La Revista de Derecho Sanitario 

Madrid   l Año  2006  


  
 

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SUMARIO ENERO 2006 / ADS Nº123

INFORME
IX Congreso de Recursos Humanos en la Sanidad: 

'La política salarial debe adaptarse a la nueva definición del desempeño' (II) Madrid 29-30 noviembre 2005.

DOCTRINA
El Consentimiento Informado en la Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo (II)
José Manuel Martínez-Pereda. Presidente del Consejo Asesor de ADS.

SENTENCIAS

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
 Condena por omisión de diagnóstico y demora injustificada de tratamiento
 Nueva condena por demora injustificada de tratamiento de insuficiencia renal
 Los cirujanos estéticos pierden la batalla legal contra el título MIR de la especialidad
 Supremo / Sanidad no puede restringir la dispensación por razones económicas

SOCIAL
 La libranza del MIR no disfrutada se indemniza por incumplimiento de contrato
La prórroga de jubilación no se puede negar sin un plan de ordenación
Conciliación / La concesión de ayudas por guardería sólo a la mujer es discriminatorio
SVS / El exceso de jornada anual se retribuye como guardia o con descanso compensatorio
La realización de guardias no puede calificarse 'trabajo a turnos', dice un tribunal
Las cuotas colegiales no las abona el servicio de salud si la colegiación es voluntaria

NORMATIVA
PAÍS VASCO / Sistema de desarrollo profesional
CASTILLA Y LEÓN  /  El Decreto de historia clínica ordena crear reglamentos de acceso y custodia
CANARIAS / Control de calidad a las farmacias para la elaboración de fórmulas magistrales
Disposiciones sanitarias en los presupuestos 2006

LIBROS
Responsabilidad patrimonial de los poderes públicos
Retos jurídicos de la bioética

BOLETINES OFICIALES
Unión Europea
BOE
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Aragón
Canarias
Cantabria
Castilla y León 
Castilla-La Mancha
Cataluña
Extremadura
Galicia
La Rioja
Madrid
Murcia
País Vasco
Valencia


INFORME

IX Congreso de Recursos Humanos en la Sanidad 

El futuro de la política de recursos humanos en el sector sanitario pasa por una redefinición del desempeño, las competencias, y la cualificación profesional, así como el diseño de un marco retributivo adaptado a estas exigencias, algo que ya ha comenzado a fraguarse en algunas autonomías a través de la carrera profesional, tal y como atisbaron distintos ponentes en el IX Congreso de RRHH en la Sanidad. Sus conclusiones se recogen en este segundo informe de un encuentro profesional (ver I Parte en el número anterior de ADS) que se ha convertido en un clásico del sector sanitario. Organizado por Instituto de Fomento Sanitario y Actualidad del Derecho Sanitario, y patrocinado por Laboratorios JRI y la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid, la segunda parte del congreso se dedicó al análisis de los Grupos de Trabajo de Carrera Profesional y Retribuciones del Ministerio de Sanidad, y al debate del nuevo modelo laboral de residencia. La exposición de experiencias JRI en al ámbito de la gestión de RRHH en los Centros de Alta Resolución de Andalucía (Chares), los demografía profesional médica, y el nuevo marco europeo de titulación y cualificación profesional, fueron los contenidos de la segunda jornada del congreso.
REF. 1/06 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)


DOCTRINA

El Consentimiento Informado en la Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo
Siguiendo con el esquema de la primera entrega de su trabajo, el autor comenta varias sentencias emblemáticas de la jurisdicción penal relativas al consentimiento, como la clásica del TS del 27 de junio de 1995 y su posterior resolución en el Tribunal Constitucional, que terminó con la absolución de unos Testigos de Jehová del delito de homicidio en un polémico caso de transfusión sanguínea a un menor maduro. La influencia del consentimiento en la doctrina penal más autorizada, así como el análisis del Derecho comparado, son otros elementos de estudio de Martínez-Pereda.
REF. 2/06 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)


SENTENCIAS


CONTENCIOSO

Condena por omisión de diagnóstico y demora injustificada de tratamiento

La omisión del diagnóstico para filiar la enfermedad -una prueba de análisis de líquido ascítico- y la demora injustificada de tratamiento han sido las causas principales de la condena al Ingesa por la atención a un paciente en un hospital de Logroño.

La falta de tratamiento y diagnóstico durante 12 horas desde el ingreso hospitalario -hechos reconocidos por la Inspección Médica del Ingesa-, unido al efecto agravatorio de un fármaco en conjunción con otros que silenció el cuadro clínico real, han sido determinantes para llegar a la conclusión de que hubo mala praxis médica.

La pérdida de oportunidad del paciente para ser tratado a tiempo y evitar el fatal desenlace en una intervención que, de haberse realizado correctamente, habría tenido un 90 por ciento de posibilidades de éxito, ha sido el elemento decisivo para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. Según las periciales, las posibilidades de curación eran elevadas, a pesar de la patología que presentaba -insuficiencia renal e infección urinaria-, y que estaba pendiente de trasplante hepático.

