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SUMARIO
OCTUBRE 2004
INFORME/TRIBUNA
Nuevas medidas de regulación farmacéutica en la UE
IÑIGO BARREDA. Director
de Instituto de Fomento Sanitario.
La política farmacéutica: jaque a la dama
MANUEL AMARILLA.
Presidente
Eupharlaw.
SENTENCIAS
CIVIL
Culpa de equipo / La tutela judicial obliga al
Estado a responder sin dilación en vía civil
El hospital es responsable objetivo del daño cuando
no se detecta quién es el culpable
Hospital, cirujano y anestesista condenados por no realizar pruebas
preoperatorias
Culpa de hospital por la vía de presunciones en contagio VHC anterior a
su hallazgo
Condena a médicos y aseguradora por no informar del fracaso posible de
la vasectomía
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
El Supremo avala el plazo de cinco años para destruir 'algunos'
documentos de la historia
Los titulares de farmacias están obligados a pagar las cuotas de
las Cámaras de Comercio
SOCIAL
Competencia social / La movilidad funcional obliga al gerente a
justificar la causa del cese
El laboral transferido tiene derecho al mismo sueldo que el
funcionario de la autonomía
La productividad sólo se cobra si se cumplen objetivos y se firma
el pacto de gestión
NORMATIVA
La Rioja / Regulación de la visita médica
Valencia / Decreto de voluntades anticipadas
Cataluña / Compra de servicios de base poblacional
Asturias / Conjunto mínimo de datos hospitalarios
Cataluña / Prevención y control de la legionelosis
LIBROS
¿Quién decidirá por mí?
Derechos
fundamentales y protección de datos
Comentarios
al Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud
La
autonomía del paciente. Información, Consentimiento y Documentación
Clínica
Tratamientos
médicos: su responsabilidad penal y civil
BOLETINES
OFICIALES
Unión Europea
BOE
Andalucía
Aragón
Asturias
Canarias
Castilla y León
Castilla-La Mancha
Cataluña
Extremadura
Galicia
Madrid
Murcia
Navarra
País Vasco
Valencia
INFORME/TRIBUNA
Nuevas
medidas de regulación farmacéutica en la UE
Iñigo
Barreda. El 30 de abril, el Diario Oficial de la CE publicó tres
directivas y un
reglamento que reforman la legislación sobre medicamentos de uso humano y
veterinario (*).
Estas normas modifican medidas anteriores de autorización y
comercialización de
medicamentos con el objetivo de atender a las innovaciones técnicas
y científicas del
sector manteniendo al mismo tiempo un alto nivel de protección de la
salud, sin dejar de garantizar el correcto funcionamiento del mercado
interior de la Unión Europea.
De
las normas apuntadas, la que más impacto tendrá en el mercado
farmacéutico es
el Reglamento 726/2004, ya que regula los procedimientos de
autorización de medicamentos
centralizado y acelerado, y contempla algunas situaciones especiales
como la autorización
urgente para responder a agentes patógenos en catástrofes biológicas.
La Directiva 2004/27 regula el procedimiento descentralizado o de
reconocimiento mutuo.
El uso compasivo de medicamentos en pacientes crónicos sin
respuesta a tratamientos autorizados no queda al margen de la regulación
(Reglamento
726/2004),
y de forma expresa se autoriza a los Estados a facilitar fármacos con
dos condiciones: que estén sujetos a una solicitud de autorización de
comercialización, o
que estén siendo sometidos a ensayos clínicos.
Seguridad
y eficacia de los fármacos
Este nuevo marco legal facilitará la coordinación de la política
farmacéutica en el espacio
comunitario, en el que la incorporación de nuevos Estados miembros obliga
a una mayor exigencia
de estándares obligatorios de calidad, seguridad y eficacia por
todos los operadores. El enorme mercado que se abre en Europa a
veinticinco países
productores de medicamentos ha obligado también a adoptar medidas de
farmacovigilancia y
comunicación inmediata de reacciones adversas de fármacos fabricados
en los distintos Estados miembros, o importados de otros países. Toda
sospecha de reacción
adversa deberá notificarse por vía electrónica por parte del titular
de la autorización a
todos los Estados miembros en plazo máximo de quince días, salvo
en circunstancias excepcionales. Hay que destacar que las alertas por
defecto de
fabricación o las reacciones adversas graves estarán a disposición del
público, y que
la Comisión de las Comunidades Europeas editará una guía con
recomendaciones para
profesionales sanitarios.
La
responsabilidad del medicamento es primero del fabricante, y después del
distribuidor,
comercializador e incluso del dispensador y prescriptor por el uso que
se haga del mismo,
pero el Parlamento Europeo ha querido que el ciudadano contribuya
también en las
tareas de identificación de riesgos y mejora de la calidad de los
productos que están en circulación. Las autoridades nacionales, por su
parte, tienen asignadas
potestades para intervenir de urgencia por razones de salud pública,
para lo que se han
previsto importantes recursos de vigilancia intensiva y comunicación
electrónica de
efectos adversos.
Tan
importantes son los derechos del consumidor que la nueva regulación
obliga a la
autoridades a facilitar al público "sin dilación" una copia de
la autorización comercial,
de la ficha técnica, y del informe de evaluación (excluyéndose
informaciones consideradas
confidenciales por razones comerciales).
Por
otra parte, se apuntala el campo de la responsabilidad legal al
especificar el Reglamento
que el titular de la autorización será siempre responsable de la comercialización
del medicamento, y que la designación de un representante no exonera
al titular de su responsabilidad jurídica.
Otra
regulación de trascendencia para el sector y los consumidores es la de
las plantas
medicinales, para la que se ha previsto un procedimiento especial de
registro simplificado
en los casos en que no pueda obtenerse una autorización comercial
por falta de literatura científica sobre la seguridad y eficacia del
producto.
El
Parlamento Europeo ha llevado a
cabo esta reforma, pendiente de
ampliarla con otras propuestas de
reglamento, una sobre medicamentos
pediátricos, y otra
sobre el acceso a medicamentos patentados
de los países pobres.
REF. 143/04
(Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
La
política farmacéutica: Jaque a la Dama
En la
partida de ajedrez que se está desarrollando en nuestro país en los
últimos 5 ó 6
años, se veía venir una medida como la introducida por el Ministerio de
Sanidad y
Consumo, en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2005,
modificando la
Ley del Medicamento, con el objetivo básico de que la aportación
económica que
realizan los Laboratorios a la investigación, quede desvinculada del
aumento del gasto farmacéutico.
