PROTECCIÓN DE DATOS 
        Recurso de inconstitucionalidad núm. 1.463-2000. 
        Ponente: González Campos, Julio Diego.  FUNDAMENTOS
        JURIDICOS
        
         
          
        
         
        1.
        El Defensor del Pueblo ha interpuesto el presente recurso de
        inconstitucionalidad contra ciertos incisos de los arts. 21.1 y 24.1
        y 2 de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) (cuya disposición
        final segunda les priva de la forma de ley orgánica) que, a su juicio,
        vulneran frontalmente la reserva de ley del art. 53.1 de la
        Constitución Española (CE), el art. 18.1 y 4 CE, al no respetar el
        contenido esencial del derecho fundamental al honor y a la intimidad
        personal y familiar así como del derecho fundamental que este tribunal
        ha denominado de "libertad informática" (sentencias del
        Tribunal Constitucional 254/1993, 94/1998 y 202/1999).  
        Los
        preceptos impugnados disponen lo siguiente: 
        
        
         
        Art.
        21.1: "Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por
        las Administraciones Públicas para el desempeño de sus atribuciones no
        serán comunicados a otras Administraciones Públicas para el ejercicio
        de competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias
        distintas, salvo cuando la comunicación hubiere sido prevista por las
        disposiciones de creación del fichero o por disposición de superior
        rango que regule su uso, o cuando la comunicación tenga por objeto el
        tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos
        o científicos". 
        
         
         Art.
        24:  "1. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del art. 5 no será
        aplicable a la recogida de datos cuando la información al afectado
        impida o dificulte gravemente el cumplimiento de las funciones de
        control y verificación de las Administraciones Públicas o cuando
        afecte a la defensa nacional, a la seguridad pública o a la persecución
        de infracciones penales o administrativas". 
        2. Lo dispuesto en el art. 15 y en el apartado 1 del art. 16 no será de
        aplicación si, ponderados los intereses en presencia, resultase que los
        derechos que dichos preceptos conceden al afectado hubieran de ceder
        ante razones de interés público o ante intereses de terceros más
        dignos de protección. Si el órgano administrativo responsable del
        fichero invocase lo dispuesto en este apartado, dictará resolución
        motivada e instruirá al afectado del derecho que le asiste a poner la
        negativa en conocimiento del director de la Agencia de Protección de
        Datos o, en su caso, del órgano equivalente de las Comunidades Autónomas".
        
         
        Para
        precisar adecuadamente el objeto de la impugnación ha de tenerse
        presente, de un lado, que el Defensor del Pueblo ha circunscrito sus
        tachas de inconstitucionalidad únicamente a los incisos que figuran en
        cursiva en los preceptos que se acaban de transcribir. De otro, que los apartados
        1 y 2 del art. 5, a los que se remite el art. 24.1,
        establecen ciertos requisitos o garantías del derecho a la información
        en la recogida de datos, entre ellos la indicación de los destinatarios
        de la información, exigiéndolos tanto si se lleva a cabo de otra forma
        como mediante cuestionarios o impresos. Y el art. 15, así como
        el apartado 1 del art. 16, a los que se ha remitido el art.
        24.2, hacen referencia, respectivamente, al derecho de acceso a los
        datos personales en cuanto a su contenido origen y uso, el modo de
        llevarlo a cabo y el tiempo de su ejercicio, así como al deber del
        responsable del tratamiento de hacer efectivo el derecho de rectificación
        o cancelación de los datos en el plazo de diez días.
        
        
         2.
        En el presente caso, hemos de pronunciarnos sobre la conformidad con la
        Constitución de una Ley que, tanto en atención a su objeto y contenido
        como al hecho de haber derogado a la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de
        octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter
        Personal, cabe entender sin dificultad que da cumplimiento al
        mandato del art. 18.4 CE. Si bien es justamente el defectuoso
        cumplimiento de tal mandato, a juicio del Defensor del Pueblo, lo que
        justifica las tachas de inconstitucionalidad que formula en relación
        con los indicados incisos de los arts. 21.1 y 24 antes
        mencionados.
        
         
        La
        postura del defensor del pueblo 
        
        Para
        el Defensor del Pueblo, los derechos de los afectados a ser informados y
        a consentir así como los de acceso, rectificación y cancelación,
        integran el derecho fundamental de todos a controlar la recogida y el
        uso de aquellos
        datos personales que puedan poseer tanto el Estado y otros entes públicos
        como los particulares. Lo que forma parte del contenido esencial (art.
        53.1 CE) de los derechos fundamentales a la intimidad personal y
        familiar (art. 18.1 CE) y a la autodeterminación informativa (art.
        18.4 CE). Por lo que cualquier restricción de aquellos derechos lo
        es de estos derechos fundamentales y menoscaba su contenido esencial.
        Restricción que a juicio del Defensor del Pueblo se ha producido en la
        ley impugnada por dos órdenes de razones.
        
        
         
        Cesión
        de datos inconsentida 
        En
        primer término, la posibilidad prevista en la LOPD de que una norma
        reglamentaria pueda autorizar la cesión de datos entre Administraciones
        Públicas para ser empleados en el ejercicio de competencias o para
        materias distintas a las que motivaron su originaria recogida sin
        necesidad de recabar previamente el consentimiento del interesado (art.
        11.1, en relación con lo dispuesto en los arts. 4.1 y 2 y 5.4 y
        5 LOPD), es decir, la cesión de datos
        inconsentida autorizada por una norma infralegal, soslaya que el art.
        53.1 CE reserva en exclusiva a la ley la regulación y limitación
        del ejercicio de un derecho fundamental, vulnerando por consiguiente el
        derecho fundamental mismo, al privarle de una de sus más firmes garantías. 
        Denegación
        discrecional de información sobre datos personales 
        En segundo lugar, las habilitaciones a la Administración Pública
        estatuidas en los arts. 24.1 y 2 LOPD para que ésta pueda
        decidir discrecionalmente cuándo denegar al interesado la información
        sobre la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter
        personal,
        
        sobre la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la
        información, del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a
        las preguntas que les sean planteadas, sobre las consecuencias de la
        obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos, sobre la
        posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación,
        cancelación y oposición, sobre la identidad y dirección del
        responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante (art.
        5.1 LOPD, cuyo apartado 2, al que también remite el art.
        24.1 LOPD, dispone:  "Cuando se utilicen cuestionarios u
        otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma
        claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado
        anterior" o
        para que también pueda decidir sobre cuándo denegar los
        derechos de acceso, rectificación y cancelación de esos datos
        personales (art. 24.2, en relación con los arts.
        15 y 16.1 LOPD), suponen en ambos casos, en opinión del Defensor
        del Pueblo, desnaturalizar el derecho fundamental a la intimidad frente
        al uso de la informática (arts. 18.1 y 4 CE), pues le priva de
        sus indispensables medios de garantía consistentes en las facultades a
        disposición del interesado cuyo ejercicio le permitirían saber qué
        datos posee la Administración sobre su persona y para qué se emplean.
        
