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SUMARIO JUNIO 2005 / ADS Nº117
INFORME/TRIBUNA
Envejecimiento y reproducción asistida centran el debate ético del Consejo de Europa.
8th Conference of National Ethics
Committees. IÑIGO BARREDA, director de Actualidad del Derecho
Sanitario.
Un viejo continente que se construye sobre el respeto a los derechos humanos en la biomedicina.
ALBERTO GARCÍA
GÓMEZ. Representante de España en la 8ª
Conferencia de Comités Naciones de Ética del Consejo de Europa.
La resolución del Supremo sobre objeción de conciencia del farmacéutico. JOSÉ
MIGUEL CASTILLO CALVÍN. Especialista en Derecho Sanitario. Abogado.
SENTENCIAS
CIVIL
Condena a médicos de urgencias y digestivo por no examinar el
electrocardiograma
URGENCIAS / Pediatra y hospital, condenados por no aplicar todos
los medios disponibles
La falta del consentimiento condena tanto al médico principal
como al cirujano
PENAL
URGENCIAS / No hacer la radiografía, impune porque no contribuyó
al fallecimiento
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
El Supremo abre la puerta a la objeción de conciencia del
farmacéutico 'ejerciente'
El pacto farmacéutico 2001 no invadió competencias autonómicas
El plus de dispersión geográfica es deducible en el IRPF
SOCIAL
VALENCIA / no se puede obligar a más de tres guardias sin
acreditar la falta de refuerzos
El cambio de sexo no es financiable por el estado salvo en estado
intersexual patológico
SUPREMO: La guardia localizada activa da derecho al descanso de 11
horas diarias
Derecho a percibir salario superior por funciones desempeñadas
temporalmente
NORMATIVA
ARAGÓN / La gestión clínica, eje del nuevo decreto de
organización
Real Decreto de Especialidades de Enfermería
VALENCIA/ Unidades clínicas de consejo genético del cáncer
LIBROS
'Principios de ética biomédica'
'Principles of biomedical ethics'
'Ensayos
clínicos en España'
'Sistema
sanitario y recursos humanos'
BOLETINES
OFICIALES
Unión Europea
BOE
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Canarias
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Castilla y León
Castilla-La Mancha
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Murcia
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País Vasco
Valencia
INFORME/TRIBUNA
Envejecimiento
y reproducción asistida centran el debate ético del Consejo de Europa
Iñigo Barreda. Cerca de 100 participantes de cuarenta y dos países tomaron parte en la 8ª Conferencia Europea de los Comités
Nacionales de Ética en Dubrovnik, Croacia, en abril del 2005, en la que Alberto García Gómez estuvo como representante de España (ver
tribuna a continuación de este informe). El objetivo de la Conferencia fue debatir sobre las implicaciones éticas del envejecimiento
y la implantación de Convenio de Biomedicina del Consejo de Europa en los distintos países que
lo han adoptado en su legislación interna. También se recabaron informes sobre las implicaciones
éticas del diagnóstico genético preimplantacional, del screening prenatal para fibrosis quística,
de la reproducción asistida, y de las voluntades anticipadas en relación con tratamientos
médicos indicados, así como las distintas experiencias sobre el consentimiento genético.
Las actividades intergubernamentales en bioética universal y la Cumbre Global
de los Comités Nacionales de Ética del 2004 también fueron objeto de análisis.
REF. 83/05
(Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Un
viejo continente que se construye sobre el respeto a los derechos humanos
en la biomedicina
Arropada por el encantador entorno de la ciudad croata de
Dubrovnik, bañada por las intensas aguas del Mar Adriático, se ha llevado a cabo la reunión de la 8ª Conferencia Europea de Comités
Nacionales de Ética (COMETH). En este sugerente entorno, tan propicio para reflexionar sobre salud y responsabilidad ética, nació y floreció la primera industria farmacéutica de Europa en los albores del siglo XIV. Croacia, azotada apenas hace una década por el vendaval de la guerra, es un país hoy sereno y abierto a un futuro. Una nación
comprometida con los derechos humanos y sus implicaciones en el campo de la biomedicina que aspira a formar parte de la Unión
Europea, pero que ya es de pleno derecho miembro del Consejo de Europa al que pertenece desde 1996.
El COMETH, que reúne cada dos años a los representantes de los comités nacionales de ética de los 46 países miembros del Consejo de Europa, celebró su reunión durante los días 25 y 26 del pasado mes abril con dos temas fundamentales en su agenda: las implicaciones éticas de una sociedad que envejece y el papel que está
desempeñando el Convenio sobre Derechos Humanos y Biomedicina.
REF. 84/05
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La
resolución del Supremo sobre objeción de conciencia del farmacéutico
Como se publica en el presente número de Actualidad del Derecho Sanitario, el Tribunal Supremo, en reciente sentencia de 23 de abril, ha resuelto de manera definitiva el recurso planteado por un
farmacéutico andaluz, en el que planteando su derecho a actuar en conciencia, recurría una disposición aprobada por la Consejería de
Salud de la Junta.
Esta sentencia, y de ahí su relevancia, viene a admitir por vez primera en nuestro país, la posibilidad de que los farmacéuticos puedan
objetar en conciencia ante una dispensación que vaya en contra de sus principios.
REF. 85/05
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SENTENCIAS
CIVIL
Condena
a médicos de urgencias y digestivo por no examinar el electrocardiograma
Un juzgado de León ha indemnizado a la viuda e hijos del paciente fallecido que ingresó en el servicio de urgencias con un infarto de miocardio no detectado por el médico de urgencias ni por el especialista de digestivo al que derivó el paciente.
