Indice de
la sentencia
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Los análisis de ADS
Las
guardias, según el Tribunal de la CE:
"Cuentan
como tiempo de trabajo
a efectos de descanso y para su cómputo anual"
"En
su caso, deben considerarse como horas extraordinarias"
Guardias
localizadas: las horas efectivamente trabajadas
también cuentan como tiempo de trabajo en su totalidad
"Pueden
considerarse trabajo por turnos"
"No
pueden calificarse de trabajo nocturno tal
y como está definido en la directiva de aplicación"
El
Tribunal de Justicia de la CE se ha pronunciado sobre varias
cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Superior
de Justicia de Valencia para interpretar el concepto de
guardia médica en función de las directivas de aplicación,
y cómo influye en el cómputo de la jornada semanal, mensual
y anual, en los descansos y en su retribución.
Su
sentencia se ha convertido en un varapalo importante para la
Administración, pues no sólo considera que las guardias
cuentan en su totalidad a efectos de computar la jornada, sino
que además indica que "en su caso" deben
considerarse" como extraordinarias.
La
resolución va más allá todavía al afirmar que la guardia
es un trabajo por turnos. Con
toda seguridad, estas tres innovaciones jurídicas en el
terreno laboral de los médicos provocarán el revulsivo de
sindicatos y trabajadores, sobre todo si se tiene en cuenta
que "el consentimiento
expresado por los interlocutores sindicales en convenio no equivale al dado
por el trabajador (...).
INDICE
El marco jurídico / La normativa comunitaria
La normativa nacional
Las cuestiones prejudiciales
La aplicación del art. 17 de la Directiva 93/104
El tiempo de trabajo
El trabajo nocturno
El trabajo por turnos
Periodo de referencia para la jornada semanal
El convenio colectivo no sustituye al consentimiento del
trabajador
Fallo
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de la CE de
3 de octubre de 2000 (1)
«Política
social. Protección de la
seguridad y de la salud de
los trabajadores -
Directivas 89/391/CEE y 93/104/CE -
Ámbito de aplicación:
médicos de Equipos de Atención Primaria
Duración media del
trabajo - Inclusión del tiempo de atención
continuada -
Trabajadores nocturnos y por turnos.
En el asunto C-303/98,
que tiene por objeto
una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al
artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE),
por el TribunalSuperior de Justicia de la Comunidad Valenciana
(España), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante
dicho órgano jurisdiccional entre
Sindicato de Médicos
de Asistencia Pública (SIMAP)
y
Conselleria de Sanidad
y Consumo de la Generalidad Valenciana,
una decisión
prejudicial sobre la interpretación de las Directivas
89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la
aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad
y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183, p.
1), y 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993,
relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo
de trabajo (DO L 307, p. 18),
EL
TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los
Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; J.C. Moitinho de
Almeida (Ponente), D.A.O. Edward, L. Sevón y R. Schintgen,
Presidentes de Sala; P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann, J.-P.
Puissochet, P. Jann, H. Ragnemalm y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr.
A. Saggio;
Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora
principal;
consideradas las
observaciones escritas presentadas:
-en nombre del
Sindicato de Médicos de Asistencia Pública (SIMAP), por el
Sr. D. Rivera Auñón, Abogado;
-en nombre de la
Conselleria de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana,
por el Sr. J. Pla Gimeno, Letrado del Gabinete Jurídico de la
Generalidad Valenciana, en calidad de Agente;
-en nombre del
Gobierno español, por la Sra. M. López-Monís Gallego,
Abogado del Estado, en calidad de Agente;
-en nombre del
Gobierno finlandés, por la Sra. T. Pynnä, valtionasiamies,
en calidad de Agente;
-en nombre del
Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, Assistant
Treasury Solicitor, en calidad de Agente, asistido por el Sr.
D. Anderson, Barrister;
-en nombre de la
Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. D.
Gouloussis, Consejero Jurídico, y la Sra. I. Martínez del
Peral, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado
el informe para la vista;
oídas las
observaciones orales del Sindicato de Médicos de Asistencia
Pública (SIMAP), representado por el Sr. D. Rivera Auñón;
de la Conselleria de Sanidad y Consumo de la Generalidad
Valenciana, representada por el Sr. J. Pla Gimeno; del
Gobierno español, representado por la Sra. N. Díaz Abad,
Abogado del Estado, en calidad de Agente; del Gobierno
finlandés, representado por la Sra. T. Pynnä, y de la
Comisión, representada por el Sr. D. Gouloussis y la Sra. I.
Martínez del Peral, expuestas en la vista de 28 de septiembre
de 1999;
oídas las
conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia
pública el 16 de diciembre de 1999; dicta la siguiente
Sentencia
- 1.
- Mediante auto de 10
de julio de 1998, recibido en el Tribunal de Justicia el 3
de agosto siguiente, el Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana planteó, con arreglo al artículo
177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), cinco
cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de las
Directivas 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989,
relativa a la aplicación de medidas para promover la
mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores
en el trabajo (DO L 183, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva
de base»), y 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de
1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación
del tiempo de trabajo (DO L 307, p. 18).
- 2.
- Dichas cuestiones
se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sindicato
de Médicos de Asistencia Pública de la Comunidad
Valenciana (en lo sucesivo, «SIMAP») y la Conselleria de
Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana. El SIMAP
formuló conflicto colectivo contra la referida
Conselleria en relación con el personal médico destinado
en los Equipos de Atención Primaria de la Comunidad
Valenciana.
-
- El
marco jurídico
- La normativa
comunitaria
- La Directiva de
base
- 3.
- La Directiva de
base es la Directiva-marco en la materia. Establece los
principios generales que han sido desarrollados
posteriormente por una serie de Directivas específicas,
entre las que figura la Directiva 93/104.
- 4.
- El artículo 2 de
la Directiva de base define su ámbito de aplicación de
la siguiente forma:
- «1.La presente
Directiva se aplicará a todos los sectores de
actividades, públicas o privadas (actividades
industriales, agrícolas, comerciales, administrativas, de
servicios, educativas, culturales, de ocio, etc.)
- 2.La presente
Directiva no será de aplicación cuando se opongan a ello
de manera concluyente las particularidades inherentes a
determinadas actividades específicas de la función
pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la
policía, o a determinadas actividades específicas en los
servicios de protección civil.
- En este caso, será
preciso velar para que la seguridad y la salud de los
trabajadores queden aseguradas en la medida de lo posible,
habida cuenta los objetivos de la presente Directiva.»
- La Directiva 93/104
- 5.
- La Directiva 93/104
tiene por objeto promover la mejora de la seguridad, la
higiene y la salud de los trabajadores en el trabajo. Se
adoptó conforme a lo dispuesto en el artículo 118 A del
Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han
sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE).
- 6.
- Los dos primeros
artículos de la Directiva 93/104 definen su objeto, su
ámbito de aplicación así como el alcance y significado
de los conceptos utilizados.
- 7.
- A tenor del
artículo 1, titulado «Objeto y ámbito de aplicación»,
de la citada Directiva:
- «1.La presente
Directiva establece las disposiciones mínimas de
seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de
trabajo.