        
        
         
        La
        postura estatal 
        
        Por el contrario, para el Abogado del Estado los incisos recurridos de
        los mencionados preceptos legales no son contrarios a la Constitución
        porque no sólo respetan la reserva legal del art. 53.1 CE, sino
        que, además, imponen limitaciones razonables y
        proporcionadas al derecho fundamental a la intimidad y a la
        autodeterminación informativa   (arts. 18.1 y 4 CE). En
        su opinión, y al margen de que en sí mismo considerado el inciso
        recurrido del art. 21.1 LOPD no impone restricción alguna al
        derecho a consentir la cesión de datos, lo que sólo puede imputarse al
        apartado 4 de dicho precepto, que no ha sido impugnado en el
        presente recurso de inconstitucionalidad, semejante restricción a ese
        derecho a consentir está prevista en la ley (art. 21.4 LOPD),
        respetando así lo dispuesto en el art. 53.1 CE, y no supone
        restricción alguna de los mencionados derechos fundamentales. Respecto
        de los incisos recurridos de los arts. 24.1 y 2 LOPD, reitera el
        Abogado del Estado que se trata de límites fijados por la ley e
        impuestos a derechos de configuración legal, que sólo mediatamente
        afectan a los derechos fundamentales a la intimidad y a la
        autodeterminación informativa, en cuanto aquellos derechos legales son
        instrumentos para su ejercicio. Límites, dice el
        Abogado del Estado, que responden a fines proporcionados y razonables,
        sin que el haber recurrido para su identificación a conceptos jurídicos
        indeterminados (lo que de suyo no es contrario a la Constitución)
        suponga merma alguna de los derechos legales o fundamentales en cuestión,
        pues su empleo es fiscalizable jurisdiccionalmente.
        
        
         
         Lo
        que debemos precisar es, pues, si el legislador ha vulnerado la reserva
        de ley (art. 53.1), bien por renunciar a su regulación o por
        apoderar a la Administración para que restrinja tales derechos a su
        discreción. Pues es indudable que los arts. 21.1 y 24.1 y 2 han
        regulado el ejercicio de derechos de los individuos que forman parte del
        haz de facultades que integra el contenido del específico derecho
        fundamental a la protección de datos personales derivado de los arts.
        18.1 y 18.4 CE, al que a continuación se hará referencia con mayor
        detenimiento. 
        Doctrina
        constitucional sobre protección de datos 
        
        3. En apoyo de este alegato, el Defensor del Pueblo cita nuestra
        jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la intimidad y a la
        libertad informática, y los acuerdos internacionales ratificados por el
        Estado español sobre la materia: el art. 8 del Convenio Europeo para
        la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales,
        hecho en Roma el 14 de noviembre de 1950 (en adelante, CEDH), los
        arts. 5, 6, 8 y 9 del Convenio del Consejo de Europa para la Protección
        de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter
        Personal, hecho en Estrasburgo el 28 de enero de 1981 y, por último,
        la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de
        octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en
        lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre
        Circulación de estos Datos (en adelante, la Directiva), y muy en
        especial su art. 13.
        
        
        
         
        La
        normativa internacional, criterio interpretativo 
        El
        Abogado del Estado ha reprochado al Defensor del Pueblo el empleo del
        Convenio Internacional de 1981 y de la Directiva antes
        mencionados no como canon interpretativo de los derechos y libertades
        fundamentales reconocidos en nuestra Constitución sino como verdadero
        canon de la constitucionalidad de la LOPD. Lo que ciertamente desbordaría
        el alcance del art. 10.2 CE, pues tanto los tratados y acuerdos
        internacionales a los que se remite este precepto constitucional como el
        derecho comunitario derivado no poseen rango constitucional y, por
        tanto, no constituyen canon de la constitucionalidad de las normas con
        rango de ley, como hemos declarado con tanta reiteración en nuestra
        jurisprudencia que excusa su cita. Aunque también
        hemos declarado reiteradamente que sus disposiciones, a tenor del citado
        art. 10.2 CE, sí constituyen valiosos criterios hermenéuticos del
        sentido y alcance de los derechos y libertades que la Constitución
        reconoce. 
        Lo que es
        predicable no sólo de dicho Convenio internacional sino también de la
        citada Directiva 95/46/CE, a la que ya se han referido las sentencias
        del Tribunal Constitucional 94/1998, fundamento jurídico 4, y 202/1999.
        De suerte que uno y otra serán tenidos en cuenta más adelante para
        corroborar el sentido y alcance del específico derecho fundamental que,
        a partir del contenido del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE)
        y del mandato del art. 18.4 CE, ha reconocido nuestra Constitución
        en orden a la protección de datos personales.
        
        
        
         
        El
        derecho a la intimidad no es suficiente 
        para garantizar la protección de datos  
        
        4. Sin necesidad de exponer con detalle las amplias posibilidades que la
        informática ofrece tanto para recoger como para comunicar datos
        personales ni los indudables riesgos que ello puede entrañar, dado que
         una
        persona puede ignorar no sólo cuáles son los datos que le conciernen
        que se hallan recogidos en un fichero sino también si han sido
        trasladados a otro y con qué finalidad, 
        es suficiente
        indicar ambos extremos para comprender que el derecho fundamental a la
        intimidad (art. 18.1 CE) no aporte por sí sólo una protección
        suficiente frente a esta nueva realidad derivada del progreso tecnológico. 
        La
        informática, nueva amenaza  
        para la protección de datos personales 
        
        Ahora bien, con la inclusión del vigente art. 18.4 CE el constituyente puso de relieve
        que era consciente de los riesgos que podría entrañar el uso de la
        informática y encomendó al legislador la garantía tanto de ciertos
        derechos fundamentales como del pleno ejercicio de los derechos de la
        persona. 
         Esto es, incorporando un instituto de garantía
        "como forma de respuesta a una nueva forma de amenaza concreta a la
        dignidad y a los derechos de la persona" pero que es también,
        "en sí mismo, un derecho o libertad fundamental"  (sentencia
        del Tribunal Constitucional 254/1993, de 20 de julio, fundamento
        jurídico 6). Preocupación y finalidad del constituyente que se
        evidencia, de un lado, si se tiene en cuenta que desde el anteproyecto
        del texto constitucional ya se incluía un apartado similar al vigente art.
        18.4 CE y que éste fue luego ampliado al aceptarse una enmienda
        para que se incluyera su inciso final. Y más claramente, de otro lado,
        porque si en el debate en el Senado se suscitaron algunas dudas sobre la
        necesidad de este apartado del precepto dado el reconocimiento de los
        derechos a la intimidad y al honor en el apartado inicial, sin embargo
        fueron disipadas al ponerse de relieve que
         estos
        derechos, en atención a su contenido, no ofrecían garantías
        suficientes frente a las amenazas que el uso de la informática podía
        entrañar para la protección de la vida privada. De manera que el
        constituyente quiso garantizar mediante el actual art. 18.4 CE no sólo
        un ámbito de protección específico sino también más idóneo que el
        que podían ofrecer, por sí mismos, los derechos fundamentales
        mencionados en el apartado 1 del precepto.
        
         
        Jurisprudencia
        pionera en la protección de datos 
        5.
        El art. 18.4 CE fue esgrimido por primera vez en el caso de un
        ciudadano a quien le denegó el Gobierno Civil de Guipúzcoa información
        sobre los datos que sobre su persona poseía, resuelto por la sentencia
        del Tribunal Constitucional 254/1993, de 20 de julio. Y lo dicho en
        esta pionera sentencia se fue aquilatando en las posteriores, como la
        relativa a las normas reguladoras del número de identificación fiscal
        (sentencia del Tribunal Constitucional 143/1994, de 9 de mayo), o
        la que declaró contrario a la libertad sindical (art. 28 CE), en
        relación con el art. 18.4 CE, el uso por una empresa del dato de
        la afiliación sindical para detraer haberes de los trabajadores con
        ocasión de una huelga promovida por determinado sindicato, sentencia
        del Tribunal Constitucional 11/1998, de 13 de enero (cuya doctrina
        ha sido reiterada en una larga serie de Sentencias de este Tribunal
        resolviendo idéntica cuestión, y de entre las que merece destacarse la
        sentencia del Tribunal Constitucional 94/1998, de 4 de mayo), o,
        finalmente y hasta la fecha,
        
         la
        sentencia del Tribunal Constitucional 202/1999, de 8 de noviembre,
        en la que, con ocasión de la denegación a un trabajador de la
        cancelación de sus datos médicos en un fichero informatizado de una
        entidad de crédito sobre bajas por incapacidad temporal, se apreció
        que el almacenamiento sin cobertura legal en soporte informático de los
        diagnósticos médicos del trabajador sin mediar su consentimiento
        expreso constituía una desproporcionada restricción del derecho
        fundamental a la protección de datos personales.
        