La indemnización a la familia del fallecido cubre los daños morales, el lucro cesante y el daño emergente, y se cuantifica en 155.000 euros más los intereses legales desde la fecha de la reclamación.

REF. 3/06 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)

Otras sentencias de interés en ADS:
ADS nº 117 / junio 2005. Condena a médicos de Urgencias y Digestivo por no examinar el electrocardiograma.
ADS nº 92 / marzo 2003, pág. 273. Condena por error diagnóstico persistente y una larga lista de espera para pruebas fútiles.
ADS nº 78 / diciembre 2001, pág. 845. SAS / La omisión de diagnóstico y la falta de coordinación causaron un daño fatal evitable
ADS nº 63 / jul.-ago. 2000, pág. 526. Responsabilidad de equipo: condena por demora en realizar una prueba diagnóstica.
ADS nº 45 / dic. 1998, pág. 724. Condena por omisión de medios diagnósticos y celeridad para atajar una patología grave.
ADS nº 63 / jul-ago. 2000, pág. 529. La demora de una cesárea por descoordinación del equipo culpa al Insalud.
ADS nº 58 / feb. 2000, pág. 146. Otra condena al SAS en un supuesto de falta de coordinación.
ADS nº 45 / diciembre 1998, pág. 746. La omisión de pruebas diagnósticas hace responsable al Insalud por crear un riesgo.
ADS nº 38 /abril 1998, pág. 174. Condena por omitir la prueba diagnóstica que habría evitado la mastectomía.

Nueva condena por demora injustificada de tratamiento de insuficiencia renal

La Consejería de Sanidad de Valencia ha sido condenada a indemnizar con 60.000 euros a un paciente por los daños acaecidos como consecuencia de omisión de tratamiento desde la primera visita en 1997 a un Servicio de Urgencias hospitalario, y hasta el año 2000, momento en el que la insuficiencia renal había evolucionado a un estado crónico y terminal.

En esa situación crítica, el Servicio de Nefrología del Hospital Universitario Virgen de Arrixaca incluyó al paciente en el programa de hemodiálisis periódica, con un cuadro de hipertensión arterial, cardiopatía hipertensiva y esclerosis de prepucio, por lo que fue remitido a la Unidad de Pretrasplante del Servicio de Urología para valoración. Tres años antes, en 1997, el Servicio de Urgencias de otro hospital diagnosticaba “lumbalgia” y “dolor de riñones”. El criterio de determinación de la responsabillidad patrimonial es el de la infracción de la lex artis, “por no seguir ningún tratamiento al respecto los servicios médicos de la Generalidad valenciana desde 1997, de tal manera que debe estimarse que la insuficiencia renal crónica es consecuencia de dicha ausencia de tratamiento”. La indemnización ha sido fijada en 60.000 euros, siguiendo como referencia orientativa el baremo de daños por accidentes de circulación, actualizado por la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones de 9 de marzo de 1994.

REF. 4/06 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)

Otras sentencias de interés en ADS:
ADS nº 120 / octubre 2005, pág. 702. Culpa penal de oncólogo por demora injustificada del tratamiento.
ADS nº 95 / junio 2003, pág. 504. Condena por ignorar el informe médico que detectó el carcinoma y no hacer mamografía.
ADS nº 12 / diciembre 1995, pág. 776. El retraso injustificado en la asistencia da derecho a indemnización. 
ADS nº 114 / marzo 2005, pág. 202. Condena a ginecólogo por demorar el diagnóstico de un tumor de mama.
ADS nº 63 / julio-agosto 2000, pág. 526. Condena por demora en realizar una prueba diagnóstica.
ADS nº 106 / junio 2004, pág. 486. La falta de tratamiento por retraso diagnóstico es un daño moral indemnizable.
ADS nº 89 / diciembre 2002, pág. 912. La indemnización más alta en España, por grave retraso diagnóstico de infección.
ADS n º 63 / julio-agosto 2000, pág. 531. Prisión por infravalorar el cuadro clínico y derivar tarde al especialista.
ADS nº 45 / diciembre 1998, pág. 746. La omisión de pruebas diagnósticas hace responsable al Insalud por crear un riesgo.
ADS nº 38 /abril 1998, pág. 174. Condena por omitir la prueba diagnóstica que habría evitado la mastectomía. 

Los cirujanos estéticos pierden la batalla legal contra el título MIR de la especialidad

El Tribunal Supremo ha rechazado el recurso de la Unión Profesional de Médicos y Cirujanos Estéticos de España (UP) contra la denominación oficial del título ‘Cirugía Plástica, Estética y Reparadora’, contenida en la reforma de la formación médica especializada llevada a cabo por el Real Decreto 139/2003 (ver texto íntegro y comentario de la norma en ADS nº 91/2003).