Son condenados estos dos médicos, la clínica como responsable civil in vigilando y las compañías aseguradoras de todos ellos (Mapfre y Musini). El paciente ingresó en el servicio de urgencias con un fuerte dolor abdominal. Fue explorado por uno de los facultativos, y, entre otras pruebas, se le practicó electrocardiograma, en el que ya se apreciaba la existencia de un infarto, según las periciales.
Reingreso una semana después
Sin embargo, el médico de urgencias no examinó el resultado de la citada prueba y derivó al paciente a la unidad de digestivo, en la que fue atendido por el otro facultativo responsable, que tampoco
vió el electrocardiograma. Éste cursó el alta, pero el paciente tuvo que volver a ser ingresado a la semana para ser intervenido de urgencia por el infarto sufrido falleciendo al día siguiente.
La responsabilidad de la clínica está fundada en culpa in vigilando como consecuencia de la falta de coordinación entre los distintos profesionales que trabajan en su centro sanitario. Las aseguradoras son condenadas a indemnizar con 109.431,10 euros a la viuda, 7.523,16 euros a cada uno de los dos hijos, y a pagar el interés legal
incrementado en el 50 % al no haber consignado cantidad alguna reveladora de su voluntad de pago.
REF. 86/05 (Para solicitar el texto íntegro pulse
AQUÍ)
Otras
sentencias de interés en ADS:
ADS nº 110 / noviembre 2004, pág. 849. La omisión del consentimiento tiene plena autonomía como concepto indemnizable (ingreso en urgencias por
neumotorax).
ADS nº 98 / octubre 2003, pág. 749. Responsabilidad objetiva del hospital por la asistencia deficiente del profesional (urgencias).
ADS nº 108 / septiembre 2004. La ausencia de ginecólogo y la falta de monitorización condenan al Insalud (ingreso en urgencias).
ADS nº 107 / julio - agosto 2004, pág. 567. El régimen de responsabilidad objetiva no es aplicable a todo tipo de daños (absolución en
urgencias).
ADS nº 105 / mayo 2004, pág. 398. Condena por error en el manejo diagnóstico al impedir un abordaje terapéutico correcto (retraso diagnóstico en urgencias).
ADS nº 98 / octubre 2003, pág. 749. Los protocolos de urgencias sirven al juez para culpar a médico de guardia y clínica.
ADS nº 59 / 2000, pág. 213. Condena en medicina de urgencias
por no administrar antibióticos.
ADS nº 95 / junio 2003, pág. 481. Condena por ignorar el parte de ingreso hospitalario y no ordenar la ecografía (urgencias).
ADS nº 12 / diciembre 1995, pág. 776. El retraso injustificado de asistencia da derecho a indemnización (daños morales por actuación negligente en
urgencias).
URGENCIAS/
Pediatra y hospital, condenados por no aplicar todos los medios disponibles
Una pediatra de urgencias y el hospital han sido condenados por negligencia al no adoptar todas los conocimientos y medios disponibles para evitar el fallecimiento de un niño de cuatro años que ingresó con un cuadro de insuficiencia respiratoria grave.
El hospital no tenía habilitada la Unidad de Cuidados Intensivos constantemente, sino que era puesta en funcionamiento a solicitud de los facultativos que lo consideraban oportuno atendiendo a la gravedad de los enfermos. Por ello, la médico condenada decidió trasladar a planta al niño enfermo pese a la constatada gravedad. A los pocos minutos sufrió un súbito agravamiento del que el padre del menor informó el personal sanitario, sin que, pese a la maniobras de reanimación que se intentaron, pudiera hacerse nada por salvarle la vida.
Impericia profesional
El Alto Tribunal estima que la impericia de la recurrente radica en no haber tomado la decisión que le era exigible conforme a la lex artis, es decir, no haber iniciado a tiempo los trámites para el ingreso del niño en la UCI del hospital y, en su caso, dado la deficiente organización de tal unidad, ordenar el inmediato traslado del menor a otro centro en el que pudiera recibir el tratamiento de salud que reclamaba. Tampoco se aprecia la existencia de ninguna concausa que rompa el nexo causal, pues la acción omitida hubiera eliminado, o al menos reducido, el riesgo de producción del resultado luctuoso.
Responsabilidad del hospital
Por otro lado, la sentencia condena al Hospital y la institución que lo regenta como responsables civiles directos del fallecimiento del menor. No son condenados subsidiariamente por la actuación negligente de sus dependientes, sino porque sus acciones y omisiones fueron causas directas del daño producido. Estas circunstancias, entre otras, son la carencia de una UCI abierta permanentemente o en disposición de ser abierta de forma
inmediata, y la falta de un intensivista, así como la falta de un facultativo adscrito regularmente a la UCI y no, como sucedía, que el médico encargado era llamado de urgencia a su domicilio para la apertura de tal unidad.
REF.
87/05
(Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Otras
sentencias de interés en ADS:
ADS nº 110 / noviembre 2004, pág. 849. Urgencias / La omisión del consentimiento tiene plena autonomía como concepto
indemnizable.
ADS nº 107 / julio - agosto 2004, pág. 567. Urgencias / El régimen de responsabilidad objetiva no es aplicable a todo tipo de daños.
ADS nº 98 / octubre 2003, pág. 749. Los protocolos de urgencias sirven al juez para culpar a médico de guardia y clínica.
ADS nº 87 / octubre 2002, pág. 746. Absuelto médico de urgencias por cumplir el protocolo ante un resultado letal inevitable.
ADS nº 61 / mayo 2000, pág. 390. La observancia del protocolo evita la condena penal de un ginecólogo.