         
        La
        libertad informática 
        
        Pues bien, en estas decisiones el tribunal ya ha declarado que 
        
        el  art.
        18.4 CE contiene, en los términos de la sentencia
        del Tribunal Constitucional
        254/1993, un instituto de garantía de los derechos a la intimidad y
        al honor y del pleno disfrute de los restantes derechos de los
        ciudadanos que, además, es en sí mismo "un derecho o libertad
        fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales
        agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de
        un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos, lo que la Constitución
        llama «la informática»", lo que se ha dado en llamar
        "libertad informática" (fundamento jurídico 6, reiterado
        luego en las sentencias
        del Tribunal Constitucional 143/1994, fundamento jurídico 7,
        11/1998, fundamento jurídico 4, 94/1998, fundamento jurídico 6,
        202/1999, fundamento jurídico 2).  La garantía
        de la vida privada de la persona y de su reputación poseen hoy una
        dimensión positiva que excede el ámbito propio del derecho fundamental
        a la intimidad (art. 18.1 CE), y que se traduce en un derecho de
        control sobre los datos relativos a la propia persona. La llamada
        "ibertad informática" es así derecho a controlar el uso de los
        mismos datos insertos en un programa informático (habeas data) y
        comprende, entre otros aspectos, la oposición del ciudadano a que
        determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de
        aquel legítimo que justificó su obtención (sentencias
        del Tribunal Constitucional 11/1998, fundamento jurídico 5, 94/1998,
        fundamento jurídico 4).
        
        
         
        Protección
        de datos e intimidad son derechos distintos 
        
        Este derecho fundamental a la protección de datos, a diferencia del
        derecho a la intimidad del art. 18.1 CE, con quien comparte el
        objetivo de ofrecer una eficaz protección constitucional de la vida
        privada personal y familiar, atribuye a su titular un haz de facultades
        que consiste en su mayor parte en el poder jurídico de imponer a
        terceros la realización u omisión de determinados comportamientos cuya
        concreta regulación debe establecer la Ley, aquella que conforme al art.
        18.4 CE debe limitar el uso de la informática, bien desarrollando
        el derecho fundamental a la protección de datos (art. 81.1 CE),
        bien regulando su ejercicio (art. 53.1 CE). 
        
        La peculiaridad de este derecho fundamental a la protección de datos
        respecto de aquel derecho fundamental tan afín como es el de la
        intimidad radica, pues, en su distinta función, lo que apareja, por
        consiguiente, que también su objeto y contenido difieran. 
        Poder
        de disposición sobre los datos personales 
        
        6. La función del derecho fundamental a la intimidad del art. 18.1
        CE es la de proteger frente a cualquier invasión que pueda
        realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la
        persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de
        terceros en contra de su voluntad (por todas sentencia del Tribunal
        Constitucional 144/1999, de 22 de julio, fundamento jurídico 8). En
        cambio,
         el derecho fundamental a la protección de
        datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus
        datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir
        su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado.
        
        En fin, el derecho a la intimidad permite excluir ciertos datos
        de una persona del conocimiento ajeno, por esta razón, y así lo ha
        dicho este Tribunal (sentencias del Tribunal Constitucional 134/1999,
        de 15 de julio, fundamento jurídico 5; 144/1999, fundamento jurídico
        8; 98/2000, de 10 de abril, fundamento jurídico 5; 115/2000, de 10 de
        mayo, fundamento jurídico 4), es decir, el poder de resguardar su
        vida privada de una publicidad no querida.
         El
        derecho a la protección de datos garantiza a los individuos un poder de
        disposición sobre esos datos. Esta garantía impone a los poderes públicos
        la prohibición de que se conviertan en fuentes de esa información sin
        las debidas garantías; y también el deber de prevenir los riesgos que
        puedan derivarse del acceso o divulgación indebidas de dicha información.
        Pero ese poder de disposición sobre los propios datos personales nada
        vale si el afectado desconoce qué datos son los que se poseen por
        terceros, quiénes los poseen, y con qué fin.
        
         
        De
        ahí la singularidad del derecho a la protección de datos, pues, por un
        lado, su objeto es más amplio que el del derecho a la intimidad, ya que
        el derecho fundamental a la protección de datos extiende su garantía
        no sólo a la intimidad en su dimensión constitucionalmente protegida
        por el art. 18.1 CE, sino a lo que en ocasiones este Tribunal ha
        definido en términos más amplios como esfera de los bienes de la
        personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada,
        inextricablemente unidos al respeto de la dignidad personal (sentencia
        del Tribunal Constitucional 170/1987, de 30 de octubre, fundamento
        jurídico 4), como el derecho al honor, citado expresamente en el art.
        18.4 CE, e igualmente, en expresión bien amplia del propio art.
        18.4 CE, al pleno ejercicio de los derechos de la persona.  El
        derecho fundamental a la protección de datos amplía la garantía
        constitucional a aquellos de esos datos que sean relevantes para o
        tengan incidencia en el ejercicio de cualesquiera derechos de la
        persona, sean o no derechos constitucionales y sean o no relativos al
        honor, la ideología, la intimidad personal y familiar o cualquier otro
        bien constitucionalmente amparado.
        
         
        Concepción
        amplia del derecho a  
        la protección de datos personales 
        De este modo, el objeto de protección del derecho fundamental a la
        protección de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de la
        persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo
        conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o
        no fundamentales, porque su objeto no es sólo la intimidad individual,
        que para ello está la protección que el art. 
        18.1 CE otorga, sino los datos de carácter personal.
        
        Por consiguiente, también alcanza a aquellos datos personales públicos,
        que por el hecho de serlo, de ser accesibles al conocimiento de
        cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado porque así
        lo garantiza su derecho a la protección de datos. También por ello, el
        que los datos sean de carácter personal no significa que sólo tengan
        protección los relativos a la vida privada o íntima de la persona,
        sino que los datos amparados son todos aquellos que identifiquen o
        permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la
        confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de
        cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en
        determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo.
        
        
        
         
        El
        contenido del derecho 
        Pero también el derecho fundamental a la protección de datos posee una
        segunda peculiaridad que lo distingue de otros, como el derecho a la
        intimidad personal y familiar del art. 18.1 CE. Dicha peculiaridad radica en su contenido, ya que a diferencia de este último,
        que confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el
        deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima de la
        persona y la prohibición de hacer uso de lo así conocido (sentencias
        del Tribunal Constitucional
        73/1982, fundamento jurídico 5; 110/1984, fundamento jurídico 3;
        89/1987,fundamento jurídico 3; 231/1988, fundamento jurídico 3;
        197/1991, fundamento jurídico 3, y en general las sentencias
        del Tribunal Constitucional
        134/1999, 144/1999 y 115/2000), el derecho a
        la protección de datos atribuye a su titular un haz de facultades
        consistente en diversos poderes jurídicos cuyo ejercicio impone a
        terceros deberes jurídicos, que no se contienen en el derecho
        fundamental a la intimidad, y que sirven a la capital función que
        desempeña este derecho fundamental: garantizar a la persona un poder de
        control sobre sus datos personales, lo que sólo es posible y efectivo
        imponiendo a terceros los mencionados deberes de hacer. A saber: el
        derecho a que se requiera el previo consentimiento para la recogida y
        uso de los datos personales, el derecho a saber y ser informado sobre el
        destino y uso de esos datos y el derecho a acceder, rectificar y
        cancelar dichos datos. En definitiva, el poder de disposición sobre los
        datos personales (sentencia
        del Tribunal Constitucional 254/1993, fundamento jurídico 7).
        