Este cambio de denominación suponía incluir la cirugía estética en el sistema de residencia, consistente en el aprendizaje mediante el ejercicio profesional programado, supervisado y tutelado, de forma tal que el especialista en formación adquiere, de manera paulatina y progresiva, los conocimientos, habilidades y actitudes, así como la responsabilidad profesional, que permiten el ejercicio autónomo de la especialidad. 

La UP alegó en su recurso que no se le consultó en el tramité de audiencia, que la nueva denominación atentaba contra derechos adquiridos de los que venían ejerciendo durante años sin el título de especialista, y contra los principios jurídicos de confianza y legalidad. El Supremo responde que la única audiencia preceptiva correspondía al Consejo General de Médicos, y que la Ley de Ordenación de Profesiones Sanitarias y el sistema de equivalencias de títulos europeos impide reconocer a la cirugía estética una titulación diferente de la regulada.
REF. 5/06 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)

Otras sentencias de interés en ADS:
ADS nº 91 / febrero 2003, pág. 202. RD 139/2003, sobre regulación de la formación médica especializada y su denominación.
ADS nº 79 /enero 2002, pág. 111, Resolución de 17 de diciembre de 2001, de la Secretaría de Estado de Educación y Universidades, por la que se establecen las características comunes de las pruebas a que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1753/1998, de 31 de julio.
ADS nº 54 / octubre 1999, pág. 613, Real Decreto 1497/1999, sobre Procedimiento Excepcional de Acceso al Título de Médico Especialista.
ADS nº 49 / abril 1999, pág. 241, Resolución 26.3.99, sobre formación complementaria de los Pre95´para acceder al título de Medicina Familiar.
ADS nº 42 / septiembre 1998, pág. 533, RD 1753/1998, sobre sistema excepcional de acceso al título de de especialistas en medicina familiar.
ADS nº 37 / marzo 1998, pág. 152, RD 119/1998, de plazo transitorio para acceder a segunda especialidad de farmacéutico especialista.
ADS nº 14 / febrero 1996, pág. 139, Decreto 2072/1995, de adaptación de la Directiva sobre reconocimiento de títulos de la UE.
ADS nº 22 / noviembre 1996, pág. 725, Orden de 16.10.96, sobre homologación de títulos extranjeros de médicos y farmacéuticos especialistas.
ADS nº 6 / junio 1995, pág. 404, Real Decreto 931/1995, sobre acceso al título de Medicina Familiar para licenciados después de 1995.
ADS nº 2 / febrero 1995, pág. 133, Orden del 14.12.1994, sobre procedimiento de acceso al título de especialista.

Supremo / Sanidad no puede restringir la dispensación por razones económicas
La Administración sólo puede restringir la dispensación o la prescripción de un medicamento por razones sanitarias objetivas, y no por motivos exclusivamente económicos, según expresa una importante sentencia del Tribunal Supremo que interpreta los límites a la distribución en oficinas de farmacia.

El alto tribunal acepta la tesis del Consejo General de Farmacéuticos, que recurrió una resolución de la Dirección General de Farmacia que establecía la dispensación de ‘Temodal’ -para tratamiento de tumores cerebrales- exclusivamente a través de servicios de farmacia hospitalarios. La sentencia anula el punto de la resolución referido a la dispensación exclusivamente en servicios farmacéuticos hospitalarios porque infringe lo dispuesto en el artículo 22.1 de la Ley del Medicamento. Este precepto se refiere claramente a que las reservas o restricciones por la Administración debe estar justificada por razones sanitarias objetivas.

La medida de la Dirección General de Farmacia ahorraba a la Administración el margen comercial farmacéutico, pero la norma general es que la dispensación de medicamentos debe hacerse a través de las oficinas de farmacia, ya que están habilitadas legalmente para ello. 

La sentencia, de importante repercusión profesional, económica y jurídica -deberá tenerse en cuenta en la actual reforma de la Ley del Medicamento- mantiene los fundamentos de otra resolución del Supremo -ver texto en ADS nº 57/2000-, que respaldó la restricción al ámbito hospitalario de determinados medicamentos, pero precisamente por estar basada la actuación administrativa en razones estrictamente sanitarias.

Desde el punto de vista jurídico, el Supremo establece la diferencia entre exclusión de un medicamento de la Seguridad Social, que sí puede tener razones de índole económica, y el concepto de reserva o restricción.
REF. 6/06 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)

Otras sentencias de interés en ADS:
ADS nº 111 / diciembre 2004, pág. 966. Navarra / Anulada una norma que permitía la custodia de vacunas fuera de las farmacias.
ADS nº nº 96 / julio - agosto 2003, pág. 575. La dispensación hospitalaria a domicilio no invade competencias de las farmacias.
ADS nº 88 / noviembre 2002, pág.855. Los colegios pueden negar a las farmacias la venta de medicamentos a domicilio.
ADS nº 66 / noviembre 2000, pág.752. Valencia regula la atención farmacéutica en los centros de primaria.
ADS nº 62 / junio 2000. pág. 470. Sanción a farmacéutico por venta de fármacos de uso exclusivo hospitalario
ADS nº 57 / enero 2000, pág.28. Farmacéuticos: la restricción para dispensar especialidades de uso hospitalario es legal.
ADS nº 51 / junio 1999, pág.378. El Supremo avala el decreto que permite a los hospitales dispensar productos sanitarios.