REF. 144/04
(Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
SENTENCIAS
CIVIL
Culpa
de equipo / La tutela judicial obliga al Estado a responder sin
dilación en vía civil
El
derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin
dilaciones indebidas son derechos constitucionales que
legitiman juzgar al Estado en vía civil y no en lo
contencioso-administrativa, la única jurisdicción declarada
hábil para reclamar por daños en servicios sanitarios
públicos tras las últimas reformas legales.
El
Tribunal Supremo se refiere a que el peregrinaje jurisdiccional
no puede perjudicar al que inicia su reclamación
en vía penal y es remitido al orden civil por
no haber falta punible o delito en la actuación de los
demandados, como ocurre en el caso de autos.
No
puede perjudicar al ciudadano que el principio de jurisdicción
única obligue al demandante a comenzar de
nuevo en la jurisdicción contenciosa las acciones iniciadas
primero en vía penal y después en sede civil.
Primacía
de los derechos fundamentales
La Sala Civil no ignora el conflicto de jurisdicciones latente
a pesar de las últimas reformas, pero resuelve la reclamación
remitiéndose a la jurisprudencia predominante sobre
la primacía de la protección de derechos fundamentales.
Declara
la culpa extracontractual por negligencia médica
de todos los demandados, tres médicos de Traumatología,
un otorrinolaringólogo, un neumólogo, y
el Hospital Gregorio Marañón de Madrid, condenándolos
de forma solidaria a indemnizar a la viuda
del afectado y a las hijas con una cifra global de 26.000.000
de pesetas.
Infracción
de protocolos
Varios fallos en cadena fundamentan la responsabilidad de
equipo que declara la sentencia, más concretamente la
infracción de protocolos y normas de cuidado de
los distintos especialistas que atendieron al paciente,
que ingresó en estado grave con politraumatismo por
un accidente de tráfico.
Una
intubación endotraqueal prolongada hacía indispensable evitar
el riesgo de estenosis, causante del óbito.
La norma de cuidado exigía un seguimiento y vigilancia
coordinada de los distintos especialistas, comprobando
los efectos de la intubación y practicando una
fibrobroncoscopia. El descubrimiento tardío de
la estenosis contribuyó a la aparición del cuadro respiratorio
agudo que causaría la muerte
REF. 145/04
(Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Otras
sentencias de interés en ADS:
ADS nº 106 / junio 2004, pág. 495.Supremo: la tutela judicial exige
que la autonomía
abone deudas del Insalud
ADS nº 87 / octubre 2002, pág. 732. La demanda contra las aseguradoras
del Estado reabre el conflicto jurisdiccional.
ADS nº 63 / julio - agosto
2000, pág. 546. La
vía social se atribuye competencia para
juzgar daños anteriores a la reforma.
ADS nº 62 / junio 2000, pág, pág. 460. Otro
problema de competencias alarga un
proceso durante al menos cuatro años.
ADS nº 58 / feb. 2000, pág. 161. La demanda contra médico, Insalud
y su aseguradora, a la vía contenciosa.
ADS nº 28 / mayo 1997, pág.266. Otro auto de la Sala de Conflictos
niega a la vía social competencia para juzgar daños.
ADS nº 10 / oct. 1995, pág. 653. La Sala Social del Supremo
se declara competente para juzgar daños sanitarios.
ADS nº 5 / mayo 1995, pág. 309. La vía contenciosa, única
para juzgar daños posteriores a 1993.
ADS nº 105 / mayo 2004, pág. 398 . Condena
por error en el manejo diagnóstico al
impedir un abordaje terapéutico correcto.
ADS nº 95 / junio 2003, pág. 481. Condena por ignorar el parte de
ingreso hospitalario y no ordenar ecografía.
El
hospital es responsable objetivo del daño
cuando no se detecta
quién es el culpable
El Insalud
ha sido condenado por vía de responsabilidad civil objetiva al no
encontrar el Tribunal Supremo en qué momento de la cadena asistencial se
produjo la sección
de la rama palmar del mediano de una
paciente asistida en dos hospitales.
La
afectada fue intervenida en una muñeca perdiendo la
movilidad en un dedo, conservando dolor en la muñeca
y en los dedos, y perdiendo fuerza en la mano. Al
empeorar el cuadro clínico, optó voluntariamente por
cambiar de hospital, donde fue intervenida de nuevo.
En el informe emitido por este hospital constan las
siguientes secuelas: "Sección palmar r. mediano (de intervención
previa) cicatriz (...) en palma y parte distal de
antebrazo más irritación crónica del r. mediano". Los
médicos que realizaron la intervención también fueron
demandados, pero el Supremo les absuelve porque los
demandantes no cumplieron con la carga de probar
su culpa. El informe pericial relata que era imposible
que el nervio estuviera dañado antes de las intervenciones
quirúrgicas como consecuencia de un accidente
doméstico (contusión en la muñeca y posible fisura
exterior discal de cúbito y radio, según consta en el
primer parte médico de urgencias). La demandante, incapacitada
para su profesión de limpiadora, ha sido indemnizada
con 18.000 euros.
REF. 146/04
(Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Otras
sentencias de interés en ADS:
ADS nº 107 /
julio - agosto 2004, pág. 567. El régimen de responsabilidad objetiva no
es aplicable a todo tipo de daños.
ADS nº ADS nº 84 / junio 2002, pág. 482. Responsabilidad objetiva del
Insalud por sufrimiento fetal del neonato.
ADS nº ADS nº 101 / enero 2004, pág. 16. Culpa objetiva de laboratorio
por daños hepáticos de Trován en terapia a dosis altas.
ADS nº 98 / octubre 2003, pág. 749. Responsabilidad objetiva del
hospital por la asistencia deficiente del profesional (urgencias).
ADS nº 98 / octubre 2003, pág. 734 . Condena a la aseguradora del
Insalud por infección nosocomial en la UCI.
ADS nº 97 / septiembre 2003, pág. 674. La información del riesgo de
infección hospitalaria no exime de indemnizar.
ADS nº 97 / septiembre 2003, pág. 655. Culpa objetiva del Insalud por
retraso en aplicar el tratamiento
antibiótico.