ADS nº 67 / dic. 2000, pág. 804. Otro supuesto de atención en urgencias de paciente en estado de embriaguez.
ADS nº 59 / marzo 2000 193. Dictamen jurídico del Insalud sobre la responsabilidad del MIR al firmar altas hospitalarias.
ADS nº 59 / marzo 2000, pág. 213. El retraso en derivar al paciente a la UCI y no aplicar antibióticos, omisiones culposas.
ADS nº 58 / febrero 2000, pág.141. Negligencia de médico adjunto, MIR y el Servasa por alta prematura no aconsejable
La
falta del consentimiento condena tanto al médico principal como al cirujano
El Juzgado de 1ª Instancia número 52 de Barcelona condena tanto a su compañía aseguradora como a las dos facultativas que intervinieron conjuntamente a indemnizar a la paciente que sufrió una perforación intestinal fruto de la práctica de una laparoscopia para extirpar un quiste ovárico que no tenía signos de malignidad. Las dos médicos incurrieron en responsabilidad en tanto en cuanto no informaron convenientemente a la paciente y a sus familiares de riesgos típicos que podrían surgir en una intervención ni urgente ni ineludible.
Tiene relevancia en la sentencia el hecho de que atribuye la obligación de recabar el consentimiento informado no sólo a la médico responsable de la paciente, sino también al médico que realizó la intervención quirúrgica en coordinación con la primera.
Daño moral por cercenar la autonomía
La condena responde no sólo a la información incompleta de riesgos típicos -la perforación lo era es entre un 30 y un 70 por ciento de casos-, sino a que no ofreció la posibilidad de no intervenirse dado que el tumor no era maligno. Se trata, por tanto de un daño moral por no haber respetado la autonomía del paciente.
La paciente acudió a revisión ginecológica en la que fue detectada por una de las doctoras condenadas un quiste en el ovario derecho. Tras practicarse una punción, se confirmó que el quiste no era maligno. Aún así, se le recomendó que se sometiese a una laparoscopia, intervención menos agresiva y rápida que una operación tradicional. Entre los riesgos típicos de una intervención de este tipo se encuentra el que se pueda producir una perforación intestinal, sin embargo no fue advertida la paciente en este sentido. No existe documento alguno en el que conste cumplida la obligación de informar y tampoco se ha probado por ninguna otra vía que los condenados la cumpliesen.
El Juzgado considera que la compañía aseguradora no ha incurrido en mora pues en las reclamaciones previas, la demandante no cuantificaba la indemnización y, posteriormente, la determinación judicial del daño indemnizable ha sido mucho menor que la solicitada.
REF.
88/05
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Otras
sentencias de interés en ADS:
ADS nº 110 / noviembre 2004, pág. 849. La omisión del consentimiento tiene plena autonomía como concepto
indemnizable.
ADS nº 109 / octubre 2004, pág. 764. Condena a médicos y aseguradora por no informar del fracaso posible de la vasectomía.
ADS nº 107 / julio-agosto 2004, pág. 571. Oftalmología / Condena por no informar del riesgo de empeorar por la intervención.
ADS nº 104 / abril 2004, pág. 331. Presunción de consentimiento, aunque el Insalud no pudo acreditar su existencia.
ADS nº 104 / abril 2004, pág. 316. Polémica doctrinal al exonerar al Insalud de daño moral por omisión de consentimiento.
ADS nº ADS nº 98 / octubre 2003, página 739. Nueva condena por omitir el consentimiento aunque la técnica quirúrgica fue correcta.
ADS nº 84 / junio 2002, página 494. Culpa objetiva del Sergas por usar técnica en desuso y no informar de riesgos previsibles.
ADS nº82 / abril 2002, página 296. Primera condena por error con láser en miopía y faltar el consentimiento.
ADS nº 67 / diciembre 2000, página 783. El médico que realiza la operación, único responsable de informar al paciente.
ADS nº 64 / septiembre 2000, página 592. No informar de los riesgos es un daño moral grave, dice el Tribunal Supremo.
ADS nº 24 / enero 1997, pág. 20. Un tribunal condena en un acto médico correcto por falta de consentimiento.
ADS nº 10 / octubre 1995, pág.629. Falta de consentimiento genera responsabilidad en terapia correcta. TS, 24.05.1995.
PENAL
URGENCIAS/
No hacer la radiografía, impune porque no contribuyó al fallecimiento
El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vitoria absuelve a dos facultativos de la falta de imprudencia con resultado de muerte al considerar que pese a constar mala praxis, no existe un nexo directo entre ella y el desenlace fatal. El paciente fallecido ingresó en el hospital con politraumatismo y durante su primera semana de estancia en el mismo no se le realizó ninguna radiografía de tórax que descartara la existencia de cualquier lesión pleural. Transcurrido este tiempo se le trasladó de hospital y se le realizó como rutina una primera radiografía de tórax sin que se detectara ninguna anomalía y sin que el paciente presentara síntomas de padecer insuficiencia respiratoria alguna. Sin embargo, por una insuficiencia respiratoria sufrida dos días después, ingresó en la UCI y se le realizó una nueva radiografía en la que se comprobó que la ruptura de varias costillas había provocado un derrame pleural.
Informes periciales
Tras valorar los numerosos informes de especialistas que constan en autos, el tribunal considera que el fallecimiento no se produjo directamente por el derrame pleural, sino que fue una sepsis por Cándida la causa principal y, secundariamente, un fallo multiorgánico en los que está incluido también el pulmón afectado. Además, considera que al no existir tratamiento para las fracturas costales, la existencia de una radiografía de tórax no hubiera cambiado el pronóstico y evolución del paciente, y que no se hubiera podido evitar la muerte por la realización de la citada prueba. No existe un nexo causal entre la mala praxis y el mal producido, por lo que no pueden ser achacada responsabilidad penal alguna a los facultativos que atendieron en un primer momento al paciente.