SOCIAL

La libranza del MIR no disfrutada se indemniza por incumplimiento de contrato
La infracción del derecho al descanso de los médicos internos residentes (MIR) después de las guardias es indemnizable por incumplimiento de contrato, en aplicación del Código Civil (artículos 1258 y 1101), según el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos.

Su sentencia estima la reclamación de una MIR de Medicina Familiar y Comunitaria que solicitaba el abono de días trabajados después de las guardias, con el valor de 29,45 euros/día, proporcional al salario mensual.

Por el total de los días no disfrutados de libranza, el juez ha concedido una indemnización de 647, 79 euros. La resolución interpreta que el MIR tiene derecho a doce horas de descanso después de guardias, conforme a lo dispuesto en la norma general aplicable en este supuesto y a este colectivo de médicos, el artículo 34.3 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica de la formación sanitaria especializada (Decreto 127/1984, sobre título de médico especialista, RD 931/1995, sobre médicos de familia). El empleador negó en el proceso el derecho a cobrar por el tiempo no librado al entender que la médico no había superado la jornada ordinaria, y considerar que el trabajo desempeñado quedaba incluido dentro de sus obligaciones “tratándose de un mero problema de distribución de jornada”.
REF. 7/06 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)

Otras sentencias de interés en ADS:
ADS nº 121 / noviembre 2005, pág. 810 . SOCIAL REF. 151. Huelga MIR: anulada orden de servicios mínimos por afectar a todo el colectivo.
ADS nº 114 / marzo 2005, pág. 219. MIR / El Supremo confirma que guardias y formación no cuentan como jornada.
ADS nº 103 / marzo 2004, pág. 271. MIR / Guardias y formación no están incluidas en la jornada ordinaria.
ADS nº 51 / jun. 1999, pág. 384. El MIR tiene derecho a descansar doce horas tras las guardias, declara el Supremo.
ADS nº 98 / octubre 2003, pág. 768 . Sentencia JÄEGER: el TJCE renueva su doctrina al declarar que el descanso durante guardia es trabajo
ADS nº 69 / feb. 2001, pág. 139. Sentencia SIMAP 3.10.2000. Las guardias, tiempo de trabajo a efectos de descanso y cómputo anual.


La prórroga de jubilación no se puede negar sin un plan de ordenación
El Servicio de Salud de Baleares (Ib-Salut) ha sido condenado a prolongar la edad de jubilación hasta los 70 años de edad de un médico especialista de cupo y zona de la especialidad de aparato digestivo adscrito al Hospital Son Dureta. El Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca ha estimado la reclamación del facultativo contra la resolución que decretó su jubilación forzosa a los 65 años, anulándola por contravenir el Estatuto Marco. 

El artículo 26.1 del Estatuto contempla la posibilidad de ampliar la jubilación a los 70 años si se acredita la capacidad funcional para ejercer la profesión o las actividades correspondientes al nombramiento. Esta prórroga en el servicio activo debe autorizarse por el Servicio de Salud en función de la necesidad organizativa “articulada en el marco de los planes de ordenación de los recursos humanos”. La prórroga también es posible para los que hayan cumplido 60 años a la entrada en vigor del Estatuto Marco y no tengan 35 años de cotización, con el límite máximo de 5 años sobre la edad legal de jubilación, de 65 años, tal y como establece el artículo 26.2. Lo más destacable de la sentencia es que asigna a la Administración la obligación de probar que existe un plan de ordenación de recursos humanos que pueda impedir la jubilación, por lo que al no hacerlo está obligada a conceder la prórroga en el servicio activo.
REF. 8/06 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)

Otras sentencias de interés en ADS:
ADS nº 121 / noviembre 2005, pág. 814. La reducción de jornada a los 60 años no es aplicable sin un plan de recursos humanos.
ADS nº 118 / julio-Agosto 2005, pág. 562. Anulada una jubilación forzosa porque el médico no tenía los 35 años de cotización.
ADS nº 113 / febrero 2005, pág. 123. Competencia social / La jubilación forzosa en el ICS a los 65 años respeta el Estatuto Marco.
ADS nº 107 / julio - agosto 2004, pág. 592. El complemento de jubilación puede ser reducido de oficio por el Servicio de Salud.
ADS nº 112 / enero 2005, pág. 67. SAS / Resolución sobre jubilación forzosa a los 65 años.
ADS nº 110 / noviembre 2004, pág. 884. SAS / Plan de Ordenación de Recursos Humanos.
ADS nº 100 / diciembre 2003, pág. 1014. Ley 55/2003 del Estatuto Marco del Personal de los Servicios de Salud.
ADS nº 87 / octubre 2002, pág. 789. Castilla y León / Acuerdo marco de ordenación de recursos humanos.
LEX SANITAS ORO / LEX SANITAS 2001. Murcia / Ley de Personal Estatutario.
LEX SANITAS ORO / LEX SANITAS 2004. Murcia / Instrucciones para la continuidad en el servicio activo del estatutario con 65 años.