Hospital,
cirujano y anestesista condenados por
no realizar pruebas preoperatorias
La
idoneidad médica de la obligatoriedad de las pruebas
preoperatorias ha sido cuestionada por la Sociedad
Española de Anestesia y Reanimación,
asunto que
tuvo una importante repercusión pública y profesional en
1993 cuando una sentencia del Tribunal Supremo
condenó a una anestesista con base en la omisión de
las "preceptivas pruebas preoperatorias" (TS, Sala
Penal, 18.03.1993). El impacto que tuvo esta sentencia provocó
que representantes de los anestesistas amenazarán
con paralizar los quirófanos si el Tribunal Supremo
mantenía el presupuesto jurídico de su condena. El
alto tribunal, por su parte, solicitó de oficio posteriormente
un indulto para la anestesista condenada, trámite
del que todavía no se conoce su resultado. A
pesar de ello, el Tribunal Supremo ha publicado varias
sentencias con posterioridad que condenan la omisión
de pruebas preoperatorias (ver resoluciones y comentarios
publicados en ADS nº 66/2000 -negligencia grave-,
ADS nº 46/1999, y ADS nº 16/1996 -imprudencia temeraria
por preoperatorio insuficiente-).
Complicación
postoperatoria
En una
nueva sentencia, el Supremo condena a una clínica
privada, al cirujano y al anestesista como responsables
solidarios de daños muy graves (gran invalidez
permanente absoluta) a una paciente que ingresó
para someterse de forma voluntaria a una ligadura de
trompas. En el postoperatorio tuvo complicaciones, por
lo que se le aplicó una mascarilla de oxígeno y la intubación para
ventilación normal, ordenándose el
traslado a la UCI de otra clínica por asistir el anestesista a
otra operación. Cuando llegó a la UCI la paciente
presentaba un cuadro de shock grave e irreversible.
Examen
preoperatorio imprescindibleLa sentencia recurrida condenó a los
médicos por no
efectuar el "imprescindible control médico analítico radiológico,
esto es, el examen preoperatorio habitual
que hubiese alertado sobre la posibilidad de paro
cardiorespiratorio postoperatorio (...)". Por otra parte,
la clínica ha sido condenada por permitir la intervención
en sus instalaciones sin haberse realizado las
pruebas preoperatorias, lo que es calificado de
culpa contractual por incumplimiento del contrato de
hospitalización, que abarca tanto la intervención como
las garantías de prevención y seguridad anteriores y
posteriores a ésta.
REF. 147/04
(Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Otras
sentencias de interés en ADS:
ADS nº 88 /
Noviembre 2002, pág. 829. El seguro sanitario paga
daños del anestesista, aunque no esté en su cuadro.
ADS nº 77 / nov. 2001, pág. 774. Anestesista condenado por
inyectar epidural fuera de la médula espinal.
ADS nº 75 / sep. 2001, pág. 595. Anestesia / Un tribunal absuelve
a médicos y condena al hospital por daños muy graves.
ADS nº 66 / noviembre 2000, pág. 707. Anestesia:la omisión de pruebas
preoperatorias es negligencia grave.
ADS nº 54 / oct. 1999, pág. 587. Condena a
clínica y cirujano por operar sin anestesista.
ADS nº 50 / mayo 1999, pág. 277. El anestesista no
indemniza si informa de reacciones adversas.
ADS n º 46 / enero 1999, pág. 15. Culpa de anestesista y
cirujano por falta de control preanestésico y operatorio.
ADS nº 45 / dic. 1998, pág. 733. Condena a
anestesista por delegar intubación.
ADS nº 39 / mayo 1997, pág. 247. Fallecimiento de
paciente tras shock anestésico.
ADS nº 30 / jul.-ago. 1997, pág. 412. Condena a
anestesista por intubación incorrecta.
ADS n º 16 / abril 1996, pág. 265. El preoperatorio insuficiente
en anestesia es imprudencia temeraria.
ADS nº 20 / sep. 1996, pág. 547. Las obligaciones del
anestesista (por Julio César Galán).
ADS nº 19 / jul.-ago. 1996, pág. 471. El deber de informar en
anestesia (por José Manuel Martínez-Pereda). Condena
por omitir pruebas preanestésicas (sentencia del Tribunal
Supremo, Sala Penal, 18.03.93).
Culpa
de hospital por la vía de presunciones
en contagio VHC anterior
a su hallazgo
La
doctrina del riesgo que carga la responsabilidad al hospital
por no implantar todas las medidas de prevención para
evitar un contagio VHC ha sido aplicada por el
Tribunal Supremo en una nueva sentencia.
El
fallo tiene mayor trascendencia por cuanto la condena se
refiere a un caso de contagio transfusional anterior
al descubrimiento del VHC (FJ. 4º final párrafo 2º),
y el hecho de que no se informará de los riesgos que
podía plantear la transfusión. Además, considera probado
el contagio por vía de presunciones.
La
resolución absuelve al médico que intervino en la transfusión
-había sido condenado por la Audiencia de Valencia-
al estimar que se trata de una materia de culpa
objetiva del hospital, en la que confluyen además la
responsabilidad de tipo contractual y extracontractual. Según
el tribunal, el paciente puede optar por el
régimen de aplicación de uno u otro tipo de responsabilidad, lo
que le beneficia en la elección de los plazos de
reclamación (el más amplio, de quince años, en el
caso de la responsabilidad contractual). El Supremo carga
la prueba de su inocencia al hospital, y declara que
la ausencia de la historia clínica evidencia una falta
de rigor profesional por parte del médico y la clínica
que no puede perjudicar al demandante.
REF. 148/04
(Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Otras
sentencias de interés en ADS:
ADS nº 101 / enero 2004. Ley de Ayudas a afectados por VHC.
ADS nº 73 / jun. 2001, pág. 465. VHC transfusional: es un `daño
continuado´ y objetivo no sujeto a plazos de reclamación.
ADS nº 70 / marzo 2001, pág. 214. Contagio de VHC: el plazo para
reclamar perdura mientras no se estabiliza el daño.
ADS nº 70 / marzo 2001, pág. 210. VHC: contradicción en el Supremo
sobre la indemnización de contagios anteriores a 1989.
ADS nº 84 / jun. 2002, pág. 516. LEY 14/2002, de 5 de junio, de ayudas
por contagio transfusional VHC.
ADS nº 60 / abril 2000, pág. 340. Una Comisión ministerial repartirá
las ayudas a afectados por VHC transfusional.