Previamente a entrar en el fondo del asunto, la sentencia rechaza la prescripción de la falta al considerar, siguiendo reiterada doctrina jurisprudencial, que cuando el hecho es inicialmente considerado delito, el plazo de prescripción a considerar no es el de las faltas, sino el del delito, debiendo computarse el plazo para estos periodos de acuerdo a la calificación inicial de la infracción.
REF.
89/05
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Otras
sentencias de interés en ADS:
ADS nº 117 / junio 2005. Condena a médicos de Urgencias y Digestivo por no examinar el electrocardiograma.
ADS nº 92 / Marzo 2003, pág. 273. Condena por error diagnóstico persistente y una larga lista de espera para pruebas fútiles.
ADS nº 78 / diciembre 2001, pág. 845. SAS / La omisión de diagnóstico y la falta de coordinación causaron un daño fatal evitable
ADS nº 63 / jul.-ago. 2000, pág. 526. Responsabilidad de equipo: condena por demora en realizar una prueba diagnóstica.
ADS nº 45 / dic. 1998, pág. 724. Condena por omisión de
medios diagnósticos y celeridad para atajar una patología grave.
ADS nº 63 / jul-ago. 2000, pág. 529. La demora de una cesárea por descoordinación del equipo culpa al
Insalud.
ADS nº 58 / feb. 2000, pág. 146. Otra condena al SAS en un supuesto de falta de coordinación.
ADS nº 45 / diciembre 1998, pág. 746. La omisión de pruebas diagnósticas hace responsable al Insalud por crear un riesgo.
ADS nº 38 /abril 1998, pág. 174. Condena por omitir la prueba diagnóstica que habría evitado la mastectomía.
ADS nº 16 / abril 1996, pág. 265. PENAL. El preoperatorio insuficiente en anestesia es imprudencia temeraria (omisión de radiografía de tórax).
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
El
Supremo abre la puerta a la objeción de conciencia del farmacéutico 'ejerciente'
Los profesionales sanitarios ejercientes con competencias de prescripción y dispensación de medicamentos tienen derecho a que se garantice su integridad física y moral a través de los tribunales, siempre que tengan un interés directo y estén legitimados jurídicamente para reclamar, según el Tribunal Supremo.
En su resolución analiza la objeción de conciencia planteada por un farmacéutico en relación con la Orden del 1 de Junio del 2001 de la Junta de Andalucía, que reguló las existencias mínimas de medicamentos en las oficinas de farmacias, especificando entre éstos los preservativos y la píldoras del día después (PDD). Rechaza el recurso promovido por el farmacéutico contra la orden precisamente por falta de legitimación para reclamar, expresando el alto tribunal que no era titular, ni cotitular de una oficina de farmacia, ni tampoco ejercía en un almacén de distribución farmacéutico. En el momento de presentar el recurso figuraba como colegiado no ejerciente, y el hecho de que después adquiriera la farmacia de la que eran titulares sus padres, con un 20 por ciento de participación, no hacía legítima su reclamación. La polémica orden fue suspendida cautelarmente por el Tribunal de Andalucía en el 2001 hasta que fuera resuelto el recurso por posible violación del derecho a la objeción de conciencia, aunque fue levantada poco después al acreditar la Junta que el farmacéutico no ejercía.
REF.
90/05
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Otras
sentencias de
interés en ADS:
ADS nº 2 / febrero 1995, pág. 68. Objeción de conciencia y Derecho Penal. Carlos Romeo
Casabona.
ADS nº 24 / enero 1997, pág. 16. Por una protección jurídica y social del objetor de conciencia sanitario, José López Guzmán.
El
pacto farmacéutico 2001 no invadió competencias autonómicas
El acuerdo del 31 de octubre del 2001 suscrito entre la ministra de Sanidad Celia Villalobos y Farmaindustria para elaborar un Plan Integral de Medidas de Control del Gasto Farmacéutico y Uso Racional del Medicamento ha sido refrendado por el Tribunal Supremo, que confirma la sentencia del 20 de diciembre del 2002 dictada por la Audiencia Nacional.
Este acuerdo fue impugnado por la Junta de Andalucía y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha al considerar que invadía competencias autonómicas, y que fue adoptado al margen del Consejo Interterritorial. Tras un completo análisis jurídico sobre las competencias del Estado y las autonómicas, destaca que las del primero son de coordinación general de las bases de la sanidad, y que el ministro estuvo autorizado para firmar el acuerdo porque el Consejo Interterritorial es un órgano esencialmente instrumental. Según el Supremo, el acuerdo firmado afectaba a todo el Estado, y no sustraía competencias a las autonomías al dejarles un margen normativo propio.
Las líneas generales de este pacto buscaban evitar el comercio paralelo, un trato fiscal favorable para determinados gastos e inversiones, y la creación de un fondo económico a cargo de la industria farmacéutica para investigación.
REF.
91/05
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Otras
sentencias de
interés en ADS:
ADS nº 68 / enero 2001, pág. 46. El Supremo respalda la financiación selectiva de medicamentos de 1993.
ADS nº 41 / jul.-ago. 1998, pág. 429. Publicada la lista de medicamentos excluidos de financiación pública.
ADS nº 57 / 2000, pág. 64. Financiación de los medicamentos en la Legislación Presupuestaria del año 2000.