Conciliación / La concesión de ayudas por guardería sólo a la mujer es discriminatorio

La concesión de ayudas por guardería sólo al personal femenino vulnera el artículo 14 de la Constitución y la Ley 39/1999 de Conciliación de la Vida Laboral y Familiar, según el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

Su resolución confirma la sentencia del Juzgado de lo Social de Cáceres, que en una interpretación de la realidad social concedió a un trabajador la ayuda por guardería que sólo estaba contemplada para el personal femenino en la normativa sectorial de aplicación.

De esta forma, desestima el recurso del Servicio Extremeño de Salud, que denegó la ayuda amparándose en el Acuerdo del 26 de noviembre de 1974 del extinto Instituto Nacional de Previsión, norma que instituyó el complemento o ayuda por guardería para el personal femenino, y que después fue ampliado al personal masculino viudo en virtud de la Circular del 20 de junio de 1980. La promulgación de la Ley 39/1999 sobre Conciliación de la Vida Laboral y Familiar añadió una nueva dimensión a la doctrina jurisprudencial, en cuanto que integradora de las nuevas medidas comunitarias de igualdad de trato y oportunidades entre hombre y mujer de las Directivas 92/85 y 96/34, reformando en este aspecto toda la normativa laboral en instituciones de Derecho público y en entidades privadas.

REF. 9/06 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)

Otras sentencias de interés en ADS:
ADS nº 121 / diciembre 2005. Informe Conciliación Vida Laboral y Familiar. IX Congreso Recursos Humanos en la Sanidad.
ADS nº 121 / noviembre 2005, pág. 814 . La reducción de jornada a los 60 años no es aplicable sin un plan de recursos humanos.
ADS nº 115 / abril 2005, pág. 311. Valencia / Acuerdo para mejorar el régimen de guardias y la conciliación con la vida familiar.



SVS / el exceso de jornada anual se retribuye como guardia o con descanso compensatorio

El exceso de jornada anual en el Servicio Vasco de Salud no se retribuye como hora extraordinaria, sino como atención continuada, según una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (TSJPV).

La resolución responde a un conflicto colectivo promovido por el Servicio Vasco de Salud contra una sentencia del mismo tribunal que había declarado que el exceso de jornada anual se retribuye como jornada extraordinaria, estimando las pretensiones de varios sindicatos, lo que suscitó la controversia jurídica. A la luz de la doctrina Simap (ver ADS 69/2001), el TSJPV interpreta que el hecho de calificar ese exceso de jornada como extraordinaria no implica que deba ser retribuido como horas extraordinarias. Según el TSJPV, la doctrina y las Directivas comunitarias hacen referencia al concepto de jornada extraordinaria, pero no expresan cómo deben ser retribuidas, sino que deja en manos de los Estados y del Derecho interno su cuantificación económica o compensación con tiempo libre. También hace referencia el tribunal a que el Estatuto Marco (Ley 55/2003) impide retribuir el exceso de jornada como horas extraordinarias, aunque permite el pacto para su valoración económica. Así, la resolución judicial se remite a lo pactado en el Anexo III.2 del Acuerdo Laboral de Osakidetza del 2000 (Decreto 231/2000), en el que se acordó retribuir el exceso de jornada anual como atención continuada.
REF. 10/06 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)