ADS nº 56 / diciembre 1999, pág. 704. Contagio masivo de VHC en
Valencia: la acusación salpica al jefe del anestesista.
ADS nº 28 / mayo 1997, pág. 270. Indemnización en vía judicial: el
doble que la del baremo de ayudas por VIH.
ADS nº 26 / marzo 1997, pág. 129. El contagio transfusional del VHC a la
luz de las últimas resoluciones
judiciales. La teoría de los riesgos del desarrollo. Por Santiago
Pelayo.
ADS nº 26 / marzo 1997, pág. 149. Primera condena del Supremo por faltar
consentimiento en transfusión sanguínea (contagio
VIH y VHC). (Ver, en ADS nº 26 / marzo 1997, página 129, comentario a
esta sentencia de Santiago Pelayo).
Condena
a médicos y aseguradora por no informar
del fracaso posible de la vasectomía
La
compañía Winterthur y dos médicos han sido condenados
a indemnizar con 48.080,97 euros a un paciente
por el fracaso de la vasectomía a la que se sometió
voluntariamente.
La
Audiencia Provincial de Madrid absolvió a las tres
partes demandadas, pero el Supremo cita doctrina propia
en la que el consentimiento es una obligación ineludible
de todo facultativo, especialmente si es cirujano:
"Debe saber la obligación que tiene de informar de
manera cumplida al enfermo acerca de los posibles
efectos y consecuencias de cualquier intervención quirúrgica
y de obtener su consentimiento al efecto,
a excepción de presentarse un supuesto de urgencia
que haga peligrar la vida del paciente, o pudiera
causarle graves lesiones de carácter inmediato".
Esta
obligación tiene que cumplirse para que el paciente
haga valer el derecho a la libre elección entre
las distintas opciones que le presente el responsable médico
de su caso. El Supremo destaca, por otra
parte, que la Audiencia de Madrid alteró los principios
de aplicación de la carga de la prueba al obligar
al paciente y no a los doctores a demostrar el consentimiento no fue
prestado.
REF. 149/04
(Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Otras
sentencias de interés en ADS:
ADS nº 87 / octubre 2002, pág. 741. Condena solidaria a Insalud y
médico por no informar de riesgo frecuente en vasectomía.
ADS nº 76 / oct. 2001, pág. 681. Clínica y médico condenados por no
probar que se informó en una vasectomía fallida.
ADS nº 76 / oct. 2001, pág. 683. La información tiene especial
intensidad si la intervención no es estrictamente necesaria.
ADS nº 66 / nov. 2000, pág. 730. La información oral y el fallo
inexplicable de una vasectomía exculpan a la Administración.
ADS nº 28 / mayo 1997, pág. 251. Otra absolución tras vasectomía
fallida por cumplir con el consentimiento.
ADS nº 75 / septiembre 2001, página 598. Condena al SVS por utilizar
formularios genéricos de consentimiento (ligadura de trompas).
ADS nº 33 / noviembre 1997, página 635. Un tribunal acepta la
información verbal de riesgos en una esterilización.
ADS nº 10 / octubre 1995, página 629. Condena por realizar una ligadura
de trompas tras cesárea sin consentimiento.
ADS nº 16 / abril 1996, pág. 257. El azar de la naturaleza en un
embarazo tras vasectomía. Por
José Sarabia y Álvarez-Ude, médico. Adjunto a la Directora
General del Insalud.
Otras
resoluciones sobre intervenciones de vasectomía: ver ADS n º 16/
1995, pág. 274 -TSJ de La Rioja-; ADS nº 19/1995, pág. 493 -Audiencia
Provincial de Cáceres-, ADS nº 19/1995, pg. 497 (Tribunal Supremo), y
ADS nº 1/1995, pág. 15. TS, 25.04.1994 (Albácar López).
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
El
Supremo avala el plazo de cinco años para destruir 'algunos' documentos
de la historia
El Supremo
ha desestimado el recurso presentado por el Colegio Oficial de Médicos de
Vizcaya para evitar que
algunos documentos de la historia clínica se destruyan
pasados los cinco años de conservación que establecen
los artículos 10.1
y 10.2 del Decreto 45/1998
del
Gobierno Vasco sobre conservación y expurgo
de la documentación clínica.
La
defensa del Colegio sostiene que el plazo de cinco
años no garantiza la tutela judicial de médicos y pacientes
en procesos judiciales iniciados durante el tiempo
de prescripción de las reclamaciones (15 años en
el caso de las contractuales, y un año, en el de las extracontractuales),
que comienza a contar cuando cesan
las secuelas o son definitivas.
El
Tribunal Supremo confirma la sentencia del TSJ del
País Vasco declarando que los Colegios de médicos no
están legitimados para defender a los pacientes y que
en el caso de autos se recurre contra una eventual, hipotética,
o potencial vulneración, es decir es una pretensión cautelar
encaminada a prevenir supuestas situaciones
de indefensión. En este sentido, la Sala considera
que el recurso se asienta sobre una base especulativa,
y que es suficiente garantía la conservación indefinida
de aquellos documentos previstos en el artículo
11 del
Decreto Vasco (ver cuadro); en todo caso
y para supuestos especiales, la Comisión
de Valoración,
Selección y Expurgo de Documentación Clínica
puede
aplicar criterios diferentes y garantías administrativas
establecidas para dichos procesos en los
términos que resultan de los artículos 13 y 14 del
Decreto del Gobierno
Vasco.
REF. 150/04
(Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Otras
sentencias de interés en ADS:
ADS nº 108 / septiembre 2004, pág. 692. Madrid
/ Recomendación sobre tratamiento historias no
informatizadas.
ADS nº 94 / mayo 2003, pág. 438. Ley
de Salud de Baleares.
ADS nº 94 / mayo 2003, pág. 428. Ley
de Castilla y León sobre Derechos y
Deberes de las Personas en Relación con la Salud.
ADS nº 93 / abril 2003, pág. 369. Navarra
adapta su ley de información clínica a la ley estatal.
ADS nº 91 / febrero 2003, pág. 170. Ley
de Ordenación Sanitaria de Cantabria.
ADS nº 91 / feb. 2003, pág. 193. Valencia
/ Ley de Derechos e Información del Paciente.
ADS nº 91 / feb. 2003, pág. 170. Ley de Ordenación Sanitaria de Cantabria
(regula la información asistencial).
