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Precios de referencia / Los farmaceúticos dispensarán el fármaco de menor precio a partir de 1 de agosto SAS / El registro de implantes recogerá la información sobre efectos adversos Cataluña / Primaria: Decreto de organización y condiciones laborales en obstetricia y ginecología Nuevos requisitos de seguridad para productos sanitarios de origen animal LIBROS BOLETINES
OFICIALES
I
Premio de Derecho Sanitario, directo a la excelencia académica El servicio informativo que prestan las publicaciones en el formato tradicional del papel, los congresos y el portal de internet se ha convertido en una puerta de enlace con las principales instituciones académicas, tribunales de justicia, universidades, colegios profesionales, sindicatos y asociaciones, creando un fondo de conocimiento y estudio doctrinal singular. Este es uno de los motivos que han llevado a Actualidad del Derecho Sanitario a convocar el I Premio de Derecho Sanitario -el primero de estas características en España- dirigido a fomentar la difusión de la especialidad y a descubrir jóvenes valores que quieran encaminar su actividad doctrinal o profesional brindando una formación de alto nivel, y los recursos documentales necesarios para facilitar el camino a la excelencia académica. Esta
primera convocatoria está dotada con importantes premios que harán más
atractiva la participación, no sólo por su valoración económica, sino
porque la formación ofertada a los galardonados se realizará en
universidades e instituciones públicas y privadas de prestigio de la
especialidad, al que se añade la asistencia a varios congresos nacionales
e internacionales de Derecho Sanitario y Gestión durante el 2005 y el
2006. Todo ello ha sido posible gracias a los diferentes convenios
suscritos con la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID (Departamento de
Toxicología y Legislación Sanitaria), la UNIVERSIDAD DE MURCIA (Cátedra
de Medicina Legal), la Federación Española de Gestión Sanitaria, la
Sociedad Iberoamericana de Derecho Médico, y la Asociación
Latinoamericana de Derecho Médico.
El
diagnóstico provisional de cáncer no invalida el seguro de la hipoteca El
Supremo reitera la validez del acuerdo que transformó a PSN en mutua de
seguros La misma sentencia declara, en cambio, la nulidad radical y absoluta de la Junta General Ordinaria del 5 de abril de 1995, por utilizar un sistema de voto delegado contrario al artículo 31.4 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado. Este sistema de voto por delegación, que determinó la reelección de la Junta Directiva encabezada por Juan Blázquez, eliminó el derecho de participación de los socios otorgando al Consejo de Administración una mayoría aplastante (9.972 votos delegados en el Consejo frente a los 156 de los socios que estaban presentes). El Tribunal Supremo ha confirmado en toda su extensión los pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid del 12 de diciembre de 1997. Los
promotores de la demanda estudian ahora reclamar a los consejeros elegidos
en esa junta la devolución de los emolumentos percibidos en su mandato. Una
condena penal provoca la revisión de un protocolo de control del material
quirúrgico La Audiencia de La Rioja ha juzgado al cirujano especialista, a un MIR de quinto año, y al ATS instrumentalista, absolviendo al segundo por estar bajo supervisión del primero. Su fallo rebaja la imputación penal de delito de lesiones por imprudencia a falta simple, al considerar como atenuante que se trataba de una urgencia vital y una larga intervención de dos horas y media (F.J. 7º, párrafo 3º). En
sus fundamentos individualiza la responsabilidad de cada uno de los
implicados en función de sus competencias y obligaciones, aplicando la
doctrina de equivalencia de condiciones (condicio sine qua non,
condición o conducta sin la cual el resultado no se habría producido),
la previsibilidad del evento, la regla de conducta profesional media, y
todo ello en relación con el caso concreto. La sentencia realiza un
extenso y profundo estudio de los principios de la culpa médica civil y
penal, comparándolos, y citando numerosa jurisprudencia de la Sala Penal
del Tribunal Supremo. La
falta de tratamiento por retraso diagnóstico es un daño moral
indemnizable En
el caso que estudia, un paciente acudió en ocho ocasiones a un centro de
primaria y en cuatro al Servicio de Urgencia del Hospital Príncipe de
Asturias de Alcalá de Henares refiriendo lumbalgia y esguince de tobillo,
pero dos meses y medio después de la primera visita médica falleció por
cáncer de pulmón. Entre los informes médicos aportados al proceso
destaca uno de un especialista en traumatología en el que afirma que
podía haberse diagnosticado la grave patología un mes antes del óbito
si se hubiera remitido al enfermo a Medicina Interna al aparecer
síntomas como pérdida de peso y estar demacrado. El paciente tenía
metástasis lumbar secundaria al cáncer, y aunque la sintomatología
tardó en manifestarse y no había remedio curativo, la sentencia