Otras sentencias de interés en ADS:
ADS nº 76 / oct. 2001, pág. 696. El TSJ del País Vasco aplica la Directiva sobre descanso mínimo en el SVS.
ADS nº 95 / junio 2003. pág. 518. Osakidetza / El Supremo reconoce más horas de descanso al personal laboral que al estatutario.
ADS nº 122 / diciembre 2005, pág. 910. TJCE: el periodo inactivo de las guardias es tiempo de trabajo (Asunto Dellas). 
ADS nº 98 / octubre 2003, pág. 768 . Sentencia JÄEGER: TJCE renueva su doctrina al declarar que descanso durante guardia es trabajo.
ADS nº 69 / feb. 2001, pág. 139. Sentencia SIMAP 3.10.2000. Las guardias, tiempo de trabajo a efectos de descanso y cómputo anual.
ADS nº 117 / junio 2005, pág. 471. Supremo: la guardia localizada activa da derecho al descanso de 11 horas diarias.
ADS nº 117 / junio 2005,pág. 467. Valencia / No se pueden imponer más de tres guardias sin acreditar la falta de refuerzos.
ADS nº 116 / mayo 2005, pág. 334. Nuevo éxito de España en la defensa de la jornada máxima incluyendo guardias inactivas (Cercas).
ADS nº 114 / marzo 2005, pág. 219. MIR / El Supremo confirma que guardias y formación no cuentan como jornada.
ADS nº 108 / septiembre 2004, pág. 682. Funcionarios de Navarra / El lunes se libra por guardia en sábado y cuenta como trabajo.
ADS nº 103 / marzo 2004, pág. 271. MIR / Guardias y formación no están incluidas en la jornada ordinaria.
ADS nº 87 / oct. 2002, pág. 778. El Supremo desestima otra demanda de aplicación de la Directiva sobre jornada.
ADS nº 85 / jul.-ago. 2002, pág. 585. El Supremo declara inaplicable la histórica sentencia `Simap´ sobre jornada y guardias.
ADS nº 78 / dic. 2001, pág. 874. El TSJ Galicia aplica la Directiva y reconoce el límite de 48 horas incluidas guardias.
ADS nº 75 / sep. 2001, pág. 632. TSJ Cataluña: “La directiva sobre jornada máxima no es aplicable al sector sanitario”.
ADS nº 68 / ene. 2001, pág. 29. TJCE: los médicos pueden reclamar daños por el retraso en la aplicación de directivas.
ADS nº 69 70 / 2001, págs. 97, 173. La sentencia TJCE sobre guardias: su incidencia en el SNS (por N. Valcárcel, R. Pérez y F. López).
ADS nº 60 / abril 2000, pág. 324. La guardia en sábado da derecho al descanso mínimo de 36 horas, reitera el Supremo.
ADS nº 57 / enero 2000, pág. 31. El descanso tras guardia en sábado termina a las 20,00 horas del lunes, dice el Supremo.
ADS nº 53 / sept. 1999, pág. 532. Supremo / El descanso de 36 horas, aplicable a la guardia localizada trabajada en sábado.
ADS nº 51 / jun. 1999, pág. 384. El MIR tiene derecho a descansar doce horas tras las guardias, declara el Supremo.

La realización de guardias no puede calificarse 'trabajo a turnos', dice un tribunal
Los médicos de atención especializada del Servicio de Salud de Castilla La Mancha (Sescam) que realizan la jornada ordinaria diurna no son trabajadores a turnos, según una sentencia del tribunal autonómico.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha se aparta de los postulados de la sentencia Simap (ver ADS 69/2001), que declaró justamente lo contrario, es decir, que los médicos de atención especializada de los servicios sanitarios públicos de Valencia sí son trabajadores a turnos.

También recuerda que las Directivas, a diferencia de los Reglamentos, no son, en principio, directamente aplicables, y que la Directiva 93/104 sobre tiempo de trabajo es una norma de mínimos: “La normativa comunitaria y la sentencia Simap no exigen un tratamiento idéntico para todas las modalidades de trabajo a turnos”, dice el tribunal. 

Por ello, considera que el personal del Sescam de atención especializada de jornada diurna no es trabajador a turnos por el hecho de realizar guardias porque no sigue un turno rotatorio fijo. Además, este personal no cumple los requisitos de la Resolución del Insalud del 23 de diciembre de 1996, norma que exigía cubrir 42 noches al año para tener la consideración de trabajador a turnos.
REF. 11/06 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)

Otras sentencias de interés en ADS:
ADS nº 94 / Mayo 2003, pág. 416. TSJ La Rioja: trabajar mañana y tarde no otorga la condición de trabajador a turnos.
ADS nº 7/ Julio - Agosto 1995. Pág. 473. TSJ Castilla León: la alternancia de mañana y tarde es turno rotatorio y permite un horario menor.
ADS nº 122 / Diciembre 2005, pág. 910. TJCE: el periodo inactivo de las guardias es tiempo de trabajo (Asunto Dellas). 
ADS nº 98 / octubre 2003, pág. 768 . Sentencia JÄEGER: TJCE renueva su doctrina al declarar que descanso durante guardia es trabajo.
ADS nº 69 / feb. 2001, pág. 139. Sentencia SIMAP 3.10.2000. Las guardias, tiempo de trabajo a efectos de descanso y cómputo anual.

Las cuotas colegiales no las abona el servicio de salud si la colegiación es voluntaria

Una nueva sentencia ha renovado la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el abono de cuotas colegiales a personal sanitario, cuya doctrina unánime más reciente refiere que el Insalud carga con las correspondientes al periodo anterior al traspaso de competencias sanitarias.