        
         
        Derecho
        a conocer quién posee los datos 
        7. De todo
        lo dicho resulta que el contenido del derecho fundamental a la protección
        de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los
        datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos
        datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles
        puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber
        quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa
        posesión o uso.   Estos poderes de disposición y control
        sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del
        derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente
        en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los
        datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como
        su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y
        ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o
        no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables,
        por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos
        datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el
        poder oponerse a esa posesión y usos.
        
         
        En
        fin, son elementos característicos de la definición constitucional del
        derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos
        del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales
        y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo
        ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién
        posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder
        oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga
        fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del
        titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona,
        accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han
        tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso,
        requerirle para que los rectifique o los cancele. 
        
         
        Normativa
        internacional sobre protección de datos 
 
        8. Estas conclusiones sobre el significado y el contenido del derecho a
        la protección de datos personales se corroboran, atendiendo al mandato
        del art. 10.2 CE, por lo dispuesto en los instrumentos
        internacionales que se refieren a dicho derecho fundamental. Como es el
        caso de la Resolución 45/95 de la Asamblea General de las Naciones
        Unidas donde se recoge la versión revisada de los Principios
        Rectores aplicables a los Ficheros Computadorizados de Datos Personales.
        En el ámbito europeo, del Convenio para la Protección de las
        Personas respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter
        Personal hecho en Estrasburgo el 28 de enero de 1981, del que hemos
        dicho en la sentencia
        del Tribunal Constitucional 254/1993,
        fundamento jurídico 4, que no se limita "a establecer los
        principios básicos para la protección de los datos tratados automáticamente,
        especialmente en sus arts. 5, 6, 7 y 11, " sino que los completa
        "con unas garantías para las personas concernidas, que formula
        detalladamente su art. 8", al que han seguido diversas
        recomendaciones de la Asamblea del Consejo de Europa.
        
         
        Por
        último, otro tanto ocurre en el ámbito comunitario, con la Directiva
        95/46, sobre Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al
        Tratamiento de Datos Personales y la Libre Circulación de estos datos,
        así como con la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea
        del presente año, cuyo art. 8 reconoce este derecho, precisa su
        contenido y establece la necesidad de una autoridad que vele por su
        respeto. Pues  todos estos textos internacionales
        coinciden en el establecimiento de un régimen jurídico para la
        protección de datos personales en el que se regula el ejercicio de este
        derecho fundamental en cuanto a la recogida de tales datos, la información
        de los interesados sobre su origen y destino, la facultad de rectificación
        y cancelación, así como el consentimiento respecto a uso o cesión. Esto
        es, como antes se ha visto, un haz de garantías cuyo contenido hace
        posible el respeto de este derecho fundamental. 
        
        
        
         
        Límites
        del derecho 
 
        9. En cuanto a los límites de este derecho fundamental no estará de más
        recordar que la Constitución menciona en el art. 105 b) que la
        ley regulará el acceso a los archivos y registros administrativos
        "salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la
        averiguación de los delitos y la intimidad de las personas" (en
        relación con el art. 8.1 y 18.1 y 4 CE), y en numerosas
        ocasiones este tribunal ha dicho que la persecución y castigo del
        delito constituye, asimismo, un bien digno de protección
        constitucional, a través del cual se defienden otros como la paz social
        y la seguridad ciudadana. Bienes igualmente reconocidos en los arts.
        10.1 y 104.1 CE (por citar las más recientes, sentencias
        del Tribunal Constitucional
        166/1999, fundamento jurídico 2 y 127/2000, fundamento jurídico 3a; auto
        del Tribunal Constitucional 155/1999).
        Y las sentencias
        del Tribunal Constitucional 110/1984
        y 143/1994 consideraron que la distribución equitativa del
        sostenimiento del gasto público y las actividades de control en materia
        tributaria (art. 31 CE) como bienes y finalidades
        constitucionales legítimas capaces de restringir los derechos del art.
        18.1 y 4 CE. 
        El
        control del Tribunal Europeo de Derechos Humanos  
        sobre las limitaciones del derecho a la protección de datos 
        El
        Convenio europeo de 1981 también ha tenido en cuenta estas
        exigencias en su art. 9. Al igual que el Tribunal Europeo de
        Derechos Humanos, quien refiriéndose a la garantía de la intimidad
        individual y familiar del art. 8 del CEDH, aplicable también al
        tráfico de datos de carácter personal, reconociendo que pudiere tener
        límites como la seguridad del Estado (Caso Leander, de 26 de marzo
        de 1987, §§ 47 y sigs.), o la persecución de infracciones penales
        (mutatis mutandis, SSTEDH, Casos Z, de 25 de febrero de 1997, y Funke,
        de 25 de febrero de 1993),
         ha
        exigido que tales limitaciones estén previstas legalmente y sean las
        indispensables en una sociedad democrática, lo que implica que la ley
        que establezca esos límites sea accesible al individuo concernido por
        ella, que resulten previsibles las consecuencias que para él pueda
        tener su aplicación, y que los límites respondan a una necesidad
        social imperiosa y sean adecuados y proporcionados para el logro de su
        propósito (Sentencias del
        Tribunal Europeo de Derechos Humanso, Caso X e Y, de 26 de marzo de
        1985; Caso Leander, de 26 de marzo de 1987; Caso Gaskin, de 7 de julio
        de 1989; mutatis mutandis, Caso Funke y otros, de 25 de febrero de 1993;
        Caso Z, de 25 de febrero de 1997).
        
         
        Importancia
        de las garantías en la protección de datos 
        
        10. Tanto en la sentencia del Tribunal Constitucional 254/1993 con
        carácter general como en la sentencia del Tribunal Constitucional
        143/1994, de 9 de mayo, fundamento jurídico 7, este tribunal ha
        declarado que   un régimen
        normativo que autorizase la recogida de datos personales, incluso con
        fines legítimos, vulneraría el derecho a la intimidad si no incluyese
        garantías adecuadas frente al uso potencialmente invasor de la vida
        privada del ciudadano a través de su tratamiento informático, al igual
        que lo harían las intromisiones directas en el contenido nuclear de ésta.
        
        
         
        La
        Ley de Protección de Datos carence de las garantías mínimas 
        
        Por tanto, las facultades legalmente atribuidas a los sujetos
        concernidos y las consiguientes posibilidades de actuación de éstos
        son necesarias para el reconocimiento e identidad constitucionales del
        derecho fundamental a la protección de datos. Asimismo, esas facultades
        o posibilidades de actuación son absolutamente necesarias para que los
        intereses jurídicamente protegibles, que constituyen la razón de ser
        del aludido derecho fundamental, resulten real, concreta y efectivamente
        protegidas.  De manera que, privada la persona de
        aquellas facultades de disposición y control sobre sus datos
        personales, lo estará también de su derecho fundamental a la protección
        de datos, puesto que, como concluyó en este punto la sentencia
        del Tribunal Constitucional 11/1981
        (fundamento jurídico 8), "se rebasa o se desconoce el
        contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que
        lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo
        despojan de la necesaria protección".De este modo, la LOPD puede
        ser contraria a la Constitución por vulnerar el derecho fundamental a
        la protección de datos (art. 18.4 CE), por haber regulado el
        ejercicio del haz de facultades que componen el contenido del derecho
        fundamental a la protección de datos de carácter personal
        prescindiendo de las precisiones y garantías mínimas exigibles a una ley
        sometida al insoslayable respeto al contenido esencial del derecho
        fundamental cuyo ejercicio regula (art. 53.1 CE).
        