- 2.La presente
Directiva se aplicará:
- a)a los períodos
mínimos de descanso diario, de descanso semanal y de
vacaciones anuales, así como a las pausas y a la
duración máxima de trabajo semanal, y
- b)a determinados
aspectos del trabajo nocturno, del trabajo por turnos y
del ritmo de trabajo.
- 3.La presente
Directiva se aplicará a todos los sectores de actividad,
privados o públicos, en el sentido del artículo 2 de la
Directiva 89/391/CEE, sin perjuicio del artículo 17 de la
presente Directiva, con exclusión del transporte por
carretera, aéreo, por ferrocarril, marítimo, de la
navegación interior, de la pesca marítima,de otras
actividades marítimas y de las actividades de los
médicos en período de formación.
- 4.Las disposiciones
de la Directiva 89/391/CEE se aplicarán plenamente a las
materias a que se refiere el apartado 2, sin perjuicio de
las disposiciones más exigentes y/o específicas
contenidas en la presente Directiva.»
- 8.
- El artículo 2 de
la misma Directiva, titulado «Definiciones», es del
siguiente tenor:
- «A efectos de la
presente Directiva, se entenderá por:
- 1)tiempo de
trabajo: todo período durante el cual el trabajador
permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y
en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de
conformidad con las legislaciones y/o prácticas
nacionales;
- 2)período de
descanso: todo período que no sea tiempo de trabajo;
- 3)período
nocturno: todo período no inferior a siete horas,
definido por la legislación nacional, y que deberá
incluir, en cualquier caso, el intervalo comprendido entre
las 24 horas y las 5 horas;
- 4)trabajador
nocturno:
- a)por una parte,
todo trabajador que realice durante el período nocturno
una parte no inferior a tres horas de su tiempo de trabajo
diario, realizadas normalmente;
- b)por otra parte,
todo trabajador que pueda realizar durante el período
nocturno determinada parte de su tiempo de trabajo anual,
definida a elección del Estado miembro de que se trate:
- i)por la
legislación nacional, previa consulta a los
interlocutores sociales, o
- ii)por convenios
colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores
sociales a nivel nacional o regional;
- 5)trabajo por
turnos: toda forma de organización del trabajo en
equipo por la que los trabajadores ocupen sucesivamente
los mismos puestos de trabajo con arreglo a un ritmo
determinado, incluido el ritmo rotatorio, y que podrá ser
de tipo continuo o discontinuo, implicando para los
trabajadores la necesidad de realizar un trabajo en
distintas horas a lo largo de un período dado de días o
semanas;
- 6)trabajador por
turnos: todo trabajador cuyo horario de trabajo se
ajuste a un régimen de trabajo por turnos.»
- 9.
- La Directiva 93/104
establece una serie de normas relativas a la duración
máxima del tiempo de trabajo semanal, los períodos
mínimos de descanso diario, semanal y anual, así como a
la duración y las condiciones del trabajo nocturno y del
trabajo por turnos.
- 10.
- Por lo que se
refiere a la duración máxima del tiempo de trabajo
semanal, el artículo 6 de la Directiva 93/104 dispone:
- «Los Estados
miembros adoptarán las medidas necesarias para que, en
función de las necesidades de protección, de seguridad y
de la salud de los trabajadores:
- 1)se limite la
duración semanal del tiempo de trabajo por medio de
disposiciones legales, reglamentarias o administrativas o
de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre
interlocutores sociales;
- 2)la duración
media del trabajo no exceda de cuarenta y ocho horas,
incluidas las horas extraordinarias, por cada período de
siete días.»
- 11.
- Por lo que respecta
a la duración del trabajo nocturno, el artículo 8 de la
Directiva 93/104 establece:
- «Los Estados
miembros adoptarán las medidas necesarias para que:
- 1)el tiempo de
trabajo normal de los trabajadores nocturnos no exceda de
ocho horas como media por cada período de veinticuatro
horas;
- 2)los trabajadores
nocturnos cuyo trabajo implique riesgos especiales o
tensiones físicas o mentales importantes no trabajen más
de ocho horas en el curso de un período de veinticuatro
horas durante el cual realicen un trabajo nocturno.
- A efectos del
presente punto, el trabajo que implique riesgos especiales
o tensiones físicas o mentales importantes será definido
por las legislaciones y/o las prácticas nacionales, o por
convenios colectivos o acuerdos celebrados entre
interlocutores sociales, tomando en consideración los
efectos y los riesgos inherentes al trabajo nocturno.»
- 12.
- El artículo 15 de
la Directiva 93/104 dispone:
- «La presente
Directiva se entenderá sin perjuicio de la facultad de
los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones
legales, reglamentarias o administrativas más favorables
a la protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores, o de favorecer o permitir la aplicación de
convenios colectivos oacuerdos celebrados entre
interlocutores sociales, más favorables a la protección
de la seguridad y la salud de los trabajadores.»
- 13.
- El artículo 16 de
la Directiva 93/104 fija los períodos de referencia que
han de tomarse en consideración para aplicar las normas
mencionadas en los apartados 9 a 12 de la presente
sentencia.
Está redactado en los siguientes términos:
- «Los Estados
miembros podrán establecer:
- 1)en la aplicación
del artículo 5 (descanso semanal), un período de
referencia que no exceda de catorce días;
-
- 2)en la aplicación
del artículo 6 (duración máxima del tiempo de trabajo
semanal), un período de referencia que no exceda de
cuatro meses;
-
- Los períodos de
vacaciones anuales pagadas, concedidas de conformidad con
el artículo 7, y los períodos de bajas por enfermedad no
se tendrán en cuenta o serán neutros para el cálculo
del promedio;
-
- 3)en la aplicación
del artículo 8 (duración del trabajo nocturno), un
período de referencia definido previa consulta a los
interlocutores sociales o mediante convenios colectivos o
acuerdos celebrados a nivel nacional o regional entre
interlocutores sociales.
-
- Si el período
mínimo de veinticuatro horas de descanso semanal exigido
por el artículo 5 quedare comprendido en este período de
referencia, no se tomará en consideración para el
cálculo del promedio.»
- 14.
- La Directiva 93/104
recoge asimismo una serie de excepciones a sus normas
básicas, habida cuenta de las particularidades de
determinadas actividades y en determinadas condiciones. A
este respecto, el artículo 17 establece:
-
- «1.En cumplimiento
de los principios generales de protección de la seguridad
y la salud de los trabajadores, los Estados miembros
podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los
artículos 3, 4, 6, 8 y 16 cuando, a causa de las
características especiales de la actividad realizada, la
jornada de trabajo no tenga una duración medida y/o
establecida previamente o cuando pueda ser determinada por
los propios trabajadores, y en particular cuando se trate
de:
- a)ejecutivos
dirigentes u otras personas con poder de decisión
autónomo;
- b)trabajadores en
régimen familiar; o
- c)trabajadores en
actividades litúrgicas de iglesias y comunidades
religiosas.