indemniza únicamente "el hecho de permanecer sin tratamiento durante
un mes con la angustia para el paciente y familiares (...) y la creencia
para éstos de que la demora pudo disminuir la posibilidad de superar la
enfermedad". La indemnización para los familiares ha sido fijada en
30.000 euros. Navarra
/ Anuladas normas retributivas del decreto de asistencia especializada Por otro lado, ha revocado la anulación de aquellas disposiciones adicionales que por no regular aspectos laborales no precisaban dar audiencia a los sindicatos. Las disposiciones adicionales anuladas son la segunda, la tercera, la cuarta y la sexta del Decreto 241/1998. La primera de ellas fijaba unos topes al salario integrado por el resultado, esencialmente variable, de multiplicar un coeficiente por el número de titulares, fijando igualmente determinados límites para los especialistas de cupo. La
adicional tercera equiparó remuneraciones de Dermatología y
Oftalmología, alterando igualmente el multiplicador de cupo. La adicional
cuarta condicionaba el percibo del coeficiente quirúrgico al efectivo de
esta actividad, y la sexta otorgaba al consejero foral la facultad de
fijar mediante orden -sin limitación de ninguna clase- las retribuciones
y la forma de provisión de los cargos de coordinadores de cada una de las
especialidades médicas. Supremo:
La tutela judicial exige que la autonomía abone deudas del Insalud En una sentencia declara que las estrategias jurídicas de la Administración central y los Servicios de Salud para evitar ser juzgados en un proceso en el que se les reclaman deudas por contratos celebrados y ejecutados durante el periodo de gestión del Insalud frustra la demanda por la sola circunstancia de haberse producido un cambio normativo derivado de la nueva organización del Estado (F.J. 5º, último párrafo). El principio constitucional de tutela judicial efectiva debe impedir esta situación de peregrinaje jurisdiccional. Por otra parte, el silencio administrativo sin indicar al afectado a qué organismo dirigir la reclamación produce "una clara indefensión. Las dudas que pueden surgir entre dos administraciones públicas sobre quién es la responsable del pago no puede perjudicar a quien sólo le basta con interesar el pago al que en ese momento ostenta la titularidad del servicio, sin perjuicio de las compensaciones económicas que, en su caso, pueden establecerse entre las Administraciones afectadas", como recoge, por ejemplo, la sentencia del 5 de febrero de 1998. Para el Supremo "es hoy indiscutible que la transferencia a la comunidad autónoma implica la subrogación de ésta en todos los derechos y obligaciones que antes tenía el Insalud" siguiendo la línea jurisprudencial más consolidada. Por
ello, condena a la Generalidad de Valencia a abonar a Dragados y
Construcciones una deuda de 17.399.803 pesetas, con los intereses de
demora producidos desde los nueve meses siguientes a la recepción
provisional de las obras por parte de la Administración. La fecha del
traspaso en Valencia fue el 1 de enero de 1998, y la recepción
provisional de las obras realizadas por Dragados en el Hospital
Clínico de Valencia fue anterior a esa fecha, presentándose la
reclamación contra el Gobierno autonómico en 1993. Respaldo
constitucional a las autonomías para incrementar las prestaciones
básicas El precepto impugnado por el abogado del Estado es el artículo 51 de la Ley de Presupuestos Generales de Canarias 5/1996, que permite al Gobierno autonómico no sólo fijar precios de referencia, sino financiar públicamente medicamentos cuyo importe exceda del de referencia cuando el médico lo justifique mediante un informe complementario. El
tribunal ha aplicado su interpretación más flexible, pues en otra más
rígida reconoce que partiendo de la estricta literalidad del precepto
cabe entender también que Canarias podría fijar precios de referencia
que no respetaran la norma básica estatal. Sin embargo, ha preferido
declarar su constitucionalidad en clara alusión a la autonomía
financiera, al margen normativo de las comunidades en desarrollo de la
bases generales de coordinación sanitaria, y recordando que las
prestaciones básicas pueden ser incrementadas en virtud de las
posibilidades económicas de cada comunidad, respetando el principio de
solidaridad. Canarias
/ La ausencia del trabajo por lactancia también es un derecho del padre Este permiso puede ser disfrutado indistintamente por uno u otro en caso de que ambos trabajen, debiendo justificar que no lo está disfrutando el otro cónyuge, dice la sentencia en aplicación del punto 2.2.8 del Pacto entre la Administración sanitaria de Canarias y las organizaciones sindicales del sector, publicado por resolución del 9.03.1998. La
hora diaria de ausencia durante la jornada de trabajo a la que tiene
derecho el personal estatutario con hijos menores de nueve meses puede
disfrutarse al principio, en medio o al final del trabajo, tal y como
recoge esa resolución. El Tribunal Superior de Justicia de
Canarias confirma la sentencia del Juzgado de lo Social nº.