         
        El
        derecho no es ilimitado 
        
        11. Más concretamente, en las sentencias mencionadas relativas a la
        protección de datos, este tribunal ha declarado que
         el
        derecho a la protección de datos no es ilimitado, y aunque la
        Constitución no le imponga expresamente límites específicos, ni
        remita a los Poderes Públicos para su determinación como ha hecho con
        otros derechos fundamentales, no cabe duda de que han de encontrarlos en
        los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos
        constitucionalmente protegidos, pues así lo exige el
        principio de unidad de la Constitución (sentencias del Tribunal
        Constitucional 11/1981, de 8 de abril, fundamento jurídico 7; 196/1987,
        de 11 de diciembre, fundamento jurídico 6); y respecto del art.
        18, la sentencia del Tribunal Constitucional 110/1984, fundamento
        jurídico 5). Esos límites o bien pueden ser restricciones directas
        del derecho fundamental mismo, a las que antes se ha aludido, o bien
        pueden ser restricciones al modo, tiempo o lugar de ejercicio del
        derecho fundamental. En el primer caso, regular esos límites es una
        forma de desarrollo del derecho fundamental. En el segundo, los límites
        que se fijan lo son a la forma concreta en la que cabe ejercer el haz de
        facultades que compone el contenido del derecho fundamental en cuestión,
        constituyendo una manera de regular su ejercicio, lo que puede hacer el
        legislador ordinario a tenor de lo dispuesto en el art. 53.1 CE. 
         La
        primera constatación que debe hacerse, que no por evidente es menos
        capital, es que la Constitución ha querido que la ley, y sólo la ley,
        pueda fijar los límites a un derecho fundamental. Los derechos
        fundamentales pueden ceder, desde luego, ante bienes, e incluso
        intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que
        experimenten sea necesario para lograr el fin legítimo previsto,
        proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el
        contenido esencial del derecho fundamental restringido 
        (sentencias
        del Tribunal Constitucional 57/1994, fundamento jurídico 5; 18/1999, de
        22 de febrero fundamento jurídico 2).
        
        
        
         
        La
        Ley de Datos cercena derechos fundamentales 
        
        Justamente, si la ley es la única habilitada por la Constitución para
        fijar los límites a los derechos fundamentales y, en el caso presente,
        al derecho fundamental a la protección de datos, y esos límites no
        pueden ser distintos a los constitucionalmente previstos, que para el
        caso no son otros que los derivados de la coexistencia de este derecho
        fundamental con otros derechos y bienes jurídicos de rango
        constitucional,  el apoderamiento legal que permita
        a un Poder Público recoger, almacenar, tratar, usar y, en su caso,
        ceder datos personales, sólo está justificado si responde a la
        protección de otros derechos fundamentales o bienes constitucionalmente
        protegidos. Por tanto, si aquellas operaciones con los datos personales
        de una persona no se realizan con estricta observancia de las normas que
        lo regulan, se vulnera el derecho a la protección de datos, pues se le
        imponen límites constitucionalmente ilegítimos, ya sea a su contenido
        o al ejercicio del haz de facultades que lo componen. Como lo conculcará
        también esa ley limitativa si regula los límites de forma tal que
        hagan impracticable el derecho fundamental afectado o ineficaz la garantía
        que la Constitución le otorga. Y así será cuando la Ley, que debe
        regular los límites a los derechos fundamentales con escrupuloso
        respeto a su contenido esencial, se limita a apoderar a otro poder público
        para fijar en cada caso las restricciones que pueden imponerse a los
        derechos fundamentales, cuya singular determinación y aplicación estará
        al albur de las decisiones que adopte ese poder público, quien podrá
        decidir, en lo que ahora nos interesa, sobre la obtención,
        almacenamiento, tratamiento, uso y cesión de datos personales en los
        casos que estime convenientes y esgrimiendo, incluso, intereses o bienes
        que no son protegidos con rango constitucional.
        
         
        El
        control de los datos queda bajo el  
        poder discrecional de la Administración 
        
        12. La anterior doctrina es aplicable al presente caso, dado que las 
        
        normas legales impugnadas, los arts. 21.1 y 24.1 y 2 LOPD,
        regulan el ejercicio de facultades que integran el contenido del derecho
        fundamental a la protección de datos personales. De suerte que en la
        medida en que este régimen legal haya establecido restricciones al
        ejercicio de este derecho o, según aquí ocurre, como se verá
        seguidamente, haya previsto supuestos en los cuales se deja a la
        Administración Pública competente la facultad de conceder o denegar
        discrecionalmente el ejercicio de estas facultades por las personas
        concernidas, en tales casos, evidentemente, se habría producido una
        vulneración de las garantías legales con las que nuestra Constitución
        ha querido asegurar el respeto por todos del derecho fundamental.
        
        
         
        Según
        entiende el Defensor del Pueblo, los preceptos impugnados en el presente
        recurso de inconstitucionalidad han incurrido en estas tachas, dado que
        los arts. 21.1 y 24.1 y 2 LOPD, en los incisos que se impugnan,
        no se han limitado a someter el ejercicio del haz de facultades que
        integra el contenido del derecho fundamental a la protección de datos a
        condiciones restrictivas en su ejercicio frente a la Administración Pública
        competente, sino que,   al permitir a ésta que, en
        ciertos supuestos, pueda denegar el ejercicio de dichas facultades, ha
        desconocido las garantías constitucionalmente exigidas para que el
        derecho fundamental a la protección de datos personales sea efectivo. 
        Por
        lo que conviene examinar seguidamente si los arts. 21.1 y 24.1 y 2 han
        incurrido o no en las vulneraciones que se han denunciado por el Alto
        Comisionado de las Cortes Generales en defensa de este derecho
        fundamental. 
        La
        Ley de Datos es inconstitucional porque  
        permite la cesión de datos por vía infralegal 
        
        13. En lo que respecta al art. 21.1 LOPD, el Defensor del Pueblo
        lo ha tachado de inconstitucional con base en el inciso impugnado ("o
        por disposición de superior rango", dado que  con
        tal tenor el precepto legal permite que una norma de rango infralegal o
        reglamentario pueda facultar la cesión de datos personales entre
        Administraciones Públicas para fines distintos de los que originaron su
        recogida y que lo haga sin recabar el "previo consentimiento del
        interesado" para tal cesión, como exige el art. 11.1 LOPD.
        A lo que el abogado del Estado ha objetado que el Defensor del
        Pueblo no ha impugnado expresamente ni en el cuerpo de su recurso ni en
        su suplico el apartado 4 del art. 21, limitando sus tachas al
        referido inciso del apartado 1, que en sí mismo no limita el derecho a
        consentir la cesión de datos personales por los afectados. De manera
        que, según el precepto impugnado y sin relación con el apartado 4,
        no cabe admitir que se produzca la lesión de derecho alguno del
        individuo si la cesión de datos personales entre Administraciones Públicas
        se establece por una norma de rango reglamentario. 
        