La jurisprudencia también ha interpretado que después de las transferencias, el Servicio de Salud autonómico es el responsable de abonar las cuotas colegiales, pero sólo en los siguientes supuestos: que exista la obligatoriedad de colegiación en el ámbito de la autonomía para los profesionales a su cargo; que en la Administración autonómica haya otros profesionales a los que se esté abonando la cuota colegial. El asunto que ahora revisa el Supremo exime al Servicio Cántabro de Salud de abonar este concepto a una ATS después de la fecha de las transferencias sanitarias por varias razones, pero las más destacable es que en esa autonomía, la Ley de Colegios Profesionales de Cantabria-Ley 1/2001- exceptuó de colegiación al personal de la Administración autonómica. Aunque era preceptivo que un decreto contemplara esta exención para el personal sanitario, el Supremo expresa que el espíritu de la ley autonómica era establecer esa excepción de colegiación. Su sentencia deja firme la parte de la resolución recurrida que condenaba al Insalud a abonar las cuotas anteriores a las transferencias, desde 1997 hasta el 1 de enero del 2002.
REF. 12/06 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)

Otras sentencias de interés en ADS:
ADS nº 91 / febrero 2003. TSJ de Madrid: las cuotas colegiales del personal en exclusiva las paga la autonomía.
ADS nº 87 / oct. 2002, pág. 768. Madrid: nueva sentencia a favor del abono de las cuotas de colegiación.
ADS nº 86 / sep. 2002, pág. 663. El TSJ de Castilla y León reconoce a un ATS el abono de las cuotas de colegiación.
ADS nº 85 / jul-ago. 2002, pág. 104. Más autonomías dejan de pagar las cuotas colegiales de los médicos inspectores.
ADS nº 84 / jun. 2002, pág. 513. Asturias deja de pagar las cuotas colegiales de los médicos inspectores.
ADS nº 81 / mar. 2002, pág. 253. El Supremo recuerda al Insalud que debe pagar el colegio a quien trabaje en exclusiva.
ADS nº 76 / oct. 2001, pág. 707. Supremo: el Insalud debe pagar las cuotas colegiales al personal que trabaje en exclusiva.
ADS nº 61 / mayo 2000, pág. 420. Una sentencia dice que el Insalud debe pagar las cuotas colegiales de sus profesionales.


NORMATIVA

País Vasco / Sistema de desarrollo profesional

El Servicio Vasco de Salud ha regulado el sistema de carrera profesional para grupo profesional A1, facultativos médicos y técnicos, que tendrá una implantación progresiva mediante tres convocatorias hasta enero del 2007. Se ha establecido un nivel de acceso y otros cuatro grados (ver cuadro de la norma) que permitirán obtener al final de la carrera la cualificación de Consultor Senior (con 25 años o más de servicios prestados) y cobrar por este concepto 11.000 euros. En el Nivel I, (posterior al de Acceso) se retribuirán 3.000 euros; en el nivel II, 6.000 euros; y en el nivel 3, 8.000 euros. El sistema está basado en el reconocimiento de servicios prestados, y en la contribución de la mejora de la asistencia sanitaria, de las competencias y del dominio profesional, y las aportaciones a la organización en investigación, docencia y transmisión del conocimiento. Quienes accedan al sistema están obligados a colaborar en las evaluaciones de personal de su unidad o servicio. 
Cada organización de servicios contará con un comité de evaluación específico formado por directivos, especialistas y técnicos de recursos humanos. Los efectos económicos del encuadramiento en el nivel correspondiente tendrán lugar a partir del 1 de enero del año siguiente al de resolución de la solicitud.

REF. 13/06 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)

Castilla y León / El Decreto de historia clínica ordena crear reglamentos de acceso y custodia

Los centros sanitarios de Castilla y León disponen de un año de plazo desde la entrada en vigor del nuevo decreto (tres meses a partir del día siguiente al de su publicación en el boletín oficial autonómico) que regula la historia clínica , para crear ficheros índice de pacientes únicos, permanentes y centralizados, independientemente del tipo de asistencia que se halla prestado. 
El mismo plazo estará vigente para que en las carpetas contenedoras de la documentación clínica figuren únicamente los datos identificativos del centro, nombre y apellidos del paciente, y número de historia clínica. También se ha concedido un año a los centros sanitarios para que elaboren reglamentos de gestión y manejo de historias clínicas con instrucciones de acceso, expurgo y ordenación de la documentación, las actuaciones en caso de extravío y la custodia especial de algunas historias clínicas. El Decreto de historia clínica de Castilla y León desarrolla la ley básica de información y documentación clínica (Ley 41/2992), y la Ley autonómica sobre derechos y deberes de las personas en relación con la salud. En su articulado regula las condiciones de acceso de mayores de 16 años cumplidos, y de menores de esta edad maduros. El plazo de conservación de la historia clínica es de cinco años desde el alta o fallecimiento del paciente, aunque será indefinido para los informes de exploraciones complementarias, el consentimiento informado, el informe de anestesia, el informe de quirófano o de registro de parto, el informe clínico del alta, y los informes de anatomía patológica y necropsia. Las historias sometidas a expediente judicial no podrán ser destruidas hasta que finalice dicho proceso. El consentimiento informado será obligado en especializada y en primaria cuando se vayan a realizar actuaciones susceptibles de repercutir en la salud del paciente.