4 de Las Palmas de Gran Canaria, que estimó la reclamación de un
trabajador estatutario para que
se reconociera el derecho a la ausencia por lactancia, indemnizándole con
409.332 pesetas en concepto de horas de licencia no disfrutadas. Mobbing
/ El exceso de carga de trabajo no es acoso laboral si afecta a todo el
personal A ello contribuye una modélica sentencia del Juzgado de lo Social nº. 5 de Valencia, al explicar que el acoso laboral tiene las siguientes notas características: cuando se adoptan medidas contra el acosado que limitan sus posibilidades de comunicación con los compañeros, aislándole, o cuestionando repetidamente sus decisiones o su trabajo sin fundamento o justificación, lo que produce una situación de hostigamiento. Cuando se ataca la vida privada del trabajador, a la que se hace responsable de los fallos en su trabajo; también, cuando se producen agresiones verbales, o la crítica permanente de su trabajo, o a través de gritos, insultos, o levantando la voz repetidamente. Otra nota típica es la creación de rumores y su difusión en el centro de trabajo contra la persona. El juzgado añade que las consecuencias del hostigamiento son la ansiedad, la pérdida de autoestima, la producción de enfermedades como la úlcera gastrointestinal o la depresión. El
acoso debe ser sistemático y en un periodo de tiempo prolongado,
produciendo una perturbación grave en el trabajador, sin que este
concepto pueda confundirse con una situación de conflicto o tensión
entre las partes. La sentencia parte de estos criterios para desestimar
una demanda de un médico de un Servicio de Urgencias al considerar que el
exceso de carga de trabajo no es una conducta de acoso porque afectaba a
todos los profesionales del servicio, resultado de un acuerdo mayoritario
adoptado por los médicos que integraban el mismo. La acumulación de
horas excedía lo previsto en Convenio, y ocasionó en el demandante una
situación importante de estrés laboral, causando una baja médica por
ansiedad, lo que no es encuadrable en el concepto de acoso moral o mobbing
definido por el juzgado utilizando la jurisprudencia autonómica. La
homologación salarial es compatible con el abono de funciones de superior
categoría En
el caso que se estudia, el Servicio Andaluz de Salud denegaba
abonar a un auxiliar administrativo retribuciones de una categoría
superior al considerar que no realizaba las funciones requeridas, y porque
su contrato de trabajo, de interinidad, y suscrito al régimen de
contratación temporal del Real Decreto 2546/1994, contenía
una cláusula de remisión en materia salarial a lo dispuesto en el Real
Decreto Ley 3/1987, sobre retribuciones del personal
estatutario de la Seguridad Social. Esta previsión significa realmente
una "garantía de homologación retributiva con el personal
estatutario que desempeñe las funciones de la misma categoría, pero no
impide que en caso de que se lleven a cabo otras de orden superior, se
hayan de percibir las que corresponden a tal actividad, tal y como
establece el artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores"
La conclusión es que el personal con contrato laboral con este tipo de
cláusula referida al régimen retributivo estatutario puede beneficiarse
de la aplicación de ambas normas, es decir, el Estatuto de los
Trabajadores, y el Real Decreto Ley 3/1987. Precios
de referencia / Los farmaceúticos dispensarán el fármaco de menor
precio a partir del 1 de agosto SAS/
El Registro de Implantes recogerá la información sobre efectos
adversos Cataluña
/ Primaria: decreto de organización y condiciones laborales en
obstetricia y ginecología Nuevos
requisitos de seguridad para productos sanitarios de origen animal Biotecnología,
dignidad y derecho
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