        
         
        El
        Defensor del Pueblo, ciertamente, no ha mencionado el indicado precepto,
        en el que se ha previsto que en los supuestos de los apartados 1 y 2
        del art. 21 LOPD "no será necesario el consentimiento del
        afectado a que se refiere el art. 11". Y si bien la tacha de
        inconstitucionalidad que a juicio del recurrente merece el art. 21.1 está
        basada en que el precepto permite que normas reglamentarias determinen
        "sin límites y concreciones previas establecidas en la ley
        habilitante los supuestos en los que proceda la cesión
        interadministrativa de datos personales sin conocimiento ni
        consentimiento previo de sus titulares", cabe observar que, al
        margen de esta referencia y de otra posterior al consentimiento del
        interesado, el centro de la impugnación es la vulneración de la
        reserva de ley del art. 53.1 CE, por estimarse que
        sólo
        la ley, y no una norma reglamentaria, puede precisar en qué casos cabe
        limitar el derecho fundamental. 
        De suerte que aun cuando el
        apartado
        4 del art.  21
        excepcione la exigencia contenida en el art. 11 LOPD y tal
        excepción opere, en lo que aquí importa, en relación con el supuesto
        regulado en el apartado 1, la exclusión del previo
        consentimiento del interesado en realidad sólo constituye en la
        impugnación un elemento sustantivo que pone de relieve las
        consecuencias que se derivan de la infracción de la reserva de ley que
        el art. 53.1 ha establecido. Por lo que no cabe extender al apartado
        4 la tacha de inconstitucionalidad formulada respecto a un inciso
        del apartado 1 del art. 21.
        
        
        
         
        Consentir
        la recogida de datos no supone consentir su cesión 
        
        Ahora bien, aun habiendo llegado a esta conclusión no es ocioso señalar,
        de un lado, que el derecho a consentir la recogida
        y el tratamiento de los datos personales (art. 6 LOPD) no implica
        en modo alguno consentir la cesión de tales datos a terceros, pues
        constituye una facultad específica que también forma parte del
        contenido del derecho fundamental a la protección de tales datos. Y,
        por tanto, la cesión de los mismos a un tercero para proceder a un
        tratamiento con fines distintos de los que originaron su recogida, aun
        cuando puedan ser compatibles con éstos (art. 4.2 LOPD) supone una
        nueva posesión y uso que requiere el consentimiento del interesado. Una
        facultad que sólo cabe limitar en atención a derechos y bienes de
        relevancia constitucional y, por tanto, esté justificada, sea
        proporcionada y, además, se establezca por Ley,   pues el
        derecho fundamental a la protección de datos personales no admite otros
        límites. 
        Cualquier
        cesión de datos requiere el consentimiento del titular 
        
        De otro lado, es evidente que  el interesado debe
        ser informado tanto de la posibilidad de cesión de sus datos personales
        y sus circunstancias como del destino de éstos, pues sólo así será
        eficaz su derecho a consentir, en cuanto facultad esencial de su derecho
        a controlar y disponer de sus datos personales. Para lo que no basta que
        conozca que tal cesión es posible según la disposición que ha creado
        o modificado el fichero, sino también las circunstancias de cada cesión
        concreta. 
        Pues en otro caso sería fácil al responsable del
        fichero soslayar el consentimiento del interesado mediante la genérica
        información de que sus datos pueden ser cedidos. De suerte que, sin la
        garantía que supone el derecho a una información apropiada mediante el
        cumplimiento de determinados requisitos legales (art. 5 LOPD) quedaría
        sin duda frustrado el derecho del interesado a controlar y disponer de
        sus datos personales, pues es claro que le impedirían ejercer otras
        facultades que se integran en el contenido del derecho fundamental al
        que estamos haciendo referencia. 
        14.
        Pese a la importancia que para garantizar el
        ejercicio del derecho fundamental poseen los derechos del interesado a
        ser informado y a consentir la cesión de sus datos personales, como
        antes se ha declarado, sin embargo, es suficiente según el art. 21.1
        que la comunicación de tales datos entre Administraciones Públicas,
        para el ejercicio de competencias diferentes o que versen sobre materias
        distintas, sea autorizada por una norma reglamentaria. Al respecto, ya hemos dicho [sentencia
        del Tribunal Constitucional 127/1994, fundamento jurídico
        5, con remisión a la sentencia
        del Tribunal Constitucional 83/1984, fundamento jurídico 4 y 99/1987,
        fundamento jurídico 3a)] que, incluso en los ámbitos reservados
        por la Constitución a la regulación por ley no es imposible una
        intervención auxiliar o complementaria del reglamento, pero siempre que
        estas remisiones restrinjan efectivamente el ejercicio de esa potestad
        reglamentaria a un complemento de la regulación legal que sea
        indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de
        las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia Ley. De
        tal modo que esa remisión no conlleve una renuncia del legislador de su
        facultad para establecer los límites a los derechos fundamentales,
        transfiriendo esta facultad al titular de la potestad reglamentaria, sin
        fijar ni siquiera cuáles son los objetivos que la reglamentación ha de
        perseguir, pues, en tal caso, el legislador no haría sino «deferir a
        la normación del Gobierno el objeto mismo reservado» (sentencia del
        Tribunal Constitucional 227/1993, de 9 de julio fundamento jurídico 4,
        recogiendo la expresión de la sentencia del Tribunal Constitucional
        77/1985, fundamento jurídico 14).
        
        
         
        El
        reglamento sólo puede usarse  
        para el desarrollo técnico de la ley 
        
        La remisión a la regulación reglamentaria de materia ligada a la
        reservada a la ley es preciso, pues, que se formule en condiciones tales
        que no contraríe materialmente la finalidad de la reserva, de la cual
        se derivan, según la sentencia del Tribunal Constitucional 83/1984,
        "ciertas exigencias en cuanto al alcance de las remisiones o
        habilitaciones legales a la potestad reglamentaria, que pueden resumirse
        en el criterio de que las mismas sean tales que restrinjan efectivamente
        el ejercicio de esa potestad a un complemento de la regulación legal
        que sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el
        cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la
        propia ley". Es en este segundo plano en el que se encuentra el núcleo
        argumental del recurso interpuesto por el Defensor del Pueblo que es
        acogido en esta sentencia, el cual considera que al establecer el art.
        21.4 LOPD que esas cesiones no requieren del previo consentimiento
        del afectado permite al reglamento imponer un límite al derecho
        fundamental a la protección de datos personales, que como se ha dicho
        ya, defrauda la previsión del art. 53.1 de la Constitución (sentencia
        del Tribunal Constitucional 101/1991, fundamento jurídico 3).
        
        
        
         
        El
        artículo 21.1 de la Ley de Datos es inconstitucional 
        El motivo de la inconstitucionalidad del art.
        21.1 LOPD resulta, pues, claro. La LOPD en este punto no ha fijado
        por sí misma, como le impone la Constitución (art. 53.1 CE),
        los límites al derecho a consentir la cesión de datos personales entre
        Administraciones Públicas para fines distintos a los que motivaron
        originariamente su recogida, y a los que alcanza únicamente el
        consentimiento inicialmente prestado por el afectado (art. 11 LOPD, en
        relación con lo dispuesto en los arts. 4, 6 y 34 e) LOPD), sino que se
        ha limitado a identificar la norma que puede hacerlo en su lugar.
        
        Norma que bien puede ser reglamentaria, ya que con arreglo al precepto
        impugnado será una norma de superior rango, y con mayor razón para el
        caso de que la modificación lo sea por una norma de similar rango, a la
        que crea el fichero (y ésta basta con que sea una disposición general,
        que no una Ley, publicada en un Boletín o Diario oficial -art. 20.1
        LOPD-) la que pueda autorizar esa cesión inconsentida de datos
        personales, 
         lo que resulta ser, desde luego,
        contrario a la Constitución.
        
         
        15.
        Pasando al examen de los incisos impugnados del art. 24.1 y 2 LOPD,
        es procedente recordar previamente que la reserva de Ley prevista en el art.
        53.1 CE respecto a la regulación de los límites de un derecho
        fundamental no sólo excluye apoderamientos a favor de las normas
        reglamentarias como el que antes hemos enjuiciado, sino que también
        implica otras exigencias respecto al contenido de la ley que establece
        tales límites. 
        