-
- 2.Mediante
procedimientos legales, reglamentarios o administrativos o
mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre
interlocutores sociales y siempre que se concedan
períodos equivalentes de descanso compensatorio a los
trabajadores de que se trate, o siempre que, en casos
excepcionales en que por razones objetivas no sea posible
la concesión de tales períodos equivalentes de descanso
compensatorio, se conceda una protección equivalente a
los trabajadores de que se trate, podrán establecerse
excepciones:
-
- 2.1.a lo dispuesto
en los artículos 3, 4, 5, 8 y 16:
- a)para las
actividades laborales caracterizadas por un alejamiento
entre el lugar de trabajo y el de residencia del
trabajador o que se desarrollen en distintos lugares de
trabajo del trabajador distantes entre sí;
- b)para las
actividades de guardia, vigilancia y permanencia
caracterizadas por la necesidad de garantizar la
protección de bienes y personas y, en particular, cuando
se trate de guardianes, conserjes o empresas de seguridad;
- c)para las
actividades caracterizadas por la necesidad de garantizar
la continuidad del servicio o de la producción, y en
particular cuando se trate de:
- i)servicios
relativos a la recepción, tratamiento y/o asistencia
médica prestados por hospitales o centros similares,
instituciones residenciales, y prisiones;
- [...]
-
- 3.Podrán
establecerse excepciones a las disposiciones de los
artículos 3, 4, 5, 8 y 16 mediante convenios colectivos o
acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a nivel
nacional o regional o, de conformidad con las normas
fijadas por dichos interlocutores sociales, mediante
convenios colectivos o acuerdos celebrados entre
interlocutores sociales a un nivel inferior.
- [...]
- 4.La facultad de
establecer excepciones a lo dispuesto en el punto 2 del
artículo 16, prevista en los puntos 2.1. y 2.2. del
apartado 2 y en el apartado 3 del presente artículo, no
podrá tener como consecuencia el establecimiento de un
período de referencia superior a seis meses.
- No obstante, los
Estados miembros, siempre que respeten los principios
generales de protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores, tendrán la facultad de permitir que, por
razones objetivas, técnicas o de organización del
trabajo, losconvenios colectivos o acuerdos celebrados
entre interlocutores sociales establezcan períodos de
referencia que en ningún caso excederán de doce meses.
- [...]»
- 15.
- El artículo 18 de
la Directiva 93/104 dispone:
- «1.a)Los Estados
miembros pondrán en vigor las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a
más tardar el 23 de noviembre de 1996, o se asegurarán,
a más tardar en dicha fecha, de que los interlocutores
sociales establezcan las disposiciones necesarias mediante
convenio. Los Estados miembros deberán adoptar todas las
medidas necesarias para garantizar en todo momento los
resultados impuestos por la presente Directiva.
- b)i)No obstante,
siempre que respete los principios generales de
protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores, un Estado miembro podrá no aplicar el
artículo 6, a condición de que adopte las medidas
necesarias para garantizar que:
- -ningún empresario
solicite a un trabajador que trabaje más de cuarenta y
ocho horas en el transcurso de un período de siete días,
calculado como promedio del período de referencia que se
menciona en el punto 2 del artículo 16, salvo que haya
obtenido el consentimiento del trabajador para efectuar
dicho trabajo;
- -ningún trabajador
pueda sufrir perjuicio alguno por el hecho de no estar
dispuesto a dar su consentimiento para efectuar dicho
trabajo;
- -el empresario
lleve registros actualizados de todos los trabajadores que
efectúen un trabajo de este tipo;
- -los registros
mencionados se pongan a disposición de las autoridades
competentes, que podrán prohibir o restringir por razones
de seguridad y/o de salud de los trabajadores, la
posibilidad de sobrepasar la duración máxima del tiempo
de trabajo semanal;
- -el empresario
facilite a las autoridades competentes, a petición de
éstas, información sobre el consentimiento dado por los
trabajadores para efectuar un trabajo que exceda de
cuarenta y ocho horas en el transcurso de unperíodo de
siete días, calculado como promedio del período de
referencia que se menciona en el punto 2 del artículo 16.
- [...]»
-
- La
normativa nacional
- 16.
- En el epígrafe
«Jornada de trabajo», el artículo 6 del Real Decreto
137/1984, de 11 de enero (BOE n. 27, de 1 de febrero de
1984, p. 2627), establece:
- «1.La dedicación
del personal integrado en los Equipos de Atención
Primaria será de cuarenta horas semanales, sin perjuicio
de las dedicaciones que pudieran corresponder por la
participación en los turnos de guardias, debiendo
responsabilizarse de las peticiones de asistencia a
domicilio y de las de carácter de urgencia, de
conformidad con lo establecido en los Estatutos Jurídicos
de Personal Médico y Auxiliar Sanitario de la Seguridad
Social y las normas que los desarrollan. [...]
- 2.En el medio
rural, la atención se prestará en un tiempo de mañana y
otro de la tarde, en el Centro de Salud, Consultorios
Locales y domicilio, tanto en régimen ordinario como de
urgencia.
- Se establecerán
turnos rotativos entre los miembros del Equipo para la
asistencia de urgencia, centralizándose en el Centro de
Salud durante todos los días de la semana».
- 17.
- Mediante Acuerdo de
20 de noviembre de 1992, publicado como Anexo de la
Resolución de 15 de enero de 1993 (BOE n. 28, de 2 de
febrero de 1993, p. 2864), el Consejo de Ministros aprobó
el Acuerdo celebrado con fecha 3 de julio de 1992 entre la
Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones
Sindicales más representativas en el sector de Atención
Primaria en España. El Anexo de dicho Acuerdo que se
refiere a los acuerdos sobre Atención Primaria dispone lo
siguiente, en el epígrafe «B) Atención Continuada»:
- «[...] Con
carácter general, se establece en 425 horas/año el
número máximo en atención continuada. Para aquellos
equipos de Atención Primaria ubicados en el medio rural y
que inevitablemente superan las 425 horas/año de
atención continuada, establecidas con carácter general,
se acuerda, teniendo como objetivo la progresiva
minoración de horas de atención continuada, fijar como
tope 850 horas/año [...]»
- 18.
- A nivel de la
Comunidad Autónoma, se celebró asimismo un Acuerdo el 7
de mayo de 1993 entre los Sindicatos más representativos
y la Administración de la Generalidad Valenciana, en
parecidos términos a los reproducidos más arriba. Dicho
Acuerdo establece concretamente lo siguiente:
-
- «[...] Para cubrir
las horas realizadas por los profesionales se establece en
425 [32703mhoras/año el número máximo en Atención
Continuada;
-
- para aquellos Equipos de Atención Primaria
ubicados en el medio rural y que inevitablemente superan
las 425 horas/año de atención continuada, establecidas
con carácter general, se acuerda, teniendo como objetivo
la progresiva minoración de horas de Atención
Continuada, fijar como tope 850 horas/año y a tal efecto
se procederá a contratar refuerzos de Facultativos y
A.T.S., sujetando dicha contratación al límite señalado
por la correspondiente dotación presupuestaria [...]»
- 19.