REF. 14/06 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)


Canarias / Control de calidad a las farmacias para la elaboración de fórmulas magistrales

Las oficinas de farmacia de Canarias serán sometidas a un procedimiento de control de calidad, higiene y seguridad en la  elaboración de preparados oficinales y fórmulas magistrales. El decreto que lo regula exige unos espacios mínimos para la elaboración de determinadas fórmulas, y aparatos y equipos de higiene y esterilización, así como la verificación de los profesionales que intervienen en la preparación medicinal en los lugares habilitados para ello. El farmacéutico titular es el responsable de que en el establecimiento se aplican las normas de correcta elaboración y calidad de la normativa vigente. También se regulan los supuestos de elaboración para terceros, en los que el farmacéutico elaborador es responsable de la  adecuada conservación durante el transporte. La fabricación por terceros debe estar autorizada por la Administración, y regirse por un contrato de elaboración. La custodia de recetas y el registro contable de estupefacientes es otro de los aspectos regulados por la norma. El plazo de adaptación de las oficinas de farmacia a la norma es de un mes a partir de la entrada en vigor de esta norma, tiempo durante el que deberán solicitar el procedimiento de verificación del cumplimiento de las normas de correcta elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales.

REF. 15/06 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)

Disposiciones sanitarias en los presupuestos 2006
REF. 16/06 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)


LIBROS

Responsabilidad patrimonial de los poderes públicos

Esta obra pretende dar una visión panorámica y de conjunto de la institución de la responsabilidad administrativa en nuestro Derecho. En cuanto a nuestro ordenamiento jurídico se refiere, se ha recogido con toda la extensión, detalle y detenimiento que era posible la institución de la responsabilidad administrativa que ahora queda constitucionalizada. De ahí que se haya expuesto la responsabilidad patrimonial de los tres poderes del Estado, intentando llevar al lector las últimas tendencias y posiciones doctrinales en la materia, proporcionando un aparato bibliográfico y jurisprudencial abultado y reciente que servirá para que otros investigadores puedan hacer algunos estudios parciales de la institución sobre los que conviene arrojar alguna luz.


La Librería en Internet: 
www.actualderechosanitario.com/Lalibreria.htm

Título La responsabilidad patrimonial de los poderes públicos

en el derecho español. Una visión de conjunto.
Autor: Fco. Javier Jiménez Lechuga. Edita: Marcial Pons. Páginas:474. Pedidos: La Librería de Instituto de Fomento Sanitario.
E-mail:
ads@actualderechosanitario.com
Tf. 91 351 43 28.
 Fax 91 351 27 65.

Retos jurídicos de la bioética

El predominio del paradigma biológico en la Ciencia y la revolución biotecnológica han tenido indudables efectos positivos sobre la realidad humana. Sin embargo, ha sido asociado en ocasiones a una ideología cientifista que ha puesto en tela de juicio el principio jurídico de dignidad de la vida humana, lo que supone un indudable reto para el Derecho. Desde la concepción del Derecho como objeto de la Justicia y la defensa de la adquisición del concepto de dignidad humana, este libro analiza los retos que la biotecnología plantea ante nosotros, no sólo en lo que respecta a las innovaciones tecnológicas, sino en lo que se refiere a principios básicos de Justicia, como la igual consideración de todos los seres humanos, el aborto, la clonación, la eutanasia o la supresión de la institución jurídica del matrimonio. 

El autor del libro José Miguel Serrano Ruiz-Calderón (Sevilla, 1960) es profesor titular de Filosofía del Derecho de la Universidad Complutense de Madrid e investigador del Instituto de Derechos Humanos de la Misma Universidad. Ha sido Vicedecano de la Facultad de Derecho y es Director Académico del Instituto de Estudios Bursátiles. Anteriormente impartió clases en la Universidad de Cantabria y en la Facultad de Ciencias de la Información de la Complutense. Fue asesor del Ministerio de Justicia y miembro de la delegación española en el Convenio de la ONU sobre clonación. Experto en bioética, ha publicado Cuestiones de Bioética (Madrid, 1991), Bioética, poder y derecho (Madrid, 1993), Familia y tecnología (Madrid, 1996), Eutanasia y vida dependiente (Madrid, 2001) y Nuevas cuestiones de bioética (Pamplona, 2002).


 

 

 

 

La Librería en Internet: 
www.actualderechosanitario.com/Lalibreria.htm

Título Retos jurídicos de la bioética.
Autor: J.M. Serrano Ruiz-Calderón. Edita: Etica y sociedad.  

Páginas: 276. Pedidos: La Librería de Instituto de Fomento Sanitario.
E-mail:
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