ADS nº 90 / enero 2003, pág. 73. La legislación presupuestaria reforma
la normativa sobre ensayos clínicos y el consentimiento.
ADS nº 88 / nov. 2002, pág. 865. Ley 41/2002 Básica sobre Obligaciones
en Información y Documentación Clínica.
ADS nº 85 / julio-agosto 2002, pág. 590. Cataluña / Las
voluntades anticipadas tienen que incorporarse a la historia.
ADS nº 83 / mayo 2002, pág. 422. Navarra
/ Ley de Derechos del Paciente a
las Voluntades Anticipadas y la Información Clínica.
ADS nº 76 / oct. 2001, pág. 736. Valencia
regula 41 documentos básicos que
constituyen la historia clínica.
ADS nº 74 / jul.-ago. 2001, pág. 554. Ley
de Salud de Extremadura, que incluye
consentimiento y voluntades anticipadas. Consentimiento
e Historia Clínica.
ADS nº 68 / ene. 2001, pág. 62. Ley sobre información del
paciente y documentación clínica de Cataluña.
ADS nº 26 / marzo 1997, pág. 167. Convenio de Oviedo
Los
titulares de farmacias están obligados a pagar las cuotas de las Cámaras
de Comercio
Los
titulares de las oficinas de farmacia están obligadas a
pagar las cuotas de las Cámaras de Comercio, porque
la adscripción a estas corporaciones es forzosa, y
compatible con la obligación de estar afiliado en el colegio
profesional correspondiente, según dos sentencia del
Tribunal Supremo que se pronuncian en el mismo
sentido (TS, 23 de febrero del 2004 y TS, 1 de marzo
del 2004).
La
primera de ellas - cuyos fundamentos se reproducen más
abajo - deniega la solicitud de un farmacéutico de
que se le diera de baja en el censo de la Cámara de
Comercio, Industria y Comercio de la Junta de Andalucía,
y que se le reintegraran todas las cantidades abonadas
a la corporación desde la fecha en que reclamó la
baja. La segunda, en respuesta a una reclamación promovida
por la Asociación
Profesional de Farmacéuticos
de Las Palmas,
deniega la solicitud de varios
farmacéuticos de darse de baja del censo electoral de
la Cámara de Comercio de Canarias. En ambos casos,
los tribunales autonómicos habían fallado a favor
de los farmacéuticos, pero el Tribunal Supremo sostiene
que esas resoluciones son contrarias a la doctrina jurisprudencial
más moderna, que vincula el alta de
estos profesionales al hecho de que ejercen una actividad comercial.
REF. 151/04
(Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
SOCIAL
Competencia
social / La movilidad funcional obliga al gerente a justificar la causa
del cese
La duda
doctrinal surgida en torno a la vigencia de la jurisdicción
social para conocer de reclamaciones de personal
estatutario después de la entrada en vigor de la
Ley del Estatuto Marco del Personal Sanitario ha sido
corregida por la Sala Social del Tribunal Supremo, que
se remite a varias sentencias dictadas en Sala General
(20.11.1998 y 27.10.2000) para aclarar la controvertida cuestión.
Para
algunos juristas, la derogación tácita del Estatuto
Marco de todas las normas de igual o inferior rango
que contravengan lo dispuesto en éste supone la pérdida
de la vigencia de la atribución competencial al orden
social de las reclamaciones en personal estautario.
Sin
embargo, el Tribunal Supremo subraya que el título
competencial en esta materia está regulada en el artículo
45.2 de la Ley General de la Seguridad Social,
con excepciones
matizadas por la jurisprudencia. "Es una
afirmación de principio -dice el Supremo- que el artículo
45.2 contiene una cláusula de atribución competencial al
orden social de todas las cuestiones litigiosas que
surgan entre la entidad gestora, Insalud, y el personal
estatutario a su servicio".
Excepciones a la norma general
Las excepciones históricas de la competencia social son
el régimen disciplinario y la provisión de vacantes, dice
el Supremo al referirse al fenómeno general de
"descentralización institucional de la gestión de la Seguridad
Social, que naturalmente supone a su vez la del
régimen de personal que presta servicios para el propio
organismo gestor". El Supremo sostiene que ninguna
norma del personal estatutario ha sustraido del orden
social el conocimimiento de los actos internos de gestión
de personal estatutario (movilidad dentro del área
de salud, ceses, guardias, jornadas, retribuciones, y
tutela de la libertad sindical).
Es
indudable que el límite competencial viene marcado por
normas estatutarias que tradicionalmente han excluido
de la vía social la impugnación de traslados y el
régimen disciplinario, materias que corresponden a lo
contencioso, añade el alto tribunal. En el caso concreto que
revisa el Supremo declara nulo el cese de un interino
que fue removido de su puesto de coordinador de
trasplantes del Hospital de la Cruz Roja en Ceuta para
ser designado coordinador adjunto.
REF. 152/04
(Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
El
laboral transferido tiene derecho al mismo
sueldo que el funcionario
de la autonomía
El
personal laboral transferido tiene derecho a cobrar las
mismas retribuciones que los funcionarios de una autonomía
una vez que se ha consolidado el proceso de integración.
Una sentencia del Tribunal Constitucional ha resuelto
una cuestión de inconstitucionalidad promovida por
la Sala de lo Social del TSJ de Baleares contra una disposición
del Gobierno autonómico que previó la homologación
salarial del personal laboral transferido del Inserso
en cuatro
ejercicios, a razón del 25% anual hasta su
equiparación retributiva total.
El
Constitucional considera nulo e inconstitucional el
artículo 6.5 de la Ley 5/1996 sobre
medidas tributarias y
administrativas por considerar que prevé una discriminación retributiva
indebida entre trabajadores que ya forman parte
de una misma organización, con independencia de
su procedencia. Sólo serían justificables desde la óptica
constitucional las diferencias retributivas durante el
proceso de integración o consolidación de las transferencias, pero
no una vez que ha culminado.
Por
otra parte, la limitación presupuestaria esgrimida por
el Gobierno balear para diferir el presupuesto salarial no
puede afectar a los derechos individuales de los trabajadores, puesto
que se puede anticipar el proceso lógico de
integración de forma negociada en la Comisión Mixta de
Transferencias.
REF. 153/04
(Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Otras
sentencias de interés en ADS:
ADS nº 54 / octubre 1999, pág. 592. T. Constitucional / El concurso
que puntúa la condición de funcionario y no la de estatutario es nulo.