ADS nº 61 / 2000, pág. 408. La AN suspende cautelarmente aportaciones de laboratorios pactadas en acuerdos con Sanidad.
ADS nº 65 / 2000, pág. 670. La aportación del paciente a los fármacos no puede fijarse sin ir al Consejo de Ministros.
ADS nº 68 / enero 2001, pág. 1. 2001: Odisea en el sector farmacéutico. Manuel Amarilla Gundín, abogado. Presidente de
Eupharlaw.
ADS nº 88 / 2002, pág. 855. Los colegios pueden negar a las farmacias la venta de medicamentos a domicilio.
El
plus de dispersión geográfica es deducible en el IRPF
El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria anula la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que confirmó el acuerdo de liquidación efectuado por la Agencia Tributaria que consideró gravadas las dietas y asignaciones para gastos de viajes cobrados por un facultativo que desempeñaba su trabajo en diversas poblaciones por considerar que no se había probado la existencia real de los mismos. Sin embargo, siguiendo su propia doctrina, el TSJ de Cantabria estima probada la existencia de esos desplazamientos y por tanto la excepción de gravamen para los gastos de manutención y estancia.
La prueba aportada y que ha sido considerada suficiente consistió en una certificación expedida por el Coordinador Médico del Centro de Salud y de la Gerencia Médica de Atención Primaria en la que se hizo constar tanto los pueblos donde el facultativo prestaba sus servicios, como la media kilométrica de los desplazamientos. Al considerarse reales los desplazamientos y con el fin de compensar al contribuyente de los gastos necesarios e imprescindibles para la obtención de sus ingresos, se concluye que pueden deducirse éstos de los ingresos totales.
En cualquier caso, el Tribunal advierte que no en todos los casos se puede considerar probada la existencia de desplazamientos con las indicadas certificaciones y recuerda que cuando son varios facultativos los que desempeñan el servicio y existe un control de avisos domiciliarios, hay un control de los desplazamientos y éstos deben ser consecuentemente acreditados.
REF.
92/05
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Otras
sentencias de
interés en ADS:
ADS nº 65 / octubre 2000. La indemnización por margen
comercial de farmacias tributa desde su cobro efectivo.
SOCIAL
VALENCIA/
No se puede obligar a más de tres guardias sin acreditar la falta de refuerzos
El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestima el recurso interpuesto por la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana y reconoce el derecho de la facultativa a no realizar más de tres guardias mensuales si antes no se han solicitado voluntarios o se han intentado cubrir los puestos con personal externo.
Siguiendo su propia doctrina que interpreta el artículo 3 de la Orden de la Consellería de Sanidad que regula el establecimiento de las
guardias médicas para periodos de vacaciones estivales, Navidad y Semana Santa, el Tribunal Superior de Justicia establece tres niveles de procedimiento para cubrir los incrementos de guardia que superen las tres mensuales o las treinta y seis en cómputo anual. Así, en primer lugar se habrá de acudir a los facultativos que se ofrezcan voluntarios. En defecto de éstos, habrá que acudir a médicos que cubran el puesto de manera temporal sin que adquieran la titularidad de puesto y que cesarán en su función cuando varíen las circunstancias de su contratación. Y sólo ante la imposibilidad de cubrir esas guardias por las citadas vías, se podrá obligar a los facultativos del servicio a que las cubran, repartiéndose éstas de manera equitativa entre todos ellos y, en todo caso, teniendo derecho a un día de vacaciones adicional por cada periodo de tres días mensuales de guardia.
Por último, el tribunal destaca que el exceso de guardias no está sujeto al régimen de excepciones sobre tiempo de trabajo de la Directiva 93/104 previsto en el artículo 17.2.1, ya que no está comprendido en el artículo 6 de la misma
REF. 93/05
(Para solicitar el texto íntegro pulse
AQUÍ)
Otras sentencias de interés en ADS:
ADS nº 116 / mayo 2005, pág. 334. Nuevo éxito de España en la defensa ante Europa de la jornada máxima incluyendo guardias inactivas. A. Cercas.
ADS nº 114 / marzo 2005, pág. 219. MIR / El Supremo confirma que guardias y formación no cuentan como jornada.
ADS nº 108 / septiembre 2004, pág. 682. Funcionarios de Navarra / El lunes se libra por guardia en sábado y cuenta como trabajo.
ADS nº 103 / marzo 2004, pág. 271. MIR / Guardias y formación no están incluidas en la jornada ordinaria.
ADS nº 98 / octubre 2003, pág. 768 . Sentencia Jäeger: el TJCE renueva su doctrina al declarar que el descanso durante la guardia es trabajo.
ADS nº 87 / oct. 2002, pág. 778. El Supremo desestima otra demanda de aplicación de la Directiva sobre jornada.
El
cambio de sexo no es financiable por el Estado salvo en estado intersexual
patológico
El Juzgado de lo Social número 37 de Madrid exime al Instituto Madrileño de Salud de reintegrar el coste de la operación de cambio de sexo realizada al demandante, que nació varón pero tuvo comportamiento femenino desde la infancia, sometiéndose a tratamiento hormonal y a una posterior operación de cambio de sexo.
El cambio de sexo ha sido reconocido judicialmente y se ha hecho constar en el Registro Civil, aún así, el coste de la operación no puede correr a cuenta de fondos públicos atendiendo a la legislación sobre prestaciones.
El Real Decreto 63/1995, sobre Ordenación de Prestaciones del Sistema Nacional de la Salud excluye expresamente de las prestaciones financiables a cargo de la Seguridad Social la cirugía de cambio de sexo, salvo la reparadora de estados intersexuales patológicos.