- Mediante Orden de
la Conselleria de Sanidad y Consumo de la Generalidad
Valenciana de 20 de noviembre de 1991, se aprobó el
Reglamento de Organización y Funcionamiento de los
Equipos de Atención Primaria de la Comunidad Valenciana
(en lo sucesivo, «Reglamento»). El artículo 17,
apartado 3, de dicho Reglamento reproduce el artículo 6
del Real Decreto 137/1984.
- 20.
- Mediante sentencia
de 15 de diciembre de 1993, la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana anuló la Orden por la
que se aprueba el Reglamento.
- 21.
- El 21 de septiembre
de 1995 se aprobó el Real Decreto 1561/1995, sobre
jornadas especiales de trabajo (BOE n. 230, de 26 de
septiembre de 1995, p. 28606). Su ámbito de aplicación
se circunscribe a las relaciones laborales ordinarias de
Derecho privado y no recoge disposición alguna relativa
al sector de la sanidad.
-
- El
litigio principal y las cuestiones prejudiciales
- 22.
- Mediante conflicto
colectivo formulado contra la Conselleria de Sanidad y
Consumo de la Generalidad Valenciana, el SIMAP solicitó
que se declarara el derecho de todos los médicos que
presten sus servicios en los Equipos de Atención Primaria
de la Comunidad Valenciana a:
- -que se interprete
el artículo 17.3 del Reglamento con respecto a los
artículos 6, 8, 15 y 17 de la Directiva 93/104;
-
- -disfrutar de una
jornada trabajo que no exceda de 40 horas, incluidas las
horas extraordinarias, por cada período de 7 días (en
cómputo de 4 meses) y a que la jornada de trabajo
nocturno no exceda de 8 horas cada período de 24 horas, o
que, de superarse, se concedan períodos equivalentes de
descanso compensatorio;
-
- -o
subsidiariamente, que no exceda de 48 horas, incluidas las
horas extraordinarias, por cada período de 7 días (en
cómputo de 4 meses) y a que la jornada de trabajo
nocturno no exceda de 8 horas cada período de 24 horas, o
que, de superarse, se concedan períodos equivalentes de
descanso compensatorio;
-
- -que se les
reconozca la condición de trabajadores nocturnos y por
turnos y a que, en consecuencia, se establezcan
previamente a su incorporación a este tipo de trabajo y
periódicamente con posterioridad, las medidas de especial
protección establecidas en los artículos 9 a 13 de la
Directiva 93/104.
-
- 23.
- Según el órgano
jurisdiccional remitente, el recurso se basa en la
alegación de que, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 17.3 del Reglamento, que reproduce el artículo
6 del Real Decreto 137/1984, los médicos que prestan sus
servicios en los Equipos de Atención Primaria son
forzados a realizar jornadas de trabajo indefinidas, sin
tope diario, ni semanal, ni mensual, ni anual, en los que
se encadena la jornada ordinaria con el turno de atención
continuada, y ésta con la jornada ordinaria del día
siguiente, y todo ello repetido con la cadencia deseada
por la Conselleria de Sanidad y Consumo de la Generalidad
Valenciana, según necesidades unilateralmente
programadas. El SIMAP afirma asimismo que «de hecho, un
médico de Equipos de Atención Primaria realiza una
jornada laboral ininterrumpida de 31 horas, sin descanso
nocturno, todas las veces que se le programan a la semana
o al mes, incluso con cadencia día sí día no,
procurándose la alimentación por sus propios medios,
desplazándose a las visitas domiciliarias, en horario
nocturno en el que no existe transporte público, en
solitario y sin seguridad alguna, según su buen
criterio».
- 24.
- El órgano
jurisdiccional remitente añade que los médicos de los
Equipos de Atención Primaria de Puerto de Sagunto y
Burjassot prestan sus servicios en horario de 8 a 15
horas, realizando atención continuada desde la
finalización de la jornada hasta las 8 horas del día
siguiente cada 11 días, salvo imprevistos extraordinarios
(sustitución de compañeros enfermos, por ejemplo). La
jornada semanal de los médicos afectados asciende a 40
horas semanales, a la que se adiciona el tiempo dedicado a
la atención continuada en su caso, que forma parte de su
jornada legal según su práctica nacional interpretativa
de su Estatuto y normativa interna que les viene siendo
aplicada.
- 25.
- El órgano
jurisdiccional remitente señala además que, según la
práctica nacional que se sigue con los médicos cuya
relación con la Administración se rige por normas
estatutarias, el tiempo dedicado a guardias o atención
continuada constituye jornada especial y no horas
extraordinarias, jornada especial que se remunera
globalmente sin atender a la mayor o menor actividad que
realicen durante ese tiempo.
- 26.
- Por otra parte,
cuando las guardias o la atención continuada se realizan
en régimen de localización, sólo las horas efectivas de
asistencia deben contabilizarse a efectos de jornada
máxima. Según el órgano jurisdiccional remitente, el
tiempo de guardia en los establecimientos sanitarios nunca
debe reputarse como horas extraordinarias; éstas obedecen
a la continuación fuera y sobre la jornada de trabajo
ordinario, con igual intensidad y amplitud de cometidos,
mientras que el servicio de guardia sepresta en
condiciones diversas a las que acompañan al trabajo que
se realiza durante la jornada ordinaria.
- 27.
- El órgano
jurisdiccional remitente afirma igualmente que el Derecho
interno español no se ha adaptado correctamente a lo
dispuesto en la Directiva 93/104. En efecto, únicamente
se ha adoptado el Real Decreto 1561/1995, cuyo ámbito de
aplicación se circunscribe a las relaciones laborales
ordinarias de Derecho privado, y que no recoge
disposición alguna relativa al sector de la sanidad.
- 28.
- En estas
circunstancias, el Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana decidió suspender el procedimiento y
plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones
prejudiciales:
-
- «1)Preguntas en
relación a la aplicabilidad en general de la Directiva.
- a)Como consecuencia
del tenor del art. 118 A del Tratado de la Comunidad
Europea y la referencia contenida en el art. 1.3. de la
Directiva a todos los sectores de actividad, privados o
públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva
89/391/CEE que establece su inaplicación cuando se
opongan a ello de manera concluyente las particularidades
inherentes a determinadas actividades específicas de la
función pública.... ¿Debe entenderse que la actividad
de los médicos de Equipos de Atención Primaria afectados
por el conflicto está comprendida en la exclusión
referida?
- b)El artículo 1.3.
de la Directiva invocada alude también a su art. 17 con
la fórmula sin perjuicio. Pese a que como se ha indicado
antes no existe normativa armonizadora estatal o
autonómica, ¿debe entenderse ese silencio como una
excepción establecida a lo dispuesto en los artículos 3,
4, 5, 6, 8 y 16 cuando, a causa de las características
especiales de la actividad realizada, la jornada de
trabajo no tenga una duración medida y/o establecida
previamente?
- c)La exclusión
contenida en el art. 1.3. in fine de la Directiva
de las actividades de los médicos en período de
formación, ¿lleva a contrario a entender que las
actividades de los demás médicos sí están comprendidas
en la misma?