ADS nº 44 / noviembre 1998, pág. 674. El Constitucional reitera que las
leyes de presupuestos no pueden regular concursos.
ADS nº 44 / noviembre 1998 667. T. Constitucional / Anuladas las bases
legales del sistema de provisión de plazas en la sanidad pública.
ADS nº 13 / enero 1996, pág. 46. TSJ Madrid / El Insalud puede reducir
el salario al APD integrado
ADS nº 83 / mayo 2002, pág. 393. TC / Anulada una subida lineal en el
Servicio de Salud de Asturias por superar el tope estatal.
ADS nº 82 / 2002, pág. 327. TC / Anulada la sentencia que reconoció el
incremento retributivo de los funcionarios.
ADS nº 69 / nov. 2001, pág. 122. Audiencia Nacional: la nómina del
funcionario debe contemplar la subida del IPC de 1997.
La
productividad sólo se cobra si se cumplen
objetivos y se firma el
pacto de gestión
El
complemento de productividad sólo puede cobrarse si
se ha firmado el pacto de gestión de forma individual por
el interesado, sin que la consecución de objetivos fijados
anualmente por el equipo en su conjunto otorgue derecho
alguno al que no rubricó el contrato.
Esta
es la conclusión a la que llega el Juzgado
de lo Social
de Teruel,
al desestimar una demanda presentada por
varios trabajadores (facultativos, auxiliares técnicos sanitarios
y auxiliares administrativos) del equipo de atención
primaria del centro turolense de Albarracín contra el
Servicio Aragonés de Salud,
por no cobrar el complemento de
productividad -al no adherirse el pacto de gestión-
a pesar de que el equipo en su conjunto alcanzó los
objetivos fijados para el 2002 en el contrato de gestión clínico
asistencial.
En
aplicación del Real Decreto Ley 3/1987 y
del Acuerdo
del Consejo de Ministros del 29.06.1990 (BOE del
28.07.1990),
el juzgado afirma que el complemento de
productividad es personal y retribuye la iniciativa y especial
rendimiento del titular del puesto. Es obligatorio, por
lo tanto, cumplir los objetivos fijados, tras la firma
del pacto que el coordinador de la unidad establezca con
la gerencia correspondiente. Los demandantes se negaron
a suscribir el contrato, por lo que "rechazaron voluntariamente
participar en el sistema de incentivos".
REF. 154/04
(Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Otras
sentencias de interés en ADS:
ADS nº 85 / julio-agosto 2002, pág. 583. La productividad variable
por objetivos se cobra aun sin firmar el contrato de gestión.
ADS nº 16 / abril 1996, pág. 289. Médicos del mismo programa pueden
cobrar distinto plus de productividad.
ADS nº 13 / enero 1996, pág. 44. El plus de dispersión geográfica
sólo puede cambiarse por pacto sindical (productividad fija).
ADS nº 10 / octubre 1995, pág. 667. La Administración tiene
discrecionalidad para reducir el complemento de productividad
NORMATIVA
La
Rioja / Regulación de la visita médica
El uso
racional del medicamento es el objetivo prioritario que se deben marcar
tanto los laboratorios farmacéuticos, en la información,
promoción y publicidad de medicamentos, como los profesionales
sanitarios, en la prescripción y dispensación de
los mismos. La visita médica es el medio a través del cual los
informadores técnicos sanitarios transmiten al facultativo
los conocimientos técnicos adecuados para que determine la valoración
objetiva de la utilidad terapéutica. Para
garantizar el cumplimiento de esta función, la Consejería de Salud de
La Rioja establece mediante esta Orden las condiciones
en las que se desarrollará la visita en los Centros Sanitarios del
Sistema Público de Salud de La Rioja. La
visita médica se restringe a la información de medicamentos con
autorización de comercialización, y debe ajustarse a
la ficha técnica autorizada del medicamento. Se establece un régimen de
cuatro visitas al año, un máximo de cuatro informadores
por servicio -tanto en Atención Especializada como Primaria-, y una
duración semanal de tres o cuatro horas.
No
es visita médica la realizada a los Servicios de Farmacia Hospitalarios
para la gestión y adquisición de medicamentos, ni
tampoco la colaboración en los programas de formación y docencia. La
promoción de los estudios postautorización de tipo
observacional está expresamente prohibida, así como el ofrecimiento de
cualquier tipo de incentivo, prima u obsequio. La
visita, preferentemente colectiva, se realizará en un horario que no
interrumpa el funcionamiento de las actividades asistenciales,
y conforme al calendario que, con un mes de antelación, presentará a los
Centros la Asociación
Profesional de
Informadores Técnicos Sanitarios (I.T.S.) de La Rioja,
junto con la identificación personal del I.T.S. y del laboratorio,
y el soporte
documental del medicamento sobre el que tratará la visita. Respecto de
los principios activos de nueva
comercialización en los últimos tres años, las visitas serán
independientes del calendario autorizado, y
se convocará a otros laboratorios que pudieran estar interesados por
disponer de alternativas terapéuticas. El
farmacéutico de Atención Primaria y la dirección médica en Atención
Especializada, son los responsables del
control y seguimiento de la visita médica, y su adecuación a las
condiciones establecidas en la presente Orden.
REF. 155/04
(Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Valencia
/ El decreto de voluntades prevé la firma electrónica y el Registro
Central
La Ley
41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del
Paciente y de Derechos y Obligaciones en
Materia de Información y Documentación Clínica,
consagra el principio de autonomía del paciente y, en concreto, el
reconocimiento del derecho del paciente a manifestar mediante un documento
de instrucciones previas su voluntad
anticipada sobre los cuidados y el tratamiento de su salud, así como la
donación de sus órganos. Andalucía,
Aragón, Cataluña, Navarra y País Vasco han regulado ya en el ámbito
autonómico este derecho y creado los
correspondientes ficheros automatizados de datos, con el fin de hacer
efectivo y garantizar el ejercicio del mismo. Mediante
este decreto Valencia desarrolla las previsiones de los artículos 3 y
17 de la Ley
1/ 2003, de 28 de enero, de
Derechos e Información del Paciente de la Comunidad Valenciana, regulando
el contenido del documento de voluntades anticipadas,
la representación, formalización y eficacia del mismo y la inscripción
potestativa en el Registro
Centralizado de
Voluntades Anticipadas de la Comunidad Valenciana,
que se creará en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de
este decreto y quedará adscrito a la Dirección General de Calidad y
Atención al Paciente de la Conselleria de Sanidad. La
confidencialidad, seguridad y control de acceso mediante firma
electrónica avanzada, y la interconexión con otros Registros
de Voluntades Anticipadas, son los principios que regirán su
funcionamiento y garantizarán la adecuada recopilación
y custodia de los documentos y la publicidad restringida para los
otorgantes y profesionales.