En el presente caso, la actora no tuvo un estado intersexual patológico, sino únicamente transexualismo por trastorno de la identidad sexual como consta por los informes aportados por la actora, por lo que la sentencia niega el derecho al reintegro de los costes de la operación. El juzgado afirma que no se trata de obtener un pronunciamiento sobre lo que fuera deseable, sino de la aplicación de la normativa legal vigente ante la que no caben interpretaciones.
REF.94/05
(Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Otras sentencias de interés en ADS:
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 18.02.03, sobre derecho a operación de cambio de sexo por salud psíquica.
Supremo:
La guardia localizada activa da derecho al descanso de 11 horas diarias
La guardia localizada activa da derecho al descanso de 11 horas diarias y 36 semanales, según una sentencia del Tribunal Supremo que condena al IB Salut a cumplir la sentencia del juzgado de lo social.
El alto tribunal aplica la Directiva 93/104 sobre tiempo de trabajo, tras interpretar el convenio colectivo pactado entre Administración y sindicatos del 22 de febrero de 1992.
Se remite a su propia doctrina -sentencias del 4/10/2001, 1/04/2002, y 18/02/2002-, y a la sentencia Simap del Tribunal Superior de Justicia de las
Comunidades Europeas -3/10/2000-, para interpretar la jornada máxima, y a las sentencias TS 18/02/2003 y 12/07/2004, que califican el exceso de jornada anual como horas extraordinarias. Por lo que respecta al descanso mínimo de 11 horas explica que es un derecho establecido en el artículo 3 de la Directiva 93/104, también aplicable a los médicos de la Seguridad Social. Reconoce que la excepción a esta regla general es la concesión de periodos equivalentes de descanso compensatorio, y si ello no es posible por razones objetivas, una protección equivalente. Este régimen de excepciones y descansos alternativos ha sido últimamente establecido también por la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del Personal Estatutario del Sistema Nacional de Salud.
REF.
95/05 (Para solicitar el texto íntegro pulse
AQUÍ)
Otras
sentencias de interés en ADS:
ADS nº 116 / mayo 2005, pág. 334. Nuevo éxito de España en la defensa ante Europa de la jornada máxima incluyendo guardias inactivas. A. Cercas.
ADS nº 114 / marzo 2005, pág. 219. MIR / El Supremo confirma que guardias y formación no cuentan como jornada.
ADS nº 108 / septiembre 2004, pág. 682. Funcionarios de Navarra / El lunes se libra por guardia en sábado y cuenta como trabajo.
ADS nº 103 / marzo 2004, pág. 271. MIR / Guardias y formación no están incluidas en la jornada ordinaria.
ADS nº 98 / octubre 2003, pág. 768 . Sentencia Jäeger: el TJCE renueva su doctrina al declarar que el descanso durante la guardia es trabajo
ADS nº 87 / oct. 2002, pág. 778. El Supremo desestima otra demanda de aplicación de la Directiva sobre jornada.
ADS nº 85 / jul.-ago. 2002, pág. 585. El Supremo declara inaplicable la histórica sentencia
`Simap´ sobre jornada y guardias.
ADS nº 78 / dic. 2001, pág. 874. El TSJ Galicia aplica la Directiva y reconoce el límite de 48 horas incluidas guardias.
ADS nº 75 / sep. 2001, pág. 632. TSJ Cataluña: “La directiva sobre jornada máxima no es aplicable al sector sanitario”.
ADS nº 69 / feb. 2001, pág. 139. Sentencia SIMAP 3.10.2000. Las guardias, tiempo de trabajo a efectos de descanso y cómputo anual.
ADS nº 68 / ene. 2001, pág. 29. TJCE: los médicos pueden reclamar daños por el retraso en la aplicación de directivas.
ADS nº 69 70 / 2001, págs. 97, 173. La sentencia TJCE sobre guardias: su incidencia en el SNS (por N. Valcárcel, R. Pérez y F. López).
ADS nº 60 / abril 2000, pág. 324. La guardia en sábado da derecho al descanso mínimo de 36 horas, reitera el Supremo.
ADS nº 57 / enero 2000, pág. 31. El descanso tras guardia en sábado termina a las 20,00 horas del lunes, dice el Supremo.
ADS nº 53 / sept. 1999, pág. 532. Supremo / El descanso de 36 horas, aplicable a la guardia localizada trabajada en sábado.
ADS nº 51 / jun. 1999, pág. 384. El MIR tiene derecho a descansar doce horas tras las guardias, declara el Supremo.
Derecho
a percibir salario superior por funciones desempeñadas temporalmente
El
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada desestima
el recurso interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud y confirma la
sentencia de instancia que condenó al éste a pagar al facultativo
demandante la diferencia existente entre el salario percibido y el que le
correspondería percibir por realizar las funciones de Jefe de Sección de
Traumatología Infantil provisionalmente.
La normativa al respecto es clara y contundente y los dos requisitos que
exige para que el personal perciba las retribuciones correspondientes al
puesto cuyo trabajo desempeñe provisionalmente se cumplen en el presente
caso. Esto es, por un lado, el actor fue nombrado provisionalmente Jefe de
Sección cuando ya trabajaba para la demandada y, por otro, el puesto para
el que fue nombrado temporalmente está catalogado como de directivo o
intermedio. Aquí no nos encontramos ante un supuesto de sustitución
propiamente dicho, por lo que no resulta de aplicación la regulación
relativa a la ocupación temporal de vacantes accidentales por vacación
anual reglamentaria, enfermedad u otra causa que determine la ausencia del
titular dictada con carácter general.