- d)La referencia a
que se aplicarán plenamente las disposiciones de la
Directiva 89/391/CEE a las materias a que se refiere el
apartado 2 ¿tiene una especial eficacia en relación a su
invocación y aplicación?
- 2)Preguntas en
relación con el tiempo de trabajo.
- a)El art. 2.1) de
la Directiva define el tiempo de trabajo como todo
período durante el cual el trabajador permanezca en el
trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de
su actividad o de sus funciones, de conformidad con las
legislaciones y/o prácticas nacionales. A la vista de la
práctica nacional indicada en el antecedente de hecho
octavo de esta resolución y ante la inexistencia de norma
armonizadora ¿debe seguir aplicándose la práctica
nacional que excluye de las 40 horas semanales el tiempo
dedicado a atención continuada o deben aplicarse por
analogía las disposiciones generales y especiales sobre
jornada de trabajo de la legislación española referidas
a relaciones laborales de Derecho Privado?
- b)Cuando los
médicos afectados realicen turnos de atención continuada
por el sistema de localización y no mediante presencia
física en el centro, ¿debe estimarse todo este tiempo
como de trabajo o sólo aquel tiempo efectivamente
invertido en la realización de la actividad para la que
sean llamados en su caso según la práctica nacional
indicada en el antecedente de hecho octavo?
- c)Cuando los
médicos afectados realicen los turnos de atención
continuada por el sistema de presencia física en el
centro, ¿debe estimarse todo este tiempo como de trabajo
ordinario o como jornada especial según la práctica
nacional indicada en el antecedente de hecho octavo?
- 3)En relación con
la duración media del trabajo.
- a)El tiempo de
trabajo dedicado a la atención continuada, ¿debe tenerse
en cuenta para la fijación de la duración media del
trabajo por cada período de siete días de acuerdo con lo
establecido en el art. 6.2. de la Directiva?
- b)¿Deben
considerarse horas extraordinarias las invertidas en la
atención continuada?
- c)El período de
referencia del art. 16.2 de la Directiva, pese a la
inexistencia de normativa armonizadora, ¿puede entenderse
aplicable, y en su caso, las excepciones a lo dispuesto en
ese precepto establecidas en el art. 17 apartados 2 y 3,
en relación con el 4?
- d)Como consecuencia
de la posibilidad de inaplicación del art. 6 de la
Directiva establecida en el art. 18.1.b) de la misma, no
obstante la inexistencia de normativa armonizadora,
¿puede entenderse inaplicable el art. 6 de la Directiva
por haber obtenido el consentimiento del trabajador para
efectuar dicho trabajo?, ¿equivale el consentimiento
expresado por los interlocutores sindicales en unConvenio
o Acuerdo Colectivo al consentimiento del trabajador en
este aspecto?
- 4)En relación con
el carácter nocturno del trabajo.
- a)Sobre la base de
que la jornada normal de trabajo no es nocturna, sino
sólo parte del turno de atención continuada que
cíclicamente pueda corresponder a algunos de los médicos
afectados, y ante la ausencia de norma armonizadora,
¿puede entenderse que esos médicos son trabajadores
nocturnos a la vista de lo dispuesto en el art. 2.4.b) de
la Directiva?
- b)A los efectos de
la elección prevista en el art. 2.4.b),i) de la Directiva
¿podría aplicarse la legislación nacional sobre trabajo
nocturno de los trabajadores sujetos a relación de
Derecho Privado a los médicos afectados sujetos a
relación de Derecho Público?
- c)El tiempo de
trabajo normal a que alude el art. 8.1) de la Directiva,
¿incluye también los turnos de atención continuada en
régimen de localización o de presencia física?
- 5)En relación con
el trabajo y trabajador por turnos.
- Sobre la base de
que el tiempo de trabajo sólo es por turnos en lo
atinente a la atención continuada, y ante la inexistencia
de norma armonizadora, ¿puede considerarse que el trabajo
de los médicos afectados es por turnos y tienen la
consideración de trabajadores por turnos según la
definición contenida en el art. 2 apartados 5) y 6) de la
Directiva?»
-
- Sobre
las cuestiones prejudiciales
- Sobre el ámbito de
aplicación de la Directiva 93/104 [cuestiones 1a), 1c) y
1d)]
- 29.
- Mediante sus
cuestiones 1a), 1c) y 1d), el órgano jurisdiccional
remitente pretende básicamente que se dilucide si la
actividad de los médicos de Equipos de Atención Primaria
está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la
Directiva de base y de la Directiva 93/104.
- 30.
- Procede señalar
que el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/104
delimita su ámbito de aplicación, por un lado,
refiriéndose expresamente al artículo 2 de la Directiva
de base y, por otro, previendo una serie de excepciones
para determinadas actividades específicas.
- 31.
- Por consiguiente,
para determinar si una actividad como la de los médicos
de Equipos de Atención Primaria está comprendida dentro
del ámbito de aplicaciónde la Directiva 93/104, procede
examinar previamente si dicha actividad está comprendida
dentro del ámbito de aplicación de la Directiva de base.
- 32.
- Con arreglo al
artículo 2, apartado 1, de la Directiva de base, ésta se
aplica a todos los sectores de actividades, públicas o
privadas y, en particular, a las actividades industriales,
agrícolas, comerciales, administrativas, de servicios,
educativas, culturales y de ocio. No obstante, como
resulta del apartado 2 de la misma disposición, la
Directiva de base no será de aplicación cuando se
opongan a ello de manera concluyente las particularidades
inherentes a determinadas actividades específicas de la
función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o
en la policía, o a determinadas actividades específicas
en los servicios de protección civil.
- 33.
- Al ejercer los
médicos de Equipos de Atención Primaria sus actividades
en un ámbito que los vincula al sector público, procede
examinar si éstas están comprendidas en la exclusión
mencionada en el apartado precedente.
- 34.
- Es preciso
señalar, por un lado, que tanto del objeto de la
Directiva de base, que consiste en promover la mejora de
la seguridad y de la salud de los trabajadores en el
trabajo, como del tenor literal de su artículo 2,
apartado 1, se deduce que su ámbito de aplicación debe
entenderse de manera amplia.
- 35.
- De ello se deduce
que las excepciones al ámbito de aplicación de la
Directiva de base, incluida la prevista en su artículo 2,
apartado 2, deben interpretarse restrictivamente.
- 36.
- Procede señalar,
por otra parte, que el artículo 2, apartado 2, de la
Directiva de base cita determinadas actividades
específicas de la función pública destinadas a
garantizar el orden y la seguridad públicos,
indispensables para un desarrollo armonioso de la vida en
sociedad.
- 37.
- Es necesario poner
de relieve que, en circunstancias normales, la actividad
del personal de los Equipos de Atención Primaria no puede
asimilarse a tales actividades.
- 38.
- Procede, pues,
llegar a la conclusión de que la actividad del personal
de los Equipos de Atención Primaria está comprendida
dentro del ámbito de aplicación de la Directiva de base.
- 39.
- En estas
circunstancias, hay que examinar si dicha actividad está
comprendida en alguna de las excepciones previstas en el
artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/104.
- 40.