         
        De
        un lado, porque si bien este tribunal ha declarado que la Constitución
        no impide al Estado proteger derechos o bienes jurídicos a costa del
        sacrificio de otros igualmente reconocidos y, por tanto, que el
        legislador pueda imponer limitaciones al contenido de los derechos
        fundamentales o a su ejercicio, también hemos precisado que, en tales
        supuestos, esas limitaciones han de estar justificadas en la protección
        de otros derechos o bienes constitucionales (sentencia del Tribunal
        Constitucional 104/2000, de 13 de abril, fundamento jurídico 8, y
        las allí citadas) y, además, han de ser proporcionadas al fin
        perseguido con ellas (sentencias del Tribunal Constitucional 11/1981,
        fundamento jurídico 5 y 196/1987, fundamento jurídico 6). Pues en
        otro caso incurrirían en la arbitrariedad proscrita por el art. 9.3
        CE.
        
        
        
         
        Vulneración
        de la seguridad jurídica 
        
        De otro lado, aun teniendo un fundamento constitucional y resultando
        proporcionadas las limitaciones del derecho fundamental establecidas por
        una ley (sentencia
        del Tribunal Constitucional 178/1985),
        éstas pueden vulnerar la Constitución si adolecen de falta de certeza
        y previsibilidad en los propios límites que imponen y su modo de
        aplicación. Conclusión que se corrobora en la jurisprudencia del
        Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha sido citada en el fundamento
        jurídico 8 y que aquí ha de darse por reproducida.  Y
        ha de señalarse, asimismo, que no sólo lesionaría el principio de
        seguridad jurídica (art. 9.3 CE), concebida como certeza sobre
        el ordenamiento aplicable y expectativa razonablemente fundada de la
        persona sobre cuál ha de ser la actuación del poder aplicando el derecho
        (sentencia del Tribunal Constitucional 104/2000, fundamento jurídico
        7, por todas), sino que al mismo tiempo dicha Ley estaría
        lesionando el contenido esencial del derecho fundamental así
        restringido, dado que la forma en que se han fijado sus límites lo
        hacen irreconocible e imposibilitan, en la práctica, su ejercicio 
        (sentencia
        del Tribunal Constitucional 11/1981, fundamento jurídico 15; 142/1993,
        fundamento jurídico 4 y 341/1993, fundamento jurídico 7).  De suerte que la falta de precisión de la ley en los
        presupuestos materiales de la limitación de un derecho fundamental es
        susceptible de generar una indeterminación sobre los casos a los que se
        aplica tal restricción. Y al producirse este resultado, más allá de
        toda interpretación razonable, la ley ya no cumple su función de
        garantía del propio derecho fundamental que restringe, pues deja que en
        su lugar opere simplemente la voluntad de quien ha de aplicarla,
        menoscabando así tanto la eficacia del derecho fundamental como la
        seguridad jurídica.
        
        
         
        16.
        Más concretamente, en relación con el derecho fundamental a la
        intimidad hemos puesto de relieve no sólo la necesidad de que sus
        posibles limitaciones estén fundadas en una previsión legal que tenga
        justificación constitucional y que sean proporcionadas (sentencia
        del Tribunal Constitucional 110/1984, fundamento jurídico 3
        y 254/1993, fundamento jurídico 7) sino que la
        ley que restrinja este derecho debe expresar con precisión todos y cada
        uno de los presupuestos materiales de la medida limitadora.
        
        De no ser así, mal cabe entender que la resolución judicial o el acto
        administrativo que la aplique estén fundados en la Ley, ya que lo que
        ésta ha hecho, haciendo dejación de sus funciones, es apoderar a otros
        Poderes Públicos para que sean ellos quienes fijen los límites al
        derecho fundamental (sentencias
        del Tribunal Constituciona l37/1989
        y 49/1999).
        
        
         
        De
        igual modo, respecto al derecho a la protección de datos personales
        cabe estimar que la legitimidad constitucional de la restricción de
        este derecho no puede estar basada, por sí sola, en la actividad de la
        Administración Pública. Ni es suficiente que la ley apodere a ésta
        para que precise en cada caso sus límites, limitándose a indicar que
        deberá hacer tal precisión cuando concurra algún derecho o bien
        constitucionalmente protegido. Es el legislador quien debe determinar cuándo
        concurre ese bien o derecho que justifica la restricción del derecho a
        la protección de datos personales y en qué circunstancias puede
        limitarse 
         y, además, es él quien debe hacerlo mediante
        reglas precisas que hagan previsible al interesado la imposición de tal
        limitación y sus consecuencias. Pues en otro caso el legislador habría
        trasladado a la Administración el desempeño de una función que sólo
        a él compete en materia de derechos fundamentales en virtud de la
        reserva de ley del art. 53.1 CE, esto es, establecer claramente
        el límite y su regulación.
        
        
         
        17.
        En el caso presente, el empleo por la LOPD en su art. 24.1 de la
        expresión "funciones de control y verificación", abre un
        espacio de incertidumbre tan amplio que provoca una doble y perversa
        consecuencia. De un lado, al habilitar la LOPD a la Administración para
        que restrinja derechos fundamentales invocando semejante expresión está
        renunciando a fijar ella misma los límites, apoderando a la
        Administración para hacerlo. 
          Y de un modo tal
        que, y como señala el Defensor del Pueblo, permite reconducir a las
        mismas prácticamente toda actividad administrativa, ya que toda
        actividad administrativa que implique entablar una relación jurídica
        con un administrado, que así será prácticamente en todos los casos en
        los que la Administración necesite de datos personales de alguien,
        conllevará de ordinario la potestad de la Administración de verificar
        y controlar que ese administrado ha actuado conforme al régimen jurídico
        administrativo de la relación jurídica entablada con la Administración.
        Lo que, a la vista del motivo de restricción del derecho a ser
        informado del art. 5 LOPD, deja en la más absoluta incertidumbre
        al ciudadano sobre en qué casos concurrirá esa circunstancia (si no en
        todos) 
         y sume en la ineficacia cualquier mecanismo de tutela
        jurisdiccional que deba enjuiciar semejante supuesto de restricción de
        derechos fundamentales sin otro criterio complementario que venga en
        ayuda de su control de la actuación administrativa en esta materia.
        
        
         
        Iguales
        reproches merece, asimismo, el empleo en el art. 24.2 LOPD de la
        expresión "interés público" como fundamento de la imposición
        de límites a los derechos fundamentales del art. 18.1 y 4 CE,
        pues encierra un grado de incertidumbre aún mayor. Basta reparar en que
        toda actividad administrativa, en último término, persigue la
        salvaguardia de intereses generales, cuya consecución constituye la
        finalidad a la que debe servir con objetividad la Administración con
        arreglo al art. 103.1 CE.
        
         
        18.
        Las mismas tachas merecen también los otros dos casos de restricciones
        que han sido impugnados por el Defensor del Pueblo, la relativa a la
        persecución de infracciones administrativas (art. 24.1 LOPD) y
        la garantía de intereses de terceros más dignos de protección (art.
        24.2 LOPD). 
        