Es más, el TSJ, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, considera que
en caso de duda en materia salarial hay que acudir a la solución más
favorable del trabajador. En definitiva, el Servicio Andaluz de Salud es
condenado a pagar las diferencias retributivas reclamadas por el actor por
el desempeño provisional de un puesto directivo o intermedio tras el
correspondiente nombramiento.
REF.
96/05
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Otras
sentencias de interés en ADS:
ADS nº 113 / febrero 2005, pág. 131. El facultativo que realiza funciones de jefe de servicio debe cobrar un salario superior.
ADS nº 107 / julio - agosto 2004, pág. 594. Condena de futuro a diferencias salariales por realizar funciones de nivel superior.
ADS nº 106 / junio 2004, pág. 510. La homologación salarial es compatible con el abono de funciones de superior categoría.
ADS nº 89 / diciembre 2002, pág. 952. El gerente debe retribuir por las funciones efectivamente realizadas, no por la categoría.
ADS nº 11 / nov. 1995, pág. 731. El trabajo de categoría superior da derecho a un salario mayor.
NORMATIVA
ARAGÓN
/ La gestión clínica, eje del nuevo decreto de organización
Aragón ha modificado sus normas de organización sanitaria,
cambiando la filosofía de gestión de recursos por otra basada
en resultados a través de los contratos y las unidades de gestión clínica, que deberán cumplir con el Acuerdo Programa entre el Departamento de Salud y el Servicio Aragonés de Salud. Esta Acuerdo Programa recogerá las condiciones de actividad y coste de los recursos en el marco presupuestario autonómico, y se denomina Contrato de Gestión. También se regula el Contrato de Gestión Clínica, que recogerá los compromisos entre los centros y las diferentes unidades clínicas, programando los recursos basados en objetivos asistenciales. Para ello se han creado nuevos órganos administrativos que regularán la actividad asistencial: la Gerencia del Sector, los órganos de Dirección de Centros, las Unidades Clínicas, los Órganos Colegiados de Dirección, los Órganos de Asesoramiento de Centros, la Comisión Mixta Hospitalaria, y el Consejo de Salud del Sector. Las
Líneas Asistenciales son Atención Primaria, Especializada, Salud Mental y Sociosanitaria. El Departamento establecerá la cartera de servicios y acreditará aquellos que considere de referencia. Se potenciarán los servicios de primaria como puerta principal de acceso al sistema y como coordinadores de la continuidad de la asistencia. Otra novedad es que los servicios asistenciales y administrativos deberán personalizarse atendiendo a las características de cada usuario, ofreciendo la máxima información posible y potenciando su capacidad de elección de profesional, centro, y alternativas diagnósticas y terapéuticas. También se establecen las competencias de las directores de primaria, hospital, y otros centros, así como
de los directivos de enfermería y de los responsables de las unidades clínicas. Por otra parte, deroga
los capítulos II y III del Decreto 148/2002 sobre Estructura del Servicio Aragonés de Salud.
REF. 97/05 (Para solicitar el texto íntegro pulse
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Real
Decreto de Especialidades de Enfermería
El Real Decreto 450/2005 ha regulado el nuevo sistema de especialización en enfermería, creando siete especialidades
(Matrona, Salud Mental, Geriátrica, Trabajo, Cuidados Médico Quirúrgicos, Familiar y Comunitaria, y Pediátrica) y
derogando las especialidades DUE-ATS en Neurología, Urología y Nefrología, Análisis Clínicos, Radiología y Electrología, Cuidados Especiales, Pediatría y Puericultura, Psiquiatría, Asistencia Obstétrica, Salud Comunitaria, y Gerencia y Administración de Enfermería. El nuevo sistema, previsto para la especialización de Diplomados Universitarios en Enfermería
o título equivalente homologado en España, está basado en el modelo de formación de residencia en unidades de docencia
acreditadas para formación especializada. El enfermero especialista trabajará con un contrato a tiempo completo con
prácticas profesionales programadas y tuteladas según programas formativos, y asumirá progresivamente responsabilidad para lograr autonomía al final de su formación, estando sujeto a evaluación continuada. El acceso a la formación será mediante una prueba anual de carácter estatal con un conjunto de ejercicios teóricos y prácticos y habilidades asistenciales y
comunicativas, así como de acreditación de méritos académicos y profesionales. Por cada una de las especialidades se creará una Comisión Nacional designada por el Ministerio de Sanidad. La nueva norma regula también el acceso excepcional al título de especialista para aquellos titulados que acrediten el ejercicio profesional durante cuatro años después de superar una prueba
de evaluación de la competencia. Se crea también un régimen especial de acceso al título de Especialista
en Enfermería del Trabajo, al que podrán acceder directamente aquellos ATS y DUE que
estén en posesión del Diploma ATS/DUE de Empresa o de Enfermería del Trabajo.
REF. 98/05
(Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
VALENCIA/
Unidades clínicas de consejo genético del cáncer
En el marco de conseguir la reducción del riesgo de los cánceres y dentro del Plan de Oncológico de la Comunidad Valenciana, la Generalitat regula los dispositivos organizativos necesarios para que el consejo genético en cáncer hereditario cumpla sus funciones. Con esté fin se crean Unidades de Consejo Genético en Cáncer como unidades de gestión clínica dentro de los servicios de oncología médica de los hospitales Cínico Universitario, General del Elche, Provincial de
Castellón y Universitario la Fe. Las funciones principales de estos órganos serán valorar el riesgo, hacer un estudio genético predictivo, dar apoyo psicológico y recomendaciones a los pacientes y sus
familiares que sean remitidos con sospecha de cáncer hereditario. Se crearán los bancos tumorales hospitalarios que sean necesarios para garantizar la disponibilidad de tejido neoplástico humano para que los laboratorios encargados puedan desarrollar convenientemente las técnicas de patología molecular necesarias.