- Esto no es así. En
efecto, con arreglo a dicha disposición, únicamente las
actividades de los médicos en período de formación
figuran entre las excepciones al ámbito de aplicación de
la citada Directiva.
- 41.
- En tales
circunstancias, procede responder a las cuestiones 1a),
1c) y 1d) que una actividad como la de los médicos de
Equipos de Atención Primaria está comprendida dentro del
ámbito de aplicación de la Directiva de base y de la
Directiva 93/104.
-
- Sobre la
aplicación del artículo
17 de la Directiva 93/104
[cuestión 1b)]
- 42.
- Mediante su
cuestión 1b), el órgano jurisdiccional remitente
pretende básicamente que se dilucide si el tribunal
nacional puede, a falta de medidas expresas de adaptación
a lo dispuesto en la Directiva 93/104, aplicar su Derecho
interno en la medida en que, habida cuenta de las
características de la actividad de los médicos de
Equipos de Atención Primaria, sus disposiciones quedan
comprendidas entre las excepciones mencionadas en el
artículo 17 de la citada Directiva.
- 43.
- Hay que señalar a
este respecto que el artículo 17 de la Directiva 93/104
permite establecer excepciones a lo dispuesto en sus
artículos 3, 4, 5, 6, 8 y 16 por vía legal,
reglamentaria y administrativa, o incluso mediante
convenios colectivos o acuerdos celebrados entre
interlocutores sociales, siempre y cuando se cumplan
determinados requisitos. Por lo que respecta a las
excepciones previstas en el artículo 17, apartado 1,
únicamente se admiten las medidas legales, reglamentarias
o administrativas.
- 44.
- Por consiguiente,
toda vez que, aun a falta de medidas expresas de
adaptación a lo dispuesto en la Directiva 93/104, el
Derecho nacional aplicable a una actividad determinada
cumple los requisitos mencionados en el artículo 17 de
ésta, dicho Derecho es conforme a la Directiva y nada
impide que los órganos jurisdiccionales nacionales lo
apliquen.
- 45.
- Procede, pues,
responder a la cuestión 1b) que el órgano jurisdiccional
nacional puede, a falta de medidas expresas de adaptación
a lo dispuesto en la Directiva 93/104, aplicar su Derecho
interno en la medida en que, habida cuenta de las
características de la actividad de los médicos de
Equipos de Atención Primaria, éste cumple los requisitos
establecidos en el artículo 17 de la citada Directiva.
-
- Sobre
el concepto de tiempo
de trabajo [cuestiones 2a) a 2c),
3a), 3b) y 4c)]
- 46.
- Mediante las
cuestiones 2a) a 2c), 3a), 3b) y 4c), que procede examinar
de manera conjunta, el órgano jurisdiccional remitente
pretende básicamente que se dilucide si el tiempo
dedicado a atención continuada que prestan los médicos
de Equipos de Atención Primaria, bien mediante el
régimen de presencia física en los centros sanitarios o
bien mediante el régimen denominado de «localización»,
debe considerarse tiempo de trabajo u horas
extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104.
- 47.
- Procede recordar
que dicha Directiva define el tiempo de trabajo como todo
período durante el cual el trabajador permanezca en el
trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de
su actividad o de sus funciones, de conformidad con las
legislaciones y/o prácticas nacionales. Además, dentro
del sistema de la Directiva 93/104, dicho concepto se
concibe en contraposición al de período de descanso, al
excluirse mutuamente ambos conceptos.
- 48.
- En el asunto
principal, los elementos característicos del concepto de
tiempo de trabajo se dan en los períodos de atención
continuada de los médicos de Equipos de Atención
Primaria en régimen de presencia física en el centro
sanitario. Las partes están de acuerdo en que los
períodos de atención continuada prestados en dicho
régimen cumplen los dos primeros requisitos. Además, aun
cuando la actividad efectivamente realizada varíe según
las circunstancias, la obligación impuesta a dichos
médicos de estar presentes y disponibles en los centros
de trabajo para prestar sus servicios profesionales debe
considerarse comprendida en el ejercicio de sus funciones.
- 49.
- Por otra parte,
dicha interpretación es conforme al objetivo de la
Directiva 93/104, que es garantizar la salud y la
seguridad de los trabajadores, de manera que puedan
disfrutar de períodos mínimos de descanso y de períodos
de pausa adecuados (octavo considerando de la Directiva).
Es preciso señalar que, como ha subrayado el Abogado
General en el punto 35 de sus conclusiones, excluir del
concepto de tiempo de trabajo el período de atención
continuada en régimen de presencia física equivaldría a
poner seriamente en peligro la consecución de dicho
objetivo.
- 50.
- Como ha señalado
asimismo el Abogado General en el punto 37 de sus
conclusiones, en diferente situación se encuentran los
médicos de Equipos de Atención Primaria que prestan la
atención continuada en régimen de localización, sin que
sea obligatoria su presencia en el centro sanitario. Si
bien están a disposición de su empresario, puesto que
deben estar localizables, en dicha situación, los
médicos pueden organizar su tiempo con menos limitaciones
y dedicarse a sus asuntos personales. En estas
circunstancias, sólo debe considerarse tiempo de trabajo
en el sentido de la Directiva 93/104 el correspondiente a
la prestación efectiva de servicios de atención
primaria.
- 51.
- Por lo que respecta
a la cuestión de si puede considerarse horas
extraordinarias el tiempo dedicado a atención continuada,
si bien la Directiva 93/104 no define el concepto de hora
extraordinaria, que únicamente se menciona en el
artículo 6, relativo a la duración máxima del tiempo de
trabajo semanal, no es menos cierto que las horas
extraordinarias de trabajo están comprendidas dentro del
concepto de tiempo de trabajo en el sentido de dicha
Directiva. En efecto, ésta no realiza distinción alguna
según que dicho tiempo se preste o no dentro de las horas
de trabajo normales.
- 52.
- Procede, pues,
responder a las cuestiones 2a) a 2c), 3a), 3b) y 4c) que
el tiempo dedicado a atención continuada prestado por los
médicos de Equipos de Atención Primaria en régimen de
presencia física en el centro sanitario debe considerarse
tiempo de trabajo en su totalidad y, en su caso, horas
extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104. Por
lo que respecta a la prestación de servicios de atención
continuada por dichos médicos en régimen de
localización, sólo debe considerarse tiempo de trabajo
el correspondiente a la prestación efectiva de servicios
de atención primaria.
-
- Sobre
el carácter nocturno
del trabajo [cuestiones 4a) y 4b)]
- 53.
- Mediante sus
cuestiones 4a) y 4b), el órgano jurisdiccional remitente
pretende básicamente que se dilucide si determinados
médicos que prestan cíclicamente sus servicios en turnos
de atención continuada durante la noche deben
considerarse trabajadores nocturnos en el sentido del
artículo 2, punto 4, letra b), de la Directiva 93/104 y
si, a efectos de la elección que permite dicha
disposición al Estado miembro, la legislación nacional
aplicable a las relaciones laborales de Derecho privado
puede aplicarse a los médicos sujetos a una relación de
Derecho público.
- 54.