        
        
         
        La
        persecución de infracciones administrativas  
        no justifica la cesión de datos sin consentimiento del titular 
        El interés
        público en sancionar infracciones administrativas no
        resulta, en efecto, suficiente, como se evidencia en que ni siquiera se
        prevé como límite para el simple acceso a los archivos y registros
        administrativos contemplados en el art. 105 b) CE. Por
        lo que la posibilidad de que, con arreglo al art. 24.1 LOPD, la
        Administración pueda sustraer al interesado información relativa al
        fichero y sus datos según dispone el art. 5.1 y 2 LOPD,
        invocando los perjuicios que semejante información pueda acarrear a la
        persecución de una infracción administrativa, supone una grave
        restricción de los derechos a la intimidad y a la protección de datos
        carente de todo fundamento constitucional. 
         Y cabe observar
        que se trata, además, de una práctica que puede causar grave indefensión
        en el interesado, que puede verse impedido de articular adecuadamente su
        defensa frente a un posible expediente sancionador por la comisión de
        infracciones administrativas al negarle la propia Administración acceso
        a los datos que sobre su persona pueda poseer y que puedan ser empleados
        en su contra sin posibilidad de defensa alguna al no poder rebatirlos
        por resultarle ignotos al afectado. La propia LOPD establece en su art.
        13 que los ciudadanos "tienen derecho a no verse sometidos a una
        decisión con efectos jurídicos, sobre ellos o que les afecte de manera
        significativa, que se base únicamente en un tratamiento de datos
        destinados a evaluar determinados aspectos de su personalidad".
        Criterios difícilmente compatibles con la denegación del derecho a ser
        informado del art. 5 LOPD acordada por la Administración Pública
        con el único fundamento de la persecución de una infracción
        administrativa.
        
        
        
         
        La
        protección de intereses de terceros 
        Por
        último, el apartado 2 del art. 24 LOPD establece que los
        derechos de acceso a los datos (art. 15 1 y 2 LOPD) y los de
        rectificación y cancelación de los mismos (art. 16.1 LOPD) podrán
        denegarse también si, "ponderados los intereses en presencia,
        resultase que los derechos que dichos preceptos conceden al afectado
        hubieran de ceder ante ... intereses de terceros más dignos de protección".
        Resulta evidente que tras lo ya dicho, a la vista de que este inciso
        permite al responsable del fichero público negar a un interesado el
        acceso, rectificación y cancelación de sus datos personales, y al
        margen de que esos intereses puedan identificarse con los derechos
        fundamentales de ese tercero o con cualquier otro interés que pudiere
        esgrimirse,  semejante negativa conlleva abandonar
        a la decisión administrativa la fijación de un límite al derecho
        fundamental a la protección de los datos de carácter personal sin ni
        siquiera establecer cuáles puedan ser esos intereses ni las
        circunstancias en las que quepa hacerlos valer para restringir de esa
        forma este derecho fundamental.
        
         
        Circunstancia
        que no puede paliarse admitiendo que la interpretación adecuada del
        precepto sea la propuesta por el abogado del Estado en atención a la
        literalidad de ambos preceptos. Pues más bien cabe entender que la
        restricción fundada en el interés público o de un tercero más digno
        de tutela que el derecho a la protección de datos personales del
        interesado lo es al ejercicio mismo de esos derechos de acceso,
        rectificación y cancelación de los datos que forman parte del
        contenido esencial de esos derechos fundamentales. Sin perjuicio de que
        su denegación en ese caso pueda ser impugnada ante el Director de la
        Agencia de Protección de Datos. Denegación cuya consecuencia será la
        prórroga del plazo legal para proceder a la cancelación y rectificación
        de esos datos personales, de lo que se infiere que la restricción no es
        en rigor al plazo para rectificar y cancelar, sino a los derechos mismos
        a que se rectifiquen y cancelen los datos.
        
        
        
         
        Como
        en otra ocasión hemos aseverado, los motivos de limitación adolecen de
        tal grado de indeterminación que deja excesivo campo de maniobra a la
        discrecionalidad administrativa, incompatible con las exigencias de la
        reserva legal en cuanto constituye una cesión en blanco del poder
        normativo que defrauda la reserva de ley.
        
        
        Además, al no hacer referencia alguna a los presupuestos y condiciones
        de la restricción, resulta insuficiente para determinar si la decisión
        administrativa es o no el fruto previsible de la razonable aplicación
        de lo dispuesto por el legislador (sentencias del Tribunal
        Constitucional 101/1991, fundamento jurídico 3 y 49/1999, fundamento
        jurídico 4). De suerte que la misma falta evidente de certeza y
        previsibilidad del límite que el art. 24.2 LOPD impone al
        derecho fundamental a la protección de los datos personales (art.
        18.4 CE), y la circunstancia de que, además, se trate de un límite
        cuya fijación y aplicación no viene precisada en la LOPD, sino que se
        abandona a la entera discreción de la Administración Pública
        responsable del fichero en cuestión, aboca a la estimación en este
        punto del recurso interpuesto por el Defensor del Pueblo al resultar
        vulnerados los arts. 18.4 y 53.1 CE.
        
        
         
        19.
        La necesidad de delimitar el objeto de nuestro pronunciamiento y su
        alcance nos impone precisar finalmente el contenido de nuestro fallo
        estimatorio del presente recurso de inconstitucionalidad, por cuanto la
        literalidad de las tachas formuladas por el Defensor del Pueblo se ha
        limitado a determinados incisos de los preceptos impugnados.
        
         
        En
        primer lugar, si bien la tacha del Defensor del Pueblo se contraeal
        inciso "o por disposiciones de superior rango" del apartado
        1 del art. 21, la declaración de
        inconstitucionalidad y nulidad se fundamenta, como se ha dicho en el
        fundamento jurídico 15, en que la LOPD no ha fijado por sí misma, como
        le impone el art. 53.1 CE, los límites al derecho a consentir la
        cesión de datos personales entre Administraciones Públicas para fines
        distintos a los que motivaron su recogida, sino que sólo ha
        identificado la norma que puede hacerlo en su lugar. 
         Por lo
        que en coherencia con este fundamento no cabe circunscribir dicha
        declaración sólo al referido inciso sino al más amplio que incluye
        tanto las disposiciones de creación del fichero como el contenido
        literal del impugnado, extendiendo la inconstitucionalidad y nulidad a
        su totalidad, esto es "cuando la comunicación hubiere sido
        prevista por las disposiciones de creación del fichero o por disposición
        de superior rango que regule su uso", así como a la conjunción
        disyuntiva "o" para no privar de sentido al supuesto regulado
        en el inciso final del art. 24.1 LOPD y que no ha sido objeto de
        impugnación.
        
        
        
         
        Asimismo,
        la estimación del recurso en lo tocante a los incisos impugnados del art.
        24.1 y 2, ha de reflejarse en nuestro fallo declarando
        inconstitucionales y nulos los incisos del apartado 1º recurridos, y
        extendiendo la declaración en el caso del apartado 2º a toda su
        literalidad, pues si son contrarias a la Constitución por lesivas del
        art. 18.4 CE las dos restricciones previstas en su primera frase de este
        2º apartado del art. 24 LOPD, su nulidad priva de sentido alguno lo
        dispuesto en la segunda, por lo que la más elemental lógica jurídica
        aconseja la expulsión del ordenamiento jurídico de todo el apartado. 
        
        
         
         F
        A L L O 
         
        En
        atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA
        AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, ha
        decidido estimar el presente recurso de inconstitucionalidad y, en
        consecuencia, 
        
         
        1º.
        Declarar contrario a la Constitución y nulo el inciso "cuando la
        comunicación hubiere sido prevista por las disposiciones de creación
        del fichero o por disposición de superior rango que regule su uso"
        del apartado 1 del art. 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
        diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 
        
         
        2º.
        Declarar contrarios a la Constitución y nulos los incisos "impida
        o dificulte gravemente el cumplimiento de las funciones de control y
        verificación de las Administraciones públicas" y "o
        administrativas" del apartado 1º del art. 24, y todo su
        apartado 2, de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
        de Datos de Carácter Personal.
        
         
        Publíquese
        esta sentencia en el Boletín Oficial del Estado. 
        
        
         
        Dada
        en Madrid, a treinta de noviembre de dos mil. 
        
        
        
         
          
         
        
 Copyright © 2000
        ACTUALIDAD DEL DERECHO SANITARIO. Reservados todos los derechos. 
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