REF. 156/04
(Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Cataluña
/ Compra de servicios de base poblacional
La Orden SSS/
172/ 2002, de 17 de mayo, del Departamento de Sanidad y Seguridad
Social de la Generalitat de Cataluña, estableció
una prueba piloto para la implantación de un sistema de compra de
servicios de base poblacional, con el objeto
de establecer una actuación coordinada de todas las entidades proveedoras
para alcanzar una prestación integral de los servicios
en determinados ámbitos geográficos. La prueba piloto finalizó el 31 de
diciembre de 2003, sin embargo, para una adecuada
evaluación de los resultados se considera necesario ampliar su vigencia
hasta el 31 de diciembre de 2005, mediante
la aprobación de la presente Orden, que tiene efectos desde el 1 de enero
de 2004 y deroga la anterior. La
prueba piloto pretende evaluar la coordinación, como mínimo, de los
servicios de atención primaria y hospitalaria, en
los ámbitos geográficos de Osona, Altebrat, Alt Maresme-Selva Marítima,
La Cerdanya y Baix Empordà. Las
entidades proveedoras prestan sus servicios a toda la población que lo
solicite en dichos ámbitos, y tenga derecho a
asistencia sanitaria a cargo del Servicio Catalán de la Salud, a
través de convenios de coordinación anuales. El
sistema de pago de base poblacional se basa en la asignación media del
gasto corriente sanitario neto por
habitante en Cataluña, modulado por un factor corrector resultante de la
ponderación de los indicadores socioeconómicos,
demográficos y de dispersión geográfica correspondientes a cada ámbito
geográfico. Las
comisiones de seguimiento específicas para cada ámbito evaluan
trimestralmente los resultados obtenidos, y se
comunican a la comisión de seguimiento para el conjunto de la prueba
piloto, que efectuará una evaluación anual. El
director del Servicio Catalán de la Salud, a la vista de los
informes obtenidos, podrá suspender total o
parcialmente, con carácter temporal o definitivo, la prueba piloto en un
ámbito geográfico determinado.
REF.157/04
(Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Asturias
/ Conjunto mínimo de datos hospitalarios
El
Conjunto Mínimo Básico de Datos de Atención Especializada (CMBDAE)
constituye, junto con la historia clínica, la
principal fuente de información sobre los episodios de hospitalización,
procedimientos de cirugía ambulatoria del paciente que
ha causado alta hospitalaria en un centro o servicio sanitario, público o
privado, y otros procedimientos ambulatorios que
no precisaron ingreso hospitalario previo. Los profesionales sanitarios
tienen el deber de recabar y cumplimentar dicha información
en los procesos clínicos en los que intervienen (artículo 23 de la Ley
41/ 2002 de Información Clínica) para la
elaboración del CMBDAE, y su integración en el Sistema de Información
Sanitaria del Sistema Nacional de Salud. El
presente Decreto regula el contenido del CMBDAE que, con carácter
obligatorio, será recogido por todos los centros y
servicios sanitarios, públicos o privados, del Principado de Asturias. Se
crea asimismo el Registro Central del CMBDAE, adscrito
a la Dirección General de Organización de las Prestaciones Sanitarias,
que velará por su buen funcionamiento y
la confidencialidad de los datos contenidos, a través de la Comisión de
Análisis y Seguimiento del CMBDAE. Se
establece un plazo máximo de dos años para la implantación progresiva
en el Principado de Asturias.
REF.158/04
(Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Cataluña
/ Prevención y control de la legionelosis
El riesgo
sanitario que supone la aparición esporádica o en forma de brotes
epidémicos de la bacteria legionela y su afectación a determinados
grupos de personas de la comunidad, ha llevado al Estado y las comunidades
autónomas a regular los criterios higiénico-sanitarios para
la prevención y control de la legionelosis. Mediante el presente
decreto, que deroga el anterior Decreto 152/ 2002, Cataluña
adecúa la normativa autonómica vigente a la legislación básica
estatal, incrementando las medidas preventivas y
de control en las instalaciones que llevan asociado un riesgo más elevado
de constituir un foco de legionelosis, con frecuencias
de muestreo para las torres de refrigeración y los condensadores
evaporativos, y revisiones anuales obligatorias. Los
artículos 12, 13 y 14 del presente decreto recogen disposiciones
específicas para la prevención de la legionelosis en los centros
y servicios de
hospitalización. El responsable del mantenimiento deberá notificar a la
comisión de infecciones del centro sanitario cualquier incidente
en la red interna, tanto de agua caliente como fría, y en caso de que se
detecte un foco de legionela, se deberá realizar un tratamiento
complementario de desinfección en las zonas con enfermos de alto riesgo,
y especialmente las zonas de trasplantados. Será
obligatorio realizar pruebas diagnósticas para legionela en todos los
casos de neumonía nocosomial, y si se confirmase un caso de legionelosis
nosocomial,
será necesario tomar muestras de diferentes puntos del circuito de agua
sanitaria, e inmediatamente proceder a su desinfección.
En los equipos de terapia respiratoria, respiración asistida,
humidificadores y nebulizadores el agua que se utilice debe
ser estéril, así como en las sondas nasogástricas, limpiezas bucales o
lavados de heridas. El material reutilizable de estos equipos
tiene que limpiarse y esterilizarse antes de cada uso entre pacientes y
también si se hace de nuevo en el mismo paciente. El
régimen sancionador aplicable es el establecido en la Ley
7/ 2003, de 25 de abril, de Protección de la Salud de Cataluña.
REF.159/04
(Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
LIBROS
La
decisión clínica por representación
La
toma de decisiones clínicas que implican a personas incapaces de decidir
por sí mismas plantea problemas éticos y legales acuciantes en
la práctica cotidiana. ¿Quién tiene que tomar estas decisiones (los
familiares, los profesionales sanitarios, los tutores, los jueces?
¿Qué criterios éticos y jurídicos deben aplicarse para tomarlas? Y los
documentos de
voluntades anticipadas o "testamentos vitales", ¿qué
requisitos han de cumplir para tener
validez? ¿Son la panacea que resolverá todos los problemas? ¿Cómo hay
que utilizarlos?