- Del auto de
remisión se desprende que los médicos de Equipos de
Atención Primaria de Puerto de Sagunto y Burjassot
prestan sus servicios en horario de 8 a 15 horas,
realizando atención continuada desde la finalización de
la jornada hasta las 8 horas del día siguiente cada 11
días, salvo imprevistos extraordinarios (sustitución de
compañeros enfermos, por ejemplo).
-
- No consta en autos el
tiempo de trabajo de los demás equipos de Atención
Primaria de la Comunidad Valenciana, pero el órgano
jurisdiccional nacional parte del principio de que, en
dicho caso, el servicio en turno de atención continuada
sólo se presta cíclicamente.
-
- 55.
- Procede recordar
que, con arreglo al artículo 2, punto 4, letra a), de la
Directiva 93/104, se considera trabajador nocturno a
«todo trabajador que realice durante el período nocturno
una parte no inferior a tres horas de su tiempo de trabajo
diario, realizadas normalmente».
-
- Conforme al mismo
artículo 2, punto 4, letra b), la citada Directiva brinda
además a los legisladores nacionales o, a elección del
Estado miembro de que se trate, a los interlocutores
sociales a nivel nacional o regional, la posibilidad de
considerar trabajador nocturno a otros trabajadores que
realicen durante el período nocturno determinada parte de
su tiempo de trabajo anual.
- 56.
- Ahora bien, al no
haber adoptado el Reino de España ninguna medida,
conforme al artículo 2, punto 4, letra b), de la
Directiva 93/104, por lo que respecta a los trabajadores
sujetos a una relación de Derecho público, los médicos
de Equipos de Atención Primaria que prestan cíclicamente
sus servicios en turnos de atención continuada durante la
noche no pueden considerarse trabajadores nocturnos con
arreglo únicamente a esta disposición.
- 57.
- Corresponde al
órgano jurisdiccional nacional, de conformidad con las
normas del Derecho interno, resolver la cuestión de si la
normativa nacional sobre el trabajo nocturno de los
trabajadores sujetos a una relación de Derecho privado
puede aplicarse a los médicos de Equipos de Atención
Primaria, que están sujetos a una relación de Derecho
público, a efectos de la elección prevista en el
artículo 2, punto 4, letra b), inciso i), de la citada
Directiva.
- 58.
- Procede, pues,
responder a las cuestiones 4a) y 4b) que los médicos de
Equipos de Atención Primaria que prestan cíclicamente
sus servicios en turnos de atención continuada durante la
noche no pueden considerarse trabajadores nocturnos con
arreglo únicamente al artículo 2, punto 4, letra b), de
la Directiva 93/104. Corresponde al órgano jurisdiccional
nacional, de conformidad con las normas del Derecho
interno, resolver la cuestión de si la normativa nacional
sobre el trabajo nocturno de los trabajadores sujetos a
una relación de Derecho privado puede aplicarse a los
médicos de Equipos de Atención Primaria, que están
sujetos a una relación de Derecho público.
-
- Sobre
los conceptos de trabajo
- por turnos y trabajador por
turnos (quinta cuestión)
- 59.
- Mediante su quinta
cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende
básicamente que se dilucide si el trabajo realizado por
los médicos de Equipos de Atención Primaria durante el
tiempo dedicado a atención continuada constituye un
trabajo por turnos y si dichos médicos son trabajadores
por turnos en el sentido del artículo 2, puntos 5 y 6, de
la Directiva 93/104.
- 60.
- A este respecto,
hay que recordar que los médicos de Equipos de Atención
Primaria de Puerto de Sagunto y Burjassot prestan sus
servicios en horario de 8 a 15 horas, al que se adiciona,
cada 11 días, un período de atención continuada
comprendido entre la finalización de la jornada laboral y
las 8 horas del día siguiente por la mañana, salvo
imprevistos extraordinarios, y que, por lo que respecta al
tiempo de trabajo de los demás Equipos de Atención
Primaria de la Comunidad Valenciana, el órgano
jurisdiccional nacional parte del principio de que el
servicio en turno de atención continuada sólo se presta
cíclicamente.
- 61.
- Pues bien, el
tiempo de trabajo correspondiente tanto a la atención
continuada en régimen de presencia física de los
médicos de Equipos de Atención Primaria en los centros
sanitarios como a la prestación efectiva de servicios de
atención primaria durante la atención continuada en
régimen de localización cumple todos los requisitos del
concepto de trabajo por turnos en el sentido del artículo
2, punto 5.
- 62.
- En efecto, los
servicios de los médicos de Equipos de Atención Primaria
se efectúan según un método de organización del
trabajo según el cual los trabajadores ocupan
sucesivamente los mismos puestos de trabajo con arreglo a
unritmo rotatorio, que implica para los trabajadores la
necesidad de realizar un trabajo a distintas horas a lo
largo de un período dado de días o semanas.
- 63.
- Por lo que se
refiere, en particular, a este último requisito, hay que
señalar que, a pesar de que la prestación de atención
continuada se realiza cíclicamente, los médicos de que
se trata han de realizar su trabajo a distintas horas a lo
largo de un período dado de días o semanas.
- 64.
- Procede, pues,
responder a la quinta cuestión que el trabajo realizado
por los médicos de Equipos de Atención Primaria durante
el tiempo dedicado a atención continuada constituye un
trabajo por turnos y que dichos médicos son trabajadores
por turnos en el sentido del artículo 2, puntos 5 y 6, de
la Directiva 93/104.
-
- Sobre
la aplicabilidad de las
excepciones previstas en el
artículo 17, apartados
2, 3 y 4, de la Directiva 93/104
[cuestión 3c)]
- 65.
- Mediante su
cuestión 3c), el órgano jurisdiccional remitente
pretende básicamente que se dilucide si, a falta de
normas nacionales que adapten el Derecho interno a lo
dispuesto en el artículo 16, punto 2, de la Directiva
93/104 o, en su caso, que adopten expresamente alguna de
las excepciones previstas en el artículo 17, apartados 2,
3 y 4, de la referida Directiva, puede interpretarse que
dichas normas tienen efecto directo.
- 66.
- Procede recordar
que el artículo 16, punto 2, de la citada Directiva
otorga a los Estados miembros la facultad de establecer,
para la aplicación de su artículo 6, relativo a la
duración máxima del tiempo de trabajo semanal, un
período de referencia que no exceda de cuatro meses.
- 67.
- No obstante, el
artículo 17, apartado 2, punto 2.1, letra c), inciso i),
de la Directiva 93/104 prevé que los Estados miembros
podrán establecer excepciones a lo dispuesto en el
artículo 16, apartado 2, de la referida Directiva para
las actividades caracterizadas por la necesidad de
garantizar la continuidad del servicio o de la producción
y, en particular, cuando se trate de servicios relativos a
la recepción, tratamiento y/o asistencia médica
prestados por hospitales o centros similares.
- 68.