Así mismo la norma remite el control de las decisiones éticas complejas que puedan surgir al Consejo
Asesor de Bioética de la Comunidad Valenciana regulado por el Decreto 98/2004 del Consell.
REF. 99/05
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LIBROS
Clásico
de ética biomédica
En palabras del profesor Diego Gracia, quién prologa la obra clásica de Tom L. Beauchamp y James F. Childress Principios de Ética Biomédica traducida al español (Editorial Masson, 4ª edición): “Se trata de un libro que ha resistido, no ya un lustro, sino cuatro, que ha superado con creces los vaivenes de la moda. Pertenece por ello al grupo de libros que los editores llaman de “fondo”. Son los que están llamados a permanecer a través de los años, aquellos que quizá no se vendieron mucho nunca, ni siquiera en los primeros meses tras su publicación, pero que sin embargo piden los lectores con matemática regularidad a lo largo de décadas”. Es, sin lugar a dudas, una excelente introducción a la bioética. Es
difícil que leyendo sus páginas no se le planteen al lector mil y una interrogantes. Y es que éste, como todos los libros importantes, no viene a cerrar temas sino a abrirlos. Sobre todo éste, que pertenece de lleno a lo que Henri Bergon denominaba “moral abierta”, por eso requiere del lector un especial talante de apertura.
www.actualderechosanitario.com/Lalibreria.htm
Título:
'Principios de ética biomédica'. 4ª edición.
Autores: Tom L. Beauchamp, James F. Childress.
Edita: Masson.
Páginas:522.
Pedidos: La Librería de Instituto de Fomento
Sanitario.
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Fax 91 351 27 65.
La versión en inglés, editada por Oxford, ha llegado a la quinta edición, y esta prologada por los autores. Su contenido se divide en tres partes dedicadas a la normas morales, a las virtudes morales en el rol profesional, y a los principios clásicos de respeto a la autonomía, no maleficencia, beneficencia y justicia. Las relaciones entre paciente y médico, las distintas teorías morales (utilitarismo, kantianismo, etc.), y el
método de justificación moral. Al final del libro se recogen una serie de casos de ética biomédica.
www.actualderechosanitario.com/Lalibreria.htm
Título:
'Principles of Biomedical Ethics'. Fifth edition.
Autores: Tom L. Beauchamp, James F. Childress.
Edita: Oxford.
Páginas:454.
Pedidos: La Librería de Instituto de Fomento
Sanitario .
E-mail:
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91 351 43 28.
Fax 91 351 27 65.
‘Aspectos científicos y biojurídicos de los ensayos clínicos’
Carmen Plata Esteban,
directora general de la Agencia Laín Entralgo para la Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid, escribe sobre este libro que los avances de la ciencia y la tecnología biomédicas y su aplicación en la práctica de la medicina están provocando cierto grado de inquietud pública, al enfrentar a la sociedad con nuevos problemas éticos. Vemos como la sociedad en general, y la científica en particular, expresa su preocupación respecto a la necesidad de estimular el desarrollo de la tecnología biomédica a través de investigación científica de buen nivel, pero, al mismo tiempo, exige que se eviten los posibles excesos derivados de la metodología que necesariamente deben utilizarse para que los resultados sean válidos. Es por tanto sumamente importante que el diseño de dichos ensayos sean meticulosamente realizados, registrados, concluidos e informados conforme a los criterios preestablecidos y detallados en el protocolo de los mismos. Los estados deben garantizar que toda investigación o
experimentación realizada en seres humanos debe hacerse de acuerdo con tres principios éticos básicos: el respeto a las personas (principio de autonomía), búsqueda del bien (principio de
beneficiencia y de no-maleficiencia) y la justicia, pero a al vez deben preservar la iniciativa científica y la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.
El libro recoge los trabajos de distintos autores (Javier Sánchez Caro, Francisco Abad, Esther Martínez Sancho, Jesús Novalvos, Fernando Abellán, Guillermo Sellers, y otros) sobre los aspectos científicos, jurídicos y bioéticos de los ensayos clínicos, con una puesta al día de la última regulación europea sobre la materia.
La Librería en Internet:
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Título:
Ensayos clínicos en
España.
Autores: Javier Sánchez-Caro y Fernando Abellán.
Edita:
Ediciones Médicas S.L., Fundación 2000.
Páginas:
327.
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‘Sistema Sanitario y Recursos Humanos’
Esta obra se postula como vía de entrada al conjunto del Sistema Nacional de Salud para los gestores y profesionales sanitarios de las organizaciones sanitarias públicas y privadas. El hilo conductor de esta obra es un análisis del binomio asistencia sanitaria-recursos humanos desde diversas perspectivas; entre éstas se pueden referenciar el marco general de las políticas sanitarias y de recursos humanos (ésta con
aproximaciones a la Unión Europea, a España y a los sistemas sanitarios de transición), la empresa sanitaria, la gestión del conocimiento en las organizaciones sanitarias, la utilidad y el perfil propio de una dirección de recursos humanos, un análisis pormenorizado de las variables jurídicas que confluyen en la gestión de los recursos humanos, y finalmente una evaluación de los nuevos entornos que impactan en la asistencia sanitaria.
La Librería en Internet:
www.actualderechosanitario.com/Lalibreria.htm
Título:
Sistema sanitario
y recursos humanos.
Autores: José Mª Antequera Vinagre, Elena Arias Menéndez.
Edita:
Diaz de Santos.
Páginas:
609.
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