Pablo
Simón -médico de familia, máster en bioética y autor de una obra
española sobre el
consentimiento informado- e Inés Mª Barrio -enfermera y máster en
bioética- plantean en
este nuevo libro múltiples aspectos de las decisiones de representación:
la evolución histórica
de las decisiones clínicas sobre enfermos incapaces, tanto en Estados
Unidos como en
nuestro país; los criterios (norteamericanos y españoles) de la
jurisprudencia, legislación
y bioética actuales; el análisis de los "testamentos vitales"
o "documentos de voluntades";
las diferentes propuestas para el manejo clínico de estas difíciles
situaciones; y
la documentación básica disponible sobre le tema.
El
tratamiento jurídico de las decisiones de representación en nuestro
país -y especialmente el de las instrucciones previas- ha cambiado
de manera radical
desde el año 2000. Este libro es una aportación esencial para que los
mecanismos éticos y jurídicos de representación del
paciente incapaz no se reduzcan a la firma rutinaria de un impreso.
Plantea la necesidad de amplios procesos deliberativos entre
el personal sanitario, el paciente y sus familiares: lo que actualmente se
denomina "planificación anticipada de la decisiones".
La Librería en Internet:
www.actualderechosanitario.com/Lalibreria.htm
Título:
¿Quién decidirá por mí?.
Autores:
Pablo
Simón e Inés Mª Barrio.
Edita: Triacastela.
Páginas: 300.
Pedidos: Tf.
91 351 43 28.
Fax 91 351 27 65.
E-mail:
ads@actualderechosanitario.com
Protección
de datos y derechos fundamentales
La
problemática existente hoy entre derechos fundamentales y los ingenios
tecnológicos, es un aspecto
sustantivo en la organización social. La vigencia de los primeros, y la
acomodación de los segundos
es una necesidad inexcusable.
En
esta actividad, se hace imprescindible la aportación doctrinal,
jurisprudencial y legislativa. Contribuir
a la primera, es decir, clarificar las necesidades y proponer soluciones
es la intención de
esta obra.
Una
segunda línea de estudio, viene constituida por los derechos
fundamentales, resultado de la
cuál son sus publicaciones relativas al derecho fundamental a la
intimidad, el derecho de petición, el
derecho de rectificación, el secreto de las comunicaciones, las técnicas
de reproducción asistida
y la protección de datos.
La Librería en Internet:
www.actualderechosanitario.com/Lalibreria.htm
Título: Derechos
fundamentales y
protección
de datos.
Autor: Lucrecio
Rebollo Delgado.
Edita: Dykinson.
Páginas:
374.
Pedidos:
Tf. 91 351 43 28.
Fax 91 351 27 65.
E-mail:
ads@actualderechosanitario.com
Comentarios
al Estatuto Marco
En los
dos tomos que componen esta obra se realiza un análisis pormenorizado
de la Ley
55/2003, de 16 de diciembre, que viene a establecer las normas básicas
relativas al
Personal Estatutario de los Servicios de Salud mediante aprobación de
su Estatuto-Marco. El
valor añadido que aporta este compendio es el añadido de
jurisprudencia al final
de los comentarios que el autor realiza de cada capítulo del articulado
del Estatuto Marco.
Sin duda, un trabajo interesante para los profesionales de los recursos
humanos por
la extensa recopilación de jurisprudencia y los comentarios realizados.
La Librería en Internet:
www.actualderechosanitario.com/Lalibreria.htm
Título: Comentarios
al Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de
Salud.
Autor:
Juan
Francisco Pérez Gálvez.
Edita: Bosch. Páginas:
1.444.
Pedidos: Tf.
91 351 43 28.
Fax 91 351 27 65.
E-mail:
ads@actualderechosanitario.com
Análisis
de la Ley de Autonomía del Paciente
La
obra es un análisis de la normativa contenida en la Ley 41/2002,
de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del
paciente, incidiendo en su comparación con las normativas de las
Comunidades
Autónomas. En este sentido, el estudio se centra,
fundamentalmente, en dos
puntos esenciales, el consentimiento informado, donde se incluye
la información necesaria
que resulta esencial en cualquier relación médico-asistencial; y
la documentación clínica,
aspecto enormemente controvertido en las relaciones entre los
profesionales sanitarios
y los pacientes.
No
obstante, se hace un pequeño análisis de dos puntos fundamentales a la
hora de entender
la asistencia sanitaria, el estatuto del paciente, con la incidencia que
en el concepto de
paciente tiene el concepto de usuario, y el concepto de alta como punto
desde el que
nacen multitud de situaciones jurídicas.
La Librería en Internet:
www.actualderechosanitario.com/Lalibreria.htm
Título: La
Autonomía del Paciente. Información, Consentimiento y Documentación
Clínica.
Autor: Pedro
Rodríguez López.
Edita: Dilex. Páginas:
256.
Pedidos: Tf.
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Tratamientos
médicos: su responsabilidad penal y civil
En esta
nueva edición se mantiene igual estructura que en la anterior, se
incorpora el estudio y análisis de la Ley 41/02, de
14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de
derechos y obligaciones
en materia de información y documentación clínica, que entró en vigor
en mayo de
2003, y que deroga preceptos de la Ley General de Sanidad, entre ellos los
relativos al
consentimiento informado, incorporando también definiciones jurídicas en
la materia.
Regulación que deberá necesariamente suponer un cambio en estas
cuestiones; así,
se define qué es la historia clínica, los límites al derecho a la
información, los supuestos
de consentimiento por representación y los casos en que puede
prescindirse de
él, de forma más exhaustiva que en la anterior Ley.
La Librería en Internet:
www.actualderechosanitario.com/Lalibreria.htm
Título: Tratamientos
médicos: su
responsabilidad penal y civil.
Autor: Pilar
Gómez Pavón.
Edita: Bosch. Páginas:
256.
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Presidente honorífico
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Tribunal Constitucional.
Presidente
José Manuel Martínez-Pereda,
Magistrado. Tribunal Supremo.
Vocales
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Magistrado del Tribunal Supremo.
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Presidente Audiencia Provincial de Asturias.
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Julio Galán Cortés, Abogado. Doctor en Medicina.
Editor Iñigo Barreda
Coordinador Carlos Barreda
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