- Aun cuando dichas
disposiciones de la Directiva 93/104 conceden a los
Estados miembros un cierto margen de apreciación por lo
que respecta al período de referencia que ha de
establecerse a efectos de la aplicación del artículo 6
de la citada Directiva, dicha circunstancia no afecta al
carácter preciso e incondicional de las disposiciones de
la Directiva controvertidas en el litigio principal. En
efecto, dicho margen de apreciación no excluye que puedan
determinarse unos derechos mínimos (véase, en este
sentido, la sentencia de 14 de julio de 1994, Faccini
Dori, C-91/92, Rec. p. I-3325, apartado 17).
- 69.
- A este respecto,
del tenor literal del artículo 17, apartado 4, de la
referida Directiva se desprende que el período de
referencia no podrá en ningún caso exceder de doce
meses. Puede determinarse, por tanto, la protección
mínima que debe en todo caso establecerse.
- 70.
- En consecuencia,
procede responder a la cuestión 3c) que, a falta de
normas nacionales que adapten el Derecho interno a lo
dispuesto en el artículo 16, punto 2, de la Directiva
93/104 o, en su caso, que adopten expresamente alguna de
las excepciones previstas en el artículo 17, apartados 2,
3 y 4, de la referida Directiva, dichas normas pueden
interpretarse en el sentido de que tienen efecto directo
y, por tanto, confieren a los particulares un derecho a
que el período de referencia para el establecimiento de
la duración máxima de su tiempo de trabajo semanal no
exceda de doce meses.
-
Sobre
la aplicabilidad
del artículo 18, apartado 1, letra b),
de la Directiva 93/104 [cuestión 3d)]
- 71.
- Mediante su
cuestión 3d), el órgano jurisdiccional remitente
pretende básicamente que se dilucide si el consentimiento
expresado por los interlocutores sindicales en un convenio
o acuerdo colectivo equivale al dado por el propio
trabajador, previsto en el artículo 18, apartado 1, letra
b), inciso i), primer guión, de la Directiva 93/104.
- 72.
- Hay que recordar
que dicha disposición permite a los Estados miembros no
aplicar el artículo 6 de la citada Directiva, relativo a
la duración máxima del tiempo de trabajo semanal,
siempre que respeten los principios generales de
protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores, y a condición de que el tiempo de trabajo
no sobrepase las cuarenta y ocho horas en el transcurso de
un período de siete días, calculado como promedio del
período de referencia que se menciona en el artículo 16,
punto 2. No obstante, el trabajador podrá dar su
consentimiento para trabajar un número de horas superior.
- 73.
- Del tenor literal
del artículo 18, apartado 1, letra b), inciso i), primer
guión, de la Directiva 93/104 se desprende claramente que
dicha disposición exige el consentimiento individual del
trabajador. Por otra parte, como con razón ha señalado
el Gobierno británico, si la intención del legislador
comunitario hubiera sido permitir que se sustituya el
consentimiento del trabajador por el expresado por un
sindicato en un convenio o acuerdo colectivo, el artículo
6 de la citada Directiva habría sido incluido en la lista
de aquellos respecto a los cuales pueden establecerse
excepciones mediante convenios colectivos o acuerdos
celebrados entre interlocutores sociales, lista que figura
en el artículo 17, apartado 3, de la Directiva.
- 74.
- En consecuencia,
procede responder a la cuestión 3d) en el sentido de que
el consentimiento expresado por los interlocutores
sindicales en un convenio o acuerdo colectivo no equivale
al dado por el propio trabajador, previsto en el artículo
18, apartado 1, letra b), inciso i), primer guión, de la
Directiva 93/104.
-
- Costas
- 75.
- Los gastos
efectuados por los Gobiernos español, finlandés y
británico, así como por la Comisión, que han presentado
observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden
ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene,
para las partes del litigio principal, el carácter de un
incidente promovido ante el órgano jurisdiccional
nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
-
- En
virtud de todo lo expuesto,
-
- EL
TRIBUNAL DE JUSTICIA,
-
- pronunciándose
sobre las cuestiones planteadas por el Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana mediante auto de 10
de julio de 1998, declara:
-
- 1)Una actividad
como la de los médicos de Equipos de Atención Primaria
está comprendida dentro del ámbito de aplicación de las
Directivas 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989,
relativa a la aplicación de medidas para promover la
mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores
en el trabajo, y 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre
de 1993, relativa a determinados aspectos de la
ordenación del tiempo de trabajo.
-
- 2)El órgano
jurisdiccional nacional puede, a falta de medidas expresas
de adaptación a lo dispuesto en la Directiva 93/104,
aplicar su Derecho interno en la medida en que, habida
cuenta de las características de la actividad de los
médicos de Equipos de Atención Primaria, éste cumple
los requisitos establecidos en el artículo 17 de la
citada Directiva.
-
- 3)El tiempo
dedicado a atención continuada prestado por médicos de
Equipos de Atención Primaria en régimen de presencia
física en el centro sanitario debe considerarse tiempo de
trabajo en su totalidad y, en su caso, horas
extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104.
-
- Por
lo que respecta a la prestación de servicios de atención
continuada por dichos médicos en régimen de
localización, sólo debe considerarse tiempo de trabajo
el correspondiente a la prestación efectiva de servicios
de atención primaria.
-
- 4)Los médicos de
Equipos de Atención Primaria que prestan cíclicamente
sus servicios en turnos de atención continuada durante la
noche no pueden considerarse trabajadores nocturnos con
arreglo únicamente al artículo 2, punto 4, letra b), de
la Directiva 93/104. Corresponde al órgano jurisdiccional
nacional, de conformidad con el Derecho interno, resolver
lacuestión de si la normativa nacional sobre trabajo
nocturno de los trabajadores sujetos a una relación de
Derecho privado puede aplicarse a los médicos de Equipos
de Atención Primaria, que están sujetos a una relación
de Derecho público.
-
- 5)El trabajo
realizado por los médicos de Equipos de Atención
Primaria durante el tiempo dedicado a atención continuada
constituye un trabajo por turnos y dichos médicos son
trabajadores por turnos en el sentido del artículo 2,
puntos 5 y 6, de la Directiva 93/104.
-
- 6)A falta de normas
nacionales que adapten el Derecho interno a lo dispuesto
en el artículo 16, punto 2, de la Directiva 93/104 o, en
su caso, que adopten expresamente alguna de las
excepciones previstas en el artículo 17, apartados 2, 3 y
4, de la referida Directiva, dichas normas pueden
interpretarse en el sentido de que tienen efecto directo
y, por tanto,
confieren a los particulares un derecho a
que el período de referencia para el establecimiento de
la duración máxima de su tiempo de trabajo semanal no
exceda de doce meses.
-
- 7)El consentimiento
expresado por los interlocutores sindicales en un convenio
o acuerdo colectivo no equivale al dado por el propio
trabajador, previsto en el artículo 18, apartado 1, letra
b), inciso i), primer guión, de la Directiva 93/104.
Rodríguez
Iglesias
Moitinho
de Almeida
Edward
SevónSchintgenKapteyn
Gulmann
Puissochet
Jann Ragnemalm
Wathelet
|
- Pronunciada en
audiencia pública en Luxemburgo, a 3 de octubre de 2000.
- El Secretario
- El
Presidente
- R. Grass
- G.C.
Rodríguez Iglesias
1: Lengua
de procedimiento: español.
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